TSDJ CLO SL - 760013105005201800254-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800254-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL - CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS DEMANDADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN 76001310500520180025401
TEMA PAGO DE INCAPACIDADES MÉDICAS
PROBLEMAS
EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN DESFAVORABLE
EXIME O NO A LA AFP DEL PAGO DE INCAPACIDADES
DE ORIGEN COMÚ N EN EL PERí ODO COMPRENDIDO
ENTRE EL DÍA 181 A 540 DE INCAPACIDAD.
DECISIÓN SE MODIFICA LA SENTENCIA CONDENATORIA
APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 120
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veinti dós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la Sala de Decisión Laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES y la consulta a su favor de la sentencia condenatoria No. 295 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el
la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES y la consulta a su favor de la sentencia condenatoria No. 295 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-005-2018-00254-01
Interno: 18482
Reconocer personería a la abogada MARÍA CAMILA SILVA SERNA en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES, según el memorial poder visible en el PDF05 del expediente digital del tribunal.
SENTENCIA No. 73
I. ANTECEDENTES
FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - con el fin de que se le ordene el reconocimiento de las incapacidades generadas desde el 5 de mayo hasta el 2 de diciembre de 2015, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 o de manera subsidiaria los estipulados en el artículo 1617 del Código Civil.
Como fundamento de las pretensiones indica que fue incapacitado por enfermedad común y los primeros 180 días de inca pacidad le fueron pagados por Comfenalco Valle de la Gente; que COLPENSIONES le negó el pago de las incapacidades a partir del día 181, generadas entre el 5 de mayo y el 2 de diciembre de 2015, bajo el argumento que el
pagados por Comfenalco Valle de la Gente; que COLPENSIONES le negó el pago de las incapacidades a partir del día 181, generadas entre el 5 de mayo y el 2 de diciembre de 2015, bajo el argumento que el concepto de rehabilitación que emitió la EPS es desfavorable, y que solo está obligado a pagarlas si el concepto fuera favorable.
COLPENSIONES se opone a las pretensiones en consideración a que según el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, está obligada a pagar las incapacidades posteriores al día 180, siempre y cuando exista concepto de rehabilitación favorable emitido por la EPS, y que dic ho concepto nunca se expidió, propuso entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia 295 del 20 de septiembre de 2021 resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas por la entidad demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al actor FAUSTO ANDRES GUARNIZO ROJAS el subsidio por incapacidad que corresponde a las incapacidades generadas desde el 05/05/2015
DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar al actor FAUSTO ANDRES GUARNIZO ROJAS el subsidio por incapacidad que corresponde a las incapacidades generadas desde el 05/05/2015 hasta el 02/12/2015.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer los intereses
moratorios por el subsidio de incapacidad así:
Las incapacidades causadas desde el 24 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2015, deberán ser indexadas al momento del pago.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se fija la suma de dos (2) salarios mínimos como agencias en derecho, a favor del actor y cargo de la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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QUINTO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el Grado Jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser adversa a los intereses de Colpensiones.”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta recurso de apelación y soli cita que se revoque las condenas impuestas a su representada, en consideración a que no está obligada a pagar las incapacidades pretendidas, porque no cuenta con el concepto de
La apoderada judicial de COLPENSIONES presenta recurso de apelación y soli cita que se revoque las condenas impuestas a su representada, en consideración a que no está obligada a pagar las incapacidades pretendidas, porque no cuenta con el concepto de rehabilitación que debió emitir la EPS.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de l Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la apoderada judicial de COLPENSIONES indica que no está obligada a reconocer las incapacidades superiores a 180 días porque la EPS no ha emitido concepto de rehabilitación.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Para resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES y la consulta a su favor, la Sala definirá si se debe o no revocar la condena que se le impuso de pagar las incapacidades médicas generadas entre el 5 de mayo y el 2 de diciembre de 2015 , y de pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002.
La Sala considera que se debe modificar las condenas impuestas a COLPENSIONES, por las siguientes razones:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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La recurrente indica que no está obligada a pagar las incapacidades generadas desde el 5 de mayo y el 2 de diciembre de 2015, porque no existe concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS. La Sala
Interno: 18482
La recurrente indica que no está obligada a pagar las incapacidades generadas desde el 5 de mayo y el 2 de diciembre de 2015, porque no existe concepto de rehabilitación emitido por parte de la EPS. La Sala no le da la razón, porque en el expediente a folios 29, 31 y 32 del PDF01 del expediente digital del juzgado, se encuentra comunicación emitida por la EPS dirigida a COLPENSIONES el 5 de mayo de 2015 en el que se indica que el concepto de rehabilitación para el demandante fue desfavorable. Es más en cada uno de los oficios con los que COLPENSIONES resolvió negar el pago de incapacidades indica que la razón de esa decisión era porque el concepto de rehabilitación fue desfavorable, por tanto, no es de recibo lo que alega COLPENSIONES en el recurso, porque su afirmación no es cierta.
Colpensiones ha indicado en la contestación y en las comunicaciones con las que ha negado la prestación al demandante, que el beneficio de incapacidad no procede porque el concepto de rehabilitación fue desfavorable, y en el oficio BZ2018_2480786 del 6 de marzo de 2018, suscrito por la Directora de Medicina Laboral (fls. 107-113 PDF02 del expediente digital del juzgado) indica que COMFENALCO sí emitió varios conceptos de rehabilitación pero que no indicó si era favorable o desfavorable, por lo cual negó la prestación, en los siguientes términos: “ (…) que la empresa promotora de salud con la que se encuentra vinculado el aquí afiliado, COMFENALCO VALLE EPS, ha emitido para el presente caso cinco documentos de concepto de rehabilitación para
“ (…) que la empresa promotora de salud con la que se encuentra vinculado el aquí afiliado, COMFENALCO VALLE EPS, ha emitido para el presente caso cinco documentos de concepto de rehabilitación para este caso, de fechas 15/04/2015, 16/04/2015, 30/04/2015, 09/06/2015 y 30/11/2015; documentos los cuales no se estableció claramente conclusión de si el aquí a filiado contaba para la fecha de los perí odos reclamados de incapacidad con un pronóstico de recuperación FAVORABLE O DESFAVORABLE, en la moratoria de los documentos se estableció como INDETERMINADO, respecto de la(s) patología(s) que padeció y que causaron su estado de incapacidad; esta fue razónPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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para no reconocer el pago de la prestación. (…) Por disposición legal Colpensiones únicamente está obligado a cancelar pago de incapacidades para los perí odos en los cua les se soporta que el beneficiario de la prestación cuenta con un concepto de Rehabilitación favorable, el cual informa que el estado de salud del paciente mejorará y en Conclusión justifica el pago temporal de la incapacidad; pues por el contrario, cuando el concepto de Rehabilitación de patología es Desfavorable lo procedente es que el afiliado inicie el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante la entidad competente.(…)”.
el contrario, cuando el concepto de Rehabilitación de patología es Desfavorable lo procedente es que el afiliado inicie el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral ante la entidad competente.(…)”.
De cara a esas ambigüedades de COLPENSIONES que indica que si se ha presentado concepto de rehabilitación favorable, desfavorable e indeterminado, se tiene que las reglas en el pago de incapacidades obligan a las AFP a responder por las incapacidades generadas entre el día 181 hasta 540, independiente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Es que esa responsabilidad en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común está reglada, tal y como lo ha dejado sentando la Corte Constitucional en la sentencia T020 de 2018, en la que rememoró la sentencias T-920 de 2009 y T-401 de 2017, en los siguientes términos:
“(…) El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así:PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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‘(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
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‘(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente.
(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. Subraya no es original.
(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente’.
En efecto, de conformidad con el citado proveído, el subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación
subsidio de incapacidad por enfermedad de origen común que sobrepasen los 180 días iniciales, deben ser cancelados por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones, excepto si la EPS incumple con la obligación de emisión del concepto de rehabilitación en los términos atrás indicados. En esos casos la EPS asumirá dicho pago hasta tanto sea emitido el mencionado concepto.
La Administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagará el mencionado subsidio,PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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después del día 180 ‘hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%’ T-920 de 2009”. Subraya no es original.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que por regla general las administradoras de pensiones están en la obligación de pagar las incapacidades laborales generadas a partir del día 181 al 540 sin importar que se haya emitido un concepto de rehabili tación favorable o desfavorable, y que deben responder hasta que el afiliado sea reintegrado o hasta que la calificación de pérdida de capacidad laboral sea equivalente al 50%. Por tanto, en este caso no hay razones para que la AFP se sustraiga de las obligaciones legales de reconocer y pagar a la demandante las incapacidades que se encuentran entre el lapso 181 a 540.
sea equivalente al 50%. Por tanto, en este caso no hay razones para que la AFP se sustraiga de las obligaciones legales de reconocer y pagar a la demandante las incapacidades que se encuentran entre el lapso 181 a 540.
Por tanto, el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le pague el auxilio de incapacidad generado de manera ininterrumpida entre el 5 de mayo y el 27 de noviembre de 2015, por comprender al periodo superior a los 180 días, y como quedó dicho en el expediente sí hay prueba de que la EPS emitió el concepto de rehabilitación, sin que el hecho de que sea favorable o desfavorable sea óbice para que Colpensiones cumpla con su deber legal. De acuerdo a lo indicado, se modifica la condena de las incapacidades en el término aludido anteriormente, y no hasta el 2 de diciembre de 2015 como lo ordenó la a quo, pues en el expediente solo existe prueba de la causación de las incapacidades generadas hasta el 27 de noviembre de 2015; por tanto, se modifica la fecha final del perí odo de incapacidad y se revoca la orden de indexar las incapacidades comprendidas entre el 24 de noviembre y el 2 de diciembre de 2015, por no aparecer causadas en el expediente.PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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Con el fin de establecer la prescripción y los intereses moratorios la Sala realiza la siguiente r elación de incapacidades con fecha de reclamación.
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Con el fin de establecer la prescripción y los intereses moratorios la Sala realiza la siguiente r elación de incapacidades con fecha de reclamación.
DESDE HASTA DÍAS RECLAMACIÓN FOLIOS 4/11/2014 17/11/2014 14 a cargo de la EPS, no están en discusión 18/11/2014 1/12/2014 14 2/12/2014 15/12/2014 14 16/12/2014 14/01/2015 30 17/01/2015 15/02/2015 30 16/02/2015 17/03/2015 30 18/03/2015 15/04/2015 29 16/04/2015 4/05/2015 19 5/05/2015 14/05/2015 10 09/10/2015 136,pdf02 16/05/2015 14/06/2015 30 26/05/2015 6,pdf01 15/06/2015 15/06/2015 1 18/06/2015 7, pdf01 16/06/2015 30/06/2015 15 17/06/2015 8, pdf01 1/07/2015 30/07/2015 30 7/07/2015 9,19pdf01 31/07/2015 13/08/2015 14 24/08/2015 10,20pdf01 14/08/2015 12/09/2015 30 24/08/2015 11,20df01 13/09/2015 12/10/2015 30 15/09/2015 12,25pdf01 13/10/2015 26/10/2015 14 13/10/2015 13,22pdf01
13/09/2015 12/10/2015 30 15/09/2015 12,25pdf01 13/10/2015 26/10/2015 14 13/10/2015 13,22pdf01 27/10/2015 9/11/2015 14 17/11/2015 14,23pdf01 10/11/2015 11/11/2015 2 17/11/2015 15,23pdf01 12/11/2015 12/11/2015 1 19/11/2015 16,24pdf01 13/11/2015 27/11/2015 15 19/11/2015 17,24pdf01
Teniendo en cuenta lo anterior, n o opera el fenómeno la prescripción teniendo en cuenta que COLPENSIONES no dio respuesta a la solicitud de las incapacidades comprendidas entre el 5 de mayo de 2015 al 30 de julio de 2015, del 12 de noviembre de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015; y respecto de las incapacidades generadas entre el 31 de julio de 2015 al 11 de noviembre de 2015 Colpensiones negó el reconocimiento el 27 de junio de 2016 mediante los oficios
BGZ:2015_7703377, BGZ: 2015_8827460, BGZ 2015_10020845
(fls.36-40 pdf1) y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2018 (fl. 1 pdf1); de ahí que, no alcanzó a transcurrir el trienio prescriptivo establecido en el artículo 151 del CPTTSS y el 488 del CST, entre elPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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establecido en el artículo 151 del CPTTSS y el 488 del CST, entre elPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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año 2015 que se causó la prestación y la fecha en que se reclamó 2015 y 2016, y entre la negativa del derecho en el año 2016 y la presentación de la demanda en el año 2018.
En cuanto a los intereses moratorios, el parágrafo primero del artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 establece que las incapacidades deben ser pagadas dentro de los quince días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de pago de la incapacidad, lo cual se acompasa con el artículo 4° del Decreto Ley 1281 de 2012 en lo atinente a concluir que, en el evento en que el subsidio económico derivado de la capacidad otorgada no sea cancelada en el término estipulado, surge para la entidad la obligación de pagar los intereses de mora sobre lo adeudado, liquidados a la tasa de interés morat orio establecida para los tributos administrados por la administración de impuestos y aduanas nacionales.
En consecuencia, COLPENSIONES debe pagar los intereses moratorios por el no pago de las incapacidades a partir del día siguiente al vencimiento de los diez días que tenía la entidad para reconocer la incapacidad después de la reclamación, liquidadas a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales, conforme lo establecido en el
incapacidad después de la reclamación, liquidadas a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y A duanas Nacionales, conforme lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, hasta el momento en que la entidad efectúe el pago de lo adeudado, así:
DESDE HASTA DIAS RECLAMACIÓN VENCIMIENT INTERESES 5/05/2015 14/05/2015 10 9/10/2015 26/10/2015 27/10/2015 15/05/2015 14/06/2015 30 26/05/2015 10/06/2015 11/06/2015 15/06/2015 15/06/2015 1 18/06/2015 3/07/2015 04/07/2015 16/06/2015 30/06/2015 15 17/06/2015 2/07/2015 03/07/2015 1/07/2015 30/07/2015 30 7/07/2015 22/07/2015 23/07/2015 31/07/2015 13/08/2015 14 24/08/2015 7/09/2015 08/09/2015 14/08/2015 12/09/2015 30 24/08/2015 7/09/2015 08/09/2015 13/09/2015 12/10/2015 30 15/09/2015 29/09/2015 30/09/2015PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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13/10/2015 26/10/2015 14 13/10/2015 27/10/2015 28/10/2015 27/10/2015 9/11/2015 14 17/11/2015 2/12/2015 03/12/2015 10/11/2015 11/11/2015 2 17/11/2015 2/12/2015 03/12/2015 12/11/2015 12/11/2015 1 19/11/2015 4/12/2015 05/12/2015 13/11/2015 27/11/2015 15 19/11/2015 4/12/2015 05/12/2015
Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de la consulta a favor de COLPENSIONES se modifica la fecha de cau sación de los intereses del período del 5 de mayo al 14 de mayo de 2015 los cuales se generan a partir del 27 de octubre de 2015, y no del 3 de julio de 2015 como se indicó en la sentencia; de igual manera se modifica la causación de los intereses de la incapacidad correspondiente al 15 de junio de 2015, los cuales se causan a partir del 04 de julio de 2015, y no del 3 de julio de 2015, como se indica en instancia. Los demás intereses se confirman por no encontrar fechas que favorezcan en virtud de la consulta a Colpensiones.
Respecto a los intereses moratorios se tiene que el trienio prescriptivo
2015, como se indica en instancia. Los demás intereses se confirman por no encontrar fechas que favorezcan en virtud de la consulta a Colpensiones.
Respecto a los intereses moratorios se tiene que el trienio prescriptivo se vencía en junio, julio, septiembre, octubre y diciembre del año 2018, y la demanda se presentó el 18 de mayo de 2018, de ahí que no operó la prescripción para los intereses moratorios causados.
Las razones anteriores son suficientes para modificar la sentencia apelada respecto al periodo de incapacidad que corresponde es al 5 de mayo de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015 y se revoca la condena de indexación ordenada por las incapacidades generadas a partir del 24 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2015, de igual manera respecto a la fecha de causación de los intereses para las incapacidades de l 5 de mayo al 14 de mayo de 2015 y del 15 de junio de 2015 como se indicó en el párrafo anterior.
COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a unPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
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Interno: 18482
salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre
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salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia condenatoria No. 295 del 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que las incapacidades que se condena pagar a COLPENSIONES a favor de FAUSTO ANDRES GUARNIZO ROJAS corresponde al período del 5 de mayo de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia condenatoria No. 295 del 20 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en la fecha de cau sación de los intereses del período del 5 de mayo al 14 de mayo de 2015 los cuales se generan a partir del 27 de octubre de 2015, y no del 3 de julio de 2015 como se indicó en la sentencia; de igual manera, se modifica la causación de los intereses moratorios sobre la incapacidad correspondiente al 15 de ju nio de 2015, los cuales se causan a partir del 04 de julio de 2015, y no del 03 de julio de 2015 como se indica en la sentencia. Y se revoca la condena de indexación ordenada por las incapacidades generadas a partir del 24 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2015. Los demás intereses orden ados en el numeral se
la sentencia. Y se revoca la condena de indexación ordenada por las incapacidades generadas a partir del 24 de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2015. Los demás intereses orden ados en el numeral se confirman Y SE PRECISA que éstos deberán ser liquidadas a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme lo establecidoPROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAUSTO ANDRÉS GUARNIZO ROJAS CONTRA
COLPENSIONES
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M.P. GERMÁN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105-005-2018-00254-01
Interno: 18482
en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, hasta el momento en que la entidad efectúe el pago de lo adeudado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante, inclúyanse en la liquidación la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOS
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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