TSDJ CLO SL - 760013105005201700275-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201700275-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE
y URBANO ZÚÑIGA REINA
VS. COLPENSIONES LITISCONSORTE: PEREGRINO ANTONIO MENA ORTEGA RADICACIÓN: 760013105 005 2017 00275 01
Hoy, veinticuatro (24) de junio de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, qu e armoniza con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 666 del 28 de abril de 2022, resuelve el recurso de APELACIÓN formulado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y URBANO ZÚÑIGA REINA contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 005 2017 00275 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión
REINA contra COLPENSIONES , de radicación No. 760013105 005 2017 00275 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 25 de mayo de 2022 , celebrada, como consta en el Acta No 33 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la l ey 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022 , en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 215
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Las pretensiones de los demandantes en esta causa están orie ntadas a obtener de la jurisdicción una declaración de condena cont ra la entidadORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de lo siguiente (fl. 31-32): (…)
(…)
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la dema nda (fls. 2931), giran en torno a que, los demandantes cotizaron e n pensión con diferentes empresas siempre con el ISS hoy Colpensiones, y que el señor URBANO pese a su avanzada edad continuó laborando con l a empresa
31), giran en torno a que, los demandantes cotizaron e n pensión con diferentes empresas siempre con el ISS hoy Colpensiones, y que el señor URBANO pese a su avanzada edad continuó laborando con l a empresa Servisurco S.A., ya que de esto depende económicamente é l y su esposa MARÍA DEL CARMEN, por ser personas de escasos recursos y sin o tra entrada económica.
Que los señores URBANO y MARÍA DEL CARMEN nacieron los días 02 de abril de 1949 y 14 de abril de 1958, por lo que a l a presentación de la demanda tenía 68 y 59 años de edad, habiendo cotizado 899 y 836,29 semanas, respectivamente, para un total de 1725 semanas e ntre los dos, con lo cual se verifica el requisito de semanas para acceder a la pensión familiar.
Que la pareja ZUÑIGA ORTEGA ha convivido desde hace 25 años, de manera permanente e ininterrumpida, contrajeron matr imonio el 06 de junioORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 de 1999 y se encuentran afiliados al Sisben nivel 1, con puntaje de 18,15, lo que da cuenta que son personas de escasos recursos. Que solicitaron la pensión familiar ante Colpensiones, negada por resolución del 22 de agosto de 2016, pese a que cumplen con los req uisitos de la Ley 1580 de 2012, que adicionó la Ley 100 de 1993 y agre gan que, no cuentan con pensión de ningún tipo.
del 22 de agosto de 2016, pese a que cumplen con los req uisitos de la Ley 1580 de 2012, que adicionó la Ley 100 de 1993 y agre gan que, no cuentan con pensión de ningún tipo.
COLPENSIONES al dar contestación a la acción (fls. 50-57, 59, se tuvo por contestada por auto 1566 del 12 de octubre de 2017)- , se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, los dema ndantes no reúnen los requisitos de la Ley 1580 de 2002, para acced er a la pensión familiar deprecada, ya que no acreditan un mínimo del 25% de cotizaciones al cumplimiento de los 45 años de edad.
Estando en curso el proceso, habiéndose agotado la audiencia del artículo 77 del CPTSS respecto del demandado Colpensiones, y fij ado fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, el apoderado jud icial de la parte actora presentó escrito informando que su poderdante, el señor Urbano Zúñiga Reina, trabajó para el empleador PEREGRINO ANTONIO MENA ORTEGA, entre el 09 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1997, periodo que no se le cotizó en pensión.
En virtud de lo anterior, la juez de instancia por auto 1277 del 06 de junio de 2019, ordenó la integración del señor PEREGRINO ANTON IO MENA ORTEGA, como litisconsorte necesario de la parte pasiva, q uien se notificó personalmente el día 25 de junio de 2019 y confirió p oder a profesional del derecho, sin haber dado contestación a la demanda, motiv o por el cual, por
ORTEGA, como litisconsorte necesario de la parte pasiva, q uien se notificó personalmente el día 25 de junio de 2019 y confirió p oder a profesional del derecho, sin haber dado contestación a la demanda, motiv o por el cual, por auto 2045 del 06 de septiembre de 2019, se le tuvo po r no contestada la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: “(…)ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01
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(…)”
Lo anterior, tras concluir la A quo que, los demandantes no acreditan todos y cada uno de los requisitos para acceder a la pensión famil iar solicitada, en tanto que, el señor Urbano Zúñiga Reina no cuenta con el 25% de cotizaciones al cumplimiento de los 45 años de edad -01 d e abril de 1994-, pues a dicha calenda solo tenía 134 semanas, número infer ior a las 287,5 exigidas.
Y en cuanto al integrado como litisconsorte, señala la A quo que, si bien hubo una confesión del señor Peregrino Antonio Mena re lativa a que el actor laboró 7 años para él, lo cierto es que, no puede impo ner condena por el cálculo actuarial, ni fallar ultra y extra petita, por cuanto no se le permitió a Colpensiones ejercer su derecho de defensa frente al citad o empleador,
cálculo actuarial, ni fallar ultra y extra petita, por cuanto no se le permitió a Colpensiones ejercer su derecho de defensa frente al citad o empleador, agregando que, le corresponderá en otro proceso analiza r este punto, anotando que con ese cálculo el señor Urbano cumpliría con más de 1400 semanas para acceder a la pensión por vejez, lo que no p ermitiría acceder a la familiar.
APELACIÓN
El apoderado judicial de los demandantes apeló la decisi ón, señalando que, si bien se desestima la importante declaración del señor P eregrino Antonio Mena, en cuanto confiesa que el señor Urbano Zúñiga pre stó servicios como trabajador para él entre 1990 y 1997, de todas maner as considera que, debe dársele valor probatorio a esta declaración, toda vez q ue, en efecto si existióORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 una relación laboral, en la cual si bien no se hicieron oportunamente los pagos a la seguridad social en pensión del trabajador, e l señor Peregrino en ningún momento manifestó que no es su intención cumplir con estos requisitos, por lo que, solicita se desestime los argumento s del juzgado y en protección de la personas de la tercera edad como lo son l os demandantes, se confiera el derecho a la pensión familiar. Agrega qu e, de verificarse el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez por parte del señor
protección de la personas de la tercera edad como lo son l os demandantes, se confiera el derecho a la pensión familiar. Agrega qu e, de verificarse el cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez por parte del señor Urbano Zúñiga, de manera extra o ultra petita, solici ta se condene al derecho en virtud de las nuevas pruebas que se evidenciaron en la audiencia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 02 de junio de 2022, el Desp acho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de co nclusión, tal como lo dispone el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 -vigente para la época-.
La parte demandada presentó alegatos de conclusión, rati ficándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que , los demandantes no logran acreditar los requisitos mínimos est ablecidos en la Ley 1580 de 2012, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y el Decreto 288 de 2014, para acceder la pensión familiar solicitada. La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Circunscritos al objeto de la apelación, por el mandato de la congruencia en segunda instancia, el problema jurídico se concreta en det erminar, si los demandantes cumplen a cabalidad los requisitos de la Ley 1580 del 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para el reco nocimiento de la pensión familiar.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos
demandantes cumplen a cabalidad los requisitos de la Ley 1580 del 2012, reglamentada por el Decreto 288 de 2014, para el reco nocimiento de la pensión familiar.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados:
- que MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE nació el 14 de abril de 1958 (fl. 7, 13) y URBANO ZÚÑIGA REINA el 02 de abril de 1949 (fl. 8, 12);ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01
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- que los demandantes cuentan con un puntaje de Sisbén de l 18,15 (fl. 9,
10);
- que MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y URBANO ZÚÑIGA REINA, contrajeron matrimonio católico el día 06 de junio de 1999 (fl. 11);
- que los demandantes el día 09 de diciembre de 2015 soli citaron a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión fami liar, prestación negada por Resolución GNR 247502 del 22 de agosto de 2016 (fls. 5-6 y expediente administrativo), al considerar que, no se acr editaban los requisitos de la Ley 1580 de 2012.
DE LA PENSIÓN FAMILIAR
Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, se tiene que la Ley 1580 del
requisitos de la Ley 1580 de 2012.
DE LA PENSIÓN FAMILIAR
Ahora bien, en lo que interesa a este asunto, se tiene que la Ley 1580 del 2012, en su artículo 1°, que adicionó el articulo 151 A de la ley 100 de 1993, define la pensión familiar de la siguiente manera:
“Es aquella que se reconoce por la suma de esfuerzos de cot ización o aportes de cada uno de los cónyuges o cada uno de los compañ eros permanentes, cuyo resultado es el cumplimiento de los requ isitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de p rima media con prestación definida o régimen de ahorro individual y de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993”.
Del mismo modo y, en lo que respecta a los requisitos par a acceder a la pretendida pensión familiar para las personas que se encu entran afiliadas en el régimen de prima media con prestación definida -como lo es el caso de los demandantes-, el artículo 3° de la Ley 1580 del 2012, reglamentad o por el Decreto 288 del 2014, que adicionó el artículo 151 C d e la ley 100 de 1993, dispuso:
“…ARTÍCULO 3o. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida . Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pen sión familiar, cuando
Prestación Definida . Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pen sión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización su pere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 a) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensiona l de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o co nvivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumpli do 55 años de vida cada uno; b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, en tre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el recon ocimiento de la pensión de vejez requeridas de manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros pe rmanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagra do en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo
conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cón yuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañ eros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la pr orrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos meno res de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causant e por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaj e acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos be neficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El f allecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturale za ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hi jos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora d el Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión co ntinúa en su cabeza,
h) El supérstite deberá informar a la Administradora d el Sistema, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión co ntinúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes te ndrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otr a pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanente s, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencio nales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por e l Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01
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Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pen sión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificad as en el Sisbén
cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificad as en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivale nte que diseñe el Gobierno Nacional; l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley; m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. PARÁGRAFO. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero pe rmanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas…”
Decreto que, en su artículo 2°, estableció:
“…Artículo 2°.Requisitos para la obtención de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Los req uisitos que deberán acreditar de forma individual cada cónyuge o comp añero permanente para optar por el reconocimiento de la pen sión familiar en el Régimen de Prima Media son los siguientes:
a) Estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al momento de la solicitud de la pensión;
b) Haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnizació n no haya sido pagada;
indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siempre que dicha indemnizació n no haya sido pagada;
c) Sumar entre los dos como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993;
d) Haber cotizado a los cuarenta y cinco (45) años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta el año del cumplimiento de e sta edad, de conformidad con la siguiente tabla:ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01
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e) Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o co nvivencia permanente, que debió haber iniciado antes de haber cu mplido 55 años de edad cada uno;
f) Estar clasificados en los niveles 1 y 2 del Sisbén al momento del cumplimiento de la edad de pensión, de acuerdo con los co hortes definidos por el Ministerio del Trabajo.
Parágrafo. La relación conyugal o convivencia de que trata el literal e) del presente artículo, debe ser acreditada mediante el regi stro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notarí a pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaraci ón jurada
presente artículo, debe ser acreditada mediante el regi stro civil de matrimonio o la declaración de unión marital de hecho ante notarí a pública, según corresponda. Adicionalmente, debe anexarse una declaraci ón jurada extraproceso rendida por terceros, donde conste la convivenci a entre los solicitantes, así como el tiempo de la misma…”
El primer requisito refiere que, los cónyuges o compañer os permanentes deberán estar afiliados al régimen de prima media con prestación definida, situación que, en el sub lite se cumple a cabalidad, por cuanto ambos demandantes se encuentran afiliados a la entidad de segu ridad social demandada Colpensiones, como se acredita en los actos admin istrativos expedidos por la citada demandada e historias laborales aportadas (fls. 5-6, 14-26 y expediente administrativo digital).
Ahora bien, el segundo requisito describe que, se deben haber cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a una indemniza ción sustitutiva, conforme al artículo 37 de la ley 100 de 1993 y que, esta no haya sido pagada.
Para el caso que es objeto de estudio, la demandante MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE cumplió la edad de 57 años el día 14 de abril de 2015recordemos que nació el mismo día y mes de 1958 (fl. 7)- y, su última cotización al sistema general de pensiones es de fecha 30 de septiemb re de 2012 (fl. 21, 77), deduciendo así su imposibilidad de seguir cotiza ndo al sistema a partir de la mencionada fecha, contando para entonces con solo 844,57 semanas , según cuadro que se incorpora al acta y forma parte de l a decisión.
partir de la mencionada fecha, contando para entonces con solo 844,57 semanas , según cuadro que se incorpora al acta y forma parte de l a decisión.
Por su parte el actor URBANO ZÚÑIGA REINA, cumplió los 62 años de edad el día 02 de abril de 2011 -recordemos que nació el mismo día y mes de 1949 (fl. 8)- y cotizó en pensión en el RPMPD acreditando su último aporte al Sistema al 15 de septiembre de 2017, por lo que, a partir de esa fecha se infiere suORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 imposibilidad de seguir cotizando al sistema, contando pa ra entonces con 1013 semanas, incluido el tiempo de servicio acreditado como soldado po r el Ministerio de Defensa Nacional, según certificado CETI L, entre el 18 de mayo de 1971 y el 15 de abril de 1973, no controvert ido y por demás considerado por la demandada en su historia laboral. Veamos:
Siendo así y, al no observarse en el expediente que lo s referidos demandantes se les haya reconocido y pagado la indemniza ción sustitutiva, se cumple a cabalidad con este requisito.
El tercer requisito establece que, los cónyuges o compañeros permanentes deben sumar entre los dos, el número mínimo de semanas e xigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera indivi dual 1 (el señor Urbano en 2011 cumplió la edad, se le exigen 1200 sema nas y, la señora
deben sumar entre los dos, el número mínimo de semanas e xigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez de manera indivi dual 1 (el señor Urbano en 2011 cumplió la edad, se le exigen 1200 sema nas y, la señora María del Carmen alcanzó en 2015 la edad mínima, se l e exigen 1300 semanas) , situación que, para el caso de autos se cumple a cabalida d, por
1 En 2004: 1000 semanas; en 2005: 1050 semanas; en 2 006: 1075 semanas; en 2007: 1100 semanas, en 2008: 1125 semanas, en 2009: 1150 seman as, en 2010: 1175 semanas, en 2011: 1200 semanas, en 2012: 1225 semanas, en 2013: 1250 semanas, en 2014: 1275 semanas, en 2015: 1300 semanas. ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 cuanto entre los dos actores acreditan un total de 1857,57 semanas , conforme se informó en líneas precedentes.
En lo que respecta al cuarto requisito, describe la norma que, para acceder a la pensión familiar cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, condición que analizada por la Corte Constitucio nal en Sentencia C134 de 2016 , fue declarada exequible. En dicha providencia se señaló:
de edad, el 25% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, condición que analizada por la Corte Constitucio nal en Sentencia C134 de 2016 , fue declarada exequible. En dicha providencia se señaló:
“(…) ya que, la pensión de vejez y la familiar no son en estricto sentido comparables, como tampoco lo son sus respectivos grupos de ben eficiarios, fuera de lo cual, en este caso el grado de la facultad d e configuración del legislador es amplio y da lugar a la aplicación de un ni vel intermedio de escrutinio constitucional, cuyos resultados permiten sostener q ue la medida demandada persigue fines constitucionales como la ampliaci ón de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la so stenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida, fines todos que son adecuadamente atendidos por el requisito consistente en que para acceder a la pensión familiar se precisa de que cada uno de los benefici arios haya cotizado antes de los 45 años de edad el 25% de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, toda vez que contribuye a identificar un grupo vulnerable y merecedor de que hacia él se enf oque el gasto público social, merced a la asunción pública del su bsidio implícito con que el Estado contribuye al pago y al reajuste de l as pensiones en el régimen de prima media, ante la insuficiencia de la s cotizaciones y de sus rendimientos ”.
Como resultado del análisis de dicho requisito, para la Sala, como bien lo concluyó la A quo , en el caso bajo estudio se debe decir que no se cumple a
régimen de prima media, ante la insuficiencia de la s cotizaciones y de sus rendimientos ”.
Como resultado del análisis de dicho requisito, para la Sala, como bien lo concluyó la A quo , en el caso bajo estudio se debe decir que no se cumple a cabalidad, por lo siguiente:
El señor URBANO ZÚÑIGA REINA nació el día 02 de abril de 1949 (fl. 8), por lo que, cumplió los 45 años de edad el mismo día y mes del año 1994, esto es, con anterioridad al año 2004 2, razón para que, conforme al literal d) del artículo 2 del Decreto 288 de 2014, le corresponda acreditar 250 semanas al 02 de abril de 1994, dado que, hasta entonce s el número mínimo de semanas para pensionarse por vejez era de 100 0 semanas. Y respecto a la señora MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APOTNE, se tiene que
2 Por efectos del Artículo 151 C de la ley 100 de 19 93, que reza: “ c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobi jado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se d eterminará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo (…)”.ORDINARIO DE MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 005 2017 00275 01 M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 nació el 14 de abril de 1958 (fl. 7), por lo que alca nzó los 45 años de edad el
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 nació el 14 de abril de 1958 (fl. 7), por lo que alca nzó los 45 años de edad el mismo día y mes de 2003, debiendo acreditar en igual se ntido 250 semanas al 14 de abril de 2003.
Verificadas las historias laborales de los demandantes, se o bserva que, los señores MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE y URBANO ZÚÑIG A REINA, para cuando alcanzaron los 45 años de edad, acred itaban 358 y 132,43 semanas , respectivamente, de donde deviene que, si bien la pr imera cumple con el requisito de las 250 semanas, no ocurre lo m ismo con el segundo. Veamos:
SEMANAS MARÍA DEL CARMEN ORTEGA APONTE
EMPLEADOR
PERIODO
DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA CONFECCIONES PRAGA L 14/02/1989 28/03/1989 43 6,14
INDUCOL LTDA 6/07/1992 19/12/1992 167 23,86
INDUCOL LTDA 20/01/1993 23/12/1993 338 48,29
INDUCOL LTDA 1/12/1995 20/12/1995 20 2,86 novedad retiro INDUCOL LTDA 2/01/1996 31/01/1996 29 4,14
INDUCOL LTDA 1/02/1996 31/03/1996 60 8,57
INDUCOL LTDA 1/04/1996 31/05/1996 60 8,57 Continuidad
INDUCOL LTDA 1/02/1996 31/03/1996 60 8,57
INDUCOL LTDA 1/04/1996 31/05/1996 60 8,57 Continuidad laboral, sin retiro INDUCOL LTDA 1/07/1996 2/07/1996 2 0,29 novedad retiro MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/04/1998 31/12/1998 270 38,57
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/01/2000 31/12/2000 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/01/2001 30/09/2001 270 38,57
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/10/2001 31/10/2001 3 0,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/11/2001 31/12/2001 60 8,57
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/01/2002 31/01/2003 390 55,71
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2003 31/01/2004 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2004 31/01/2005 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2005 31/01/2006 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2006 31/01/2007 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2005 31/01/2006 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2006 31/01/2007 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2007 31/01/2008 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2008 31/01/2009 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2009 31/01/2010 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2010 31/01/2011 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2011 31/01/2012 360 51,43
MARÍA DEL CARMEN ORTEGA 1/02/2012 30/09/2012 240 34,29
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DE LA L100/93 (01 DE ABRIL DE 1994) 78,29
SEMANAS COTIZADAS A LA VIGENCIA DEL AL 01 DE 2005 (29 DE JULIO DE 2005) 475,86
SEMANAS COTIZADAS AL CUMPLIMIENTO DE LOS 45 AÑOS (14 DE ABRIL DE 2003) 358,00
TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 31 DE MARZO DE 2019 844,57
SEMANAS URBANO ZÚÑIGA REINA
EMPLEADOR
PERIODO DÍAS SEMANAS OBSERV DESDE HASTA
MINISTERIO DEFENSA - EJÉRCITO
SEMANAS URBANO ZÚÑIGA REINA
EMPLEADOR
PE