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TSDJ CLO SL - 760013105005201700238-01-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201700238-01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 760013105 005 2017 00238 01

Hoy (02) de diciembre de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la APELACIÓN presentada por la apoderada de la DEMANDADA frente a la sentencia dictada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proc eso ordinario laboral que promovió MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , con radicación No. 760013105 005 2017 00238 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 70 tal como lo regulan los artículos

discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de noviembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 70 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA22-1 1930 del 25 de febrero de 2022, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelaci ón y consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 441

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión de la demandante en esta causa, se orienta a que se ordene a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación co nvencional a partir del 23 de noviembre de 2004 conforme lo establecido en el artícu lo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALIORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

para la vigencia 2004-2008, incluyendo las mesadas extras de junio y diciembre de cada año; se ordene el pago de todos los beneficios a f avor de jubilados, desde el 23 de noviembre de 2004, entre ellos: auxilios educat ivos y prima extra de diciembre; se ordene la indexación de las sumas adeudadas hasta el 09 de octubre de 2014 y a partir de dicha fecha, los intereses morato rios hasta la fecha de pago; costas y agencias en derecho

diciembre; se ordene la indexación de las sumas adeudadas hasta el 09 de octubre de 2014 y a partir de dicha fecha, los intereses morato rios hasta la fecha de pago; costas y agencias en derecho (arch.01 fl.310).

La demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP se opuso a las pretensiones, tras considerar que la DEMANDANTE en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción hace mal al pretender que se le ordene a la entidad reconocer una pensión convencional, pues los destinatarios de la misma son exclusivamente los trabajadores oficial es; en igual sentido manifestó que los beneficios prestacionales pretendidos, que hacen parte de la CCT 2004-2008 son exclusivos para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos. De los hechos no aceptó como ciertos ninguno de el los, referentes a la normativa invocada frente a la constitución de EMCALI c omo establecimientoORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

público y su posterior transformación en E.I.C.E., la cl asificación de los servidores públicos en las E.I.C.E. E.S.P., la aplicabilidad de la CCT 2004-2008 a todos los trabajadores oficiales de la entidad, la fecha nacimient o de la DEMANDANTE y el tiempo de vinculación de ésta con la entidad. Como excepción previa formuló: falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo fo rmuló: inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido; prescripción del derecho reclamado;

tiempo de vinculación de ésta con la entidad. Como excepción previa formuló: falta de jurisdicción y competencia. Como excepciones de fondo fo rmuló: inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido; prescripción del derecho reclamado; cosa juzgada judicial; inexistencia de cosa juzgada positiv a frente a la calidad de trabajadora oficial de la demandante; cosa juzgada for mal al realizar control de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de pr ecedente judicial; improcedencia de reconocimiento de privilegios o benefici os pensionales a empleados públicos; inexistencia de la prueba de la calid ad de beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI EI CE ESP y SINTRAEMCALI; incompatibilidad de pretensiones de ind exación y pago de intereses moratorios; clasificación de los servidores público s de las EICE, generalidad y excepción; actividades de dirección, manejo y confianza del cargo de jefe de departamento; prohibición de extensión de ben eficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección, manejo o confianza en ejercicio de un cargo público; legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento de la demandante en e l cargo de jefe de departamento e inaplicabilidad al demandante de la C onvención Colectiva 20042008 (arch.01 fls.337-374).

Inicialmente la Juez de instancia , al analizar el asunto y encontrar que la DEMANDANTE ostentó la condición de empleada pública, de claró probada la excepción previa de falta de jurisdicción, propuesta por pasiva y, en consecuencia, remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (arch.01 fl.617-618,

excepción previa de falta de jurisdicción, propuesta por pasiva y, en consecuencia, remitió el proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (arch.01 fl.617-618, 619-623).

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió declarar que carece de jurisdicción para conocer el presente asunto, por lo tanto, no asumió el conocimiento del mismo y planteó conflicto negativo de competencia con la Jurisdicción Ordinaria (arch.01 fl.627-629).

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CS de la Judicatura, dirimió el conflicto reseñado y asignó el conocimiento del presente asunto a l Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali

(arch.01 fl.648-649).ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

Los demás antecedentes del proceso relacionados con la demanda y anexos (arch.01 fls.309-330, 3-308); la contestación de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (arch.01 fls.337-374, 375-615) son conocidos por las partes, principalmente referidos al reconocimiento de pensión convencional de la DEMANDANTE, en su calidad de emplea da pública, esto conforme la pretendida aplicación de la Convención Cole ctiva de Trabajo 20042008 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P., motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2008 suscrita entre SINTRAEMCALI y EMCALI E.IC.E. E.S.P., motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL D EL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a par tir del 23 de noviembre de 2004, por ser beneficiaria del régimen de transición pr evisto en el artículo 48 de la CCT 2004-2008 al cumplir los requisitos establecidos en la CCT 1999-2000; probada la excepción de prescripción propuesta por pasiva respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2011 y no probadas las excepciones; condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a liquida r la pensión con los salarios y prestaciones del último año de servicios comprendido entre el 24 de mayo de 2003 y el 25 de mayo de 2004, así como las primas extralegales que debió pagar tales como: de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, tal y como se prevé en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Tra bajo 2004-2008, mesada pensional que se ordena reconocer a partir del 9 de oct ubre de 2011sobre 13 mesadas anuales; condenó a la indexación de las sumas causad as; costas y agencias en derecho (arch.02 fl.20) (04Audio min23:42 y ss) . Ante la solicitud de aclaración

mesadas anuales; condenó a la indexación de las sumas causad as; costas y agencias en derecho (arch.02 fl.20) (04Audio min23:42 y ss) . Ante la solicitud de aclaración del apoderado de la DEMANDANTE, dicha sentencia fue a dicionada en el sentido de ordenar a la demandada que haga los incrementos anu ales ordenados por el Gobierno nacional (04Audio min26:45 y ss).

(…)ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

(…)

La A quo condenó a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. a reliqui dar la pensión convencional tras considerar que de los estatutos de la entidad no se evidencia que la demandante sea empleada pública por lo tanto le corr esponde la calidad de trabajadora oficial. Se sustentó en lo dicho por la Sal a de Casación Laboral en procesos similares sentencia 24492 de 2005, sentencia 31977 de 2008, ratificada en fallo 31317, en el sentido que los servidores de l ibre nombramiento y remoción no son automáticamente empleados públicos pues la exigenci a del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las EICE d eben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeña das por personas que tengan la calidad de empleados públicos; por lo anterior, la A quo consideró que la DEMANDANTE al ostentar la calidad de trabajadora ofici al, tiene derecho a los beneficios consagrados en la CCT 2004-2008 y el régimen de transición establecido en el artículo 48 de la misma .

DEMANDANTE al ostentar la calidad de trabajadora ofici al, tiene derecho a los beneficios consagrados en la CCT 2004-2008 y el régimen de transición establecido en el artículo 48 de la misma .

APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la DEMANDANTE la apeló parcialmente y argumentó que está conforme con la decisión, no obstante, teniendoORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

en cuenta que el derecho se causó en el año 2004, mucho antes del Acto legislativo 01 de 2005, deben concederse en razón a 14 mesadas anuales (04Audio min28:00 y ss).

Inconforme con la decisión la apoderada de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. la apeló y argumentó que la DEMANDANTE no es beneficiaria de ni nguno de los convenios colectivos por su condición de empleada pública; no existe prueba en el expediente de que ésta sea eventual beneficiaria de los negocios con vencionales referidos en la demanda, ya que su aplicación no es automática, ni puede presumirse, dado que en el presente asunto no hay prueba del cumplimiento de los artículos 9 y 10 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 respecto al a porte de 10 días de salario con destino a los fondos comunes de SINTRAEMCALI ; se deben tener en cuenta que las pretensiones de indexación e intereses mor atorios son incompatibles y mutuamente excluyentes, toda vez que la entidad no se encuentra en mora frente al pago de salarios y prestaciones sociale s de la DEMANDANTE (04Audio min28:54 y ss).

cuenta que las pretensiones de indexación e intereses mor atorios son incompatibles y mutuamente excluyentes, toda vez que la entidad no se encuentra en mora frente al pago de salarios y prestaciones sociale s de la DEMANDANTE (04Audio min28:54 y ss).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de enero de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de ambas partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que, de conformidad con el principio de la congruencia, establecido en el artículo 66A del C. P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apel ación, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia, si ésta se ajusta a derecho al condenar a la demandada a reconocer la pensión deORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

jubilación convencional, o si, por el contrario, queda a creditada la condición de empleada pública de ésta y en tal sentido no le asistirí a el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; en ambos casos, las consecuencias que de ello se deriven.

empleada pública de ésta y en tal sentido no le asistirí a el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; en ambos casos, las consecuencias que de ello se deriven.

Dentro del plenario quedó acreditado que: MARÍA EUGE NIA APARICIO LÓPEZ nació el 23 de noviembre de 1954 (arch.01 fl.307); laboró en EMCALI E.I.C.E. E.S.P. desde el 15-11-1979 hasta el 25-05-2004 (arch.01 fl.585) ; mediante resolución No.003867 del 25 de junio de 2004, la entidad reconoció y liquidó cesantía definitiva y demás prestaciones sociales (arch.01 fls.582-584) ; elevó reclamación administrativa el 03-10-2014 (arch.01 fls.7-12) ; mediante resolución 831-1-DPH-002436 del 06-11-2014 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. negó dicha solicitud, y le indi có a la demandante que, ya había elevado otra petición el 06 de septiembre de 20 04 y a la cual la entidad dio respuesta negativa mediante oficio 830.DTH-03468 de sep tiembre 15 de 2004; frente a lo pedido, la entidad señaló que la DEMANDA NTE desempeñó cargos en calidad de empleada pública, siendo el último de ellos el de Jefe de Departamento; adicional a lo anterior citó pronunciamiento de la Cor te Suprema respecto de la inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados públicos (arch.01 fls.14-17) ; mediante sentencia 049 del 08 de diciembre de 2007, el Juzgado

inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo a los empleados públicos (arch.01 fls.14-17) ; mediante sentencia 049 del 08 de diciembre de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión, absolvió a la demandada del reconocimiento de pensión de jubilación convencional depr ecada por la DEMANDANTE (arch.01 fls.501-508) ; en segunda instancia, mediante sentencia No.0053 del 14 de abril de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión absolutoria de l a sentencia No.049 (arch.01 fls.509-516).

DE LA COSA JUZGADA

Establece el artículo 303 del C.G.P que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre q ue el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma ca usa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes(…)”

Por su parte, el artículo 304 ibidem plantea que, “No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: 1. Las que se dicten en procesos de jur isdicción voluntaria.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. 3. Las qu e declaren probada unaORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

excepción de carácter temporal, que no impida iniciar o tro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.

RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

excepción de carácter temporal, que no impida iniciar o tro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento”.

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos labo rales ha señalado recientemente la Corte Constitucional lo siguiente: “La cosa juzgada es ‘una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el caráct er de inmutables, vinculantes y definitivas’. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto. En esa m edida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgad a tienen los mismos fundamentos como sustento. En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, so bre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron

permite el análisis de éstos. En otras palabras, so bre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgad a. En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica”.

A su vez, nuestra Superioridad en sentencia del 25 de abril de 2018 (M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SL1303-2018, radicación n.° 6137 7) enseña: “Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, est imando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio >, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.”ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

Del escrito de demanda presentado se tiene que, lo pre tendido por la parte activa del litigio en este asunto es lo siguiente:

Ahora bien, de la documental allegada al plenario se extrae que MARÍA EUGENIA

Del escrito de demanda presentado se tiene que, lo pre tendido por la parte activa del litigio en este asunto es lo siguiente:

Ahora bien, de la documental allegada al plenario se extrae que MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ ya había entablado demanda ordinaria contra EMCALI E.I.C.E. E.S.P., identificada con el radicado 76001310500820040 062800 (arch.01 fls.142-154), conocida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión, cuyas pretensiones fueron las siguientes:ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

En el aludido proceso se profirió sentencia el 18 de d iciembre de 2007, tras considerar el A quo que la DEMANDANTE ostentaba la cal idad de empleada pública emitió sentencia absolutoria (arch.01 fl.508) , así:ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

En igual sentido, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión abso lutoria antes citada (arch.01 fl.516).

En igual sentido, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión abso lutoria antes citada (arch.01 fl.516).

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, resolvió el recurso de casación interpuesto por la DEMANDANTE, y tra s considerar que la resolución JD-00090 expedida por la Junta Directiva de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. no incluía los estatutos internos de la demandada y que por tanto no se constituyó la excepción a la regla general de que en las E.I.C.E. los servidores son trabajadores oficiales; la Alta Corporación concluyó que las acusacione s eran fundadas, no obstante, señaló que la sentencia acusada no podía quebr antarse toda vez que: “(…) la condición de beneficiario de una Convención Colectiva de Trabajo no se presume, sino que es menester demostrar esa calidad, bien con la p rueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupe más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental (…)” (arch.01 fls.528-530); en tal sentido, ésta Alta Corporación no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de abril de 2009.ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP

Alta Corporación no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 14 de abril de 2009.ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

Así mismo, la sentencia del proceso con radicado 76001310500820040062800, se evidencia debidamente ejecutoriada conforme la consult a realizada en la página web de la Rama Judicial:ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

Así las cosas, teniendo en cuenta que la decisión absolutor ia confirmada en segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriada , y conforme ya se trajo a colación, la Sala de Casación Laboral no casó dicha prov idencia, se plantea a continuación, un cuadro comparativo entre dicha demanda y la del presente asunto, con el fin de establecer las coincidencias entre ambas, de la siguiente manera:

Proceso anterior rad. 76001310500820040062800

Proceso actual Rad. 76001310500520170023800 Pretensiones Pretensiones

1. Se ordene el reconocimiento y pago de

Proceso anterior rad. 76001310500820040062800

Proceso actual Rad. 76001310500520170023800 Pretensiones Pretensiones

1. Se ordene el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones de orden legal y extralegal, que por Convención Colectiva de Trabajo rige para todos los trabajadores de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tales como reajuste salarial para los años 2000 y 2001, conforme el artículo 65 de la CCT, prima semestral extralegal correspondiente al año 2000, conforme el artículo 71 de la CCT, prima semestral extra de navidad, correspondiente al año 2000, la cual debió cancelarse el 15 de diciembre de 2000, conforme el artículo 73 de la CCT, prima de antigüedad o continuidad correspondiente al año 2000, la cual debió cancelarse el 15 de noviembre de 2000 equivalente a 58 días de salario, conforme el artículo 78 de la actual CCT la prima de vacaciones correspondiente al año 2000, la cual debió cancelarse el 15 de noviembre deORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

2000, conforme el artículo 78 de la CCT; prima semestral extralegal , correspondiente al año 2001 la cual debió cancelarse el 30 de mayo de 2001, según el artículo 71 de la actual CCT, prima de antigüedad o continuidad, correspondiente al año 2001 la cual debió cancelarse en noviembre del 2001, equivalente a 60 días de salario, conforme el

de 2001, según el artículo 71 de la actual CCT, prima de antigüedad o continuidad, correspondiente al año 2001 la cual debió cancelarse en noviembre del 2001, equivalente a 60 días de salario, conforme el artículo 76 de la CCT, la prima de vacaciones correspondiente al año 2001 la cual debió cancelarse el 15 de noviembre, conforme al artículo 78 de la CCT y el reajuste de todas las primas reconocidas y pagadas a partir del 27 de enero de 2000, según el artículo 79 de la CCT.

2. Se ordene reconocer y pagar todas las prestaciones sociales de carácter legal tales como prima de servicios, prima de navidad y prima de navidad y prima de vacaciones y convencionales, prima semestral extralegal, prima semestral extra de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad e intereses a las cesantías, liquidadas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI E.I.C.E. E.S.P., hasta el momento del reconocimiento y pago de su pensión mensual de jubilación anticipada convencional.

3. Se ordene reconocer y pagar la pensión mensual de jubilación convencional anticipada , a partir del 25 de mayo de 2004, en los términos establecidos en la resolución No. 04779 del 3 de septiembre de 2004 , expedida por el representante legal de la demandada.

4. Como pretensión subsidiada solicitó se ordene conceder el reintegro de la actora sin solución de continuidad, al cargo de Jefe de Departamento, cargo calificado como trabajador oficial y el cual ocupaba en

de la demandada.

4. Como pretensión subsidiada solicitó se ordene conceder el reintegro de la actora sin solución de continuidad, al cargo de Jefe de Departamento, cargo calificado como trabajador oficial y el cual ocupaba en propiedad al momento del despido sin justa causa, reconociendo como consecuencia todas las prestaciones sociales de origen legal o convencional dejadas de percibir.

5. Se ordene reconocer y pagar las sumas de conformidad al índice de precios al consumidor.

6. Costas y agencias y derecho.

1. Se ordene reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la CCT suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, incluyendo mesadas extras de junio y de diciembre.

2. Se ordene reconocer y pagar mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del 23 de noviembre de 2004, con los correspondientes incrementos anuales conforme a la Ley.

3. Se ordene, conforme a lo establecido en la CCT 2004-2008, pagar todos los beneficios a favor de los jubilados, desde el 23 de noviembre de 2004, entre ellos: auxilios educativos; prima extra de diciembre.

4. Todos los anteriores valores se deben cancelar con la indexación hasta el 09 de octubre de 2014, y a partir de esa fecha,

de noviembre de 2004, entre ellos: auxilios educativos; prima extra de diciembre.

4. Todos los anteriores valores se deben cancelar con la indexación hasta el 09 de octubre de 2014, y a partir de esa fecha, intereses moratorios hasta la fecha de su pago.

5. Costas y agencias y derecho.ORDINARIO DE MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ VS. EMCALI EICE ESP RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00238 01

Por otro lado, al estudiar las consideraciones expuestas por la A quo , se tiene que omitió profundizar respecto de las pretensiones incoada s en el proceso inicial con radicado 76001310500820040062800 que, si bien es ciert o, y según se reseñó, versan entre otras, sobre el reconocimiento de prestacio nes convencionales regladas en la CCT 1999-2000, también quedó en evide ncia, que la tercera pretensión en dicho asunto, versaba sobre el reconocimien to pensional con base en la resolución 04779 del 03 de septiembre de 2004, a cto administrativo que fue proferido en vigencia de la CCT 2004-2008; puesto que dicho texto convencional fue depositado ante la oficina de trabajo el 04 de ma yo de 2004 (arch.01 fls.250) y suscrito entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI co n vigencia a partir del 01 de enero de 2004 (arch.01 fls.249-298); en tal virtud, dicha pretensión, en esencia busca el mismo objetivo de la pretensión del asunto de marras, y la cual señala:

01 de enero de 2004 (arch.01 fls.249-298); en tal virtud, dicha pretensión, en esencia busca el mismo objetivo de la pretensión del asunto de marras, y la cual señala: “Se ordene reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI y SINTRAEM CALI para la vigencia 20042008 , incluyendo mesadas extras de junio y de diciembre.”.

De lo anterior, está claro que dicha pretensión difiere en cuanto a la fecha desde la cual se busca el reconocimiento del derecho, puesto que en el asunto de marras se pretende el mismo desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual la DEMANDANTE cumplió 50 años de edad; mientras que en libelo inicial se pretendió el reconocimiento del derecho desde el 25 de mayo de 2 004, fecha en la cual la DEMANDANTE concluyó su último año de servicios para EMCALI E.I.C.E. E.S.P., no obstante, lo anterior no desdibuja la esencia de l a pretensión, que es el reconocimiento de la pensión convencional conforme a la CCT 2004-2008, vigente para el momento.

Conforme lo anterior, teniendo en cuenta que se encue ntra debidamente ejecutoriada la sentencia absolutoria del proceso anteri or reseñado, están dadas las condiciones para concluir que, respecto de la pretensi ón de reconocimiento y pago de pensión vitalicia de pensión de jubilación conve ncional conforme la CCT

ejecutoriada la sentencia absolutoria del proceso anteri or reseñado, están dadas las condiciones para concluir que, respecto de la pretensi ón de reconocimiento y pago de pensión vitalicia de pensión de jubilación conve ncional conforme la CCT 2004-2008, en el presente asunto, se

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