TSDJ CLO SL - 760013105005201800352-01-(31-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800352-01-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE CAMPO ELÍAS PASPUR SOLARTE
DEMANDADOS SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. Y JOSÉ
FAUNIER CARDONA JARAMILLO RADICACIÓN 76001310500520180035201
TEMA CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA
CONSULTADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 123
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veint itrés (2023) el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO se constituyeron en audiencia p ública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá la consulta a favor del demandante contra la sentencia absolutoria No. 97 del 10 de marzo de 20 22, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 71
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
CONTRA SERVICIOS INTREGRALES CARDONA SAS Y OTRO
SENTENCIA No. 71
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
CONTRA SERVICIOS INTREGRALES CARDONA SAS Y OTRO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500520180049501
Interno: 19064
2 CAMPO ELÍAS PASPUR SOLARTE demanda a SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. y solidariamente a JOSÉ FAUNIER CARDONA JARAMILLO, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2018 . Pide se condene al pago de la indemnización por despido injusto, a l auxilio de cesantía, los intereses a la misma, las vacaciones, la prima de servicios, la sanción por no consignación de la cesantía en un fondo de cesantía y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y, por la dotación.
El demandante man ifiesta que laboró para SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. mediante contrato de trabajo verbal a partir del 15 de agosto de 2015, en el cargo de vigilante y oficios varios; que el salario era el mínimo legal vigente; que durante la vigencia de la relación laboral no le pa garon las prestaciones sociales y vacaciones y no hubo puntualidad en el pago de la seguridad social; que fue despedido de manera verbal el 7 de febrero de 2018 por el gerente José Cardona; que solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue programada para el 12 de abril de 2018, pero el empleador no se
manera verbal el 7 de febrero de 2018 por el gerente José Cardona; que solicitó audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, la cual fue programada para el 12 de abril de 2018, pero el empleador no se presentó.
SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. y JOSÉ FAUNIER CARDONA JARAMILLO fueron representados por curador ad litem quién no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se prueben los hechos de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
CONTRA SERVICIOS INTREGRALES CARDONA SAS Y OTRO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500520180049501
Interno: 19064
3 La juzgadora de instancia absolvió por cuanto no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes trabadas en la litis. El proceso se conoce por vía de consulta.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, no se presentaron alegatos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La discusión se centra en determinar si CAMPO ELÍAS PASPUR SOLARTE demostró que prestó personalmente el servicio para SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2018 , para que se active la presunción de la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 24 del
SERVICIOS INTEGRALES CARDONA S.A.S. entre el 15 de agosto de 2015 hasta el 7 de febrero de 2018 , para que se active la presunción de la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo ; sólo en el evento en que se diga que dicha relación estuvo regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y probados los extremos temporales de la presunta relación alegada se estudiará cada una de las pretensiones y la solidaridad reclamada respecto a JOSÉ FAUNIER CARDONA JARAMILLO ; lo que no sucederá en caso contrario.
El contrato de trabajo está definido en el artículo 22 del C.S. del T. y sus elementos esenciales los señala el artículo 23 del mismo ordenamiento. Según esta última norma, para que se predique la existencia de un contrato de trabajo es menester que confluyan la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada dependencia o subordinación de quien lo brinda y un salario como retribución.
Ahora bien, una vez reunidos los anteriores tres elementos no dejará de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. El artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo estableció una presunción legal, en el sentido de que todaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
CONTRA SERVICIOS INTREGRALES CARDONA SAS Y OTRO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500520180049501
Interno: 19064
4 prestación personal de servicios se debe tener como en ejecución de un
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500520180049501
Interno: 19064
4 prestación personal de servicios se debe tener como en ejecución de un contrato laboral. La carga de demostrar la prestación del servicio corre por cuenta del extremo activo de la litis. Así se ha señalado por la jurisprudencia sin v acilaciones y en reiteradas oportunidades, basta citar las siguientes providencias: sentencias C -665 de 1998; T -694 de 2010; Corte Suprema de Justicia 7 de julio de 2005 expediente 24476; Corte Suprema de Justicia, radicación 41.579 del 23 de octubre de 23 012; SL 8643 de 2015 radicación No. 39.123 del 20 de mayo de 2015; SL49122020 radicación 76645 del 1° de diciembre de 2020, entre otras. Digamos que este es el A, B, C, del derecho sustantivo laboral.
Bajo las premisas anteriores, la Sala defiende la tes is que en el proceso no se acreditó la prestación personal de servicios del actor en beneficio de sociedad demandada , por ende, no se encuentra demostrada la existencia del pretendido contrato de trabajo ; y, en gracia de discusión que se dijera lo contrari o tampoco hay prueba de los extremos temporales de la presunta relación laboral alegada , las razones son las siguientes:
La parte actora aportó con la demanda obrante en el PDF01 del cuaderno del juzgado, la copia de su cédula de ciudadanía y el carné del gerente general de la demandada Servicios Integrales Cardona S.A.S.,
La parte actora aportó con la demanda obrante en el PDF01 del cuaderno del juzgado, la copia de su cédula de ciudadanía y el carné del gerente general de la demandada Servicios Integrales Cardona S.A.S., José Cardona, en el que se indican los servicios que presta dicha empresa; documentos que no son prueba de la prestación personal del servicio del actor para tal sociedad ni sus extremos temporales. Tampoco se desprenden del certificado de existencia y representación legal de Servicios Integrales Cardona S.A.S. visible a folios 7 a 10 del mismo PDF, pues en él no figura ni siquiera el nombre del demandante.
También allegó a folios 12 a 13 la historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de diciembre de 2016, en la que si bien es cierto le figuran cotizaciones realizadas por José Faunier Cardona como personaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
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5 natural, entre el 1° de novie mbre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, también lo es que con tal prueba no se demuestra que el actor prestó sus servicios para la sociedad Servicios Integrales Cardona S.A.S. con quien pretende la declaratoria de la relación laboral. Lo anterior tiene su stento en lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la historia laboral no es un medio idóneo para demostrar la
pretende la declaratoria de la relación laboral. Lo anterior tiene su stento en lo establecido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al indicar que la historia laboral no es un medio idóneo para demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Así lo señaló en la sentencia SL4896-2021:
“(…) esta Corte ha reiterado que el reporte de cotizaciones o historia laboral emitido por las entidades del sistema de seguridad social, no son un medio idóneo para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, a lo sumo se trataría de un i ndicio, prueba no apta en sede extraordinaria. En relación con la imposibilidad de que el reporte de cotizaciones acredite la existencia de un contrato de trabajo, así, en decisión CSJ SL 15 mar. 2011, rad. 37067 reiterada en CSJ SL1523-2020 precisó que este documento no es prueba de tal circunstancia y que a lo sumo correspondería a un indicio:
En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trab ajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.
Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313:
“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta
Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313:
“(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un <mero indicio de ese tipo de vinculación> , no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás <…el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”. (…)”
Posición reiterada entre otras, en la sentencia SL2648-2022.
Por último, a folios 14 y 15 figura la constancia No. 1231 -JMAA-GRC-C del 18 de abril de 2018 expedida por el Inspector del Trabajo de Cali, enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR CAMPO ELIAS PASPUR SOLARTE
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Interno: 19064
6 la que expresa que el aquí demandante solicitó audiencia de conciliación con el representante legal de Servicios Integrales Cardona S.A.S. , sin que este haya comparecido a la d iligencia. Con esta constancia tampoco se desprende la prestación personal del servicio del actor para la sociedad demandada ni sus extremos temporales.
con el representante legal de Servicios Integrales Cardona S.A.S. , sin que este haya comparecido a la d iligencia. Con esta constancia tampoco se desprende la prestación personal del servicio del actor para la sociedad demandada ni sus extremos temporales.
Por las razones expuestas se confirma la sentencia consultada al no existir prueba que demuestre la prestación personal del servicio del ac tor para la sociedad demandada. Sin costas en esta instancia.
V. DECISIÓN
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 97 del 10 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su notificación por EDICTO en el portal web: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/146
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina. Intervinieron los Magistrados,
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7
MARY ELENA SOLARTE MELO
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 76001310500520180049501
Interno: 19064
7
MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Firmado Por: German Varela Collazos
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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