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TSDJ CLO SL - 760013105005201800351-01-(28-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201800351-01-(28-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA DE DECISIÓN LABORALPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICALDEMANDANTE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.DEMANDADOCIPRIANO SAAVEDRA HERNÁNDEZRADICACIÓN76001-31-05-005-2018-00351-01TEMAAPELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA INCIDENTE DE NULIDADY RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓNDECISIÓNREVOCA EL AUTO APELADOAUDIENCIA PÚBLICA No. 34En Santiago de Cali, Valle, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintidós(2022), el magistrado ponenteGERMÁN VARELA COLLAZOS,en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO yANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO,se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir el siguiente auto escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.AUTO No. 22I.ANTECEDENTESProcede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante contra los Autos No. 717 y 718 del 11 de mayo de 2021, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral delPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-005-2018-00351-01. Interno: 18128

Circuito de Cali, por medio de los cuales declaró probada la excepción previa de prescripción y rechazó el incidente de nulidad propuesto por la referida mandataria judicial, respectivamente. La juez de instancia fundamentó la decisión en que no existió violación al debido proceso a la parte actora por cuanto su apoderada no manifestó en el momento procesal oportuno su intención de reformar la demanda; en cuanto a la excepción de prescripción señaló que, entre el conocimiento de las recomendaciones médicas dadas al demandado y la presentación de la demanda, transcurrió el término de los dos meses establecido en el artículo 118 A del C.P.T. y de la S.S.. La apoderada judicial de la demandante presentó el recurso de apelación y señaló frente al incidente de nulidad que, no se le dio la oportunidad de reformar la demanda después de la contestación de demanda, pese a que cuando se reanudó la audiencia luego de la suspensión decretada por la juez dijo que la iba a reformar. Respecto a la excepción de prescripción manifestó que entre las pretensiones de la demanda no se solicita el levantamiento del fuero sindical del demandado sino el permiso para trasladarlo, por lo tanto, considera que al tener origen esta pretensión en la condición de salud del demandado al que le fueron emitidas unas recomendaciones médicas que no fueron notificadas a la empresa y las cuales no tienen un límite de temporalidad y encontrándose vigentes al momento de presentarse la demanda, no es procedente declarar probada la prescripción. Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos. ALEGATOS DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA

806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos. ALEGATOS DE UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN VARELA COLLAZOS. Radicación: 76001-31-05-005-2018-00351-01. Interno: 18128

El apoderado judicial de la demandante reitera los argumentos del recurso de apelación para señalar que en la audiencia y estando en la etapa de contestación de la demanda, sí se indicó que se reformaría la demanda y aun así, la juzgadora decidió continuar el trámite procesal, cercenándole la oportunidad de reformarla, aun cuando se había indicado de forma clara que dicha actuación se realizaría en el momento procesal correspondiente de conformidad con la ley procesal vigente para este tipo de actuación; en su sentir existió una falla en el debido proceso, toda vez que no se surtieron de forma apropiada y de conformidad con los estamentos legales, todas las actuaciones pertinentes, motivo por el cual procede el incidente de nulidad formulado. En cuanto a la improcedencia de la excepción de prescripción indicó que atendiendo a que la condición de salud del empleado que no depende de la voluntad del mismo trabajador ni de su empleado, ya que no es un acto que pueda medirse en el tiempo o limitarse en el mismo hasta que quede demostrado, lo cual no ha ocurrido, y a que las condiciones médicas no se verían desmejoradas por el traslado de su sitio de trabajo, no es una circunstancia que pueda ser subsumida bajo el fenómeno de la prescripción. ALEGATOS DEL DEMANDADO Su apoderado judicial manifiesta que el auto que declaró probada la excepción previa de prescripción debe ser confirmado. Seguidamente, para la Sala resulta oportuno pronunciarse de fondo sobre las apelaciones y lo hará con base en las siguientes, II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER La Sala debe resolver i) si existe o no nulidad por habérsele vulnerado el debido proceso a la demandante al no tener la oportunidad para reformar la demanda, tal y como lo alega su apoderada judicial y; ii) si se debe declarar o no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado o, si la misma debe resolverse en la sentencia. Con relación al primer problema jurídico, la Sala en primer lugar indica que en el proceso especial de fuero sindical es procedente reformar la demanda. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que tal reforma tiene respaldo en las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura de la analogía, la normativa referente a la reforma de la demanda contenida en el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, así lo expuso en la sentencia SL5153-2018 al indicar que, Así mismo, el ad quem manifestó que al admitir la reforma de la demanda, el juzgado no había vulnerado el debido proceso del demandado y por tanto, no era procedente la causal de nulidad de raigambre constitucional alegada (art. 29 de C.P), por dos razones, a saber: (i) Si bien en el trámite especial de fuero sindical, concretamente, en los cánones 113, 114 y ss, no aparecía consagrada expresamente la facultad de corregir, enmendar o reformar el libelo inicial, ese vacío normativo podía suplirse haciendo uso de la integración normativa o aplicación analógica a que aludía el art. 145 del C.P.T

y ss, a fin de acudir a la institución de la reforma de la demanda contenida en el artículo 28 del CPT y de la SS, en armonía con el artículo 93 del CGP. De manera, que en virtud de tal analogía, «nada impedía que por la vía de la reforma de la pues dicha figura lo permitía, en tanto, su objetivo era precisamente, el de enmendar los errores, en este caso, de tipo probatorio, que cometiera el extremo activo de la litis. (ii) El a quo con su decisión, no trasgredió la oportunidad que tenía el demandado, de controvertir los medios probatorios incorporados con la reforma, pues de los mismos se le corrió traslado con el fin de que, en la misma audiencia, formulara los reparos, objeciones o tachas que a bien tuviera, al punto que hizo uso del recurso de reposición y el incidente de nulidad.PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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Al revisarse íntegramente el contenido de la decisión cuestionada, para esta Sala resulta claro que se respaldó en la interpretación que realizó la corporación accionada de las normas propias del juicio especial de fuero sindical, la figura de la analogía, la normativa referente a la reforma de la demanda contenida en el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, y la armonización de principios como los de celeridad, oralidad y debido proceso. ( En el presente caso, a juicio de la Sala la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali sí vulneró el debido proceso a la demandante al no pronunciarse sobre la procedencia o no de reformar la demanda que fue manifestada por la apoderada judicial de la actora en el momento procesal oportuno, por lo tanto, es procedente la causal de nulidad de contenido constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, tal y como pase a explicarse a continuación: La juez de instancia, en el minuto 47 de la audiencia identificada en el cuaderno del juzgado como 02.AUDIENCIA.114CPTYSS.mp4, tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Cipriano Saavedra Hernández, acto seguido la apoderada judicial de la demandante solicita que le sean compartidos los anexos de la contestación de la demanda y, la juez al minuto 49 decidió hacer una pausa en la audiencia para estudiar la decisión a tomar sobre las excepciones previas formuladas por la demandada al contestar la demanda. A la hora con 33 minutos se reanuda la audiencia y la mandataria judicial de la demandante informa

que va a reformar la demanda por existir hechos nuevos y que va formular una pretensión subsidiaria, además presenta la solicitud de suspensión de la audiencia para verificar con la empresa los documentos aportados con la contestación de la demanda y verificar la posibilidad de un desistimiento de la misma. La juez, a la hora con 37 minutos de audiencia niega la solicitud de suspender la audiencia y procedió aPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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resolver la excepción previa de prescripción, sin hacer pronunciamiento alguno sobre la manifestación de la reforma a la demanda realizada por la apoderada de la actora. De lo expuesto, la Sala desprende que la a quo pasó por alto la manifestación de la apoderada judicial de la demandante en cuanto a la reforma de la demanda y no le dio la oportunidad de realizarla, o por lo menos debió resolverle las razones por las cuales consideraba que no era procedente la misma y, continuó con la siguiente etapa que lo fue la de resolver las excepciones previas, de allí que, violó el debido proceso de la demandante al no permitir o darle la oportunidad de reformar la demanda, la cual ya había sido informada, se reitera. En consecuencia, se revoca el Auto apelado No. 718 del 11 de mayo de 2021 que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, y en su lugar, se declarará la nulidad parcial de lo actuado a partir del Auto No. 717 del 11 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, inclusive, con el fin de que adopte los correctivos pertinentes en cuanto a darle la oportunidad a la demandante de reformar o no la demanda por así haberlo manifestado; se dejan incólumes las pruebas aportadas (art. 138, inc. 2° C.G.P.). Con todo, la Sala se pronuncia con relación a la excepción de prescripción propuesta por el demandado debate propuesto en el recurso -. Este tribunal considera que debe resolverse dicha excepción en la sentencia y no como excepción previa. La razón es que, no

se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. para que se pueda proponer la excepción de prescripción como previa, en el caso que nos ocupa, por cuanto la fecha de exigibilidad de las pretensiones reclamadas sePROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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encuentra en discusión al tratarse de una autorización para trasladar al trabajador que cuenta con restricciones médicas y, por lo tanto, no estamos en presencia de un derecho cierto o no en este momento porcesal, y mucho menos sobre la exigibilidad del mismo, pues de acuerdo al material probatorio que se recaude se debe determinar a partir de qué fecha comienza a correr el término de prescripción. Con relación a dicha excepción y la posibilidad de resolverla como previa o de fondo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL3693-2017, al rememorar la sentencia con radicación 26939 del 25 de julio de 2006, señaló que, Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de

auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido. Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Lo expuesto es suficiente para revocar el Auto apelado No. 718 del 11 de mayo de 2021 y declarar la nulidad en los términos indicados. Sin costas en esta instancia. III. DECISIÓNPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR el el Auto apelado No. 718 del 11 de mayo de 2021 que rechazó el incidente de nulidad propuestopor la parte demandante, y en su lugar, DECLARARla nulidad parcial de lo actuado a partir del Auto No. 717 del 11 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, inclusive, con el fin de que adopte los correctivos pertinentes en cuanto a darle la oportunidad a la demandante de reformar la demanda; se dejan incólumes las pruebas aportadas (art. 138, inc. 2° C.G.P.), por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO: INDICARque la excepción de prescripción debe decidirse en la sentencia y no como previa.TERCERO: SIN COSTASen esta instancia.Esta providencia queda notificada a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superior-de-cali/31, igualmente se notifica en el Estado Electrónico.No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL INSTAURADO POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.CONTRA CIPRIANO SAAVEDRA HERNANDEZ

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MARY ELENA SOLARTE MELO ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO Firmado Por:German Varela CollazosMagistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 LaboralTribunal Superior De Cali - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: efacb84a95b950cd489f9c454f8c693b4a29729e9d2515d4b6842cfc887f81f4Documento generado en 28/02/2022 02:47:04 PMDescargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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