TSDJ CLO SL - 760013105005201800325-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800325-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
005-2018-00325-01
LESLIA RIVAS C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 1 de 8
Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.002
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdo s 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos-28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1601
La pensionista por vejez <por retroactivo> ha convocado a la demandada para que la jurisdicción declare que tiene cotizadas al sistema de pensiones 758.57 semanas al 25/07/2005, y se declare que cumplió requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez el 21/11/2010, en conse cuencia se condene al
25/07/2005, y se declare que cumplió requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez el 21/11/2010, en conse cuencia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 21/11/2010 hasta el 01/10/2015, con los intereses moratorios a partir del 07/04/2011 hasta el momento en que se haga efectivo el pago ,…… con base en hechos, p retensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena, remitida en apelación por la demandada y en consulta en favor de la nación que es garante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA: La condenada demandada ejerció el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCo., arts.66 y 66 -A,CPTSS.) Sustenta la impugnación: “En cuanto a los intereses moratorios, se debe tener en cuenta que COLPENSIONES en el a ño 2015 reconoció a la demandante su derecho pensional de vejez, por tal motivo, dichos intereses no se aplicarían desde la fecha indicada por el despacho hasta que se pague dicho retroactivo, teniendo en c uenta que la demandante goza de su status de pensionada y se le ha
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LESLIA RIVAS C/: COLPENSIONES
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: LESLIA RIVAS C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-005-2018-00325-01 Juez 5° Laboral del Circuito de Cali005-2018-00325-01
LESLIA RIVAS C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 2 de 8 cancelado la suma que corresponde a la mesada pensional, por tal motivo solicita que se examine dicho punto, teniendo en cuenta si los mismos se encuentran afectados por la prescripción o que se condene a colpensiones hasta la fecha en que se reconoci ó el pago de la pensión de vejez a la actora (AUDIO EN EXPEDIENTE DIGITAL)” Por coherencia se estudian los puntos de ataque de la pasiva, implícitamente se revisa en consulta (art.66-A, CPTSS, leer C-424-2015).
El ISS -liquidado hoy COLPENSIONES S.A., sucesor procesal ope legis (art.155, Ley 1151 de 2007, D.R. 2011, 2012,2013 del 28 septiembre de 2012, art.60, CPC y 145,CPTSS. ) a petición de la actora del 07/12/2010 (f.7 expediente digital), en resolución No. 101378 del 12 de marzo de 2011 (f.7-8 expediente digital), niega el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las exigencias del art. 12 del D ecreto 758/90, al haber nacido el
expediente digital), niega el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con las exigencias del art. 12 del D ecreto 758/90, al haber nacido el 21/11/1955 (f.4 expediente digital) y contar con “940 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 930 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, concluyendo que el asegurado no ac redita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez”.
COLPENSIONES emite nueva resolución de referencia GNR 190863 del 23/07/2013 (f.9-11 expediente digital) donde niega la pensión de vejez por no cumplir con las exigencias del a rt. 9 de Ley 797 de 2003, desconociendo totalmente la anterior resolución. COLPENSIONES en resolución GNR 41635 del 17 de febrero de 2014 (f.26-30 expediente digital ) resolvió recurso de reposición confirmando la resolución GNR 190863 del 23/07/2013, aduci endo que “el asegurado no acredita 750 semanas al 25/07/2005, razón por la cual no conserva el régimen de transición, siendo procedente el es tudio de la prestación a la Luz de la Ley 100/93 modificada po r la Ley 797 de 2003, los cuales no cumple, por cuant o se exige contar con 1.275 semanas para el año 2014 fecha en que cumple la edad, ya que tan solo ostenta 1.121 semanas”. Confirmada por recurso de apelación en resolución VPB 11285 del 11/02/2015 (f.31-33 expediente digital) por las mismas razones.
en que cumple la edad, ya que tan solo ostenta 1.121 semanas”. Confirmada por recurso de apelación en resolución VPB 11285 del 11/02/2015 (f.31-33 expediente digital) por las mismas razones. COLPENSIONES ante nueva petición de la actora radicada 22/10/2015 en resolución GNR 412404 del 18 de diciembre de 2015 (f.36 vto. a 41 vto.) reconoció pensión de vejez a la actora por cumplir con las exigencias del art.005-2018-00325-01
LESLIA RIVAS C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 3 de 8 12 del Decreto 758/90, a partir del 01 de octubre de 2015 en cuantía de 1
SMLMV $644.350, liquidando un retroactivo pensional de $2.345.434, incluido en nómina de 2016-01 que se paga en 2016-02. La actora reclamó el retroactivo pensional e intereses moratorios el 10/08/2016 (f.42 expediente digita l) negado en resolución GNR 275958 del 15/09/2016 (f.49 -52 expediente digital) , confirmada por recurso de reposición en resolución GNR 375205 del 07 de diciembre de 2016 aduciendo que: “se evidenció que la última cotización se realizó en el ciclo de septiembre de 2015 … en la cual registra efectivamente la novedad de retiro, raz ón por la cual la efectividad corresponde al 01/10/2015” (f.61-66).
El a-quo accedió a la pretensión de retroactivo pensional considerando
de 2015 … en la cual registra efectivamente la novedad de retiro, raz ón por la cual la efectividad corresponde al 01/10/2015” (f.61-66).
El a-quo accedió a la pretensión de retroactivo pensional considerando que: “Revisada la historia laboral de la actora, se observa que para el 21/12/2010 cumplió la edad mínima para pensionarse, la entidad indujo en error a la demandante a efecto de que continuara cotizando ( …) la actora cotizó 1.036 semanas, de las cuales s ólo sirven para fundar la pensi ón 1.000 semanas, para mejorar la cuant ía cotizó 1.250, la accionante no s ólo cumplió los requisitos mínimos para obtener e incrementar la pensi ón, sino que de manera leal continu ó aportando al fondo común, por lo que no podría decirse que el reconocimiento del retroactivo ordenado afecta el equilibrio financiero de la demandada, COLPENSIONES estaba obligada a reconocer la pensi ón de vejez a partir del 21/11/2010 y no como lo hizo 5 a ños despu és el 21/10/2015, por lo que el despacho liquida la mesada pensional hasta el 30/09/2015, por lo que se tiene que la actora cumple con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90, que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez en cuant ía de 1 SMLMV, por lo que le asiste derecho al retroactivo pensional a partir del 21/11/2010, liquida un retroactivo pensional hasta el 30/09/2015 de $39.937.200, autoriza los descuentos de Ley para salud.
que le asiste derecho al retroactivo pensional a partir del 21/11/2010, liquida un retroactivo pensional hasta el 30/09/2015 de $39.937.200, autoriza los descuentos de Ley para salud.
En cuanto a los intereses moratorios condena a los mismos a partir del 07/04/2011 por haber reclamado el reconocimiento el 07/12/2010”.
La APELADA y CONSULTADA sentencia condenatoria se MODIFICA por las siguientes razones:
Se tiene acreditado que la demandante realizó cotizaciones desde el 19/09/1990 hasta el 30/09/2015 (f.67 expediente digital) que se representan en 1.280 semanas, la Sala al efectuar el barrido de semanas, halló que la actora cotizó 1.286,43 semanas –cuadro inserto más adelante ; Colpensiones en resolución GNR 412404 del 18 de diciembre de 2015 (f.39 ) reconoció pensión de vejez a partir del 01/10/2015.005-2018-00325-01
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La actora tiene derecho a que le sea reconocido el retroactivo pensional a partir del 21 de noviembre de 201 0 ya que para esta diada cumple la edad de 55 años y contaba con 1036,57 semanas, además que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años contaba con 1027,57 semanas, cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, además porque la actora reclamó el reconocimiento de la prestación desde el
los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años contaba con 1027,57 semanas, cumpliendo con las exigencias del art. 12 del Decreto 758 de 1990, además porque la actora reclamó el reconocimiento de la prestación desde el 07 de diciembre de 2010 (f. 7 expediente digital.) , para lo cual la jurisprudencia ha precisado que el momento del retiro o de aquel en que se debe otorgar la mesada, se puede inferir de la ocurrencia de varios hechos, “…. no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliaci ón al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del v ínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intenci ón del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtenci ón del derecho pensional.(CSJ-SL,sent.28 de marzo de 2006, radicaci ón 26223, sept 092009 rad.35211; oct-20-2009 rad.35605, entre otras).
Entonces, la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones (art.17,Ley 100/93), para lo cual no necesariamente el asegurado debe quedarse desempleado y sin ingresos, bastando que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90), son indicios que deben
y de cotizaciones (art.17,Ley 100/93), para lo cual no necesariamente el asegurado debe quedarse desempleado y sin ingresos, bastando que se desafilie de pensiones (art.13,Acuerdo 049/90), son indicios que deben valorar las administradoras de pensiones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional (C.S.J sala Laboral en sentencia SL. 8497 -2014 2 de julio de 2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y sent.07 feb/2012, rad.39206,MP.Rigoberto Echeverry Bueno que se apoya en sent.22 febrero 2011, rad.34514); de lo que no cabe duda en autos cuando l a afiliada presentó reclamación el 07 de diciembre de 2010 (f.7 expediente digital ), para ésta diada la actora contaba con la edad de 55 años pues la misma nació el 21 de noviembre de 1955 cumpliendo los 5 5 años en la misma diada de 2010 y además cumplía con la densidad de cotizaciones exigidas en el acuerdo 049/90 aprobada por el decreto 758/90 como se dijo anteriormente005-2018-00325-01
LESLIA RIVAS C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 5 de 8 y como se vislumbra en el cuadro inserto más adelante , estando la administradora obligada a aplicar precedentes jurisprudenciales (art.114 , Ley 1395 de 2010 y 104,CPACA), por lo anterior, se concluye que le asiste
y como se vislumbra en el cuadro inserto más adelante , estando la administradora obligada a aplicar precedentes jurisprudenciales (art.114 , Ley 1395 de 2010 y 104,CPACA), por lo anterior, se concluye que le asiste derecho a la actora al reconocimiento y pago del retroactivo pen sional a partir del 21 de noviembre de 2010 fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, porque las semanas cotizadas con posterioridad en nada le son útiles por cuando fueron efectuadas teniendo como salario base de cotización el Salario mínimo para cada anualidad, por lo que no aumenta el IBL, luego entonces siempre le correspondería una mesada equivalente al SMLMV . Se inserta cuadro de barrido de semanas:
Determinado lo anterio r, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda formuló prescripción trienal (f. 102-103 expediente digital) la cual prospera de manera parcial por haber sido reconocida la pensión de vejez en resolución GNR 412404 del 18 de diciembre de 20 15 (f.36-40 expediente digital), la actora reclamó el retroactivo pensional el 10/08/2016 (f.42), negada en resolució n GNR 275958 del 15/09/2016 (f.5052), confirmada por recurso de reposición GNR 375205 del 07/12/2016 (f.62EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS TOTAL SEMANAS NOTAS MORA SAMUDIO MARINA 19/09/1990 20/11/1990 63 9,00
MORA SAMUDIO MARINA 21/11/1990 31/03/1994 1227 175,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/04/1994 31/12/1994 275 39,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/1995 31/01/1998 1110 158,57
MORA SAMUDIO MARINA 1/02/1998 30/04/1999 450 64,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/05/1999 31/01/2000 270 38,57
MORA SAMUDIO MARINA 1/02/2000 31/07/2000 180 25,71
MORA SAMUDIO MARINA 1/08/2000 31/12/2000 150 21,43
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2001 31/08/2001 240 34,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/09/2001 31/12/2001 120 17,14
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2002 31/03/2003 450 64,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/04/2003 31/12/2003 270 38,57
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2004 31/05/2004 150 21,43
MORA SAMUDIO MARINA 1/07/2004 31/12/2004 180 25,71
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2005 29/07/2005 209 29,86
MORA SAMUDIO MARINA 30/07/2005 31/01/2007 541 77,29
MORA SAMUDIO MARINA 1/02/2007 30/06/2007 150 21,43
MORA SAMUDIO MARINA 1/07/2007 31/12/2007 180 25,71
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2008 31/12/2009 720 102,86
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2010 21/11/2010 321 45,86 1036,57
MORA SAMUDIO MARINA 22/11/2010 31/12/2011 399 57,00
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2012 31/01/2013 390 55,71
MORA SAMUDIO MARINA 1/02/2013 31/05/2014 480 68,57
MORA SAMUDIO MARINA 1/06/2014 31/12/2014 210 30,00
MORA SAMUDIO MARINA 1/01/2015 30/09/2015 270 38,57
1286,43 566,43 763,43 1027,57
TOTAL SEMANAS COTIZADAS
SEMANAS COTIZADAS ANTES DEL 01/04/1994
TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL 29/07/2005
SEMANAS COTIZADAS EN LOS 20 AÑOS ANTERIORES A CUMPLIMIENTO DE 60 AÑOS DE
EDAD, DESDE EL 21/11/1990 A 21/11/2010
TOTAL SEMANAS COTIZADAS005-2018-00325-01
LESLIA RIVAS C: COLPENSIONES Tribunal Superior de Cali. Magistrado: Dr. Luis Gabriel Moreno Lovera. Página 6 de 8 66) y la demanda fue presentada el 20/06/2018 (f.1 y 91) , por lo que todo lo generado con anterioridad al 10 de agosto de 2013 –trienio anterior a l a reclamación de retroactivo pensional presentada el 10/08/2016 f.42
generado con anterioridad al 10 de agosto de 2013 –trienio anterior a l a reclamación de retroactivo pensional presentada el 10/08/2016 f.42 expediente digital - se encuentra prescrito , por lo que se REVOCA parcialmente el resolutivo PRIMERO.
Definido lo anterior y liquidado el retroactivo pensional teniendo como mesada inicia l el equivalente al SMLMV para cada anualidad, en lo no prescrito, desde el 10 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 a razón de 14 mesadas anuales –por causarse la prestación con anterioridad al 31/07/2011 y ser inferior a 3 SMLMV inc. 8 parágrafo 6 art. 1 A.L. 01 de 2005arroja la suma de $ 18.427.650,00, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud, por lo que se modifica el resolutivo SEGUNDO. Como se observa en cuadro inserto No. 2:
En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se generan en lo no prescritos, a partir del 10 de agosto de 2013 hasta la fecha en que se efectú e el pago sobre el retroactivo pensional adeudado desde el 10/08/2013 hasta el 30/09/2015, no se pueden limitar los intereses moratorios hasta el 30/09/2015 como lo pretende el apelante, por cuanto a la fecha se adeuda dicho retroactivo pensional y los int ereses es sobre cada mesada adeudada, pero prospera parcialmente el recurso de alzada de la pasiva en lo relacionado con la prescripción, en consecuencia, se MODIFICA el resolutivo TERCERO.
sobre cada mesada adeudada, pero prospera parcialmente el recurso de alzada de la pasiva en lo relacionado con la prescripción, en consecuencia, se MODIFICA el resolutivo TERCERO. FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 10/08/2013
Deben mesadas hasta: 30/09/2015
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2013 $ 589.500,00 5,70 3.360.150,00$ 2014 $ 616.000,00 14,00 8.624.000,00$ 2015 $ 644.350,00 10,00 6.443.500,00$
18.427.650,00$
CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVO
TOTAL RETROACTIVO PENSION005-2018-00325-01
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No prosperan las restantes excepciones (f.101-102 expediente digital).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
REVOCAR parcialmente el resolutivo PRIMERO de la apelada y consultada sentencia condenatoria No. 025 del 06 de marzo de 2020 para en su lugar , previo a DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todo lo generado , en mesadas e intereses moratorios, con anterioridad al 10 de agosto de 2013, en consecuencia se MODIFICAN los resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en el sentido de que el retroactivo
prescripción de todo lo generado , en mesadas e intereses moratorios, con anterioridad al 10 de agosto de 2013, en consecuencia se MODIFICAN los resolutivos SEGUNDO y TERCERO, en el sentido de que el retroactivo pensional no prescrito generado desde el 10 de agosto de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2015 a razón de 14 mes adas anuales arroja la suma de $18.427.650,00, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud, y los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 se generan en lo no prescritos, a partir del 10 de agosto de 2013 hasta el pago de lo debido. En lo demás sustancial se CONFIRMA . SIN COSTAS en consulta, como tampoco en apelación por haber prosperado de manera parcial el recurso de la demandada. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO
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