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TSDJ CLO SL - 760013105005201800047-01-(31-08-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201800047-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-005 2018 00047 01

INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 242 del 31 de agosto de 2022 TEMAS Y SUBTEMAS Reliquidación pensión de Vejez Régimen de transición, ACU. 049 DE 1990Acumula tiempos públicos y privados.

DECISIÓN MODIFICA Y ADICIONA

Conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 , el Magistrado Antonio José Valencia Manzano, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 235 del 13 de agosto de 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor LUZ STELLA JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación la Sentencia No. 235 del 13 de agosto de 2021 , dentro del proceso adelantado por el señor LUZ STELLA JIMÉNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 .

ANTECEDENTES PROCESALES

El señor LUZ STELLA JIMÉNEZ demando a Colpensiones pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando una tasa de remplazo del 90% conforme lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, a partir del 1 de agosto de 2013, junto con el retroactivo y la indexación.

Como hechos señaló que nació el 14 de enero de 1958 por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.

Que el 29 de mayo de 2013 radicó ante COLPENSIONES reclamación de pensión de vejez, la cual le fue otorgada por la adminis tradora en Resolución No. GNR 310060 del 20 de noviembre de 2013, con fundamento en la Ley 797 de 2003,REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 teniendo en cuenta para su liquidación 1 .366 semanas, calculando un IBL de $2.780.162, al que se le aplicó una tasa de remplazo de 66.14%, con una mesad a inicial de $1.838.799.

Que el 30 de noviembre de 2017 se presentó solicitud de revocatoria directa, en virtud de la cual se profirió la resolución No. SUB 291610 del 18 de diciembre de 2017, a través de la cual se reliquidó la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 71 de 1988, calculando el IBL en la suma de $2.835.302, al que le aplicó una tasa de remplazo del 75%, que arrojo una mesada de $2.126.477 para el 2014.

Refiere que si se contabiliza todo el tiempo laborado se tiene que cuenta con 1400 semanas aportadas al Sistema de pensiones, por lo que conforme el decreto 758 de 1990, le asiste derecho a una tasa de remplazo del 90%.

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante, señalando que el reconocimiento pensional se realizó acorde a la normatividad legal y constitucional que regula la materia teniendo en cuenta su historial laboral y la condición más beneficiosa entre las normas aplicables a su caso concreto, liquidando su prestación de la manera más favorable.

Como excepciones presentó las denominadas: innominada, inexistencia de

cuenta su historial laboral y la condición más beneficiosa entre las normas aplicables a su caso concreto, liquidando su prestación de la manera más favorable.

Como excepciones presentó las denominadas: innominada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en la sentencia No. 235 del 13 de agosto de 2021, en la decidió:

“PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2014 hacía atrás.

SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, a reajustar la pensión de vejez de la señora LUZREPUBLICA DE COLOMBIA

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SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

STELLA JIMÉNEZ, identificada con C.C. 29.808.791, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $2.571.118.02 y así sucesivamente; prestación que al 2021 equivale a $3.474.928.01.

de 2013, en cuantía de $2.571.118.02 y así sucesivamente; prestación que al 2021 equivale a $3.474.928.01.

TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ la suma de $51.200.098.93 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 30 de noviembre de 2014 y el 31 de julio de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago y que incluye las 13 mesadas.

CUARTO: COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de $2.500.000, por concepto de agencias en Derecho.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia, se ordena remitir el expediente al H. Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral, a fin de que se surta e grado jurisdiccional de consulta.”

Como sustento de su decisión la Juez de primera instancia indicó que no existe duda que la accionante es beneficiaria del régimen de transición pues así fue reconocido por COLPENSIONES.

Procedió al estudio del derecho pensional bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990 indicando que era procedente, conforme la jurisprudencia de las altas Cortes, el computo de tiempos públicos para el reconocimiento pensional, sumando en consecuencia a la densidad de semanas reportadas en la historia laboral de COLPENSIONES, el tiempo de servicios de la actora al Hospital Universitario del Valle, concluyendo que la misma contaba con 1443.8 semanas, lo que la hacía acreedora a una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL.

COLPENSIONES, el tiempo de servicios de la actora al Hospital Universitario del Valle, concluyendo que la misma contaba con 1443.8 semanas, lo que la hacía acreedora a una tasa de remplazo del 90% sobre el IBL.

Procedió a calcular el IBL indicando que le era más favorable el de los últimos 10 años, que arrojaba la suma de $2.856.797,87, que al aplicarle la tasa del 90%, arroja una mesada inicial de $2.572.118,08 para el año 2013.

Refirió que se encuentran afectadas por la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014, en tanto la reclamación de la reliquidación sólo se elevó en el mismo día y mes del año 2017.

RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

El apoderado de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:

“Frente a las pensiones que cuentan con tiempos públicos y privados, cotizados a diferentes cajas o fondos de pensiones, a la solicitud de tener en cuenta la totalidad de los tiempos públicos cotizados al sistema pensional para una reliquidación, conforme a lo señalado en el decreto 758 , se debe resaltar que el

cotizados a diferentes cajas o fondos de pensiones, a la solicitud de tener en cuenta la totalidad de los tiempos públicos cotizados al sistema pensional para una reliquidación, conforme a lo señalado en el decreto 758 , se debe resaltar que el decreto es aplicable de forma exclusiva a las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, razón por la cual no se debe acceder a la reliquidación bajo esta norma , p ues no se puede tener en cuenta los tiempos cotizados a otros fondos o cajas.

La Corte Suprema de Justicia en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que los beneficiarios del régimen de transición, cuyo anterior régimen sea el del Seguro Social contenido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 el mismo año, la exigencia de número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al Instituto de seguros sociales hoy COLPENSIONES, puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas el tiempo servido en el sector público , como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para pensiones que se rijan en su integridad por ella o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988; así lo mencionada en la sentencia No. SL131532016 del 24 de agosto 2016, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral que establece : Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo y, de ese modo resulta que para un beneficiario del

Casación laboral que establece : Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo y, de ese modo resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que este requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban, lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable, régimen que para un tra bajador afiliado al Seguro Social corresponde al regulado por el acuerdo 049 de 1990 que en lo pertinente en su artículo 12, exige que para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Pero dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro Social por cuanto en el referido acuerdo no existe una disposició n que permite incluir en la suma de las semanas de cotización pertinente la sufragadas a cajas, fondos o entidades de Seguridad Social del sector público o privado, o el tiempo trabajado como servidores públicos, como si acontece a partir de la Ley 100 del 93 para las pensiones que se rijan en su integridad por ellos; y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social a través deREPUBLICA DE COLOMBIA

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regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social a través deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes , que ya se dijo es a la en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta a la planteada por el recurrente, que en todo caso se h alla regida por normas distintas al aludido acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta esto, se ve que no se debe realizar el reajuste de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante, por lo cual presentó este recurso de apelación a la sentencia antes dictada”.

El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 69 CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en

Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la

SENTENCIA No. 242

En el presente asunto no se encuentra en discusión 1) que la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ nació el 14 de enero de 1958 (fl. 5 archivo 01); 2) que el 29 de mayo de 2013 la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida en la resolución No. GNR 310060 del 20 de noviembre de 2013 (fl. 7-15), a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de $ 1.838.799, con bajo los preceptos de la ley 797 de 2003, basado en 1.366 semanas y aplicando una tasa de remplazo del 66.14%, 3) el 30 de noviembre de 2017 la actora presentó revocatoria directa del anterior acto administrativo (fl. 16-19), con el fin que le fuera reliquidada la prestación con fundamento en el Decreto 758 de 1990, calculando el IBL de la forma más favorable y aplicando como tasa de remplazo la correspondiente a la densidad de semanas; dicha petición fue atendida en resolución No. SUB 291610REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

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DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 del 18 de diciembre de 2017 (fl. 33 -42), reliquidando la pensión de vejez de la demandante a partir del 30 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $2.126.477, aplicando la ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si es procedente reliquidar la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ conforme lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, en virtud de su pertenencia al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, atendiendo para ello los tiempos públicos sin cotizaciones al otrora ISS hoy COLPENSIONES.

La Sala defiende la tesis de: Que la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los preceptos del decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición, para lo cual se tienen en cuenta las semanas correspondientes al tiempo que prestó sus servicios al Hospital

Universitario del Valle.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

de 1990, en virtud del régimen de transición, para lo cual se tienen en cuenta las semanas correspondientes al tiempo que prestó sus servicios al Hospital Universitario del Valle.

Para decidir basten las siguientes,

CONSIDERACIONES

Es preciso señalar que en el asunto no se encuentra en discusión que la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ es beneficiaria del régimen de transición y que en virtud a ella es derechosa a la pensión de vejez, centrándose el objeto de la litis a la tasa de remplazo a aplicar al asunto, y si para ello debe darse aplicación a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, computando los periodos cotizados a COLPENSIONES y los tiempos de servicios público.

Para la Sala no existe duda que uno de los regímenes anteriores aplicable a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ es el dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dado que este es un supuesto que fue aceptado por COLPENSIONES en la resolución No.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

SUB 291610 del 18 de diciembre de 2017 (Fl. 38), considerando administrativamente la entidad que esta no correspondía a la norma más favorable.

Ahora bien, al momento de calcular la accionada la prestación bajo los

SUB 291610 del 18 de diciembre de 2017 (Fl. 38), considerando administrativamente la entidad que esta no correspondía a la norma más favorable.

Ahora bien, al momento de calcular la accionada la prestación bajo los preceptos del decreto 758 de 1990 se abstuvo de incluir en el cómputo de semanas aquellos tiempos de servicios al Hospital Universitario del Valle en los cuales no se realizó aportes al otrora ISS y únicamente tuvo en cuenta las semanas registradas en la historia laboral como aportes al sistema de pensiones.

Ahora bien, respecto del cómputo de las semanas, esta Sala tradicionalmente sostenía la tesis de que no era factible la acumulación de tiempos públicos con cotizaciones al ISS a efectos de otorgar o liquidar una pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación. Dicha tesis estaba fundada en el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006, 30187 del 19 de noviembre de 2007 y 41703 del 1° de febrero de 2011.

Sin embargo, esa posición fue modificada recientemente en Sentencia SL 1947-2020 del 1° de julio de 2020 en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semana s para estas

Suprema de Justicia, en relación con el art 36 de la Ley 100/93 señaló que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semana s para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Bajo este entendido la Sala de Casación Laboral precisó “ ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse conREPUBLICA DE COLOMBIA

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DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional,

semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas”.

Este Criterio resulta ser acorde al precedente de la Corte Constitucional, vertido entre otras, en las Sentencias T -090/09, T-398/09, T-275/10, T-583/10, T760/10, T-093/11, T-334/11, T-559/11, T-714/11, T-360/12, T-063/13 y SU-769/14.

En conclusión, y atendiendo a la nueva unificación de la jurisprudencia especializada y constitucional esta Sala de Decisión, considera viable acumular tiempos laborados en el sector público y semanas c otizadas al ISS, para reconocer y además reliquidar una pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 , aun cuando no se presente afiliación al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100, pero sí se cuente con una vinculación anter ior en el sector público.

En este orden de ideas, se tiene que, tal como lo dispuso la juez de primera instancia, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los preceptos de Decreto 758 de 1990, COLPENSIONES debió tener en cuenta no sólo el tiempo que registraba en la historia laboral de la demandante, sino también el tiempo de servicios a entidades públicas respecto del cual no se realizaron portes al otrora ISS hoy COLPENSIONES, tal es el caso del interregno comprendido entre el 5 de agosto de 1986 y el 30 de junio de 1995 en el cual laboró la señora LUZ STELLA JIMENES al servicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.

Así las cosas, con el fin de calcular la mesada pensional, puntualmente de

de 1986 y el 30 de junio de 1995 en el cual laboró la señora LUZ STELLA JIMENES al servicio del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE.

Así las cosas, con el fin de calcular la mesada pensional, puntualmente de establecer la tasa de remplazo a aplicar, debieron te nerse en cuenta no sólo las semanas reportadas en la historia laboral, sino igualmente el tiempo laboral al HUV, que conforme la resolución SUB 291610 del 18 de diciembre de 2017, corresponde a 1400 semanas, lo que conforme lo dispuesto en el artículo 20 d el decreto 758 de 1990, claramente otorga el derecho a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ, a que se aplique a su IBL una tasa de remplazo del 90%.REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

Para calcular el IBL habrá de atenderse lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que la aplicación del decreto 758 de 1990 se da en tanto que la señora LUZ STELLA JIMENEZ es beneficiaria del régimen de transición.

Así las cosas, dado que la accionante supera las 1250 semanas, el cálculo del IBL habrá de efectuarse con el promedio de ingresos de toda la vida laboral y de los últimos 10 años, aplicándose el que resulte más favorable.

Así las cosas, dado que la accionante supera las 1250 semanas, el cálculo del IBL habrá de efectuarse con el promedio de ingresos de toda la vida laboral y de los últimos 10 años, aplicándose el que resulte más favorable.

Efectuado el cálculo del IBL resulta más favorable el liquidado con el promedio de ingresos de los últimos 10 años que asciende a $2.790.198,59, que al aplicarle la tasa de remplazo del 90% resulta una mesada inicial para el año 2013 de $2.511.178,73. El IBL del promedio de ingresos de toda la v ida laboral corresponde a la suma de $1.847.746,76 lo que correspondería a una mesada de $1.662.972,09.

Si bien el valor que resultó de las operaciones realizadas en esta sede judicial es inferior a la fijada por el a quo que fijo la mesada para el año 2013 en la suma de $2.571.118,02, continua siendo superior a la reliquidada por COLPENSIONES, que deflactada al año 2013 asciende a la suma de $2.086.008,44. No es dable determinar en que radica la diferencia del resultado obtenido en primera instancia y en esta instancia pues no se aportó la liquidación de primer grado.

Previo a liquidar el retroactivo, debe precisarse que en el sub lite operó la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014, pues la reclamación de la reliquidación pensional fue elevada el 30 de noviembre de 2017 (fl. 16-19), cuando habían trascurrido más de 3 años del reconocimiento pensional, que se dio en la resolución GNR 310060 del 20 de

30 de noviembre de 2017 (fl. 16-19), cuando habían trascurrido más de 3 años del reconocimiento pensional, que se dio en la resolución GNR 310060 del 20 de noviembre de 2013 (fl. 7-15).

Así las cosas, se tiene que el retroactivo por las diferencias causadas del 30 de noviembre de 2014 al 31 de agosto de 2022 ascienden a la suma de

$53.118.432,60REPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692 de 1994, sobre el retroactivo pensional, proceden los descuentos a salud, para ser transferidos a la EPS que el demandante escoja para tal fin , por lo que se confirmara ese punto de la decisión de primera instancia, ocurriendo lo mismo con el descuento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez otorgada al actor.

Corolario, se modifica la sentencia de primera instancia en cuanto al monto de la mesada pensional reliquidada y el retroac tivo; asimismo, se adicionará la providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se fija como agencias en

de la mesada pensional reliquidada y el retroac tivo; asimismo, se adicionará la providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por haberle sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01) SMLMV.

En mérito de lo expuesto, e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia No. 235 del 13 de agosto de 2021, en el sentido de:

  • SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, representada legalmente por el señor Juan Miguel Villa Lora o por quien haga sus veces, a reajustar la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ, identificada con C.C. 29.808.791, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $ 2.511.178,73 y así sucesivamente; prestación que al 202 2 equivale a $3.584.656,76. • TERCERO: CONDENAR a LA ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ STELLA JIMÉNEZ la suma de $53.118.432,60 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 30 de noviembre deREPUBLICA DE COLOMBIA

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PROCESO: ORDINARIO

de diferencias pensionales causadas entre el 30 de noviembre deREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

PROCESO: ORDINARIO

DEMANDANTE: LUZ STELLA JIMÉNEZ

DEMANDANDO: COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76 -001 -31 -05 -005 2018 00047 01 2014 y el 31 de julio de 2021, valor que deberá ser indexado al momento de su pago y que incluye las 13 mesadas.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 235 del 13 de agosto de 2021 en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo reconocido a la demandante los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01) SMLMV.

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSFirmado Por:

Antonio Jose Valencia Manzano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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