TSDJ CLO SL - 760013105005201800363-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800363-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. ARMANDO DIAZ MARINO
C/ Empresas Municipales de Cali - EMCALI
E.I.C.E. E.S.P.
Rad. 005-2018-00363-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 142
Acta de Decisión N° 39
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión procede resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 254 del 24 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ARMANDO DÍAZ MARINO contra EMPRESAS MUNICIPALES DE EMCALI EICE ESP bajo la radicación No. 76001 -31-05-005-2018-00363-01, con el fin que se declare que de conformidad con el artículo 66 de la CCT 2011 -2014, se le reconozca una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de le y sin tope alguno que se pagará el 15 de diciembre de cada año, para los años de 2011 y las que se causen a futuro.
ANTECEDENTES
Indican los hechos de la demanda que , el actor fue trabajador oficial de EMCALI EICE ESP; que cumplió con los requisitos pact ados
causen a futuro.
ANTECEDENTES
Indican los hechos de la demanda que , el actor fue trabajador oficial de EMCALI EICE ESP; que cumplió con los requisitos pact ados en la CCT; que fue jubilado a partir del 14 de diciembre de 2007; que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, suscribieron la CCT 2011-2014, y tenía el status de pensionado; que presentó la solicitud a la entidad accionada para el reconocimiento convencional, siéndole resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Al descorrer el traslado a la parte demandada, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. , manifestó que el actor no es beneficiario de la prestación solicitada. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , considerándolas carentes de fundamento . Propuso como excepción previa la que denominó como inexistencia de la obligación, aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005, imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales adicionales a los establecidos en la ley, negociación libre y voluntaria, libertad para decidir el nivel de negoción basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; excepción de inconstitucionali dad de cualquier reconocimiento o
decidir el nivel de negoción basado en la denuncia de la misma y el pliego de peticiones; inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute; excepción de inconstitucionali dad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; inexistencia de la prue ba de l a calidad de beneficiario d e la CCT 2011 -2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la CCT 2011-2014; buena fe; prescripción; innominada (fl. 142).
El Juzgado de Conocimiento, Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia No. 254 del 24 de agosto de 2021, resolvió:
1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por EMCALI, respecto de la prima extra de 20 días, causados con anterioridad al 24 de octubre de 2014.
2. CONDENAR a EMCALI al pago vitalicio al demandante de la prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional a partir del 24 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la CCT 20112014, sin que se causen dobles pagos por los mismos conceptos, en el evento en que actualmente se estén pagando.
3. CONDENAR a EMCALI a pagar la indexación de la prima extra de 20 dias a partir del 24 de octubre de 2014 y hasta que se efectúe el pago respectivo.
4. AUTORIZAR a EMCALI a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pa gado valor alguno por el co ncepto antes
partir del 24 de octubre de 2014 y hasta que se efectúe el pago respectivo.
4. AUTORIZAR a EMCALI a efectuar el descuento correspondiente, en el evento de que haya pa gado valor alguno por el co ncepto antes
mencionado.REPUBLICA DE COLOMBIA
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3 Adujo la a quo que, los derechos que se pactaron en la CCT fueron adquiridos y no puede n ser desconocidos, siendo beneficiario de la prima solicitada, observándose que no fue recibida por el demand ante, o rdenando el reconocimiento y la actualización desde la fecha de su causación. Destacó que el derecho se causó a partir del 15 de diciembre de 2011, presentó reclamación el 24 de octubre de 2017, y la demanda la radicó el 11 de julio de 2018, estando prescritos las anteriores al 24 d e octubre de 2014. Reconoció la indexación de la prima reclamada desde el 24 de octubre de 2014 , hasta el momento del pago.
RECURSO
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de EMCALI E.I.C. E. E.S. P. presentó recurso de apel ación, manifestando en forma concreta que se debe tener en cu enta que la calidad de jubilado del demandante fue posterior al 5 de mayo del año 2004, fecha que se estableció que no son beneficiarios de la Convención Colecti va de T rabajo 2011manifestando en forma concreta que se debe tener en cu enta que la calidad de jubilado del demandante fue posterior al 5 de mayo del año 2004, fecha que se estableció que no son beneficiarios de la Convención Colecti va de T rabajo 20112014, dado que tampoco acreditaron su afiliación a ninguna organización sindical existente en la empresa, así como tampoco se tuvieron en cuenta las actas de negociación y el acta final de negociación del 24 de marzo del año 2011.
Que tampoco se tuvo en cuenta que el 31 de diciembre del año 2010, la organización sindical denunció parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo y no se negociaron diversos puntos ; además que el pliego de peticiones indicó que los aspectos que no se encontr aran contenidos en el mismo continuarían en los mismos términos de la convención primigenia, dejándose en claro para los negociadores los parámetros respecto de lo que se iba a negociar y lo que se iba a dejar intacto para transcripción solamente.
Por lo anterior, se ha entendido que la i ntención de las parte s era plenamente clara y conocida, indicando que, al no haberse denunciado el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, ni ser objeto de negociación, lo queREPUBLICA DE COLOMBIA
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4 se entiende es que se pret endió dar perpetuidad al límite t emporal establecido en
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4 se entiende es que se pret endió dar perpetuidad al límite t emporal establecido en el mismo, solicitando se revoque la decisión y se absuelva de las condenas impuestas. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si al señor ARMANDO DÍAZ MARINO, le asiste derecho a percibir la prima extra de 20 días consagrada en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, debidamente indexada al momento del pago.
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio, no se encuentra en discusión que: El demandante fue trabajador oficial de EMCALI EICE ESP, cuando cumplió los requisitos de la CCT 2004-2008, fue jubilado por la entidad, hecho que se materializó el 14 de diciembre de 2007.
El 31 de diciembre de 2010, el sindicato SINTRAEMCALI presentó ante el Ministerio de la Protección Social –hoy de Trabajo -, denuncia parcial de la CCT 2004-2008, para negociar la nueva CCT con la accionada.
En consecuencia, de la negociación, el 24 de marzo de 2011, las partes firmaron “Acta Final de Negociación”, que condujo a la suscripción de la
parcial de la CCT 2004-2008, para negociar la nueva CCT con la accionada.
En consecuencia, de la negociación, el 24 de marzo de 2011, las partes firmaron “Acta Final de Negociación”, que condujo a la suscripción de la nueva la CCT 2011-2014.REPUBLICA DE COLOMBIA
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Observándose que, e l 24 de octubre de 2017, el demandante instauró derecho de petición ante EMCALI EICE ES P, solicitando se autorice el pago de la prima extra de 20 días a partir del 15 de dic iembre de 2011, debidamente indexada (fl.8), la cual fue resuelta en forma negativa por la entidad (fl.114) Cabe destacar que, la parte recurrente, en la demanda como en el recurso, sostiene que , al n o haberse denunciado, ni negociado lo dispuesto en el artículo 64 de la CCT 2004 -2008, este beneficio se debe continuar reconociendo y pagando, solo a los jubilados que , a la firma de dicho acuerdo, 1 de mayo de 2004, se enco ntraban disfrutando de la pensi ón de jubilación, sin que le sea aplicable al actor, por cuanto su jubilación la obtuvo a partir de diciembre de 2007. En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 64 de la CCT 2004-2008, el cual establece que la demandad a le reconocerá y pagará:
2007. En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el 64 de la CCT 2004-2008, el cual establece que la demandad a le reconocerá y pagará:
«a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adiciona les a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año».
Igualmente, el contenido del artículo 66 de la CCT 20112014, expone:
ARTICULO 66. BENEFICIO A JUBILADOS. EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trab ajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 En relación al tema en mención, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia, en SL5641 -2021, radicación 77.304 del 16 de
noviembre de 2021, M.P. Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,
señaló:
de la Corte Suprema de Justicia, en SL5641 -2021, radicación 77.304 del 16 de
noviembre de 2021, M.P. Dr. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,
señaló: “(…) De las nor mas convencionales transcritas, se deriva que el derecho a la «prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno», hizo parte del objeto de negociación en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en inc luir y derogar «todos los acuer dos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011 -2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo co nvenio, se consignarían expresamente en su texto. No puede ser otro el sentido de lo acordado cuando se estableció que la empresa reconocería la mencionada prima a sus jubilados «que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando la pensión de jubilación», pues si la intención de las partes al momento de suscribir el acuerdo respectivo, hubiese sido la de excluir del disfrute de aquella a los jubilados a quienes se les reconoció el derecho con posterioridad a mayo de 20 04, así han debido dejarlo plasmado expresamente en el texto convencional, lo cual, y a se vio, aquí no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jur ídica, ella no
aquí no ocurrió. Es claro que, desentrañando el verdadero sentido del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a la luz de las reglas y principios de la hermenéutica jur ídica, ella no limitó tal prerr ogativa a «los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004», como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efe cto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo colectivo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Escenario que, precisa la Corporación, no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula en comento, pues la voluntad deREPUBLICA DE COLOMBIA
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7 las partes e ra mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la C CT 2004 -2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los pensionados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su jubilación. Conviene tener presente que la convención que dio lugar al artículo 66 de la 2011-2014, tuvo origen en la decisión de Emcali EI CE ESP y Sintraemcali de
la presente convención colectiva de trabajo» disfruten de su jubilación. Conviene tener presente que la convención que dio lugar al artículo 66 de la 2011-2014, tuvo origen en la decisión de Emcali EI CE ESP y Sintraemcali de recoger en un acuerdo colectivo de trabajo, las normas extralegales que regulaban las relaciones laborales en la entidad; así quedó evidenciado en los artículos 1º y 2º del mencionado instrumento extralegal, que dice: OBJETO Y CONTINUIDAD La presente Convención Colectiva de Trabajo recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre las Empresas Municipales de Cali, Empresa Industrial y comercial del Estado del Ord en Municipal E.S.P. que en adelante se llamara “ EMCALI EICE ESP ” y el sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominara “SINTRAEMCALI”. La presente Convención Colectiva de Trabajo Única, regula integralmente las relaciones laborales entre EMCALI EICE ESP Y SINTRAEMCALI así como la de los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma. PARÁGRAFO PRIMERO La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a todos los trabajadores (as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de la prestación del servicio. Su denuncia y prórroga se efectuarán conforme a las normas estipuladas en la Ley y en la Convención Colectiva de Trabajo. PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Conven ción Colectiva de Trabajo regir á en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). […]
PARÁGRAFO SEGUNDO La presente Conven ción Colectiva de Trabajo regir á en el domicilio de EMCALI EICE ESP y en todos y cada uno de los lugares en donde ésta preste servicio o asigne labores a sus trabajadores (as). […] ARTÍCULO 2. VIGENCIA La presente Convención tendrá vigencia a partir del d ía 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO:REPUBLICA DE COLOMBIA
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8 La presente Conve nción Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo el lo con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto Convencional
Finalmente, si como lo afirmó el Colegiado, e xistiera alguna duda respecto d e la hermenéutica del texto convencional frente a sus titulares, queda precisado con el texto convencional transcrito que, se buscaba armonizar los beneficios que estarían vigentes, de ahí que aquella debía resolverse en fav or de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Aunado a lo anterior, en sentencia SL5134 -2021, radicación
estarían vigentes, de ahí que aquella debía resolverse en fav or de los trabajadores, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.
Aunado a lo anterior, en sentencia SL5134 -2021, radicación 83.155 del 2 de noviembre de 2021, MP Dra . ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, manifestó: “(…) Bajo un análisis gramatical de aquella norma, tal y como lo pone de presente el recurso de casación, el nuevo acuerdo convencional previó a favor de «[...] cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jub ilación», el derecho a percibir «[…] una prima extra d e veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», es decir, mantuvo la titularidad del derecho a favor de quienes tuviesen e l estatus de pensionados al 1° de abril de 2011. El pr ecepto no limitó o condicionó tal prerrogativa a los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004, como lo señaló el Tribunal, pues la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo que acudiera a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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9 (…)Conviene precisar que el entendimiento anterior no riñe con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues lo que allí se prohíbe es la estipulación de nuevas condiciones pensionales más favorables, esto es, la consagración de nuevos requisitos pa ra la causación de la pensión, situación que nada tien e que ver con la que aquí se analiza, en tanto se discute la procedencia de la prima convencional pactada en un valor equivalente a veinte días, que en manera alguna puede entenderse como un privilegio para acceder a la prestación.
Recuérdese que este e s un beneficio adicional para «[...] quienes se encontraran jubilados con antelación a la vigencia de la convención», que en nada modifica o incide en la consolidación del derecho a una nuevo y más bene ficioso y que, por el contrario, su reconocimiento dep ende de que se encontraran gozando ya de la pensión con antelación.” Desprendiéndose del tenor literal de la norma convencional que, el demandante se encuentra cobijado por las cláusulas que le conceden los derechos reclamados , pues, se encontraba gozando de la pensión de ju bilación con anterioridad a la firma de la convención colectiva 2011-2014.
En ese orden de ideas , el demandante cumple con las
derechos reclamados , pues, se encontraba gozando de la pensión de ju bilación con anterioridad a la firma de la convención colectiva 2011-2014.
En ese orden de ideas , el demandante cumple con las exigencias del artículo 66 de la CCT 2011 -2014, toda ve z que, todos y cada uno de los jubilados de la empresa a la firma de ese acuerdo Colectivo de Trabajo, tendrían derecho a una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional de ley, sin tope alguno, la cual se cancela el 15 de diciembre de cada año.
De los comprobantes de pago de nómina ap ortados po r el actor de la primera quincena de los años 2011 a 2016 (fl. 11), se reflejan los conceptos devengados por: pensión de jubilación, mesada de navidad jubilación, justificando los respect ivos valores pa ra ca da anualidad, sin que se evidencie dicho pago.REPUBLICA DE COLOMBIA
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10 En consecuencia, se resalta que , el 24 de octubre de 2017 , radicó la solicitud ante la entidad, y la demanda la instauró el 11 de junio de 2018, esto es, de acuerdo con el artículo 151 del C.P. del T. y d e la S.S., transcurrieron los tres (3) años, entre la fecha de causación y la solicitud de la prestación,
esto es, de acuerdo con el artículo 151 del C.P. del T. y d e la S.S., transcurrieron los tres (3) años, entre la fecha de causación y la solicitud de la prestación, quedando afectadas por dicha figura, las anteriores al 24 de octubre de 2014.
Significa que, se reconocerá a favor del demandante la prima extra del artículo 66 de la CCT 2011 -2014, equivalente a veinte días adicionales a su mesada pensional, causada a partir del diciembre de 2014, sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento del pago.
En consecuencia, se confirma la decisión proferida en primera instancia. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, EMCALI EICE ESP. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor del
señor ARMANDO DÍAZ MARINO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distri to Ju dicial de Cali, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia Apelada y Consultada No. 254 del 24 de agosto de 2021, p roferida por el Juzgado Quin to Laboral del
Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, EMCALI EICE ESP. Agencias en derecho en la suma de $1.500.000,oo a favor del señor ARMANDO DÍAZ MARINO.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link d e sentenciasREPUBLICA DE COLOMBIA
$1.500.000,oo a favor del señor ARMANDO DÍAZ MARINO.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link d e sentenciasREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello h ubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
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Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MAGISTRADO SALA LABORAL
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
MAGISTRADA SALA LABORAL
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
MAGISTRADO SALA LABORALFirmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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