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TSDJ CLO SL - 760013105005201700385-01-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201700385-01-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO FUERO SINDICAL

DEMANDANTE

GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA

SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES Y DEMÁS ENTIDADES DE

LA SEGURIDAD SOCIAL SINTRAISS

DEMANDADO

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL

ISS LIQUIDADO

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-005 201700385 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 332 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2022

TEMAS Y SUBTEMAS FUERO CIRCUNSTANCIAL Prescripción de la indemnización prevista en la sentencia SU 377 del 2014.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados

SU 377 del 2014.

DECISIÓN CONFIRMAR

Conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 417 del 28 de septie mbre del 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO, bajo la radicación No. 7600131 05 005 201700385 01.

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona y Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social SINTRAISS convocaron a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y

Protección Social pretendiendo:

1. Que se declare que el extinto ISS dio por terminado sin justa causa el contrato del demandante el 31 de marzo de 2015.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

2. Que al momento del despido el señor Bustamante Carmona se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical establecida en los arts. 39 de la C.N y 405 a 411 del C.S.T.

3. Que la terminación del vínculo laboral del demandante por parte del extinto ISS fue ineficaz o ilegal por no existir autorización del Juez del trabajo.

4. Que debido a la liquidación definitiva del ISS, nos encontramos frente al fenómeno jurídico denominada por las altas cortes como “imposibilidad del reintegro”.

Y, en consecuencia de lo anterior se condene al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagar al demandante la indemnización consagrada en la sentencia SU 377 de 2014, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo y las costas y agencias en derecho o de manera subsidiaria se acceda a las pretensiones principales pero en favor del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social SINTRAISS.

Como hechos indicó que el 3 de junio de 1997 fue vinculado al I SS como ayudante de servicios administrativos en calidad de trabajador oficial.

Señaló que se fue elegido como Secretario de Relaciones Políticas – Sociales – Internacionales y Derechos Humanos del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Social es y demás entidades de la Seguridad Social

Señaló que se fue elegido como Secretario de Relaciones Políticas – Sociales – Internacionales y Derechos Humanos del Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Social es y demás entidades de la Seguridad Social

SINTRAISS.

Que a través del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS, fue para la cual ostentaba la garantía de fuero sindical como director de la organización sindical SINTRAISS.

Que el 31 de marzo de 2015 se le terminó el contrato de trabajo sin que existiera autorización judicial para su despido.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

Adujó que el ISS a través de apoderado judicial presentó demanda especial de fuero sindical solicitando el permiso para despedirlo, la cual fue rechazada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; que posteriormente se presentó una nueva por parte del ISS con el mismo objeto, la cual correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el cual median te sentencia No. 183 del 16 de julio de 2015 decretó el levantamiento de fuero sindical del actore y autorizó su despido, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior del

del 16 de julio de 2015 decretó el levantamiento de fuero sindical del actore y autorizó su despido, sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de julio de 2015.

Afirmó que presentó reclam ación administrativa ante el ISS los días 21 y 25 de mayo de 2015, las cuales fueron negada a través de oficio del 2 de junio del mismo año y además el 25 de mayo de 2015 tambien presentó reclamación al Ministerio de Salud y Protección Social, a la cual se pronunció en oficio del 27 de mayo del 2015.

La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda oponiéndose “a la totalidad de las pretensiones del actor en razón a que no existe ni existió ningún vinculo ni relación contractual entre el ente ministerial y el demandante, razón por la cual mal podría reconocerse emolumento alguno, pues las peticiones carecen de fundamento constitucional y legal”.

Como excepciones propusieron: prescripción de la acción, falta de legitimación en la cau sa por pasiva, inexistencia de la obligación – ausencia de causa legal, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio de Salud y Protección Social y la innominada.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado tambien se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la finalización del vínculo laboral con el actor se dio en cumplimiento de normas de orden legal.

Como excepciones propusieron: carencia de acción legal por parte del señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona, inexistencia de la obligación y cobro

la finalización del vínculo laboral con el actor se dio en cumplimiento de normas de orden legal.

Como excepciones propusieron: carencia de acción legal por parte del señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe por parte del ISS liquidado, no hay lugar a lasREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01 indemnizaciones pretendidas por cumplimiento de normas de carácter legal y supralegal, compensación, prescripción de las acciones correspondientes a los derechos laborales reclamados y la innominada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 417 del 28 de septiembre del 2021 en la que decidió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de PRESCRIPCION propuesta por las demandadas, por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE, por las razones anotadas anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar la suma de $100.000 por concepto de Costas Procesales.”.

FORMULADA POR LA PARTE DEMANDANTE, por las razones anotadas anteriormente.

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar la suma de $100.000 por concepto de Costas Procesales.”.

Como sustento de su decisión la Juez de primera instancia indicó que el demandante ostentaba la calidad de aforado, por lo que debió haberse solicitado la autorización para su despido sin embargo ello no ocurrió y le fue terminada la relación laboral el 31 de marzo de 2015, mismo día que finalizó el proceso de liquidación del extinto ISS.

Dijo que como consecuencia de lo anterior procede la indemnización señalada en la sentencia SU 377 de 2014 a partir de la fecha del despido hasta la terminación de la existencia jurídica de la entid ad, empero que la misma no puede concederse como quiera que respecto de la acción operó la prescripción, toda vez que el despido se dio el 31 de marzo de 2015 y la demanda se radicó el 11 de agosto de 2017.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación:REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01 “Basa la negativa de las pretensiones en el hecho de que operó la

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01 “Basa la negativa de las pretensiones en el hecho de que operó la prescripción en el proceso que nos ocupa en el entendido de que el proceso se tramitó como de fuero sindical, sea lo primero precisar que la demanda, el poder, todo dice que es un proceso ordinario laboral, cuando se presentó la demanda el acta de reparto del 11 de agosto de 2017 es especifica en determinar grupo ordinario de primera instancia y que se trata de un proceso ordinario laboral.

Cuando se inadmite la demanda se dice que no cumple con los presupuestos que estas indicados en el código para los procesos ordinarios y de manera posterior a través del auto No. 279 del 27 de febrero de 2018 se señaló “primero: téngase por subsanada la pr esente demanda. Segundo: admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia instaurada por el señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS”, entonce s la demanda se presentó como ordinaria y así fue admitida, diferente es que en las pretensiones de la demanda se indicó que la señora Juez debía declarar que al momento del despido el demandante gozaba de la garantía de fuero sindical y esa pretensiones es válida y por ese hecho no debe entenderse que se trata de un proceso de fuero sindical.

En la fijación del litigio es cierto que se determinó que se iba a circunscribir el determinar si al momento del despido el demandante se encontraba amparado

sindical.

En la fijación del litigio es cierto que se determinó que se iba a circunscribir el determinar si al momento del despido el demandante se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical y pretendiendo principalmente la indemnización consagrada en la SU 3 77 de 2014, es que es imposible o sería imposible que se acceda a la indemnización de la SU 377 de 2014 sin primero haber comprobado que el demandante tenía la garantía del fuero sindical, es un requisito indispensable para que pueda proceder esa indemnización que estamos pidiendo.

Entonces consideró de que los argumentos de la señora Juez de que se tramitó un proceso de fuero sindical están errados por lo q ue ya exprese es un proceso ordinario, todas las pruebas, todos los documentos, es más el mismo Juzgado la admitió como un proceso ordinario laboral y el hecho de que se circunscribió de que se iba a determinar, reitero, si se tenía o no un fuero sindical al momento del despido no lo convierte de por si en un proceso de fuero sindical, eso la verdad es que no tiene accedero (sic) jurídico.

Por otro lado considero que es suficiente para que el Tribunal revoque la decisión y acceda a las pretensiones de la demanda.

Tambien es importante explicar aquí que se pidió de manera principal la indemnización consagrada en la SU 3 77 en favor del demandante pero tambien esta misma indemnización se pidió en favor del sindicato.

De otro lado respecto de que la indemniza ción consagrada en la sentencia SU 377 de 2014 no puede darse sino cuando se trata de procesos específicamente de fuero sindical, esa teoría no es válida porque lo que dijo la SU es que esa

De otro lado respecto de que la indemniza ción consagrada en la sentencia SU 377 de 2014 no puede darse sino cuando se trata de procesos específicamente de fuero sindical, esa teoría no es válida porque lo que dijo la SU es que esa indemnización se otorga a los trabajadores que fueron despedidos s in el levantamiento del fuero sindical que es lo que en este caso nos ocupa y se pudo demostrar.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

Entonces teniendo en cuenta lo anterior solicitó al H. Tribunal revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 332

En el presente asunto no se encuentra en discusión 1) Que el señor

primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 332

En el presente asunto no se encuentra en discusión 1) Que el señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona estuvo vinculado laboralmente al extinto ISS del 3 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2015 y ostento el cargo de Secretario de Relaciones Políticas – Sociales – Internacionales y Derechos Humanos en el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Socia l SINTRAISS (fl. 21, 23 y 24, 56 – PDF 01Expediente); 2) Que el demandante presentó reclamación administrativa el 21 mayo de 2015 solicitando la indemnización contemplada en la sentencia SU 377 de 2014, la cual fue negada a través de oficio del 2 de junio del mismo año (fls. 25 a 42 – PDF 01Expediente) ; 3) Que el PAR ISS en liquidación presentó demanda especial de fuero sindical solicitando el levantamiento del fuero sindical del señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona y la autorización de su despido, l a cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y fue resuelta a través de la sentencia No. 183 del 16 de junio de 2015 en la que se decretó el levantamiento de fuero sindical del aquí demandante y se autorizó su despido del extinto ISS por liquidación y supresión de la entidad, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia No. 245 del 15 de julio de 2015 para declarar en su lugar probada laREPUBLICA DE COLOMBIA

despido del extinto ISS por liquidación y supresión de la entidad, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia No. 245 del 15 de julio de 2015 para declarar en su lugar probada laREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01 excepción de prescripción propu esta por el demandado (fls. 44 a 54 – PDF

01Expediente); 4) que el acto radicó la presente demanda el 11 de agosto de 2017 (fl. 2 – PDF 01Expediente).

PROBLEMA JURIDICO

Preliminarmente resalta la Sala que no existe discusión sobre la calidad aforado del demandante ni el incumplimiento del extinto ISS al no solicitar el permiso ante un Juez Laboral para despedido, por lo que teniendo en cuenta lo anterior y además el recurso de apelación presentado por la p arte demandante, el problema jurídico que se plantea la Sala se contrae a estudiar si operó o no la prescripción respecto de la indemnización solicitada como consecuencia de la imposibilidad del reintegro del demandante Gildardo Alfredo Bustamante Carmona dada la inexistencia de la planta física del liquidad ISS.

De encontrarse que no operó el fenómeno prescriptivo pasara la Sala a

imposibilidad del reintegro del demandante Gildardo Alfredo Bustamante Carmona dada la inexistencia de la planta física del liquidad ISS.

De encontrarse que no operó el fenómeno prescriptivo pasara la Sala a establecer los términos en los que debe otorgarse la indemnización derivada de la acción de reintegro.

La Sala defiende la siguiente Tesis: que la indemnización prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 del 2014 para los casos en los que se imposibilita el reintegro del trabajador aforado por inexistencia jurídica del empleador se encuentra afectada por el fenómeno prescriptivo toda vez que la demanda fue radica pasados más de dos meses de la fecha en la que culmino el trámite de la reclamación administrativa.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en el caso se encuentra acreditado y fuera de discusión, dado lo acreditado en el actual proceso y lo considerado en la sentencia No. 245 del 15 de julio de 2015 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad que: 1) el señor Gildardo Alfredo Bustamante Carmona estuvoREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01 vinculado laboralmente al extinto ISS del 3 de junio de 1997 al 31 de marzo de 2015 y ostento el cargo de Secretario de Relaciones Políticas – Sociales – Internacionales y Derechos Humanos en e l Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y demás entidades de la Seguridad Social SINTRAISS; 2) que para la fecha de su despido, el 31 de marzo de 2015, el demandante se encontraba protegido por el fuero sindical dada su condición de d irectivo de la organización sindical SINTRAISS y 3) que el despido del actor se dio sin autorización de un Juez Laboral.

Lo anterior daría lugar entonces a que se ordene el reintegro del demandante al ISS, sin embargo no puede pasar por alto que el 31 de marzo de 2015 se dio cierre del proceso liquidatorio del ISS y como consecuencia de ello tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la que a partir del 1 de abril de 2015 quien fuera el empleador del demandante dejó de ser sujeto de derec hos y obligaciones, hecho que impide que se ordene el reintegro al que habría lugar, toda vez que existe una imposibilidad jurídica y material para efectuar el cumplimiento de tal mandamiento judicial.

Ante la anterior circunstancia , conforme a lo dispues to para este tipo de casos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 del 2014, lo que procedería aquí seria el pago de una indemnización, la cual cambia según el monto

Ante la anterior circunstancia , conforme a lo dispues to para este tipo de casos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 377 del 2014, lo que procedería aquí seria el pago de una indemnización, la cual cambia según el monto de la desvinculación del trabajador, así:

“Cuando se lo haya desvinculado ant es de la clausura definitiva, y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una indemnización que comprenda “los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del d espido y hasta la terminación de la existencia jurídica de la entidad.

Cuando la terminación del vínculo ocurra con el cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116). Con todo, si el juez laboral no toma en cuenta el fin de la liquidación, por ejemplo por desconocer la ocurrencia del hecho, y ordena el reintegro del trabajador aforado , el ente condenado o el encargado de adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en este se declare si el reintegro es posible”.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

Ahora, respecto de la anterior indemnización, la Juez de primera instancia declaró probada l a excepción de prescripción propuesta por la accionada , punto que convoca a la Sala en esta ocasión como problema jurídico:

Sobre la prescripción sea lo primero indicar que la indemnización a que tiene derecho del demandante se deriva de la imposibilidad de ordenar el reintegro del mismo ante la inexistencia del empleador, luego entonces esta es una medida equivalente a la acción de reintegro pues no corresponde a un derecho de distinta naturaleza sino a una respuesta jurídica a la imposibilidad, como ya se dijo, de reintegrar al empleador a una entidad por encontrarse la misma liquidada.

Así pues, la indemnización que se causa al no poder efectuarse la acción de reintegro se rige por la misma norma prescriptiva de tal figura, de tal manera que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que las acciones emanadas del fuero sindical, y por tanto la de acción de reintegro que es una de ellas, prescriben en dos (2) meses, periodo que en el caso de los trabajadores oficiales se suspende durante el trámite de la reclamación administrativa.

En el caso de autos, el despido se dio el 31 de marzo de 2015, luego el señor Bustamante Carmona presentó reclamación escrita el 21 de mayo de 2015, a

administrativa.

En el caso de autos, el despido se dio el 31 de marzo de 2015, luego el señor Bustamante Carmona presentó reclamación escrita el 21 de mayo de 2015, a la cual el extinto ISS dio respuesta a través de oficio del 2 de junio de l mismo año y finalmente demandó 11 de agosto de 2017.

Como se observa transcurrieron más de dos meses entre la finalización del tramite de la reclama ción administrativa con la negativa del ISS liquidado y la radicación de la demanda, razón por la que se encuentra prescrita la acción de reintegro y de contera la indemnización establecida en la sentencia SU 377 de 2014, pues como ya se explicó tal indemn ización esta estrechamente atada a la acción de reintegro ya que es una respuesta jurídica a la imposibilidad física de l cumplimiento de una orden de ese tipo, por lo que su periodo prescriptivo es el mismo de la acción de reintegro.REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

Vale decir que sobre este punto sostiene la recurrente que el proceso se tramitó en primera instancia como un proceso laboral ordinario y no uno especial de fuero sindical y que en consecuencia no puede aplicarse la prescripción

Vale decir que sobre este punto sostiene la recurrente que el proceso se tramitó en primera instancia como un proceso laboral ordinario y no uno especial de fuero sindical y que en consecuencia no puede aplicarse la prescripción dispuesta para los procesos de tipo sindical, tesis que no es avalada por la Sala como quiera que si bien se observa la demanda fue admitida en el Juzgado de origen como una de tipo ordinaria laboral de primera instancia, ello no trae como consecuencia la imposibilidad para aplicar la norma legal prevista para este tipo de casos, dado que aún siendo rotulado como un proceso de tipo laboral ordinario, no es posible dejar a un lado la realidad de las cosas , ya que lo que se discute corresponde a un derecho derivado de la existencia de fuero sindical , más propiamente una acción de reintegro, figura jurídica para la cual el legislador dispuso de una norma especial de prescripción.

Finalmente es de mencionar que si bien se pidió de form a subsidiaria el pago de la indemnización ya detallada al sindicato SINTRAISS, punto que hace parte del argumento del recurrente, lo cierto es que en primer lugar ello no es posible en vista a que de acuerdo a la jurisprudencia esta esta limitada para otorgarse en favor del trabajador directamente vulnerado en su despido y en segundo lugar, si en gracia de discusión se admitirá la procedencia del pago de la misma en favor de la organización sindical, lo cierto es que tambien estaría afectada por el fenómeno prescriptivo.

Dados los anteriores derroteros encuentra la Sala correcta la decisión del A Quo al declarar probada la excepción de prescripción, razón por la cual se confirmara la decisión apelada y se condenara en costas al recurrente por no salir

Dados los anteriores derroteros encuentra la Sala correcta la decisión del A Quo al declarar probada la excepción de prescripción, razón por la cual se confirmara la decisión apelada y se condenara en costas al recurrente por no salir avante su recurso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:REPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANTE: GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA y OTRO

DEMANDANDO: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 760013105 005 201700385 01

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de l señor GILDARDO ALFREDO BUSTAMANTE CARMONA. Liquídense como agencias en derecho en esta instancia la suma de 1 SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

tribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS

Firmado Por: Antonio Jose Valencia Manzano

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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