TSDJ CLO SL - 760013105005201800474-01-(21-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800474-01-(21-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 008
Juzgamiento Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA NÚMERO 008
Acta de Decisión N° 002 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia N° 143 del 17 de junio del 2021 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor ANIBAL OLAVE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reliquide su pensión de vejez con un IBL de 796.639 , una tasa de reemplazo del 90% , para una mesada de $716.639 en virtud del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año , pago de diferencias retroactivas debidamente indexadas más costas procesales y subsidiariamente intereses moratorios ; proceso identificado con radicado único nacional N° 76001 -31-05-005-2018Decreto 758 del mismo año , pago de diferencias retroactivas debidamente indexadas más costas procesales y subsidiariamente intereses moratorios ; proceso identificado con radicado único nacional N° 76001 -31-05-005-201800474-01. ANTECEDENTES Informan los hechos relevantes materia del litigio que, el actor nació el 11/04/1943; que el ISS hoy COLPENSIONES a través de la Resolución No. 013343 del 26/08/2005, le reconoció pensión de vejez con 1.204 semanas, en cuantía de $650.338, a partir del 01/10/2004 en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100/93 y aplicando el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
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2 Refiere que, cotizó 102 semanas ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y 1.115,86 semanas al ISS; que solicitó reliquidación de su prestación ante COLPENSIONES el 18/04/2018; que COLPENSIONES reliquidó la pensión del actor mediante la Resolución SUB 162710 del 20/06/2018, con 1.202 semanas, un IBL de $796.639, tasa de reemplazo del 87% para una mesada de $693.075 año 2004 y una mesada de $1.077.077 año 2015 ; que posteriormente elevó nueva solicitud de reliquidación pensional el 21/08/2018, no obstante, COLPENSIONES 2004 y una mesada de $1.077.077 año 2015 ; que posteriormente elevó nueva solicitud de reliquidación pensional el 21/08/2018, no obstante, COLPENSIONES se negó a través de la resolución SUB 230101 del 30/08/2018. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES frente a los hechos manifiesta que, no es cierto el 3.5. y 3.8.; que no le consta el 3.4. y respecto del resto aduce que son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de mérito: LA INNOMINADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 143 del 17 de junio del 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada respecto de las diferencias insolutas que se hayan causado con anterioridad al 18 de abril de 2015, se declara no probadas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al actor ANIBAL OLAVE, la suma de $3.663.416.02, sobre las diferencias mesadas pensionales generadas entre el 18 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021. Así mismo se ordena la indexación de las sumas aquí reconocidas al momento del pago. sobre las diferencias mesadas pensionales generadas entre el 18 de abril de 2015 hasta el 31 de mayo de 2021. Así mismo se ordena la indexación de las sumas aquí reconocidas al momento del pago.
La mesada pensional deberá continuar pagándose a partir del 1 de junio de 2021, en la suma de $1.425.076.18 en los términos previstos en esta providencia. Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar de los valores resultantes, los aportes a salud.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de $75.000 como agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte actora.
CUARTO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.”
RECURSO DE APELACIÓNREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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3 Inconformes con el fallo de primera instancia los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis impetraron recurso de apelación esgrimiendo para tal fin cada uno que:
Por la parte demandante se solicita en alzada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios arguyendo que, la reciente jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia cambió su postura y manifiesta que son procedentes en procesos de reajuste de mesada. intereses moratorios arguyendo que, la reciente jurisprudencia d e la Corte Suprema de Justicia cambió su postura y manifiesta que son procedentes en procesos de reajuste de mesada. Por Colpensiones se requiere que se tenga en cuenta el criterio de la Corte Suprema de Justicia pacifico en el entendido que la normativid ad no establece la sumatoria de tiempos del sector público y los cotizados al ISS. Las partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objeto de Consulta y Apelación El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si al señor ANIBAL OLAVE le asiste derecho a la reliquidación de su prestación por vejez con la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS hoy COLPENSIONES junto con las diferencias retroactivas pensionales, indexación, intereses moratorios, prescripción y costas procesales.
2. Caso Concreto Se tiene acreditado que el señor ANIBAL OLAVE nació el 11/04/1943; que reporta en su historia laboral emitida por COLPENSIONES el 19/06/2018 un total de 1.305 semanas cotizadas , de las cuales 102,43 se cotizaron al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL entidad del sector público y 1.202,57 semanas a entidades privadas; que el régimen aplicado para el reconocimiento de su prestación fue el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; que no hay DEFENSA NACIONAL entidad del sector público y 1.202,57 semanas a entidades privadas; que el régimen aplicado para el reconocimiento de su prestación fue el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año ; que no hay discusión frente a la causación y disfrute de la pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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SALA LABORAL 4 2.1. Régimen de Transición y Acumulación de Tiempos Públicos y Cotizados al ISS Recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 1947 con radicación No. 70918 del 01 de julio del 2020, M.P. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ; modificó el precedente judicial respecto a la acumulación de tiempos públicos y cotizados al ISS, permitiéndolos en el evento de aplicación del régimen de transición en el marco normativo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma an ualidad, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:
“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultra activos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas pr estaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disp onen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos n o hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos n o hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo d e servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la L ey 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presup uesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, da do que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna. En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultra activa de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, enREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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SALA LABORAL 5 lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, fin almente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predic able tanto para la prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens. Aunado a lo anterior, considera este operador que de no tenerse en cuenta los tiempos públicos para una persona beneficiaria del régimen de transición que también laboró en el sector privado, la priva de su derecho prestacional con la totalidad de sus aportes cotizados al sistema porque se le otorgaría u na pensión de vejez al trabajador con el tiempo exclusivo aportado al ISS, quedando inútil el bono pensional o la cuota parte respectiva ; por ende, a la luz del cambio de postura del Órgano de Cierres resulta totalmente viable la acumulación de tiempos públicos y los cotizados al ISS en el caso objeto de estudio, razón por la cual para efectos del cómputo de la pensión del señor ANIBAL OLAVE se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector público por actor con tiempos públicos y los cotizados al ISS en el caso objeto de estudio, razón por la cual para efectos del cómputo de la pensión del señor ANIBAL OLAVE se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en el sector público por actor con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL entre el 15/07/1961 al 01/07/1963 – representadas en 102.43 semanas. 2.2. Reliquidación de la Pensión El conteo de semanas arroj a un total de 1.305 semanas, de las cuales 102,43 se cotizaron entre el 15/07/1961 al 01/07/1963 con el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y 1.202,57 a empresas del sector privado , no encontrándose inconsistencias, se anexa cuadro:
Expediente: 76001-3105-005-2018-00474-01
Afiliado(a): ANIBAL OLAVE Nacimiento: 11/04/1943 60 años a 11/04/2003 Edad a 1/04/1994 50 años Sexo (M/F): M HISTORIA LABORAL (f.) DESDE HASTA DIAS SEMANAS NETO 15/07/1961 1/07/1963 717 102,43 102,43 1/01/1967 1/11/1973 2497 356,71 356,71 2/01/1985 31/08/1986 607 86,71 86,71 31/03/1987 29/03/1988 365 52,14 52,14 11/05/1988 15/05/1989 370 52,86 52,86REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE 31/03/1987 29/03/1988 365 52,14 52,14 11/05/1988 15/05/1989 370 52,86 52,86REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL 6 31/10/1989 15/01/1990 77 11,00 11,00 15/10/1991 12/11/1991 29 4,14 4,14 27/01/1992 25/04/1992 90 12,86 12,86 16/06/1992 15/09/1992 92 13,14 13,14 27/10/1992 1/04/1994 522 74,57 74,57 2/04/1994 31/12/1994 274 39,14 39,14
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL 5.640 805,71 805,71
AUTOLISS f.
DESDE HASTA No. DIAS 1/01/1995 31/01/1995 30 1/02/1995 28/02/1995 30 1/03/1995 31/03/1995 30 1/04/1995 30/04/1995 30 1/05/1995 31/05/1995 30 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 30 1/05/1995 31/05/1995 30 1/06/1995 30/06/1995 30 1/07/1995 31/07/1995 30 1/08/1995 31/08/1995 30 1/09/1995 30/09/1995 30 1/10/1995 31/10/1995 30 1/11/1995 30/11/1995 30 1/12/1995 31/12/1995 30 TOTAL DIAS 1995 360 1/01/1996 31/01/1996 30 1/02/1996 28/02/1996 30 1/03/1996 31/03/1996 30 1/04/1996 30/04/1996 30 1/05/1996 31/05/1996 30 1/06/1996 30/06/1996 30 1/07/1996 31/07/1996 30 1/08/1996 31/08/1996 30 1/09/1996 30/09/1996 30 1/10/1996 31/10/1996 30 1/11/1996 30/11/1996 30 1/12/1996 31/12/1996 30
TOTAL DIAS 1996 360 1/01/1997 31/01/1997 30 1/02/1997 28/02/1997 30
TOTAL DIAS 1996 360 1/01/1997 31/01/1997 30 1/02/1997 28/02/1997 30 1/03/1997 31/03/1997 30 1/04/1997 30/04/1997 30 1/05/1997 31/05/1997 30 1/06/1997 30/06/1997 30 1/07/1997 31/07/1997 30 1/08/1997 31/08/1997 30 1/09/1997 30/09/1997 30 1/10/1997 31/10/1997 30
1/11/1997 30/11/1997 30REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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SALA LABORAL 7 1/12/1997 31/12/1997 30
TOTAL DIAS 1997 360 1/01/1998 31/01/1998 30 1/02/1998 28/02/1998 30 1/03/1998 31/03/1998 30 1/04/1998 30/04/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 30 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 30 1/05/1998 31/05/1998 30 1/06/1998 30/06/1998 30 1/07/1998 31/07/1998 30 1/08/1998 31/08/1998 30 1/09/1998 30/09/1998 30 1/10/1998 31/10/1998 30 1/11/1998 30/11/1998 30 1/12/1998 31/12/1998 30 TOTAL DIAS 1998 360 1/01/1999 31/01/1999 30 1/02/1999 28/02/1999 30 1/03/1999 31/03/1999 30 1/04/1999 30/04/1999 30 1/05/1999 31/05/1999 30 1/06/1999 30/06/1999 30 1/07/1999 31/07/1999 30 1/08/1999 31/08/1999 30 1/09/1999 30/09/1999 30 1/10/1999 31/10/1999 30 1/11/1999 30/11/1999 30 1/12/1999 31/12/1999 30
TOTAL DIAS 1999 360 1/01/2000 31/01/2000 30 1/02/2000 29/02/2000 30
TOTAL DIAS 1999 360 1/01/2000 31/01/2000 30 1/02/2000 29/02/2000 30 1/03/2000 31/03/2000 30 1/04/2000 30/04/2000 30 1/05/2000 31/05/2000 30 1/06/2000 30/06/2000 30 1/07/2000 31/07/2000 30 1/08/2000 31/08/2000 30 1/09/2000 30/09/2000 30 1/10/2000 31/10/2000 30 1/11/2000 30/11/2000 30 1/12/2000 31/12/2000 30
TOTAL DIAS 2000 360 1/01/2001 31/01/2001 30 1/02/2001 28/02/2001 30 1/03/2001 31/03/2001 30 1/04/2001 30/04/2001 30 1/05/2001 31/05/2001 30
1/06/2001 30/06/2001 30REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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RAD. 005-2018-00474-01
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SALA LABORAL 8 1/07/2001 31/07/2001 30
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
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SALA LABORAL 8 1/07/2001 31/07/2001 30 1/08/2001 31/08/2001 30 1/09/2001 30/09/2001 30 1/10/2001 31/10/2001 30 1/11/2001 30/11/2001 30 1/12/2001 31/12/2001 30 TOTAL DIAS 2001 360 1/01/2002 31/01/2002 30 1/02/2002 28/02/2002 30 1/03/2002 31/03/2002 30 1/04/2002 30/04/2002 30 1/05/2002 31/05/2002 30 1/06/2002 30/06/2002 30 1/07/2002 31/07/2002 30 1/08/2002 31/08/2002 30 1/09/2002 30/09/2002 30 1/10/2002 31/10/2002 30 1/11/2002 30/11/2002 30 1/12/2002 31/12/2002 30
TOTAL DIAS 2002 360 1/01/2003 31/01/2003 30 1/02/2003 28/02/2003 30
TOTAL DIAS 2002 360 1/01/2003 31/01/2003 30 1/02/2003 28/02/2003 30 1/03/2003 31/03/2003 30
CUMPLE EDAD 1/04/2003 30/04/2003 30 11 1/05/2003 31/05/2003 30 1/06/2003 30/06/2003 30 1/07/2003 31/07/2003 30 1/08/2003 31/08/2003 30 1/09/2003 30/09/2003 30 1/10/2003 31/10/2003 30 1/11/2003 30/11/2003 30 1/12/2003 31/12/2003 30 TOTAL DIAS 2003 360 1/01/2004 31/01/2004 30 1/02/2004 29/02/2004 30 1/03/2004 31/03/2004 30 1/04/2004 30/04/2004 30 1/05/2004 28/05/2004 30 1/06/2004 29/06/2004 30 1/07/2004 29/07/2004 30 1/08/2004 31/08/2004 30 1/09/2004 15/09/2004 15 3 255 1/07/2004 29/07/2004 30 1/08/2004 31/08/2004 30 1/09/2004 15/09/2004 15 3 255
TOTAL SEMANAS EN AUTOLISS 1973 - 1994
5.640REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
9
TOTAL DIAS 1995 - 2016
3.495
TOTAL NÚMERO DE DÍAS
9.135
TOTAL NUMERO DE SEMANAS
1.305,00
TOTAL NUMERO DE SEMANAS AL 1º DE ABRIL DE 1994
766,57
NUMERO DE SEMANAS AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS 11/04/2003 1.231,57
Ahora bien, como el actor ha cotizado al sistema 1.305 semanas el I.B.L. a promediar será los salarios sobre los cuales ha cotizado por el tiempo que le hiciere falta para pensionarse o el de todas las cotizaciones de su vida laboral si este fuera superior de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso 3° y una tasa de reemplazo del 90% conforme al parágrafo 2° del art. 20 del acuerdo 049 de 1990, al efectuarse la operación se encontró que:
El I.B.L. “de toda la vida ” (15/07/1961 al 15/09/2004), arrojó la suma de efectuarse la operación se encontró que:
El I.B.L. “de toda la vida ” (15/07/1961 al 15/09/2004), arrojó la suma de $744.036, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% resultando una mesada pensional para el 2004 de $669.632, se anexa cuadro:
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL Expediente: 76001-3105-005-2018-00474-01
Afiliado(a): ANIBAL OLAVE Nacimiento: 11/04/1943 60 años a 11/04/2003 Edad a 1/04/1994 50 años Última cotización: 15/09/2004 Sexo (M/F): M Desde 15/07/1961 Hasta: 15/09/2004
Desafiliación:
Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 3.250 Calculado con el IPC base 2018 Fecha a la que se indexará el cálculo 1/10/2004
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO
SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 15/07/1961 31/12/1961 15 1 0,041879 53,070000 170 19.008 353,74 1/01/1962 30/04/1962 15 15/07/1961 31/12/1961 15 1 0,041879 53,070000 170 19.008 353,74 1/01/1962 30/04/1962 15 1 0,048859 53,070000 120 16.293 214,03 1/05/1962 31/12/1962 30 1 0,048859 53,070000 245 32.586 873,95 1/01/1963 1/07/1963 50 1 0,048859 53,070000 182 54.310 1.082,03 1/01/1967 31/07/1967 1.770 1 0,090738 53,070000 212 1.035.224 24.024,90 1/08/1967 31/12/1967 1.290 1 0,090738 53,070000 153 754.485 12.636,70 1/01/1968 31/12/1968 1.290 1 0,097852 53,070000 366 699.632 28.031,22 1/01/1969 31/01/1969 1.290 1 0,104219 53,070000 31 656.888 2.229,18 1/02/1969 31/12/1969 2.430 1 0,104219 53,070000 334 1.237.393 45.242,39 1/01/1970 30/06/1970 3.300 1 0,104219 53,070000 334 1.237.393 45.242,39 1/01/1970 30/06/1970 3.300 1 0,113212 53,070000 181 1.546.935 30.650,83REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL 10 1/07/1970 31/12/1970 2.430 1 0,113212 53,070000 184 1.139.107 22.944,25 1/01/1971 31/12/1971 3.300 1 0,120662 53,070000 365 1.451.416 57.993,10 1/01/1972 30/06/1972 3.300 1 0,137594 53,070000 182 1.272.808 25.358,62 1/07/1972 31/12/1972 4.410 1 0,137594 53,070000 184 1.700.934 34.260,74 1/01/1973 30/06/1973 4.410 1 0,156847 53,070000 181 1.492.151 29.565,33 1/07/1973 1/11/1973 3.300 1 0,156847 53,070000 124 1.116.575 15.156,58 1/07/1973 1/11/1973 3.300 1 0,156847 53,070000 124 1.116.575 15.156,58 2/01/1985 31/12/1985 14.610 1 1,947312 53,070000 364 398.166 15.865,60 1/01/1986 31/08/1986 17.790 1 2,384495 53,070000 243 395.939 10.532,37 31/03/1987 31/12/1987 41.040 1 2,883967 53,070000 276 755.207 22.817,43 1/01/1988 29/03/1988 41.040 1 3,576743 53,070000 89 608.932 5.932,67 11/05/1988 31/12/1988 30.150 1 3,576743 53,070000 235 447.351 11.508,21 1/01/1989 31/01/1989 30.150 1 4,582681 53,070000 31 349.154 1.184,87 1/02/1989 15/05/1989 39.310 1 4,582681 53,070000 104 455.232 5.182,71 31/10/1989 31/12/1989 54.630 1 4,582681 53,070000 62 632.646 4.293,82 1/01/1990 15/01/1990 54.630 31/10/1989 31/12/1989 54.630 1 4,582681 53,070000 62 632.646 4.293,82 1/01/1990 15/01/1990 54.630 1 5,779811 53,070000 15 501.611 823,66 15/10/1991 12/11/1991 99.630 1 7,650603 53,070000 29 691.104 2.193,98 27/01/1992 25/04/1992 79.290 1 9,702783 53,070000 90 433.682 4.272,73 16/06/1992 15/09/1992 79.290 1 9,702783 53,070000 92 433.682 4.367,68 27/10/1992 31/12/1992 70.260 1 9,702783 53,070000 66 384.292 2.776,49 1/01/1993 28/02/1993 89.070 1 12,141461 53,070000 59 389.323 2.514,51 1/03/1993 31/12/1993 99.630 1 12,141461 53,070000 306 435.480 14.587,51 1/01/1994 31/12/1994 144.300 1 14,886395 53,070000 365 514.430 20.554,65 1/01/1995 31/01/1995 153.300 1/01/1994 31/12/1994 144.300 1 14,886395 53,070000 365 514.430 20.554,65 1/01/1995 31/01/1995 153.300 1 18,250102 53,070000 30 445.786 1.463,99 1/02/1995 28/02/1995 216.120 1 18,250102 53,070000 30 628.462 2.063,91 1/03/1995 31/03/1995 237.530 1 18,250102 53,070000 30 690.720 2.268,38 1/04/1995 30/04/1995 212.110 1 18,250102 53,070000 30 616.801 2.025,62 1/05/1995 31/05/1995 206.003 1 18,250102 53,070000 30 599.042 1.967,30 1/06/1995 30/06/1995 226.260 1 18,250102 53,070000 30 657.948 2.160,75 1/07/1995 31/07/1995 260.620 1 18,250102 53,070000 30 757.864 2.488,88 1/08/1995 31/08/1995 278.270 1 18,250102 53,070000 30 809.189 2.657,44 1/09/1995 30/09/1995 250.760 1/08/1995 31/08/1995 278.270 1 18,250102 53,070000 30 809.189 2.657,44 1/09/1995 30/09/1995 250.760 1 18,250102 53,070000 30 729.192 2.394,72 1/10/1995 31/10/1995 247.670 1 18,250102 53,070000 30 720.207 2.365,21 1/11/1995 30/11/1995 243.630 1 18,250102 53,070000 30 708.459 2.326,63REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
C/. COLPENSIONES
RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL 11 1/12/1995 31/12/1995 246.900 1 18,250102 53,070000 30 717.968 2.357,86 1/01/1996 31/01/1996 268.350 1 21,804984 53,070000 30 653.123 2.144,90 1/02/1996 29/02/1996 317.760 1 21,804984 53,070000 30 773.379 2.539,83 1/03/1996 31/03/1996 330.030 1 21,804984 53,070000 30 803.243 2.637,91 1/03/1996 31/03/1996 330.030 1 21,804984 53,070000 30 803.243 2.637,91 1/04/1996 30/04/1996 337.340 1 21,804984 53,070000 30 821.034 2.696,34 1/05/1996 31/05/1996 331.790 1 21,804984 53,070000 30 807.526 2.651,97 1/06/1996 30/06/1996 361.430 1 21,804984 53,070000 30 879.665 2.888,88 1/07/1996 31/07/1996 372.700 1 21,804984 53,070000 30 907.095 2.978,97 1/08/1996 31/08/1996 345.200 1 21,804984 53,070000 30 840.164 2.759,16 1/09/1996 30/09/1996 352.320 1 21,804984 53,070000 30 857.493 2.816,07 1/10/1996 31/10/1996 380.930 1 21,804984 53,070000 30 927.125 3.044,75 1/11/1996 30/11/1996 358.900 1 21,804984 53,070000 30 873.508 2.868,66 1/12/1996 31/12/1996 324.210 1/11/1996 30/11/1996 358.900 1 21,804984 53,070000 30 873.508 2.868,66 1/12/1996 31/12/1996 324.210 1 21,804984 53,070000 30 789.078 2.591,39 1/01/1997 31/01/1997 330.840 1 26,523348 53,070000 30 661.971 2.173,96 1/02/1997 28/02/1997 407.680 1 26,523348 53,070000 30 815.718 2.678,88 1/03/1997 31/03/1997 384.170 1 26,523348 53,070000 30 768.678 2.524,39 1/04/1997 30/04/1997 455.510 1 26,523348 53,070000 30 911.420 2.993,17 1/05/1997 31/05/1997 406.850 1 26,523348 53,070000 30 814.057 2.673,42 1/06/1997 30/06/1997 440.180 1 26,523348 53,070000 30 880.747 2.892,44 1/07/1997 31/07/1997 469.510 1 26,523348 53,070000 30 939.433 3.085,16 1/08/1997 31/08/1997 457.370 1/07/1997 31/07/1997 469.510 1 26,523348 53,070000 30 939.433 3.085,16 1/08/1997 31/08/1997 457.370 1 26,523348 53,070000 30 915.142 3.005,39 1/09/1997 30/09/1997 417.870 1 26,523348 53,070000 30 836.107 2.745,84 1/10/1997 31/10/1997 430.040 1 26,523348 53,070000 30 860.458 2.825,81 1/11/1997 30/11/1997 437.880 1 26,523348 53,070000 30 876.145 2.877,32 1/12/1997 31/12/1997 390.070 1 26,523348 53,070000 30 780.483 2.563,16 1/01/1998 31/01/1998 385.000 1 31,213792 53,070000 30 654.581 2.149,69 1/02/1998 28/02/1998 519.200 1 31,213792 53,070000 30 882.749 2.899,01 1/03/1998 31/03/1998 484.350 1 31,213792 53,070000 30 823.497 2.704,42 1/04/1998 30/04/1998 463.600 1/03/1998 31/03/1998 484.350 1 31,213792 53,070000 30 823.497 2.704,42 1/04/1998 30/04/1998 463.600 1 31,213792 53,070000 30 788.217 2.588,56 1/05/1998 31/05/1998 449.200 1 31,213792 53,070000 30 763.734 2.508,16 1/06/1998 30/06/1998 463.800 1 31,213792 53,070000 30 788.557 2.589,68 1/07/1998 31/07/1998 405.000 1 31,213792 53,070000 30 688.585 2.261,36 1/08/1998 31/08/1998 421.200 1 31,213792 53,070000 30 716.128 2.351,82REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. ANIBAL OLAVE
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RAD. 005-2018-00474-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL 12 1/09/1998 30/09/1998 438.200 1 31,213792 53,070000 30 745.032 2.446,74 1/10/1998 31/10/1998 442.200 1 31,213792 53,070000 30 751.833 2.469,07 1/10/1998 31/10/1998 442.200 1 31,213792 53,070000 30 751.833 2.469,07 1/11/1998 30/11/1998 433.200 1 31,213792 53,070000 30 736.531 2.418,82 1/12/1998 31/12/1998 456.200 1 31,213792 53,070000 30 775.636 2.547,24 1/01/1999 31/01/1999 491.600 1 36,420744 53,070000 30 716.328 2.352,47 1/02/1999 28/02/1999 491.400 1 36,420744 53,070000 30 716.037 2.351,52 1/03/1999 31/03/1999 504.300 1 36,420744 53,070000 30 734.834 2.413,25 1/04/1999 30/04/1999 489.000 1 36,420744 53,070000 30 712.540 2.340,03 1/05/1999 31/05/1999 529.400 1 36,420744 53,070000 30 771.408 2.533,36 1/06/1999 30/06/1999 498.300 1 36,420744 53,070000 30 726.091 2.384,54 1/07/1999 31/07/1999 498.300 1/06/1999 30/06/1999 498.300 1 36,420744 53,070000 30 726.091 2.384,54 1/07/1999 31/07/1999 498.300 1 36,420744 53,070000 30 726.091 2.384,54 1/08/1999 31/08/1999 524.800 1 36,420744 53,070000 30 764.705 2.511,35 1/09/1999 30/09/1999 503.000 1 36,420744 53,070000 30 732.940 2.407,03 1/10/1999 31/10/1999 528.000 1 36,420744 53,070000 30 769.368 2.526,66 1/11/1999 30/11/1999 497.000 1 36,420744 53,070000 30 724.197 2.378,31 1/12/1999 31/12/1999 473.000 1 36,420744 53,070000 30 689.226 2.263,47 1/01/2000 31/01/2000 553.000 1 39,785021 53,070000 30 737.657 2.422,52 1/02/2000 29/02/2000 546.000 1 39,785021 53,070000 30 728.320 2.391,85 1/03/2000 31/03/2000 586.000 1/02/2000 29/02/20