TSDJ CLO SL - 760013105005201700305-01-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201700305-01-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número 39
Audiencia número: 297
En Santiago de Cali, a los diecinueve (19) dí as del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cal i, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGUR A DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con oc asión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia número 229 del 01 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promov ido por YEISBON EDUARDO MAESTRE
TORRES, FREDDY JAVIER ROJAS MATTA, EDGAR MAURICIO MAYOR
ESCOBAR, DIEGO LEON ALBAN MORALES, GILDARDO MOLINA,
HENRY GALLEGO OSORIO, HE NRY MURILLO MOSQUERA, GONZALO
BOLIVAR GUZMAN MORALES, DAGOBERTO DIAZ GUARIN, JUAN DE
HENRY GALLEGO OSORIO, HE NRY MURILLO MOSQUERA, GONZALO
BOLIVAR GUZMAN MORALES, DAGOBERTO DIAZ GUARIN, JUAN DE
DIOS AMARIS PEÑA, FERNANDO MERCADO AVILA, JAIME GERARDO
QUIÑONES, OSWALDO LOPEZ CHAVEZ y GUILLERMO BUSTOS
GIRALDO, contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI
E.IC.E.ESP.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
SENTENCIA N. 294
Los demandantes llamaron a juicio a la entidad accionada , con el f in de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación especial consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, firmada entre SINTRAEMCALI y la empresa demandada, por haber cumplido los presupuestos normativos, esto es, 2 0 años de servicios continuo o discontinuos a entidades de derecho público y tener más de 50 años de edad. Reclamando, además, los intereses moratorios.
En r espaldo de esas pretensiones manifiestan los promotores de esta acción que son trabajadores oficia les, vinculados al servicio de las
edad. Reclamando, además, los intereses moratorios.
En r espaldo de esas pretensiones manifiestan los promotores de esta acción que son trabajadores oficia les, vinculados al servicio de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP. Además, anuncian que: YEISBON EDUARDO MAESTRE TORRES: nació el 11 de agosto de 1996, se vinculó al servicio de la demandada el 05 de octubre de 1995, ocupa el cargo de Conductor Ayudante.
FREDDY JAVIER ROJAS MATTA: nació el 13 de noviembre de 1959, se vinculó al servicio de la demandada el día 04 de junio de 1990, ocupa el cargo de Profesional Operativo 1.
EDGAR MAURICIO MAYOR ESCOBAR: nació 21 de abril de 1961, se vinculó al servicio de la demandada el 07 de junio de 1991, ocupa el cargo de Profesional Operativo 1
DIEGO LEON ALBAN MORALES: nació el 10 de noviembre de 1964, se vinculó al servicio de la demandada el 25 de abril de 1966, ocupa el cargo de Técnico de Teléfonos.
GILDARDO MOLINA: nació el 23 de mayo de 1962, se vinculó al servicio de la demandada el 03 de octubre de 1990, ocupa el cargo de Conductor
Ayudante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP
Ayudante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
HENRY GALLEGO OSORIO: nació el 02 de noviembre de 1962, se vinculó al servicio de la demandada el 04 de marzo de 1991, ocupa de Operador de
Equipo.
HENRY MURILLO MOSQUERA: nació 24 de julio de 1965, se vinculó al servicio de la demandada el 23 de febrero de 1988, ocupa el cargo de
Operario Auxiliar II.
GONZALO BOLIVAR GUZMAN MORALES: nació el 24 de mayo de 1959, se vinculó al servicio de la demandada el 19 de abril de 1995, ocupa el cargo de Ayudante de Servicios Generales.
DAGOBERTO DIAZ GUARIN: nació el 01 de marzo de 1964, se vinculó al servicio de la demandada el 19 de agosto de 1994, ocupa el cargo de
Operador Red Acueducto.
JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA: nació el 24 de febrero de 1956, se vinculó al servicio de la demandada el 12 de junio de 1989, ocupa el cargo de
Operario Auxiliar I.
JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA: nació el 24 de febrero de 1956, se vinculó al servicio de la demandada el 12 de junio de 1989, ocupa el cargo de
Operario Auxiliar I.
FERNANDO MERCADO AVILA: nació el 08 de marzo de 1962, se vinculó al servicio de la demandada el 24 de septiembre de 1990, ocupa el cargo de
Operario de Mantenimiento II.
JAIME A. GERARDO QUIÑONES: nació el 22 de septiembre de 1962, se vinculó al servicio de la demandada el 30 de septiembre de 1992, ocupa el cargo de Ayudante de Servicios Generales.
OSWALDO LOPEZ CHAVEZ: nació el 05 de octubre de 1960 , se vinculó al servicio de la demandada el 11 de marzo de 1991, ocupa el cargo de
Operador de Red Acueducto I.
GUILLERMO BUSTOS GIRALDO: nació el 10 de enero de 1958 , se vinculó al servi cio de la demandada el 25 de enero de 1993, ocupa el cargo de
Técnico de Red Teléfonos II.
Concluyendo que los demandantes tienen más de 20 años al servicio de EMCALI EICE ESP, además, están afiliados al Sindicato de TrabajadoresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
de la Empresas Municipale s de Cali “SINTRAEMCALI”, agremiación que ha celebrado con la empresa demandada la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, acuerdo convencional que fue pro rrogado y que cobija a los demandantes.
Que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 consagra el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades d e derecho público y cuando cumplan 50 años de edad.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, a través de apoderad o judicial, acepta la vinculación laboral de los demandantes, pero q ue, revisado el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo, se estableció que se encuentran f uera del término establecido en la convención colectiva 2004-2008 que determinó el régimen de transición, el que sólo se extendería hasta el 31 de diciembre de 2007. Bajo ese argumento se opone a las pretensiones , porque ya no los cobija la Convención Cole ctiva 1999-2000 porque ésta fue derogada con la Convención Colectiva 2004-2008, donde a partir del 01 de enero de 2008 se
cobija la Convención Cole ctiva 1999-2000 porque ésta fue derogada con la Convención Colectiva 2004-2008, donde a partir del 01 de enero de 2008 se dejó de reconocer la pensión de jubi lación t ipo convencional; que no obstante, el artículo 48 de esa nueva convención estableció un ré gimen de transición exceptuado y especial de jubilación, para quienes cumplan los requisitos para la pensión de conformidad con la norma convencional 19992000, en el lapso del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, que no es el caso de los promotores de esta acción.
Formula las excepciones de mérito que denominó: carencia del derecho para demandar, inexistencia de la obligación, inexistencia de la extensión en el tiempo de derecho convencional, inexistencia de la prueba de la calidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
de beneficiario de la convención colectiva 2011-2014, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la A quo:
1. Declara no pro badas las excepciones propuesta en relación con los
prescripción, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la A quo:
1. Declara no pro badas las excepciones propuesta en relación con los
señores FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARIS
PEÑA.
2. Declara probada las excepciones de mérito propuestas en relación con
los demandantes: YEISBON EDUARDO MAESTRE TORRES, EDGAR
MAURICIO MAYOR ESCOBAR, DIEGO LEON ALBAN MORALES,
GILDARDO MOLINA, HENRY GALLEGO OSORIO, HENRY MURILLO
MOSQUERA, GONZALO BOLIVAR GUZMAN MORALES, DAGOBERTO
DIAZ GUARIN, FERNA NDO MERCADO AVILA, JAIME A. GERARDO
QUIÑONES, OSWALDO LOPEZ CHAVEZ y GUILLERMO BUSTOS
GIRALDO.
3. Declara probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con los señores FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA, a partir del 02 de diciembre de 2013 hacia atrás, y del 29 de noviembre hacia atrás, respectivamente.
4. Condena a l a entidad demandada a pagar a los señores FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA, a partir del 02 de diciembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 , respectivamente, la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2004-2008, la cual será promediada con atención a lo indicado en
de diciembre de 2013 y 29 de noviembre de 2013 , respectivamente, la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2004-2008, la cual será promediada con atención a lo indicado en el artículo 104. Cuyo retroactivo debe ser indexado.
Para arribar a la anterior conclusió n la A quo parte del Acto Legislativo 01 de 2005, que dispone que en las convenciones colectivas q ue no se puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
pactar asuntos relacionados con materia pensional, además cita el texto de la convención colectiva 2004 -2008, sobre el régimen de transición qu e permite aplicación de la convención anterior . Concluyendo que el trabajador que haya reunidos lo s requisitos pensionales convencionales antes del 31 de julio de 2010, cuenta con un derecho adquirido , razón por la cual revisa los supuestos fácticos en rel ación con cada demandante, encontrando que el señor FREDDY JAVIER ROJAS MATTA si es beneficiario del régimen de transición convencional porque los 50 años de edad los cumplió en noviembre de 2009 y los 20 años de servicios en junio de 2010 , en igual
el señor FREDDY JAVIER ROJAS MATTA si es beneficiario del régimen de transición convencional porque los 50 años de edad los cumplió en noviembre de 2009 y los 20 años de servicios en junio de 2010 , en igual situación se encuentra JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA, quien cumplió 50 años de edad en al año 200 6 y los 20 años de servicios en el año 2009; es decir, antes de la limitante que expone el Acto Legislativo 01 de 2005 , considerando que ellos tenían un derecho adquirido y gozarán de la pensión convencional. Mientras los otros demandantes, sólo tienen una mera expectativa, que no conlleva al reconocimiento pensional convencional.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada de la parte actora formul ó el recurso de alzada , persiguiendo la modificación de la providencia impugnada, argumentando que los actores han cumplido los requisitos para la pensión convencional establecida en el acuerdo convencional 1999 -2000, se trata de person as que requieren de una protección, indicando los cargos que ocupan algunos de los demandantes, donde sus condiciones laborales fueron atendidas en la convención colectiva, pero sus derechos fueron menoscabados con el Acto Legislativo 01 de 2005. Considera ndo que se debe aplicar principios como el de favorabilidad e igualdad.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
De acuerdo con los argumentos de alzada, corresponderá a la Sala definir si les asiste derecho a los demandantes, salvo a los señores FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARIS PEÑA, al reconocimiento de la pensión convencional establecida en el acuerdo convencional 1999 -2000. i) si la pensión convencional deprecada se encontraba vigente al momento en que en que los demandantes cumplieron los requisitos, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para darle solución a las controv ersias planteadas, la Sala parte del artículo 467 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, que, expresa que la finalidad de la convención colectiva de trabajo, es la de "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo", lo cual revela un carácter normativo y sólo rige durante la vigencia del acuerdo convencional. Aspecto del que se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia C-09 de 1994, al precisar:
“Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos
“Las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.”
Con el fin de mejorar las condiciones laborales, el Sindicato de Trabajadores de las Empresa Municipales de Cal i, denominado SINTRAEMCALI, y los representantes de las empresas Municipales de Cali EMCALI, han celebrado convenciones colectivas, entre ellas, la allegada a l plenario con vigencia 1999 – 2000 (fls 20 y s.s.)
Las d isposiciones convencionales se aplican a todos los trabajadores oficiales de E MCALI EICE ESP , como lo estableció el parágrafo 1 delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
artículo 1 de la convención citada (fl. 21) , por lo tanto, los de mandantes, como trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada, son beneficiarios de ese acuerdo convencional, toda vez que se allegaron copia de los contratos laborales y certificaciones laborales de todos los promotores de esta acción, como s e observa en los folios : 103, 140, 159, 174, 190, 204, 220, 234, 265, 283, 300 y 311.
Ante el r eclamo que hace los actores del reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Convención Colectiva de 1999 -2000, encontramos que esa presta ción está consagrada en el artículo 98, bajo el siguiente texto:
“Condiciones para jubilación. EM CALI E.I.C.E. - ESP jubilará a todos los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho p úblico y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad.”
De otro lado, el artículo 2 de esa convención colectiva establece:
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1 de enero de 1999 al 31 d e diciembre de 2000”
“La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, comprendidos entre el 1 de enero de 1999 al 31 d e diciembre de 2000”
Igualmente, resulta relevante, traer en cita el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que refiere a la denuncia del acuerdo convencional , en los siguientes términos:
“1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar p or terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la de nuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de l a convención.
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
Las partes suscriben otra convención colectiva, el 4 de mayo de 2004, con
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
Las partes suscriben otra convención colectiva, el 4 de mayo de 2004, con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008 (fl. 475)
Veamos entonces, si durante la vigencia de ese acuerdo conv encional, teniendo en cuenta que la convención colectiva 1999 -2000, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2003; los demandantes acreditaron los requisitos que la convención exige, esto es, una edad de 50 años y 20 años de servicios, es decir, se debe a creditar los dos requisitos. Veamos primero, la edad;
FOLIOS TRABAJADOR FECHA DE NACIMIENTO EDAD 50 AÑOS 102, YEIBSON EDUARDO MAESTRE TORRES 11 DE AGOSTO 1966 11 DE AGOSTO DE 2016 137, EDGAR MAURICIO MAYOR ESCOBAR 21 DE ABRIL DE 1961 21 DE ABRIL DE 2011 158, DIEGO LEON ALBAN MORALES 10 DE NOVIEMBRE DE 1964 10 DE NOVIEMBRE DE 2014 173, GILDARDO MOLINA 18 DE MAYO DE 1963 18 DE MAYO DE 2013 189, HENRY GALLEGO OSORIO 02 DE NOVIEMBRE DE 1962 02 DE NOVIEMBRE DE 2012 203, HENRY MURILLO MOSQUERA 24 DE JULIO DE 1965 24 DE JULIO DE 2015 219, GONZALO BOLIVAR GUZMAN MORALES 24 DE MAYO DE 1959 24 DE MAYO DE 2009
203, HENRY MURILLO MOSQUERA 24 DE JULIO DE 1965 24 DE JULIO DE 2015 219, GONZALO BOLIVAR GUZMAN MORALES 24 DE MAYO DE 1959 24 DE MAYO DE 2009 233, DAGOBERTO DIAZ GUARIN 01 DE MARZO DE 1964 01 DE MARZO DE 2014 263, FERNANDO MERCADO AVILA 08 DE MARZO DE 1962 08 DE MARZO DE 2012 279, JAIME GERARDO QUIÑONES 22 DE SEPTIEMBRE DE 1964 22 DE SEPTIEMBRE DE 2014 299, OSWALDO LOPEZ CHAVEZ 05 DE OCTUBRE DE 1960 05 DE OCTUBRE DE 2010 320, GUILLERMO BUSTOS GIRALDO 20 DE ENERO DE 1958 20 DE ENERO DE 2008
De acuerdo con la anterior relación , ninguno de los actores antes del 31 de diciembre de 2003, cumplieron el requisito de tener 50 años de edad. Por lo tanto, no se generó la prestación en vige ncia de la convención colectiva 1999-2000 y su prórroga.
La Convención Colectiva 2004-2008, en materia pensional, dispuso:
“Artículo 46: Aplicación de la Ley Generala de Pensiones para trabajadores activos a enero 1 de 2008. A partir del 1 de Enero de 20 08 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE E SP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos en la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos en la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
“Artículo 48. Régimen de Transición. Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajad ores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: A, El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trab ajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAMECALI el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo N. 1 Jubilaciones.
B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y c umplan con los requisitos y las condiciones de la Convención ( 1999 -2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo 1 Jubilaciones.”
De otro lado, resulta relevante, traer a colación:
condiciones de la Convención ( 1999 -2000) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo 1 Jubilaciones.”
De otro lado, resulta relevante, traer a colación:
1. El Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con las convenciones colectivas donde se reconocen pensiones de jubilación, donde la
reforma constitucional, dispone:
“Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convencio nes colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". (…)
“Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigenci a de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término in icialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".
2. La sentencia C -314 de 2004, sobre la temát ica que nos ocupa,
precisó:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en e l patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las
precisó:
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado definitivamente en e l patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situacion es jurídicas noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas.”
En esa misma providencia, la Guardiana de la Constitución sobre el tema de las convenciones colectivas precisó:
“Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores, cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia”
3. La sentencia SU 555 de 2014, la Corte Constitucional, expone:
“La Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero
convención conserva su vigencia”
3. La sentencia SU 555 de 2014, la Corte Constitucional, expone:
“La Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se ma ntendrán (las reglas de carácter pensional) por el término inicialmente estipulado”, la Constituci ón protege dos situaciones. i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítim a de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor el Acto Legislativo”
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2543, radicación 60763 del 20 20, hace referencia a la reforma constitucional, con el siguiente pronunciamiento:
“Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub -examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos par a acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una conv ención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en lo s términos del artículo 479 del Código
de 2005, son beneficiarios de una conv ención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en lo s términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derec hosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
JAIME GERARDO QUIÑONES Y OTROS
VS. EMCALI EICE ESP RAD. 76-001-31-05-005-2017-00305-01
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
YAMILE MURILLO CARDENAS
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-014-2015-00593-01 (144)
pensionales, para estos, va a estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibidem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, l os acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la con vención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a q uienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de la y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional n o podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido d e señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fe cha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para elloen curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención -, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de
alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención -, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisp