TSDJ CLO SL - 760013105005201700235-01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201700235-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ
Demandados WORLD WILDLIFE FUND. INC.
Radicación 760013105005201700235 01 Tema Contrato de Trabajo – Terminación
Sub Temas Los contratos a término fijo inferiores a un año, se pueden prorrogar hasta 3 veces por el té rmino inicialmente pactado, después de la 4 renovación, estos no pueden ser inferiores a 1 año, aun así, puede renovarse indefinidamente sin convertirse en un contrato a término indefinido.
En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia 242 del 19 de noviembre del 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
Alegatos de Conclusión
No fueron presentados por las partes.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 333
Antecedentes
PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ, presentó demanda ordinaria laboral en
Sala a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 333
Antecedentes
PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de WORLD WILDLIFE FUND. INC con miras a que se declare comoRadicación 76001310500520170023501
2 ilegal e injusta la terminación del contrato de trabajo realizada por la demandada, y, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido injusto , debidamente indexado, y las costas procesales.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala la actora, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo de seis (6) meses, a partir del 11 de marzo del 2003, desempeñando el cargo de Auxiliar Contable, siendo su último salario la suma de $4.500.000.
Que, dicho contrato se prorrogó de forma automática por tres periodos consecutivos. Y, que, a part ir del 12 febrero del 2004 , las partes mantuvieron la relación laboral mediante un contrato de trabajo verbal sin solución de continuidad.
Que, mediante comunicación de l 09 de febrero de 2017 , la empresa WORLD WILDLIFE FUND. INC ., decidió dar por terminad o el contrato de manera unilateral y sin justa causa ; pagando a la actora el valor de sus prestaciones sociales definitivas , pero omitiendo liquidar y pagar la indemnización por despido injusto.
La demandada WORLD WILDLIFE FUND. INC ., al dar contestación a la demanda, manifestó que , era falso que el 12 de febrero de 2004, se haya continuado la relación laboral entre las partes bajo un contrato de
La demandada WORLD WILDLIFE FUND. INC ., al dar contestación a la demanda, manifestó que , era falso que el 12 de febrero de 2004, se haya continuado la relación laboral entre las partes bajo un contrato de trabajo verbal, pues a dicha calenda todavía estaba vigente la primera prórroga automática que había iniciado e l 11 de septiembre de 2003 hasta el 10 de marzo de 2004. Además, que, a pesar que al 9 de febrero de 2017 no se había prorroga do automáticamente por otro perí odo anual el contrato de trabajo, que vencía el 10 de marzo de 2017, a la actora se le pagó una in demnización correspondiente a los 31 días que faltaban para terminar el contrato, en suma de $4.650.000. Finaliza oponiéndose a las pretensiones de la actora, formulando como excepciones de fondo: Inexistencia de la s obligaciones exigidas y de cobro de lo no debido, por pago ; Buena fe, Falta de título y causa, Prescripción, y Compensación.Radicación 76001310500520170023501
3 Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 242 del 19 de noviembre del 2018, absolviendo a WORLD WILDLIFE FUND. INC., de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ; y condenó en costas a la demandante.
Para arribar a tal decisión, la A quo, concluyó que, se suscribió un contrato a término fijo, que fue finalizado sin justa causa por la
demandante.
Para arribar a tal decisión, la A quo, concluyó que, se suscribió un contrato a término fijo, que fue finalizado sin justa causa por la empleadora el 9 de febrero de 2017, y que, considerando que , el contrato celebrado finalizaba el 10 de marzo siguiente, la empresa debió reconocer en favor de la trabajadora el pago de la indemnización por el tiempo que ha cía falta para terminar el mismo, esto es, un mes entre el 10 de febrero y el 10 de marzo de 2017. Así, como se observa en el expediente, la empleadora con fundamento en el Art. 64 CST, terminó el contrato y pagó la indemnización respectiva liquidada por el tiempo que hacía falta.
Recurso de Apelación
Inconforme co n la decisión, recurre el apoderado de la parte demandante, manifestando que , si bien las consideraciones jurídicas expuestas por el Despacho para sustentar la decisión de fondo, corresponden al esquema tradicional de un contrato a término fijo inferior a un año, pasadas las prórrogas legales ha apuntado hacía un contrato de trabajo a término fijo de un año, que se ha prorrogado en el tiempo indefinidamente; señala que , en realidad , este contrato inicial pactado, no podía apuntar a un contrato a término fijo de un año porque las partes , de común acuerdo , habían decidido modificar dos elementos de la identidad del contrato, como son e l salario, que como se observa en el contrato correspondía a un m illón de pesos por media jornada de trabajo , y para la fecha de culminación de la tercera prorroga legal ya la trabajadora había pactado con el empleador un
se observa en el contrato correspondía a un m illón de pesos por media jornada de trabajo , y para la fecha de culminación de la tercera prorroga legal ya la trabajadora había pactado con el empleador un salario completo, debido a que se le había indicado una jornada laboral de jornada completa como m ínimo de ocho horas. En consecuencia, formalmente aparecería el mismo contrato , pero en la realidad se está hablando de otro contrato cuyas modificaciones de identidad esencialRadicación 76001310500520170023501
4 realizaron las partes de común acuerdo, y que, al no obrar por escrito, el nuevo contrato, corresponde a la modalidad de contrato a término indefinido, y de esa manera se debió haber terminado e indemnizado.
CONSIDERACIONES
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Hechos Probados
En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que, entre PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ y la empresa WORLD WILDLIFE FUND. INC , existió un contrato de trabajo, pactado inicialmente por seis meses, a partir del 11 de marzo de 2003 (fls. 6 a 10) ; II) que, la labor encomendada a la demandante era de Asistente de Contabilidad (fl. 6); III) que, mediante comunicación d el 09 de Febrero de 2017 , la demandada informó a la actora sobre la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha (fl. 11), y, IV) se realizó, en favor de la actora, la liquidación y pago
comunicación d el 09 de Febrero de 2017 , la demandada informó a la actora sobre la terminación del contrato de trabajo a partir de la misma fecha (fl. 11), y, IV) se realizó, en favor de la actora, la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas, indemnización de febrero 10 de 2017 a marzo 10 de 2017 ($4.650.000), y una bonificación por mera liberalidad (fl. 12).
Problemas Jurídicos
Deberá la Sala establecer, I) la modalidad de contrato bajo el cual se desarrolló el vínculo laboral entre la demandante PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ y la demandada WORLD WILDLIFE FUND. INC .; II) la forma en que finalizó la relación laboral entre las partes; y, III) la procedencia del reconocimiento y pago la indemnización por despido sin justa causa en favor de la actora.
Análisis del Caso
De los Contratos de Trabajo a Término FijoRadicación 76001310500520170023501
5 El contrato de trabajo a término fijo, es aquel en que las partes pactan una duración cierta y limitada en el tiempo y que , tiene una duración máxima de 3 años, pero que, puede ser renovado tantas veces como lo dispongan las partes.
Este tip o de contrato está regulado por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala las siguientes reglas o características:
- El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) a ños, pero es renovable indefinidamente.
- Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de
- El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) a ños, pero es renovable indefinidamente.
- Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, ést e se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
- No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
El contrato de trabajo a término fijo , tiene como principal característica que, de antemano se conoce su duración, pues desde que se firma las partes conocen cuánto tiempo estará vigente el contrato, la cual podrá ser modificada mediante la renovación . Resaltando, nuevamente, que , la característica esencial es que , todo contrato a término fijo debe constar por escrito, pues de lo contrario estamos ante un contrato a término indefinido.
Un contrato de trabajo a término fijo , como bien lo dice la norma citada, puede ser renovado indefinidamente , sin que por esto se convierta en un contrato a término indefinido. Las partes son libres de renovar o no el con trato, aunque, excepcionalmente, la renovación es obligatoria en algunos trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada.Radicación 76001310500520170023501
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renovar o no el con trato, aunque, excepcionalmente, la renovación es obligatoria en algunos trabajadores que gozan de estabilidad laboral reforzada.Radicación 76001310500520170023501
6 Cuando el contrato es inferior a un año, sólo se puede renovar por tres (3) periodos iguales o inferiores, y a partir de la c uarta renovación, la duración no puede ser inferior a un año. Esta renovación mínima de un año es automática desde la cuarta renovación, si es que las partes guardan silencio al respecto.
Es importante tener claro que, como antes se indicó, si el empleador no desea renovar el contrato de trabajo, debe notificar al trabajador con una anticipación no inferior a 30 día s, pues si no lo hace en dicho periodo, el contrato se entiende renovado por un periodo igual al que existía.
Ahora bien, en el presente caso, no existe discusión que, entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio 11 de marzo de 2003 y fecha de finalización 10 de septiembre del mismo año (fl. 6).
Previo a verificar la forma en que se sostuvo y desarrolló el vínculo laboral que surgió entre las partes, en virtud del contrato antes descrito, debe hacerse la siguiente apreciación.
A pesar que la parte actora, en su escrito de demanda – hecho 3 ., señala que , el mencionado contrato se pr orrogó en forma automática por tres periodos consecutivos, considera é sta Sala que , tal afirmación resulta contradictoria a lo expuesto en el mismo escrito ( hecho 4 .), al
señala que , el mencionado contrato se pr orrogó en forma automática por tres periodos consecutivos, considera é sta Sala que , tal afirmación resulta contradictoria a lo expuesto en el mismo escrito ( hecho 4 .), al indicar que, a partir del 12 de febrero de 2004, las partes mantuvieron la relación laboral a través de un contrato de trabajo de forma verbal.
Conforme el análisis de los hechos y las pruebas arrimadas al plenario, se elabora el siguiente cuadro explicativo, con el que se aclara la s ituación ambigua expuesta por la parte actora, y con el que, además, se verifica la forma en que se desarrolló el contrato de trabajo entre las partes. Fecha de inicio del Contrato Duración pactada Fecha de Finalización Preaviso de terminación Prorrogas Marzo 11 de 2003 6 meses Septiembre 10 de 2003 Contrato inicial
Septiembre 11 de 2003 6 meses Marzo 10 de 2004 Sin preaviso / Prórroga automática 1 Marzo 11 de 2004 6 meses Septiembre 10 de 2004 Sin preaviso / Prórroga automática 2Radicación 76001310500520170023501
7 Septiembre 1 1 de 2004 6 meses Marzo 10 de 2005 Sin preaviso / Prórroga automática 3 Marzo 11 de 2005 1 año Marzo 10 de 2006 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2006 1 año Marzo 1 0 de 2007
3 Marzo 11 de 2005 1 año Marzo 10 de 2006 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2006 1 año Marzo 1 0 de 2007 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2007 1 año Marzo 10 de 2008 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2008 1 año Marzo 10 de 2009 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2009 1 año Marzo 10 de 2010 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2010 1 año Marzo 10 de 2011 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2011 1 año Marzo 10 de 2012 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2012 1 año Marzo 10 de 2013 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2013 1 año Marzo 10 de 2014 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2014 1 año Marzo 10 de 2015 Sin preavi so / Prórroga automática Marzo 11 de 2015 1 año Marzo 10 de 2016 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2016
Sin preavi so / Prórroga automática Marzo 11 de 2015 1 año Marzo 10 de 2016 Sin preaviso / Prórroga automática Marzo 11 de 2016 11 meses Febrero 9 de 2017 09 de febrero de 2017 recibió carta de terminación del c ontrato sin justa causa (fl. 11)
Conforme lo anterior, se puede concluir , en primer lugar, que no existe prueba alguna que soporte la afirmación de la parte actora en cuanto a que “ …a partir del 12 de febrero de 2004 , las partes mantuvieron la relación laboral a través de un contrato de trabajo de form a verbal…”, pues tal calenda se encuentra dentro del periodo de la primera prórroga del contrato inicialmente pactado entre las partes (septiembre 11 de 2003 a Marzo 10 de 2004 ); aunado a esto, en el libelo de demanda no se plantea argumentación fáctica o probatoria que permitiera al menos entrar al estudio más detallado en esta instancia respecto de tal manifestación.
Si bien, el apoderado judicial de la parte actora, en su recurso deRadicación 76001310500520170023501
8 apelación, expone que “… las partes, de común acuerdo, habían decidido m odificar dos elementos de la identidad del contrato, como son el salario , que como se observa en el contrato correspondía a un millón de pesos por media jornada de trabajo, y para la fecha de culminación de la tercera prorroga legal ya la trabajadora había pactado con el empleador un salario completo , debido a que se le había indicado una jornada laboral de jornada completa como mínimo
millón de pesos por media jornada de trabajo, y para la fecha de culminación de la tercera prorroga legal ya la trabajadora había pactado con el empleador un salario completo , debido a que se le había indicado una jornada laboral de jornada completa como mínimo de ocho horas . En consecuencia, formalmente aparecería el mismo contrato, pero en la realidad se está hablando de otro co ntrato cuyas modificaciones de identidad esencial realizaron las partes de común acuerdo, y que, al no obrar por escrito, el nuevo contrato, corresponde a la modalidad de contrato a término indefinido …” (resaltado y negrilla por la Sala), tales argumentos, para este Tribunal, constituyen nuevos hechos que no fueron planteados en el escrito de demanda.
En tal sentido, debe recordar la Sala que , la causa petendi de la demanda inicial, está conformada por las razones de hecho y de derecho que fundamentan las pretensiones incorporadas en el escrito introductorio del proceso , por lo que , el sentenciador , conforme al principio de congruencia, no puede alterar o cambiar los hechos o las súplicas para entrar a decidir en uno u otro sentido, y darle la razón al demandante o al demandado.
En materia laboral, la congruencia encuentra una excepción, en cuanto a que , la ley permite que , los juzgadores de única y primera instancia , fallen en torno a súplicas distintas a las pedidas, haciendo uso de las denominadas facultades extra y ultra petita que consagra el artículo 50 del CPTSS, pero solo cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de
del CPTSS, pero solo cuando los hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y están debidamente probados, facultad que también tiene el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37524, SL17063-2017).
Como quiera que la congruencia es un principio procesal que se soporta en el debido proceso, y marca al Juez un camino par a poder llegar a la sentencia, fijando un límite a su poder discrecional, no resulta sano estudiar el motivo de la apelación propuesta, en virtud a que, se trata de la narración de unos hechos, además de nuevos –no incluidosRadicación 76001310500520170023501
9 en la demanda -, carentes de sustento fá ctico y probatorio, que asal tan no solamente la Buena fe de las partes sino también el principio de lealtad procesal.
Así, retomando el análisis de las pruebas acompañadas al presente asunto, y del cuadro explicativo antes plasmado, se debe concluir que , el contrato de trabajo suscr ito entre PAOLA ANDREA OLAYA ALVAREZ y WORLD WILDLIFE FUND. INC , inicialmente por un término fijo de seis meses, cumplió con la literalidad del artículo 46 del C.S.T, en cuanto a que, se prorrogó por tres periodos iguales y sucesivos, y que, a partir del vencimiento del último de éstos, pasó a ser un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 11 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006 , siendo igualmente renovado automáticamente, ante el
vencimiento del último de éstos, pasó a ser un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 11 de marzo de 2005 hasta el 10 de marzo de 2006 , siendo igualmente renovado automáticamente, ante el silencio de las partes , por el mismo periodo de u n año y así sucesivamente hasta el último generado para el cumplimiento del periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2016 y el 10 de marzo de 2017.
No obstante , no se discute que , el empleador decidió , de forma unilateral, dar por finalizado el último contrato de trabajo, a partir del 09 de febrero de 2017 (fl.11), y así mismo, asumió el pago de la sanción indemnizatoria cancelada efectivamente en favor de la trabajadora por el despido unilateral, en virtud de lo dispuesto en el Art. 64 CST, en el equivalente al “…valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato …”, que , para el presente asunto, era el salario correspondiente del 10 de febrero de 2017 al 10 de marzo del mismo año, esto es, la suma de $4.650.000 (fl. 12).
De esta forma, concluye éste Tribunal que, el vínculo laboral que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año, el cual posteriormente pasó a ser a término fijo de un año, el cual f ue finalizado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, asumiendo de su parte el respectivo pago de la indemnización correspondiente, en favor de la trabajadora, en la forma estipulada en la norma sustantiva laboral citada en precedencia . Con lo cual, las
asumiendo de su parte el respectivo pago de la indemnización correspondiente, en favor de la trabajadora, en la forma estipulada en la norma sustantiva laboral citada en precedencia . Con lo cual, las pretensiones invocadas por la parte actora en su alzada , resulta n ser infundadas, y por tanto, se deberá confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, por las razones aquí expuestas.Radicación 76001310500520170023501
10 Costas
Teniendo en cuenta que el artículo 361 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación . Resulta imperioso imponer tal condena a la parte actora, y en favor de la demandada. Fijando como agencias en dere cho de esta instancia la suma de cien mil pesos ($100.000).
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia 242 del 19 de noviembre del 2018, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de esta instancia a la parte demandante, y en favor de la demandada. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cien mil pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.
demandante, y en favor de la demandada. Fijando como agencias en derecho de esta instancia la suma de cien mil pesos ($100.000).
TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen.
No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada