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TSDJ CLO SL - 760013105005201700213-01-(09-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201700213-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE LEONOR OTAVO MORENO

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

RADICACIÓN 76001-31-05-005-2017-00213-01

TEMA

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y PAGO TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA EL AUTO APELADO

AUDIENCIA PÚBLICA No. 389

En Santiago de Cali, Valle, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020,

AUTO No. 99

I. ANTECEDENTES

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto No. 1208 del 16 de octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle, por medio del cual declaró probada las excepciones de prescripción y pago total de la obligación, propuestas por la entidad

octubre de 2020 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, Valle, por medio del cual declaró probada las excepciones de prescripción y pago total de la obligación, propuestas por la entidad ejecutada. La juez consideró que los incrementos pensionalesPROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 2

M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS.

Radicación: 76001-31-05-005-2017-00213-01.

Interno: 17054 reclamados y causados con anterioridad al 23 de marzo de 2014 se encuentran prescritos, t al y como lo realizó Colpensiones en la Resolución SUB 103314 del 20 de junio de 2017, por lo tanto, adujo que existe pago total de la obligación por haberse reconocido los incrementos pretendidos.

La apoderada de la ejecutante interpuso el recurso de apelación y señaló los siguientes puntos de inconformidad : i) que es deber de las entidades notificarse de manera oportuna de los procesos ejecutivos como lo establece el artículo 41 del C.P. del T. y de la S.S. ; que la ejecutada dio contestación de forma extemporánea y posteriormente fue notificada por conducta concluyente , y si quería oponerse al mandamiento de pago debió hacerlo en el momento oportuno, de allí que, afirma que no puede dársele valor a la contestaci ón y; ii) solicita que se tenga en cuenta que no opera la prescripción trienal aplicable en asuntos laborales, pues este ejecutivo versa sobre un acto administrativo en el que se puede ejercer la prescripción de la acción

que se tenga en cuenta que no opera la prescripción trienal aplicable en asuntos laborales, pues este ejecutivo versa sobre un acto administrativo en el que se puede ejercer la prescripción de la acción ejecutiva. Que la prescripción declarada no opera como lo establece el artículo 282 del C.G.P., pues el acto administrativo que es el título judicial no fue notificado en debida forma a la parte interesada y no puede endilgársele dicha carga a su prohijada que es la parte débil y no conocía la existencia de la resolución; aduce q ue la falta de irregularidad en la notificación se hace inoponible a cualquier decisión , conforme se indicó en la sentencia de tutela con radicación 4228203, por lo tanto, aduce que su prohijada tiene derecho al pago de los incrementos pensionales desde el 30 de octubre de 1984 como se solicita en la demanda y en la reclamación del mes de marzo de 2017 sin prescripción.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes

alegatos:PROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES.

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Radicación: 76001-31-05-005-2017-00213-01.

Interno: 17054

ALEGATOS DE LA EJECUTANTE

Su apoderado judicial señala que Colpensiones propuso algunas excepciones, las cuales carecían de fundamento legal para el proceso toda vez que las mismas no se encuentran textualmente dentro de las

ALEGATOS DE LA EJECUTANTE

Su apoderado judicial señala que Colpensiones propuso algunas excepciones, las cuales carecían de fundamento legal para el proceso toda vez que las mismas no se encuentran textualmente dentro de las dispuestas en el Art. 442 del C .G.P., dejando de un lado las que debió excepcionar tal como la de prescripción o la de compensación si fuera el caso; que respecto de la primera de ella s la juez decidió resolver oficiosamente que las sumas se encontraban p rescritas por lo que no le asistía razón como parte ejecutante , a su vez declaró el pago total de la obligación.

Reitera que e l presente asunto versa sobre la existencia de un acto administrativo que se omitió notificar en debida forma , pues como parte activa del proceso se desconocía su existencia toda vez que su falta de notificación impidió que causar a algún efecto dentro del proceso.

Que la juez en las consideraciones manifestó que para hablar del término de prescripción se debería aplicar la prescripción trienal que se aplica para asuntos laborales , pero pasó por alto que la prescripción que opera para la acción ejecutiva es de 5 años teniendo en cuenta que se pretende ejecutar un acto administrativo; no obstante, si se tomara de 3 años, deberá contabilizars e desde el mes de marzo de 2017 cuando se envió la solicitud a la entidad ejecutada para el pago y reconocimiento de las sumas insolutas por concepto de incrementos pensionales sin contar prescripción alguna.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo

de marzo de 2017 cuando se envió la solicitud a la entidad ejecutada para el pago y reconocimiento de las sumas insolutas por concepto de incrementos pensionales sin contar prescripción alguna.

Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre la apelación y lo hará con base en las siguientes,PROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 4

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Entonces, la Sala debe resolver i) si se debe tener en cuenta o no la contestación dada por Colpensiones a la demanda ejecutiva, pues en sentir de la parte ejecutante fue presentada de forma extemporánea, en caso afirmativo, determinar si la ejecutada propuso o no las excepciones de prescripci ón y pago; ii) si se debe declarar o no la excepción de prescripción y pago en los términos expuestos por la juez de instancia o si en el presente caso no opera la misma y por consiguiente no hay pago total de la obligación.

Frente al primer problema ju rídico planteado, si bien la ejecutada Colpensiones presentó el escrito de contestación de demanda y de excepciones el 9 de agosto de 2018, antes de que le fuera notificado por aviso la admisión de la demanda ejecutiva y el auto que libró mandamiento de pago, el 6 de diciembre de 2018, (PDF01 del cuaderno virtual del juzgado, folios 46 y 49), también lo es que la parte ejecutada en el folio 54 del mismo PDF presentó escrito en el

que libró mandamiento de pago, el 6 de diciembre de 2018, (PDF01 del cuaderno virtual del juzgado, folios 46 y 49), también lo es que la parte ejecutada en el folio 54 del mismo PDF presentó escrito en el que solicitó que se tuviera por extemporánea la respuesta de Colpensiones, petición que fue negada por el Juzgado de instancia mediante el Auto No. 747 del 23 de abril de 2019 en el que también tuvo por notificada por conduct a concluyente a la ejecut ada y corrió traslado de las excepciones propuestas (folio 55 PDF01), providencia frente a la que la parte ejecutante no mostró inconformidad alguna toda vez que en escrito visible a folios 56 a 58 del referido PDF se limitó a pronunciarse sobre las excepc iones propuestas por Colpensiones.

Así las cosas, cualquier irregularidad que se hubiese presentado en el término de la respuesta presentada por Colpensiones, sePROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 5

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Interno: 17054 subsanó por no haberse impugnado en el momento procesal oportuno, tal y como lo dispone el p arágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, de allí que, no le es dable a la recurrente pretender que en la apelación del auto que declaró probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, se tenga por no contestada la demanda ejec utiva p or parte de Colpensiones cuando la juez sí la tuvo en cuenta y tal decisión no fue

recurrente pretender que en la apelación del auto que declaró probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, se tenga por no contestada la demanda ejec utiva p or parte de Colpensiones cuando la juez sí la tuvo en cuenta y tal decisión no fue controvertida y se encuentra en firme.

Ahora, de la contestación de Colpensiones denominada escrito de excepciones visible a folios 49 a 51 del PDF01, se desprende que la ejecutada de conformidad al artículo 422 del C.G.P., propuso las excepciones de prescripción y pago, por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente al señalar que la juez declaró probada la excepción de prescripción de oficio.

Frente al segundo probl ema jurídico, la parte recurrente alega que en el presente asunto no es dable aplicar la prescripción trienal para asuntos laborales; al respecto la Sala considera que no le asiste razón, por cuanto en materia laboral dicho término es el utilizado por estar legalmente fijado. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2019 al indicar que,

“(…) En materia laboral —por exigirse una prestación social —, las disposiciones aplicables para determinar la prescripción de una acción ejecutiva son las contenidas en los artículos 488 de Código Sustantivo del Trabajo (CST), y los artículos 100, 101 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT). Por regla general, en material laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el art ículo 488 del CST, según el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido

laboral, se ha de aplicar lo dispuesto en el art ículo 488 del CST, según el cual los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres (3) años, contados desde que la obligación se hace exigible. Este contenido es congruente con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que “las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”. La determinación de tres (3) años como término de prescripción en materia laboral, ha sido reiterada en jurisprudencia tanto de la CortePROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 6

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Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional. Esta última, a través de una vasta jurisprudencia35, ha señalado la legalidad del término de prescripción fijado legalmente en materia laboral: “(i) El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta. (ii) La prescripción extintiva lo es de la acción, pero en momento alguno hace referencia al derecho protegid o por el artículo 25 constitucional. (iii) No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da u n término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está

ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acción, y se le da u n término razonable para ello. El núcleo esencial del derecho al trabajo no sólo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fund amental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas. Así, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acción; de ahí que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la rel ación laboral, pero nunca el derecho -deber del trabajo. (iv) La finalidad de la prescripción es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte más necesitada en la relación laboral. (v) Es acertado el racionamiento del legislador ya que, por unanimidad doctrinal -y también por elementales principios de conveniencialo justo jamás puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfección social, siempre será adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jurídico. (vi) Las prescripciones de corto plazo buscan también la seguridad jurídica, que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como

que al ser de interés general, es prevalente (art. 1o. superior). Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jamás legitimador de lo que atente contra la seguridad jurídica, como sería el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acción concreta derivada del derecho substancial. (vii) Las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jurídica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relación laboral, que se ven en situación de inmediatez y prontitud, razón por la cual una prescripción de largo plazo dificultaría a patronos y a trabajadores la tenencia o conservación de pruebas que faciliten su demostración en el juicio. Es por ello que la prescripción de tres años de la acción laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que ésta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologación jurídica absoluta de materias diversas, lo cual sería, a todas luces, un absurdo. (v iii) Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jurídica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un límite temporal, determ inado por la inmediatez que emana de la relación laboral. Después de ese lapso, no hay un verdadero interés en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.” (…)”

En este caso, pretende la parte recurrente el pago de los incrementos

en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensión dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su razón jurídica.” (…)”

En este caso, pretende la parte recurrente el pago de los incrementos pensionales desde el 30 de octubre de 1984 como se solicita en la demanda sin aplicar la prescripción , pues en su sentir la ResoluciónPROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 7

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No. 630 del 14 de febrero de 1985 expedida por el otrora Seguro Social que le reconoció los incrementos pensionales no le fue notificada y por lo tanto no conocía la existencia del tal resolución.

Al respecto, la Sala observa de la Resolución No. 630 del 14 de febrero de 1985 visible a folios 4 a 6 del PDF01 del cuader no del juzgado, que el extinto Seguro Social le reconoció la pensión de vejez a Leonor Otavo Moreno a partir del 30 de octubre de 1984 y en ese mismo acto administrativo le reconoció el incremento pensional por cónyuge a cargo y por hijos, cuyos pagos serí an consignados a partir del mes de abril de 1985 en la cuenta del Banco del Estado.

Lo anterior es reconocido por el apoderado de la ejecutante en el hecho primero del escrito de demanda ejecutiva al señalar que “Mediante Resolución No00630 del 14 de febrero de 1985 el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –

hecho primero del escrito de demanda ejecutiva al señalar que “Mediante Resolución No00630 del 14 de febrero de 1985 el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, reconoció el pago de la pensión de vejez con su respectivo incremento pensional del 14% a favor de mi mandante la señora Leonor Otavo Moreno ”. En el hecho segundo de la demanda indica que de acuerdo a los comprobantes de nómina se logra evidenciar que el incremento pensional del 14% no se ha venido pagando desde el año 2003 y ; en el hecho tercero manifiesta que el 4 de enero de 2010 la ejecutante solicitó al Seguro Social el reingreso a nómina del incremento pensional del 14%.

Contrario a lo señalado por el recurrente, de los mismos dichos de la demanda ejecutiva, la Sala desprende que la ejecutante sí tenía conocimiento que en la resolución que le re conoció la pensión de vejez que disfruta desde el 30 de octubre de 1984, también le reconocieron los incrementos pensionales por personas a cargo tanto por su cónyuge como por hijos , pues si no fuera así, a razón de qué solicitó el 4 de enero de 2010 el reingreso a nómina del incrementoPROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 8

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Interno: 17054 pensional del 14%. Aquí resalta la Sala que la ejecutante aduce que no tenía conocimiento del reconocimiento de los incrementos

Radicación: 76001-31-05-005-2017-00213-01.

Interno: 17054 pensional del 14%. Aquí resalta la Sala que la ejecutante aduce que no tenía conocimiento del reconocimiento de los incrementos pensionales y que no le fueron pagados, sin embargo, en este proceso ejecutivo solo solicita el pago del incremento por su cónyuge y no por el de sus hijos cuando alega que nunca le han sido pagados y, tal como se dijo también le fue reconocido el incremento por hijos.

Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente al indicar que no opera la prescripción porque no le fue notificada la Resolución No. 630 del 14 de febrero de 1985 y por lo tanto no conocía de su existencia. Fenómeno extintivo que fue interrumpido con la reclamación administrativa presentada el 4 de enero de 2010, sin embargo en los tres años siguientes no interpuso la acción ejecutiva, por lo tanto, se tendrá en cuenta la segunda reclamación presentada el 23 de marzo de 2017, folio 12 del PDF01, y como quiera la demanda ejecutiva fue presentada el 11 de mayo de 2017, significa qu e los incrementos pensionales del 14% por c ónyuge a cargo causados con anterioridad al 23 de marzo de 2014 se encuentran prescritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del C.S.T. y en el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., tal y como lo concluyó la juez.

Por último, como quiera que Colpensiones mediante la Resolución SUB 103314 del 20 de junio de 2017 obrante a folios 41 a 44 del

de la S.S., tal y como lo concluyó la juez.

Por último, como quiera que Colpensiones mediante la Resolución SUB 103314 del 20 de junio de 2017 obrante a folios 41 a 44 del PDF01, le reconoció a la ejecutante Leonor Otavo Moreno el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo a partir del 23 de marzo de 2014 y así es aceptado por el apoderado de la ejecutante en el escrito visible en el folio 39 del mismo PDF en el que aporta al proceso dicha resolución; se habrá de confirmar la excepción de pago declarada por la juez de instancia.PROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES. 9

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Radicación: 76001-31-05-005-2017-00213-01.

Interno: 17054

Por las anteriores consideraciones se confirma el Auto No. 1208 del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en esta instancia.

III. DECISIÓN

Sin más consideraciones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 1208 del 16 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Q uinto Laboral del Circuito de Cali , Valle, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su

proferido por el Juzgado Q uinto Laboral del Circuito de Cali , Valle, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/25, igualmente se no tifica en el Estado Electrónico. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,

GERMÁN VARELA COLLAZOS

MARY ELENA SOLARTE MELOPROCESO EJECUTIVO DE LEONOR OTAVO MORENO CONTRA COLPENSIONES.

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Radicación: 76001-31-05-005-2017-00213-01.

Interno: 17054

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Firmado Por:

German Varela Collazos Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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