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TSDJ CLO SL - 760013105005201700212-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201700212-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 005 2017 00212-01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 005 del 28 de febrero de 2022 TEMAS

Pensión de sobrevivientes art. 55 Ley 90 de 1946.

DECISIÓN REVOCA

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver el recurso de apelación de la Sentencia No. 008 del 5 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral

apelación de la Sentencia No. 008 del 5 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso o rdinario laboral adelantado por la señora LUZ MARINA GARCIA BLANDO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 005 2017 00212-01.

AUTO No. 110

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada VICTORIA EUGENIA VALENCIA MARTINEZ identificada con CC. No. 1.113.662.581 y T.P. No. 295.531 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

La señora LUZ MARINA GARCIA BLANDON , llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener el reco nocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera perman ente del señor MISAEL RIVERA a partir delREPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

9 de septiembre de 1985, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, además de las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que: convivió bajo el mismo techo en calidad de compañera permanente con el señor MISAEL RIVERA, por espacio de 8 años y 8 meses, comprendidos entre el mes de enero de 1977 y el 9 de septiembre de 1985, fecha de su deceso.

Que durante la vigencia de la relación marital procrearon 3 hijos en la actualidad mayores de edad, quienes al igual que ella se encontraban afiliados como beneficiarios del causante en salud.

Que después del fallecimiento de su compañero permanente señor MISAEL RIVERA se enteró que este tenía sociedad conyugal con la señora

FILOMENIA CHILA DE RIVERA.

Con ocasión al fallecimiento del señor MISAEL RIVERA, se presentó ante el extinto I.S.S. a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos, sin embargo dicha entidad otorgó el

ante el extinto I.S.S. a reclamar la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos, sin embargo dicha entidad otorgó el reconocimiento a la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA en calidad de cónyuge y a las hijas en común de estos LUDIVIA y MARTHA LUCIA RIVERA CHILA, y a sus hijos de NORBERTO, PAOLA ANDREA y LUZ STELA RIVERA GARCIA, la indemnización.

Continuó diciendo que la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA falleció el 9 de agosto de 1989.

Con ocasión al deceso de la cónyuge del causante, mediante Resolución Nro.6364 de 1991, el ISS reconoció a favor de NORBERTO, PAOLA ANDREA y LUZ ST ELA RIVERA GARCIA , la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor MISAEL RIVERA y descontó la indemnización concedida, la cual fue cancelada hasta el mes de a gosto de 2000, cuando LUZ STELA RIVERA GARCIA arribó a la mayoría de edad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

Que siempre tanto ella como sus hijos dependieron económicamente del causante.

Así mismo manifestó que el 30 de julio de 2014, solicitó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES el reconocimiento y pa go de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor MISAEL RIVE RA, neg ada mediante acto administrativo GNR 409495 del 25 de noviembre del mismo año.

Que el 19 de mayo de 2016, presentó ante COLPENSIONES recurso de reposición y revocatoria directa contra la resolución anterior, negada a través del acto administrativo GNR 252107 del 24 de agosto de 2016.

Al contestar la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESaceptó los hechos relacionados con el deceso del señor MISAEL RIVERA, la causación del derecho y el reconocimiento de este a favor de su cónyuge FILOMENA CHILA DE RIVERA y sus hijos, la fecha de fallecimiento de ésta.

En cuando a los demás dijo no constarle y otros los negó. Se opuso a

de fallecimiento de ésta.

En cuando a los demás dijo no constarle y otros los negó. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia Nro.008 del 5 de febrero de 2019, ABSOLVIÓ a l a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARINA GARCIA BLANDON a quien le impuso el pago de las costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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La anterior decisión por considerar que la n ormativa aplicable al caso concreto era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3061 del mismo año, artículo 20 y 21, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado, esto es, 9 de septiembre de 1988, norma que no incluyó a la

año, artículo 20 y 21, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del asegurado, esto es, 9 de septiembre de 1988, norma que no incluyó a la compañera permanente como beneficiaria , sin embargo, dicha norma debe concordarse con los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, norma que consagra el derecho a la compañera a la pensión de “ viudedad” pero a falta de cónyuge, es decir, que tenía un carácter supletorio, lo cual no fue modificado ni por la Ley 12 de 197 5 ni la 113 de 1985 , por lo que ante la existencia de la cónyuge señora FILOMENA CHILA DE RIVERA, quien gozaba de un derecho prevalente, y quien debió demostrar ente el ISS los requisitos para el reconocimiento del derecho, a la demandante no le asiste derecho a la pensión solicitada.

RECURSO DE APELACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , quien sostuvo en su alzada que teniendo en cuenta lo pronunciado por la aquo, indicó que no es cierto que a quien se le reconoció administrativa la prestación hubiera demostrado que hubo una convivencia efectiva con el causante, pues fue su cliente, la señora LUZ MARINA GARCIA BLANDON , quien convivió de manera efectiva, ininterrumpida y bajo el mismo techo y

causante, pues fue su cliente, la señora LUZ MARINA GARCIA BLANDON , quien convivió de manera efectiva, ininterrumpida y bajo el mismo techo y lecho con el señor MISAEL RIVERA, durante un periodo de 8 años y 8 meses, ya que la señora FILOMENA CHILA solo vino a aparecer cua ndo el causante estaba en el hospital y ya estaba su compañera permanente atendiéndolo; que la señora FILOMENA y el causante para tal época ya llevaban muchos años sin convivencia, había una separación de hecho y que su poderdante solo tuvo conocimiento de ese vínculo cuando el señor MISAEL RIVERA se encontraba con los quebrant os de salud más n o porque hubiera una con vivencia efectiva con quien se le reconoció el derecho.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Dentro de los término s procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alega tos de Conclusión se presentaron únicamente por parte de la

Dentro de los término s procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alega tos de Conclusión se presentaron únicamente por parte de la entidad accionada COLPENSIONES quien argumentó que teniendo en cuenta “que el causante falleció el 9 de septiembre de 198 5, la normatividad aplicable es el Decreto 3041 de 1966, artículo 21 Ibídem, el cual establ ece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, “ la pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presen te reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pe nsión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.

En este ca so el derecho pensional ya se concedió a favor de la señora, FILOMENA CHILA RIVERA, en ca lidad de cónyuge supérstite, mediante Resolución No. 1686 del 18 de junio de 1987, para lo cual el ISS efectúo la publicidad señalada en la Ley a través del edicto emp lazatorio, a fin de que todas la personas que se creyeran con derecho se hicieran present es en el t rámite de reclamación pensional, y sólo hasta el día 31 d e julio de 2014, la seño ra Luz M ariana García

que se creyeran con derecho se hicieran present es en el t rámite de reclamación pensional, y sólo hasta el día 31 d e julio de 2014, la seño ra Luz M ariana García Blandón (demandante), acudió a reclamar el mismo derec ho, cuando ya había precluido el término para hacerlo, es decir, transcurrieron más de 30 años”.

No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 006

En el caso de autos, no se discuten los supuestos fá cticos relacionados con: a). El deceso del señor MISAEL RIVERA, hecho acaecido el 9 de septiembre de 1985, b). El vínculo matrimonial que unió al causante con la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA, c). El fallecimientoREPÚBLICA DE COLOMBIA

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de la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA el día 9 de agosto de 1989 , d).

RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

de la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA el día 9 de agosto de 1989 , d). Que mediante Resolución N°. 1686 del 18 de junio de 1987, el entonces ISS le reconoció a la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA , y a sus menores hijas LUDIVIA y MARTHA LIGIA RIVERA CHILA pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge e hijas respectivamente del causante MISAEL RIVERA , e). Tampoco es materia de controversia que el ISS poster iormente a través del acto administrativo N°. 6463 de 1991, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de NORBERTO, PAOLA ANDREA y LUZ STELA RIVERA GARCIA, la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos del señor MISAEL RIVERA y descontó la indemnización antes concedida, f). Que a través de las Resoluciones GNR 409495 del 25 de noviembre de 2014 y GNR 252107 del 26 de agosto de 2016, la convocada a juicio COLPENSIONES le negó a la demandante LUZ MARINA GARCIA BLANDON la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanen te del señor MISAEL RIVERA, con fundamento en que para la fecha de fallecimiento del

sobrevivientes en calidad de compañera permanen te del señor MISAEL RIVERA, con fundamento en que para la fecha de fallecimiento del asegurado RIVERA, aquel se encontraba casado con la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA a quien se le reconoció dicha prestación, g). Así mismo no es materia de debate el vínculo marital entre la d emandante LUZ MARINA GARCIA BLANDON y el causante y que ambos procreación de 3 hijos en

común de NORBERTO, PAOLA ANDREA y LUZ STELA RIVERA GARCÍA.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico gira entorno a establecer si la señora LUZ MARINA GARCIA BLAN DON, compañera permanente, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES le reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor MISAEL RIVERA, no ob stante que para la fecha del fallecimiento éste tenía víncu lo matrimonial vigente con la señora FILOMENA CHILA DE RIVERA , a qu ien administrativamente se le reconoció la pensión de sobrevivientes.

La Sala defenderá la siguiente tesis: i) Que para la Sala lo dispuesto en el art. 55 de la Ley 90 de 1946, la prestación de sobrevivientes en favor de laREPÚBLICA DE COLOMBIA

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compañera permanente estaba supe ditada a la falta de cónyuge supérstite, esto es, que tal derecho era de carácter supletorio frente a la cónyuge supérstite, la aplicación de tal precepto normativo en la actualidad va en contravía de la doctrina jurisprudencial constitucional respecto del principio de igualdad en materia de pensión de sobrevivientes y ii) que la señora LUZ MARINA GARCIA BLAN DON acredita el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes en calidad de c ompañera permanente pese a la e xistencia de una cónyuge.

CONSIDERACIONES

Pensión de sobrevivientes, normativa aplicable:

En virtud de la aplicación inme diata de la ley, los conflictos sobre pensión de sobrevivientes deben resolverse con base en las normas vigentes en la fecha en que fallece el afiliado o pensionado, salvo algunas excepciones.

Para el caso del estudio, la norma que gobierna el derecho es el Decreto 3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, que no incluyó a la compañera permanente como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al señalar en su artículo 21:

3041 de 1966, aprobado por el Acuerdo 224 del mismo año, que no incluyó a la compañera permanente como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, al señalar en su artículo 21:

“La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igua l a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidos los aumentos dispuestos en el artículo 16 del presente reglamento. Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno”

En consecuencia debe aplicarse el Art. 55 de la Ley 90 de 194 6, el cual aunque fue consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las pensiones por muerte común, que preveía :“A las pensiones de viudedadREPÚBLICA DE COLOMBIA

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y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55 ”, Tales disposiciones no fueron modificadas por el A. 224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D. 433/1971.

El artículo 55 de la Ley 90 de 1946, es del siguiente tenor literal:

“Para los efectos del artículo anterior, los ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exig idos en su caso; y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con los que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato; si en varias mujeres concurren estas circunstan cias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto”.

El precepto en mención establece tres condiciones para que el derecho a la pensión de sobrevivientes quede radicado en cabeza de la compañera permanente del afiliado o pensionado que falleciera: 1) que no hubiere cónyuge supérstite; 2) que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubie ran procreado hijos comunes; y 3) que ambos hubieren permanecido solter os durante el concubinato (requisito que

que hubieren hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubie ran procreado hijos comunes; y 3) que ambos hubieren permanecido solter os durante el concubinato (requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-482 de 9 de septiembre de 1998, pero a partir de la vigencia de la Constitución de 1991).

A la luz del art. 55 de la L. 90/1946, en armonía con el 62 ibí dem, la prestación de sobrevivientes en favor de la compañera permanente estaba supeditada, entre otras, a la falta de cónyuge supérstite. Es decir, su derecho tenía un caráct er supletorio frente a la cónyuge supérstite. Este condicionamiento no desapareció con la entrada en vigencia de la L. 12/1975.

En el caso concreto de la actora, al analizarse el caso de autos de acuerdo a las exigencias previstas en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, no sería posible reconocerle la pensión de sobrevivientes a l a señora LUZ MARINA GARCIA BLANDON en razón a que para la fecha del deceso del señor MISAELREPÚBLICA DE COLOMBIA

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RIVERA éste tenía vínculo matrimonial vigente con la señora FILOMENA

CHILA DE RIVERA.

Pero pese a ello, la Ley 71 de 1988, previó en su artículo 3°:

“Artículo 3 .- Extiéndase las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválid os y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos m enores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera perman ente, la sustitución de la pensión corresponderá ínteg ramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera

sustitución de la pensión corresponderá ínteg ramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.

4. Si no hubiere cónyuge supérstite , compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”

De tal forma qu e tal normativa estableció que el(la) cónyuge y compañero(a) supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equiparó por ser miembros de l grupo familiar, que finalmente es lo que buscan proteger las normas descritas ; en todo caso, en sen tir de la Sala lo que prima es el vínculo específico de la pareja que muestre su real querer de conformar una unidad familiar y la efectiva y real conviven cia, tal como lo expresa la Corte Constitucional mediante Sentencia T-266 de 1997, con Ponencia del M agistrado Carlos Gaviria Díaz : “ De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque , siendo la familia el interés j urídico a proteger, no esREPÚBLICA DE COLOMBIA

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jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a est e beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y n o simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto de l trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono d e la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional " (Subrayas nuestras).”

Sobre, este particular aspecto, traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia del 16 de septiembre de 2008, Radicación 33887, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN cuando al hacerse la reseña histó rica de la pensión de

septiembre de 2008, Radicación 33887, M.P. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN cuando al hacerse la reseña histó rica de la pensión de sobrevivientes frente a la compañera permanente, se dijo:

“Desde 1946, con la expedición del primer estatuto de la seguridad social en Colombia, o Ley 90 del 26 de diciembre de ese año, la naciente legislación estructuró un concepto muy particular de la pareja marital, para efectos de sustituir al jubilado en el régimen de aseguramiento, que hubiere fallecido. Se dispuso de manera expresa en el artículo 55, al que se remitía el 62 de la misma normativa, que a la muerte del pension ado se producía la sustitución de la prestación, para lo cual se estableció una incipiente igualdad familiar, casi medio siglo antes de la Constitución de

1991. Ese nuevo criterio dio lugar a equiparar a los ascendientes, legítimos y naturales, pero, sobre todo, constituyó una ruptura con las consideraciones sociales sobre el matrimonio y la unión libre, al disponer que “a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con quien haya tenido hijos…”. Tener “como tal”, llevaba a darle la connotación de “viuda”, a quien no estaba casada.

Se trae a colación este significativo suceso legislativo para resaltar que los derechos de las personas no casadas han tenido en el sistema laboral y de la seguridad social una perspectiva distinta a la del derecho común oREPÚBLICA DE COLOMBIA

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la seguridad social una perspectiva distinta a la del derecho común oREPÚBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

usual. Y, por ese camino, la jurisprudencia ha estado, la mayor de las veces, encaminada en esa misma dirección, abierta a la estimación de la familia como una comunidad generada en los afectos. Entonces, las reglas sobre la pensión de sobrevivientes han de examinarse con una visión similar a la de los legisladores de mitad del siglo pasado, de suerte que su inteligencia responda a su verdadera teleo logía, esto es, a la protección de un interés jurídico superior, como es el de brindarle apoyo a la familia, deudos del dif unto, cuando por lo mismo era su soporte económico. La involución normativa de la Ley 171 de 1961 y de los decretos 3041 de 1966, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que omitieron aquella equiparación de la Ley 90 de 1946, fue subsanada con la Ley 12 de 1975, qu e al menos se atrevió, de un lado, a condicionar el derecho del cónyuge supérstite (marido o mujer), y a rescatar un concepto, –al menospara “la compañera permanente”.

se atrevió, de un lado, a condicionar el derecho del cónyuge supérstite (marido o mujer), y a rescatar un concepto, –al menospara “la compañera permanente”. Ahora bien, frente a la mujer no casada, la circunstancia de que el artículo 3º de l a Ley 71 de 1988, que le extendió el derecho al marido no casado con la mujer pensionada, o con derecho a pensión, hubiere condicio nado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al hecho de que no hubiere “cónyuge”, no significa que esa ausencia, a la luz de la legislación preconstitucional vigente en ese momento, se limitara a la muerte, o desaparición del vínculo matrimonial por nulidad o divorcio, según fuera religioso o civil, o a la separación por culpa del viudo, como lo consideró el Gobierno al reglamentar la citada Ley, mediante el Decreto 1160 de 1989, porque a más de extralimitar la facultad reglamentaria por disponer exigencias que la preceptiva desarrollada no contempló, impidiendo al compañero o compañera que convivía con el causante, be neficiarse de la sustitución pensional, el verdadero sentido de la Ley 12 de 1975 fue hacer realmente efectiva la igualdad de las p arejas, sin consideración al vínculo formal, a fin de darle sentido social al propósito del sistema de aseguramiento, que no era otro, en cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien ve laba por su subsistencia. No es, que la Ley 71 de 1988 fuera demasiado dura e injusta, como afirma

cuanto a las pensiones de viudez y orfandad, que la protección de la familia en los momentos de la pérdida de quien ve laba por su subsistencia. No es, que la Ley 71 de 1988 fuera demasiado dura e injusta, como afirma el recurrente, sino que un Decreto reglamentario concibió una normativa bajo una visión en contravía del camino señalado desde 1946 y del correcto alcance c on el que se concibieron estos tipos de prestaciones sociales. La Corte considera, pues, que el hecho de no convivir el cónyug e supérstite con el pensionado, o quien murió con derecho a la pensión, antes de la Ley 100 de 1993 o después de ella, no puede dar lugar a negar a la compañer a que sí mantuvo una convivenciaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ MARINA GARCIA BLANDON

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 005 2017 00212 01

real con aquel, el derecho que la legislación le ha conferido, fundado en una exégesis literal y estricta de la norma vigente. Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal Superior no equivocó el alcance del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, ni erró en su inteligencia.”

De allí que p ara la Sala, acogiéndose a los principios constitucionales al

Corolario de lo expuesto, es que el Tribunal Superior no equivocó el alcance del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, ni erró en su inteligencia.”

De allí que p ara la Sala, acogiéndose a los principios constitucionales al establecer la persona legitimada para goz ar de la prestación económica no puede tenerse solamente en cuenta el vínculo matrimonial, de allí que la negación de tal derecho a la co mpañera permanente bajo el argumento no haber sido l a cónyuge del causante, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien mat eri

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