TSDJ CLO SL - 760013105005201700609-01-(21-04-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201700609-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
REF: EJECUTIVO (APELACION AUTO)
DEICY LOPERA VILLEGAS
Vs.
MUNICIPIO DE CARTAGO, DEPARTAMENTO DEL VALLE –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
Radicación No. 76001-31-05-005-2017-00609-01
AUDIENCIA No 104
En Cali, a los 21 d ías del mes de Abril d el año D os Mil Veintiuno (2021), el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.
AUTO INTERLOCUTORIO No 023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
Santiago de Cali, 21 de Abril de 2021
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto interlocutorio No 1209 del 18 de junio de 2018, mediante el cual la oficina de conocimiento, se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de la suma de $18.201.642 correspondiente al 16,6% de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas a la ejecutante Deicy Lopera como beneficiaria por el fallecimiento del señor Enrique Lopera; reconocimiento hecho mediante acto administrativo 8069 del 19 de diciembre de 2014 de la secretaría de educación departamental del Valle, así como el pago de la sanción moratoria a su favor por valor de $71.848.147.
del 19 de diciembre de 2014 de la secretaría de educación departamental del Valle, así como el pago de la sanción moratoria a su favor por valor de $71.848.147.
El juzgado manifiesta que: al encontrarse el departamento del Valle del Cauca en la preferencia legal prevista en la reestructuración de pasivos dispuesto en la ley 550 de 1999 no puede admitirse proceso de ejecución alguno y por ello debe abstenerse de librar mandamiento de pago, ordenando la remisión del proceso al departamento del Valle a través de su liquidador a fin de que se incorpore en la reestructuración de pasivos.DEICY LOPERA VILLEGAS vs. MUNICIPIO CARTAGO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
2 Por su parte el apelan te afirma que: está errada la interpretación de la norma realizada por el juzgado porque la ley 550 debe analizarse en el contexto con el acuerdo de reestructuración realizado y los acreedores del acuerdo, siendo según el numeral 13 del art. 58 de la norma condicionó la prohibición de iniciar procesos de ejecución y embargos durante la negociación y en la ejecución del acuerdo pero no ya negociado o ejecutado, siendo que el art. 56 establece frente a la duración del acuerdo totalmente cumplido una vez queden canceladas la totalidad de las obligaciones, lo que no ocurre porque el crédito de la ejecutante se originó con posterioridad a la celebración del acuerdo que fue en mayo de 2013 y la obligación es de diciembre de 2014 y que la actora no se presentó en el marco de la ley 550. Por ello la aplicación del art. 13 no es posible en el caso concreto.
Para resolver, se
CONSIDERA:
marco de la ley 550. Por ello la aplicación del art. 13 no es posible en el caso concreto.
Para resolver, se
CONSIDERA: De los argumentos expuestos en el recurso de apelación, entiende la Sala que la inconformidad del recurrente radica en la no aplicación del numeral 13 del art. 58 de la ley 550 de 1999 a la obligación de la ejecutante por haberse contraído en diciembre de 2014 , con posterioridad al acuerdo de reestructuración, el que se realizó el 20 de mayo de 2013.
Para resolver el asunto, debe la Corporación poner de presente la existencia de un acuerdo de reestructuración con fundamento en la ley 550 de 1999 llevado a cabo por el Departamento del Valle del Cauca , así se desprende del documento firmado el 20 de mayo de 2013 por el entonces gobernador del departamento (fl. 41), el que a la fecha continúa su ejecución conforme el acta del comité de vigilancia del 10 de junio de 2020 donde se presentó un nuevo escenario financiero del acuerdo de reestructuración para los años 2020-20231.
De igual forma debe precisarse que el título base de la ejecución traído al proceso, es expedido el 19 de diciembre de 2014 , resaltando su generación con posterioridad a la firma del acuerdo restructuratorio (fl. 19).
Bajo esta referencia, para la Corporación no hay duda que la obligación que hoy nos ocupa, cuenta con reglamentación específica en la ley 550 de 1990 en su artículo 34.9 el cual dispone:
ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de
con reglamentación específica en la ley 550 de 1990 en su artículo 34.9 el cual dispone:
ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos d e la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la n egociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del ac uerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
Negrilla fuera del texto
1 https://www.valledelcauca.gov.co/juridica/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=viewpdf &id=48424DEICY LOPERA VILLEGAS vs. MUNICIPIO CARTAGO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
3 Siendo pues mandato de la norma de restructuración que las obligaciones contraídas con posterioridad
3 Siendo pues mandato de la norma de restructuración que las obligaciones contraídas con posterioridad al acuerdo no están sujetas al pago establecido en él, si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para realizar el estudio de los elementos constitutivos del título y determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado.
Es que en tema similar sobre la ejecución de este tipo de obligaciones frente a entidades territoriales en reestructuración, el Consejo de Estado en providencia del consideró:
Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron. El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condici ón con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo (…) esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago (…) si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. …
se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. …
[L]as sumas reclamadas en el sublite, corresponden a obligaciones contraídas por el Departamento con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, no estaba obligado a hacerlo cuando se surtió la publicación para que participaran los acreedores y tampoco fue incorporado por voluntad de las partes en el mismo con posterioridad , razón por la cual esta excepción debe rechazarse.
Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770) del 10 de abril de 2019SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.
Así las cosas, se devolverán las piezas procesales al juzgado de origen para que lleve a cabo el estudio de la demanda y el título ejecutivo, para que de cumplirse las requisitorias de la norma, proceda a librar mandamiento de pago.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto apelado y en consecuencia se devuelven las piezas procesales al juzgado de conocimiento para que realice el estudio y examinación de la demanda ejecutiva y el documento presentado como título ejecutivo y determinar si hay lugar a librar
devuelven las piezas procesales al juzgado de conocimiento para que realice el estudio y examinación de la demanda ejecutiva y el documento presentado como título ejecutivo y determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada, porDEICY LOPERA VILLEGAS vs. MUNICIPIO CARTAGO y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
4 las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)