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TSDJ CLO SL - 760013105005201700277-01-(16-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201700277-01-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

005-2017 00277 -01

GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ C/:

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P.DR.LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 11

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ C/: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMC ALIEICE ESP.

Radicación Nº76-001-31-05-005-2017 00277 -01 Juez 05° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.007

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’ S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co. ; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo , 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 , y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de

14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No. 1712

El jubilado por ser vicios ha convocado a la demandada exempleadora para que la jurisdicción declare que al liquidar la pensión de jubilación desconoció la CCT-1999-2000, al omitir el cálculo del salario promedio debe incluir la totalidad de primas legales y extralegales…que devengó durante el último año de servicio;…ordenarle incluir el valor de prima proporcional de antigüedad por $864.819, prima proporcional de vacaciones por $1.430.747, nivelación salarial por $395.894, horas extras diurnas $88.086, descanso compensatorio remunerado $56.735, trabajo dominical/feriado $103.750 y calcular el monto real de su jubilación, conforme al art.104,CCT -1999-2000, condenar a reliquidar la pensión, incluyendo todos los factores que devengo en el último año de servicio , excluidos, que incremente la pensión a su valor real, la diferencia y valores excluidos de la prima proporcional de antigüedad, diferencia que debe indexarse, pago de intereses de mora <f.105,106, exp digital>,…. …, con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la005-2017 00277 -01

mora <f.105,106, exp digital>,…. …, con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la005-2017 00277 -01

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relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio , enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y ar gumentos jurídicos de la condena <SENTENCIA No. 043

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el demandante GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ tiene derecho a que las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. -, reliquiden su pensión de jubilación, estableciendo el monto de la primera mesada pensional en la suma de $3.800.619, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita 1999-2000. Reconocimiento que se ordena efectuar a partir del 20 de enero de 2000. SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada EMCALI E.I.C.E. E.S.P., respecto de los derechos originados en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, causados con anterioridad al 02 de agosto de 2013. Y por no probadas las demás excepciones propuestas. TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –

de Trabajo 1999-2000, causados con anterioridad al 02 de agosto de 2013. Y por no probadas las demás excepciones propuestas. TERCERO: CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. - a pagar al actor GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ la suma de $4.634.901, debidamente indexada por concepto de la diferencia insoluta c ausada sobre las mesadas pensionales liquidas entre el 02 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2021. La mesada pensional deberá continuar pagándose a partir del 1 de febrero de 2021 en la suma de $10.047.310… > y de la apelación de la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN DE II INSTANCIA

APELACION que sustenta la demandada “….SENT… 043 DEL 23FEB -2021 LA LIQUIDACIÓN TUVO SOPORTE EN ART.104CCT -1999-2000, INCLUYO PRIMA DE ANTIGÜEDAD, ESTA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD CONCEPTO QUE ACOGE LA A-QUO, ART.104CCT CONTEMPLA FACTORES, EL ART. 77CCT ESTA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD NO FORMA PARTE…LEE… NO ERA POSIBLE INCLUIRLA… EMCALI CUMPLIO EL PAGO DE TODOS LOS FACTORES… NO HAY LUGAR A RELIQUIDA R SOLICITO… ABSOLVERLA DE TODOS LOS CARGOS… REVOCANDO DECISIÓN DE INSTANCIA… O EN DEFECTO SI HAY ALGUNA SUMA A FAVOR DEL ACTOR…SOLICITO LA LIQUIDACIÓN

SEA REVISADA POR EL DESPACHO…

INSTANCIA… O EN DEFECTO SI HAY ALGUNA SUMA A FAVOR DEL ACTOR…SOLICITO LA LIQUIDACIÓN SEA REVISADA POR EL DESPACHO… Incurre en desobligante petición que manda a que el ad -quem le revise la liquidación <quien es juez de todas las partes en este proceso>, porque lo propio es que la inconforme ataque los ítems, guarismos y cantidades de la liquidación del a -quo, señale los errores o factores y parámetros económicos con los que no concuerda la liquidación qu e debe presentar para sustentar sus diferencias y correcciones frente a la decisión del juez, eso es puntualizar y precisar los rubros de impugnación, no se conoce oficiosamente lo que debe atacar y en liquidación de corrección señalar el inconforme, en se ñal de ser una apelación activa, no conteniendo esos presupuestos, será objeto de estudio el tema concreto en que insistió en apelación como es la prima de antigüedad proporcional que en su sentir -sin ningún análisis - señala que la a -quo incluyó, cuando no debió hacerlo, y en lo que expresamente muestra su inconformidad, pero no se005-2017 00277 -01

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revisan los demás ítems, guarismos y conclusiones del a -quo, por no ajustarse a las exigencias del art.66-A,CPTSS. 1.- Es necesario pre cisar que la pretensión nuclear del demand ante es que en la

revisan los demás ítems, guarismos y conclusiones del a -quo, por no ajustarse a las exigencias del art.66-A,CPTSS. 1.- Es necesario pre cisar que la pretensión nuclear del demand ante es que en la construcción del IBL de liquidación de la pensión de jubilación, no se dio aplicación a los arts. 98 y 104,CCT-1999-2000 <debidamente acreditada en autos, en los términos del art. 54 -A,CPTSS. y no objetado por ninguna de las partes , así c omo el depósito >, y es la misma que hizo en fijacion del litigio por Auto Interlocutorio No. 225 en la audiencia del art.77,CPTSS. y reiterada en audiencia del art.80,CPTSS., en la que puntualiza la a -quo ‘Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la mesada de jubilación reconocida por EMCALI EICE ESP, teniendo en cuenta, además de los valores reales devengados por salarios y primas legales y extralegales devengados en el último año de servicios, la prima proporcional de antigüedad que no fue incluida por la entidad en la liquidación de su prestación. En consecuencia, se reconozcan las diferencias insolutas a las que haya lugar, debidamente indexadas?’. Ese es el objeto del debate probatorio <para lo cual con la documental aportada por las partes , es suficiente, en lo que éstas estuvieron de acuerdo, sin demostrar su inconformidad> y es el contexto en que la a-quo sentencia. Así se aprecia: 2.- La a -quo argumenta … “ ... EL PERIODO ENTRE 20 /01/1999 A EN ERO/2000 LA PRIMA DE

inconformidad> y es el contexto en que la a-quo sentencia. Así se aprecia: 2.- La a -quo argumenta … “ ... EL PERIODO ENTRE 20 /01/1999 A EN ERO/2000 LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD NO FUE INCLUIDA COMO UN FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACION SIENDO BENEFICIARIO DE LA CCT1999 -2000 PRIMA PROPORCIONAL DEVENGADA SE DEBE INCLUIR TENIENDO EN CUENTA ART.104CCT CON EL PROMEDIO DE SALARIOS Y PRIMAS DE TODA ESPECIE DEVENGADO EN TODO EL AÑO DE SERVICIO, ENTRE LA PRIMA P0ROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD…. 104 CCT ES APLICABLE … LA PRIMA PROPORCIONAL DE ANTIGÜEDAD… LA MESADA ES SUPERIOR… $3.780.350 APLIC ANDO EL CALCULO DE LA DIFERENCIA INSOLUTA… FRENTE A LA PRESCR IPCIÓN PARA GUTIERREZ MARTIENEZ HAY PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE ENERO -20-2000 Y RECLAMA EL 02 -AGO-2016 ESTA PRESCRITO LO ANTERIOR A 02-AGO-2013< F.8,9> … SUMA DIFERENCIAL…DE 2013 A 31 -ENERO-2021 $4.634.901 Y MESADA A PARTIR DEL 01 -02-2021

DE $10.047.310…CON D IFERENCIAS INDEXADAS // TIENE DERECHO A QUE RELIQUIDE SU PENSION EN…

MONTO EN $3 .861.900… DEL 20 DE 2000, 2)EXCEPC PRESCRIPCIÓN CON ANTERIORIDAD 02 /08/2013,3) PAGAR $4.634 .901 INDEXADO DIFERENCIA INSOLUTA A 31 DE ENERO DE 2021 Y A PARTIR DE 01 FEBRERO-2021 $10.047.310 4) 10.047.310 5)COSTAS $200.000 A PARTIR DE RELIQ $3.800.619 ’<escuchar audio de la audiencia>. Son hechos indiscutibles en autos que : i) al actor la demandada ex-empleadora lo jubiló en RESOLUCIÓN No.001197 del 10 de julio de 2000, a partir del 20 de enero de 2000, con una mesada producto del 90% del SALARIO BASE DE LIQUIDACION DE PENSIÒN DE JUBILACION de $4.201.491 <producto de suma de SUELDOS $26.781.317; PRIMAS $14.443.430; HORAS EXTRAS $9.193.141, TOTAL $50.417.888/12 = $4.201.491 X 90% = $3.781.343, por aproximación $3.781.350; ii) en la misma res. No.001197 de 10 -julio-2000, incluyo los distintos factores que tuvo en cuenta para hallar el SALARIO BASE DE LIQUIDACIÒN DE PENSION DE JUBILACION : SUELDOS $26.781.317; PRIMAS $14.443.430, HORAS EXTRAS $9.193.141, TOTAL $50.417.888 /12 =$4.201.491 X 90% = $3.781.343, por aproximación $3.781.350 ;iii) los

$9.193.141, TOTAL $50.417.888 /12 =$4.201.491 X 90% = $3.781.343, por aproximación $3.781.350 ;iii) los sueldos, primas y horas extras halla respaldo certificado en anexos , resaltando PRIMA DE ANTIGÜEDAD $2.306.183 <f.22,25>005-2017 00277 -01

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La fuente normativa invocada por el actor es la CCT.1999 -2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI <vigencia de dos años, comprendidos entre el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000-f.27 digital-, Acta de depósito, f.103>, fundamentalmente en los artículos 98 y 104, al decir: “Art.98.EMCALI EICE.-EPS jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta(50) años de edad.”<f.57 digital>. “Art.104.CUANTÌA DE LA PENSIÒN. EMCALI EICE. -EPS jubilará al personal que cumpla los requisitos establecidos por la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente en EMCALI EICE.-EPS. Con el 9 0% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.(…)”. Se itera, el salario base de liquidación de la pen sión de jubilación debe ser el

EICE.-EPS. Con el 9 0% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio.(…)”. Se itera, el salario base de liquidación de la pen sión de jubilación debe ser el producto de ‘promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio’, lo que concuerda con el Anexo 2 LIQUIDACION PENSION DE JUBILACIÒN: Factores Salariales que se incluyen en la liquidación del salario promedio: UNA DOCEAVA (1/12) PARTE DE: ‘salarios básicos devengados último añ o de servicio; diferencia de sueldo; refrigerios, recargo nocturno, descanso compensatorio , dominical y festivo compensado, dominical y festivo no compensado; extras diurnas, extras nocturnas; subsidio de transporte, bonificación transporte, viáticos, siempre y cuando se hayan percibido por un `termino no inferior a 180 días, durante el año; prima de vacaciones, prima semestral junio y extra navidad, prima semestral extralegal, prima de navidad , prima de antigüedad y continuidad <f.103, anexo 2 CCT-1999-2000, digital>; Como se observa en el Anexo 2 LIQUIDACION PENSION DE JUBILACION, los últimos factores que se deben incluir para obtener el SALARIO BASICO DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION son prima de antigüedad y continuidad <f.103, Anexo 2, digital>; resaltando la prima de antigüedad, que hace armonía con la literalidad del art.104 ,CCT al decir que se incluye el ‘promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el

resaltando la prima de antigüedad, que hace armonía con la literalidad del art.104 ,CCT al decir que se incluye el ‘promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio ’, con lo que se llega a la c onclusión que la prima de antigüedad sí es un factor salarial en 1/12 para construir el salario base de liquidación de la pensión de jubilación.005-2017 00277 -01

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En l a apelación , la demandada insiste en que la prima de antigüedad no está incluida en los factores salariales para construir el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, citando el art. 77, CCT-1999-2000, el que efectivamente dice: “Art.77.PAGO PROPORCIONAL. Las primas de antigüedad y de continuidad de servicios actualmente vigentes se pagarán también proporcionalmente al tiempo laborado en el último año en que el trabajador cumpla el tiempo y la edad para jubilarse, liquidándose sobre la base de la prima correspondiente al último año cumplido; sin embargo, esta l iquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación. (…)”. Ante la redacción anfibológica de la norma convencional que principia enunciando la prima de antigüedad <por supuesto distinta a la de continuidad de servicio>, para terminar equívocamente diciendo que “sin embargo esta liquidación proporcional no formará

Ante la redacción anfibológica de la norma convencional que principia enunciando la prima de antigüedad <por supuesto distinta a la de continuidad de servicio>, para terminar equívocamente diciendo que “sin embargo esta liquidación proporcional no formará parte del salario promedio para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación.(…)”, que por ser anterior y en una vía hermenéutica sistemática la conclusión frente a las reglas posteriores del art.104 ,CCT-1999-2000 y el Anexo 2 LIQUIDACIÒN DE LA PENSIÒN DE JUBILACIÒN <f.103, digital>, se llega a la conclusión forzosa que la 1/12 parte de la prima de antigüedad si hace parte de la construcción para hallar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación. A esta conclusión se llega también por vía jurisprudencial de antaño, “La pensión del actor es de origen convencional, por tanto no es una pensión del sistema de seguridad social y en consecuencia las normas y jurisprudencia aplicables a ese sistema no pueden aplicarse, debe resaltarse que el monto de la mesada pensional desde su nacimiento a la vida jurídica buscó sostener los ingresos del actor, pues no solamente incluyó en su liquidación lo devengado por sueldos, horas extras, sino que además incluye una cantidad de primas que devengaron en el último año, lo que impide indicar que el actor se hubiese visto desmejorado en los ingresos económicos percibidos (…) además se tiene que una vez el actor cesó la prestación de los servicios adquirió el status de pensionado, Frente a lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, es necesario observar la convención colectiva de trabajo vigente para la cual se pensionó

cesó la prestación de los servicios adquirió el status de pensionado, Frente a lo que respecta a la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, es necesario observar la convención colectiva de trabajo vigente para la cual se pensionó el actor, es decir 2004-2008 (f.120-146) con las solemnidades previstas en el art. 469 del CST, que en el art. 28 establece cuales son los factores que constituyen salario, indicando005-2017 00277 -01

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el parág. 1 que la prima de vacaciones y la prima de antigüedad no constituyen factor de salario. Si en gracia discusión se pretendiera hacer valer el parágrafo transitorio del artículo el cual permite incluir el factor de salario de las primas de vacaciones y antig üedad, liquidadas dentro del año siguiente a la firma de la convención, se tiene que la convención colectiva se firmó el 4/05/2004 y la pensión fue liquidada el 01/10/2005, es decir que la prima de antigüedad quedó por fuera de dicha transición, así las cosas, resulta que no es viable incluir como factor salarial la prima de antigüedad, por lo que absuelve.”

Con esta sentencia, lo que se está diciendo es que a partir de “la convención colectiva de trabajo… 2004-2008”1, dejó la prima de antigüedad de ser factor salarial para hallar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, significando, en sentido

colectiva de trabajo… 2004-2008”1, dejó la prima de antigüedad de ser factor salarial para hallar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, significando, en sentido contrario, que la prima de antigüedad sí rigió para la CCT -1999-2000, luego, en el caso de autos tiene plena vigencia la reclamación.

Ante la impugnación sobre la inexistencia de tal prima, con el análisis sistemático de la CCT -1999-2000 <arts.98,104, y Anexo2 para liquidar S alario Base de Liquidación de pensión de jubilación, y 77, ib.> , se concluye que sí procede en vigencia de di cha CCT-1999-2000 la prima de antigüedad proporcional como factor salarial para construir el salario base de liquidación de la pensión de jubilación , por lo que teóricamente no le asiste razón a EMCALI;

Pero frente a lo probado y operado en autos, si hay lugar a que se ahonde en la prueba, porque la parte demandante requiere que se le tenga como factor salarial para construir el salario base de liquidación de pensión de jubilación el valor de la prima de

1 Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP y la organización sindical SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008 (f.120-147), en el parág. 1 y transitorio del art.28 establece: “a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la prima de vacaciones y la prima de antigüedad, no constituirán factor de salario.<tomado de la citada sentencia>.005-2017 00277 -01

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salario.<tomado de la citada sentencia>.005-2017 00277 -01

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antigüedad proporcional por $864.819 <en esa porción> , como parte de lo devengado en el último año de servicio -20 enero de 1999 al 19 de enero de 2000 - y en el cuerpo de la RESOLUCIÓN No.001197 del 10 de julio de 2000, por la cual se le otorga la prestación , reproduce el contenido de la c ertificación de todo lo devengado por el servidor en el último año de trabajo, en que incluye en un rubro primas extralegales por la suma de $14.443.430, como total de primas convencionales, comprendiendo la suma de $2.306.183 como prima de antigüedad, por supuesto en una 1/12 parte; y verificando la liquidación tenemos :

RADICACION 76001-31-05-2017-00277-01

DEMANDANTE GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ

DEMANDADO EMCALI EICE

FECHAS SALARIO DIAS

LABORADOS

VALOR SIN INDEXAR FL.6 20/01/1999 19/01/2000 $ 2.231.776,41 360,00 $ 26.781.317,00

TOTAL SALARIOS $ 26.781.317,00

CONCEPTO

VALOR SIN

INDEXAR

PRIMA EXTRALEGAL DE MAYO 1999 $915.048,00

PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO 1999 $1.388.875,00

PRIMA SEMESTRAL EXTRA

CONCEPTO

VALOR SIN

INDEXAR

PRIMA EXTRALEGAL DE MAYO 1999 $915.048,00

PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO 1999 $1.388.875,00

PRIMA SEMESTRAL EXTRA DICIEMBRE 1999 $2.107.211,00

PRIMA NAVIDAD 1999 $3.910.788,00

PRIMA DE ANTIGÜEDAD / 1999 $2.306.183,00

PRIMA DE VACACIONES / 1999 $3.815.325,00

HORAS EXTRAS $2.055.840,00

TRABAJO DOMINICAL $5.085.853,00

EXTRAS DIURNAS $2.051.448,00005-2017 00277 -01

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SUMATORIA INCLUYENDO LOS

SALARIOS DEVENGADOS $50.417.888,00

TOTAL

LIQUIDADO

DIVIDIDO ENTRE

12

POR TASA DE

REMPLAZO 90%

ELEVADO A CINCUENTENA $50.417.888,00 $4.201.490,67 $3.781.341,60

$3.781.350,00

En lo que, en principio, se coincide con la citada Resolución 1197 de 2000 y la sentencia del a-quo así como este proyecto porque se incluye la prima de antigüedad por el valor de $2.306.183,00 sin ninguna otra fracción <sin impugnación de la parte actora>, pero la

sentencia del a-quo así como este proyecto porque se incluye la prima de antigüedad por el valor de $2.306.183,00 sin ninguna otra fracción <sin impugnación de la parte actora>, pero la a-quo al reliquidar incluyó otros valores y conceptos, como se o bserva en la liquidación anexa de la sentencia en la que incluyo desde 20-enero-1999 al 19 de enero -2000,005-2017 00277 -01

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La a -quo desagrega rubros < TRABAJO DOMINICAL Y/O FERIADO $ 5.198.603$ + DESCANSO REMUNERADO COMPENSADO $ 2.112.215+ HORAS EXTRAS $ 2.139.534> que totaliza en $ 9.450.172; mientras que EMCALI y la Ponencia los suma en $9.193.141; siendo notoria la diferencia de la a -quo a favor del pensionado, lo que no fue objeto de apelación por ninguna de las partes; razón para que las partes deban estarse a lo resuelto por la sentenciadora. La a -quo totaliza todo lo devengado en el último año, e incluye como prima de antigüedad la suma de $2.306.183,00, sin que la parte demandante presentara inconformidad y de manera expresa manifestó que no apela la sentencia, a toda la sumatoria de factores le aplica la 1/12 y a la suma obtenida le aplica el 90% <tasa de reemplazo

de manera expresa manifestó que no apela la sentencia, a toda la sumatoria de factores le aplica la 1/12 y a la suma obtenida le aplica el 90% <tasa de reemplazo art.98,CCT-1999-2000: $50.674.914/12= $4.222.910 x 90% = $3.800.619, que es la mesada a partir del 20 de enero de 2000> , a esta mesada le aplica, para evolucionar los aumentos conforme al art. 14, Ley 100/93, y obtener las diferencias no prescritas <todo lo anterior al 02 de agosto de 2013 , por haber reclamado en la misma diada de 2016 > de los reajustes correspondientes desde el 02 -agosto-2013 hasta el 31 -enero de 2021 y establecer la mesada que se debe seguir pagando del 01 -febrero de 2021 en adelante, en la suma de $10.047.310, sin perjuicio de los aumentos de ley <art.14, Ley 100/93>, por supuesto autorizando a la obligada a descontar los aportes por salud de ley <arts.157,204,Ley 100/93; art.42,Decreto 692/94 y demás normas pertinentes>. Por lo expuesto, sin más razones, se confirma la decisión del a -quo en lo apelado y en lo no apelado las partes deben estarse a la decisión de la instancia.005-2017 00277 -01

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Todos los alegatos y argumentos de las partes , directa o indirectamente , se

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Todos los alegatos y argumentos de las partes , directa o indirectamente , se hallan en texto y contexto de la sentencia presente contestados, ya que no existiendo prueba nueva posterior a alegatos, no ha cambiado la situación procesal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

CONFIRMAR la apelada Sentencia condenatoria N°043 del 23 de febrero de 2021, conforme a lo expuesto. SIN COSTAS. DEVULEVASE el expediente a su origen. ENVIESE esta providencia a las partes a su e -mail y C OMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>. CASACIÓN.- A partir del día siguien te de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a cor rer el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION DEL 17 03 2021. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS DEL DESPACHO.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

005-2017-00277

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE.

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

005-2017-00277

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 005-2017-00277005-2017 00277 -01

GERMAN GUTIERREZ MARTINEZ C/:

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALIEICE ESP.

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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

005-2017-00277

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