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TSDJ CLO SL - 760013105005201800497-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201800497-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA

C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL Santiago de Cali, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 133

Acta de Decisión N° 38 El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrad os MÓNICA TERESA HI DALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 62 del 24 de febrero de 2022 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaur ado por la señora LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA, en calidad de CURADOR LEGITIMO de la señora GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA , contra COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001 -31-05005-2018-00497-01, con el fin que se declare que el fallecido LUÍS ANTON IO TRUJILLO LOSADA, dejó causado los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez post mortem a partir del 3 de agosto de 1980, con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en pago de la pensión de vejez post mortem a partir del 3 de agosto de 1980, con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consecuencia, se reconozca la sustitución pensional a la actora, en calidad de hija del causante, a partir del 3 de agosto de 1980, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. ANTECEDENTES Informan los hec hos de la demanda que , el señor Lu ís Antonio Trujillo falleci ó el 3 de agosto de 1980; que contrajo matrimonio con la señora Elia V alencia Santa, en el año 1961; que aquella falleció en el año 1995;REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 2 con quien procreó tres hijos, todos mayores de edad en la actualidad; que a la muerte del señor Trujillo había cotizado 584,43 semanas; que la actora en calidad de hija del fallecido presenta una PCL del 73,05% con fecha de estructuración del nacimiento, 10 de junio de 1963. Que la señora Luz Liliana Trujillo adelantó proceso de interdicción y se profir ió sentencia, designándola como Guardadora Legitima Principal de la demandante; señala que presentó derecho de petición el 10 de marzo de 2015, solicitando la pensión de sobr evivientes, siéndole resuelta en interdicción y se profir ió sentencia, designándola como Guardadora Legitima Principal de la demandante; señala que presentó derecho de petición el 10 de marzo de 2015, solicitando la pensión de sobr evivientes, siéndole resuelta en forma negativa en resolución del 21 de octubre de 2015. Agrega que la actora solicitó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el pr incipio d e la condi ción más beneficiosa, solicitando la aplicación del Decreto 758 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en la que se profirió sentencia absolutoria, confirmada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2018. Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES, manifestó que el causante no dejó acreditado el derecho a sus beneficiarios; además, el derecho ya fue estudiado y resuelto en forma negativa, en sentencia confirma da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, innominada, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido ; buena fe, prescripción; (fl. 87, 01Expediente). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 62 del 24 de febrero de 2022, resolvió:

El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 62 del 24 de febrero de 2022, resolvió:

1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 3

2. CONDENAR a Colpensiones a reconocer al señor LUIS ANTONIO LOSADA TRUJILLO, la pensión de vejez post mortem, a partir del 3 de agosto de 1980, en cuantía de $4.500 mensuales, bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966.

3. ORDENAR a COLPENSIONES sustituir en favor de la acora, el 100% de la pensión de vejez post mortem reconocida al señor LUIS ANTONIO, a partir del 3 de agosto de 1980, en cuantía de $4500, en 14 mesadas. Las mesadas adeudadas deben ser debidamente indexadas al momento del pago.

4. ORDENAR a COLPEN SIONES pa gar a la a ctora la suma de $188.220.205,02 por concepto de retroactivo pensional causado hasta el 31 de enero de 2022

5. FACULTAR a COLPENSIONES a descontar lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, valo r que deberá indexar en el momento respectivo.

6. (…)

5. FACULTAR a COLPENSIONES a descontar lo reconocido por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, valo r que deberá indexar en el momento respectivo.

6. (…) Adujo la a quo que , el causante estructuró la pensión de vejez, acreditando las 500 semanas en los últimos 20 años, según lo dispuesto en el artículo 11 Acuerdo 224 de 1966, dejando el derecho causado a s us beneficiarios; q ue en el proceso quedó acreditado que la actora es hija del causante y tiene una PCL desde el nacimiento con una discapacidad absoluta y dependía de su padre, observándose que la entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pe nsión, en consecuencia, le asiste el derecho a la sustitución pensional, desde la fecha en que falleció el causante en atención a que no opera la prescripción por incapaces; el monto de la prestación es del salario mínimo legal mensual para cada época. Res altó que el monto q ue arroje por concepto de retroactivo debe ser debidamente indexado al momento del pago. Autorizó a descontar lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Agregó que no proceden los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 4

APELACIÓN

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 4 APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en primera inst ancia, los apoderados judiciales de las partes en litigio interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos. El apoderado judicial de la pa rte actora sostiene que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan desde que se genera el derecho y hasta la fecha en que se haga el pago efectivo La parte demandada destaca que, no es procedente la pensión de vejez post mo rtem, toda vez que el causante no tenía la edad para acceder al derecho, mucho menos, es procedente la sustitución pensional a favor de la actora. En caso de confirmar la condena destaca que están prescitas las anteriores mesadas a la fecha de la petición. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA Encuentra la Sala que circunscribe el problema jurídico e n determinar si al causante LUIS ANTONIO TRUJILLO LOSADA , le asiste el derecho a la pensión de vejez post mortem, y, en consecuencia, a la demandante, GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA , representada por Guard adora, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de hija invalidad, junto con derecho a la pensión de vejez post mortem, y, en consecuencia, a la demandante, GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA , representada por Guard adora, le asiste el derecho a la sustitución pensional en calidad de hija invalidad, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 5

2. CASO CONCRETO En p rimer luga r, antes de estudiar el problema jurídico, se debe señalar que el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. S. S., regula la institución de la cosa juzgada, indicando al respecto que:

“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso conten cioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.” La cosa juzgada busca garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, se tornarían los procesos judiciales interminables y sean instaurados tantas veces como se quiera, que es precisamente lo que se pretende asegurar. Para que se dé la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo se quiera, que es precisamente lo que se pretende asegurar. Para que se dé la cosa juzgada es preciso acudir al fenómeno de las identidades procesales, esto es, que entre el primer proceso y el segundo exista la misma causa petendi, es decir, que se refieran a los mismos hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos; que exista identidad de objeto , es decir, que se refiera a las mismas pretensiones, mirando al respecto la materialidad y la juridicidad de las mismas, y finalmente que exista ident idad de partes , la cual debe tener el carácter de jurídico, comprendiendo no solamente las primigenias del proceso inicial, sino cualquier causahabiente del derecho debatido. Partimos de la base que, en la cosa juzgada, por regla general, exista una sentencia o cualquier otra providencia que dio por finalizado un proc eso con tal carácter, y se inicie otro proceso con las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 6 En cuanto al objeto de la pretensión, es dable distinguir entre objeto material y objeto jurídico, siendo el primero el bien o derecho que se pretende y el jurídico son los fundamentos de derecho que soportan dicho petitum. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se tiene que la demandante, instauró inicialmente en el año 2017, demanda ordinaria laboral contra y el jurídico son los fundamentos de derecho que soportan dicho petitum. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se tiene que la demandante, instauró inicialmente en el año 2017, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando la pensión de sobrevi vientes, en calidad de hija inválida, en aplicación de la condición más beneficiosa consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fl. 48). Observándose que el derecho fue estudiado en prim era y en segunda instancia, resuelto de manera negativa , aduciendo que no era aplicable dicha normatividad, por tratarse de una norma posterior a la fecha del fallecimiento, 1980. Cabe destacar que, en el presente proceso la actora, instauró demanda contra COLPENSIONES, con el fin de que se le reconozca la pensión de vejez post mortem y en consecuencia, se reconozca la sustitución pensional en su condición de hija inválida del causante. En virtud de lo anterior, en el caso objeto de estudio, no se dan los presupuestos para decretar la cosa juzgada, por cuanto si bien existe identidad de partes, cuales son la demandante, la entidad demandada, Colpensiones, no existe igual causa petendi y ni el mismo objeto jurídico de estudio y d ebate en la sentencia antes relacionada. Debe indicarse que, en el presente proceso se alegaron nuevos fundamentos jurídicos y nuevos hechos, a saber, el causante dejó acreditado los requisitos para acceder una pensión de vejez con 500 semanas, siendo la muerte habilitante de la edad conforme a previsiones legales como la Ley 12 de 1975 respecto al primer proceso con lo cual se descarta la cosa juzgada. los requisitos para acceder una pensión de vejez con 500 semanas, siendo la muerte habilitante de la edad conforme a previsiones legales como la Ley 12 de 1975 respecto al primer proceso con lo cual se descarta la cosa juzgada. Como consecuencia de lo aquí señalado, considera esta Sala que son suficientes las anteriores razones para continuar con el estudio del presente

asunto.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 7 Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el asegurado LUIS ANTONIO TRUJILLO LOZADA , falleció el 3 de agosto de 1980 (fl. 6, 01Expediente); que contrajo matrimonio con la señor a Elia Valencia Santa en el año 1961 (fl.8), quien falleció el 29 de diciembre de 1995 (fl.7). De la historia laboral con fecha de actualización del 12 de abril de 2013, se desprende que el causante, LUIS ANTONIO TRUJILLO LOSADA, cotizó desde el 1 de enero de 1967 hasta el 14 de marzo de 1978, un total de 584,43 semanas (fl.14). Para entrar a dilucidar si tenía o no el derecho a la pensión de vejez post mortem, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo d ispuesto en el 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año: ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo d ispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acredi tado un núm ero de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo Aunado a lo anterior, se resalta lo expuesto en sentencia SL2910-2017 radicación 38365 del 1 de marzo de 2017, Magistrado Ponente, Dr.

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ, expuso:

“(…)

3. Reclama el censor que, la prestación periódica debió ser concedida en aplicación del art ículo 1 de la Ley 12 de 1975, qu e permitía la habilitación de la edad para efectos de la pensión de jubilación, cuando el causante fallecía antes de cumplir la edad cronológica pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo deREPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 8 servicios y de e sa forma se hacía via ble la tran smisión del derecho a sus beneficiarios”. C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 8 servicios y de e sa forma se hacía via ble la tran smisión del derecho a sus beneficiarios”. 4.- Encuentra la Sala que efectivamente, el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994 - había prestado servicios al sector público por el tiempo necesario par a adquirir la pensión de jubilación, faltándole únicamente el r equisito de la edad, que no cumplió por el hecho insuperable de la muerte. En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación de scrita, tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilac ión del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas». Al haber el causante en este caso, prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régimen aplicable para esa prestación -, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975. era su régimen aplicable para esa prestación -, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975. En virtud de lo ante rior, el causante en los últimos 20 años anteriores a su fallecimiento cotizó al I.S.S., un total de 584,43 semanas, acreditando lo dispuesto en el literal b) del artículo en cita. Si bien la norma aplicable prevé que el nú mero de semanas se debe acreditar al momento del cumplimiento de la edad, en este ca so, 60 años, también lo es que, la jurisprudencia en cita ha indicado que la muerte habilita la edad, y por lo tanto, al fallecer en el año 1980, los veinte años anteriores corresponden desde e l año 1960 , las cuales están acreditadas en la historia

laboral.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 9 Concluyéndose que al causante LUIS ANTONIO TRUJILLO LOSADA, dejó causada la pensión de vejez post mortem desde el 3 de agosto de 1980, acotando que había nacido el 10 de agosto de 1934. SUSTITUCIÓN PENSIONAL Se tiene que la sustitución pensional pretendida por la señora GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA, representada por Guardadora, en 1980, acotando que había nacido el 10 de agosto de 1934. SUSTITUCIÓN PENSIONAL Se tiene que la sustitución pensional pretendida por la señora GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA, representada por Guardadora, en calidad de hija del causante, Luis Antonio Trujillo Losada, est á regida por el artículo 20 del Acuerdo 224 d e 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, toda vez que son las vigentes a la fecha del fallecimiento del causante, que lo fue el 3 de agosto de 1980, la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prestación solicitada.

La norma en cita dispone: “Art. 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez. b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”(Destacado nuestro).

Por su parte, el art ículo 22 ibídem, estipula que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, “ cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años, o de cualquie r edad si son inválid os, que dependan económicamente del causante (…).” En el caso sub litem, se tiene que la señora GLORIA que sean menores de 16 años, o de cualquie r edad si son inválid os, que dependan económicamente del causante (…).” En el caso sub litem, se tiene que la señora GLORIA PATRICIA TRUJILLO VALENCIA, acreditó la calidad de hija del causante, Luis Antonio Trujillo Lozada (fl.10, 01Expediente).REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 10 Que según la calificación de p érdida de la capacidad laboral realizada por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones, le determinó a la actora una PCL del 73,05%, origen enfermedad común, con fecha de estructuración del 10 de junio de 1963, esto es, desde la fecha del nacimiento, con un diagnóstico de “retraso mental grave: deterioro del comportam iento de grado no especificado, síndrome de down, no especificado ” (fl.43), es una persona que no puede valerse por sí misma , tomar decisiones en su propio benefic io o el de otros y realizar actividades del func ionamiento básico de un adulto , tal como lo señ ala el perito Iván Osorio Sabogal (folios 27 a 29 PDF), lo que demarca su depe ndencia de quien debía socorrerla como lo era su padre y luego sus familiares , amén de que, se le rec onoció indemnización s ustitutiva mediante resolución No SUB307593 para lo cual debía acreditar la condición de beneficiaria. quien debía socorrerla como lo era su padre y luego sus familiares , amén de que, se le rec onoció indemnización s ustitutiva mediante resolución No SUB307593 para lo cual debía acreditar la condición de beneficiaria. Que, según la sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Oralidad, le designó a la demandante, Guardadora Legitima Principal a su hermana, LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA (fl. 23). Y, en resolución del 26 de noviembre de 2018, Colpensiones le reconoció a la demandante el pago por una sola vez de una indemnización sustitutiva de la pensi ón de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señ or Luis Antonio Trujillo Losada, en la suma de $11.010.434,oo (fl.114). En virtud de lo anterior, se concluye que, la actora por su condición de discapacidad congénita, sin que se encuentre en disc usión su calidad de beneficiaria del causante, máxime, cua ndo Colpensiones le reco noció la indemnización sustitutiva de la pensión. En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditados los presupuestos para acceder a la prestación solicitada, desde la fecha del deceso, 3 de agosto de 1980.REPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 11 Con relación a la excepción de prescrip ción formulada por la

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 11 Con relación a la excepción de prescrip ción formulada por la parte accionada oportunamente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en radicación No. 24.369 del 7 de abril de 2 005, junto con el artículo 2530 del C. de P. C., el cual manifi esta, que: “(…) La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.”(Subrayas del despacho). En efecto, en relación con la su spensión de la prescripción en casos co mo el presente, en que p ara la data en que se p rodujo el deceso del padre (1980), la reclamante tenía una discapacidad, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado en muchas ocasiones, en las que ha concluido que en favor de di chos sujetos es lícita l a suspen sión del término prescriptivo. En virtud de lo expuesto, se concluye que la demandante al ser sujeto de protección especial, ser incapaz desde el nacimiento, y tener Guardadora, quien solicitó oportunamente el reconocimiento del derecho, en este caso, no opera la figura de la prescripción, asistiéndole el derecho a la prestación desde la fecha de la causación, esto es, 3 de agosto de 1980. Es de indicar que no se encu entra en discusión el monto de la mesada pensional reconoc ida, en cuantía del sala rio mínimo legal mensual desde la fecha de la causación, esto es, 3 de agosto de 1980. Es de indicar que no se encu entra en discusión el monto de la mesada pensional reconoc ida, en cuantía del sala rio mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo pensional generado entre el 3 de agosto de 1980 y liquidado hasta el 31 de marzo de 2022, arroja l a suma de $190.219.947,02. A partir del 1 de abril de 2022, le corresponde una mesada pensional de $1.000.000,oo, junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 14 mesadas al año.

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

CALCULADA No.

Mesadas Retroactivo AÑO IPC MESADAREPUBLICA DE COLOMBIA.

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C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 12 Variación 1.980 0,2585 4.500,00 5,90 $ 26.550,00 1.981 0,2636 5.700,00 14,00 $ 79.800,00 1.982 0,2403 7.410,00 14,00 $ 103.740,00 1.983 0,1664 9.261,00 14,00 $ 129.654,00 1.984 7.410,00 14,00 $ 103.740,00 1.983 0,1664 9.261,00 14,00 $ 129.654,00 1.984 0,1828 11.298,00 14,00 $ 158.172,00 1.985 0,2245 13.558,00 14,00 $ 189.812,00 1.986 0,2095 16.812,00 14,00 $ 235.368,00 1.987 0,2402 20.510,00 14,00 $ 287.140,00 1.988 0,2812 25.638,00 14,00 $ 358.932,00 1.989 0,2612 32.560,00 14,00 $ 455.840,00 1.990 0,3236 41.025,00 14,00 $ 574.350,00 1.991 0,2682 51.720,00 14,00 $ 724.080,00 1.992 0,2513 65.190,00 14,00 $ 912.660,00 1.993 0,2260 81.510,00 14,00 $ 1.141.140,00 1.994 0,2259 98.700,00 14,00 $ 1.381.800,00 1.995 0,1946 1.994 0,2259 98.700,00 14,00 $ 1.381.800,00 1.995 0,1946 118.934,00 14,00 $ 1.665.076,00 1.996 0,2163 142.125,00 14,00 $ 1.989.750,00 1.997 0,1768 172.005,00 14,00 $ 2.408.070,00 1.998 0,1670 203.825,93 14,00 $ 2.853.563,02 1.999 0,0923 236.460,00 14,00 $ 3.310.440,00 2.000 0,0875 260.106,00 14,00 $ 3.641.484,00 2.001 0,0765 286.000,00 14,00 $ 4.004.000,00 2.002

0,0699 309.000,00 14,00 $ 4.326.000,00 14,00 $ 4.648.000,00REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA

C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 13 2.003 0,0649 332.000,00 2.004

Ref: Ord. LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA

C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 13 2.003 0,0649 332.000,00 2.004 0,0550 358.000,00 14,00 $ 5.012.000,00 2.005 0,0485 381.500,00 14,00 $ 5.341.000,00 2.006 0,0448 408.000,00 14,00 $ 5.712.000,00 2.007 0,0569 433.700,00 14,00 $ 6.071.800,00 2.008 0,0767 461.500,00 14,00 $ 6.461.000,00 2.009 0,0200 496.900,00 14,00 $ 6.956.600,00 2.010 0,0317 515.000,00 14,00 $ 7.210.000,00 2.011 0,0373 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 2.012 0,0244 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 2.013 0,0194 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 2.014 0,0366 2.013 0,0194 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 2.014 0,0366 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 2.015 0,0677 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 2.016 0,0575 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 2.017 0,0409 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 2.018 0,0318 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 2.019 0,0380 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 2.020 0,0161 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 2.021 0,0161 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 2.022 0,0161 1.000.000,00 3,00 $ 3.000.000,00 Total retroactivo pensional $ 190.219.947,02 En consecuencia, se modifica esta condena en relación a la liquidación actualizada al 31 de marzo de 2022.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

En consecuencia, se modifica esta condena en relación a la liquidación actualizada al 31 de marzo de 2022.REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA

C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 14 Se autoriza a la entidad accionad a a realizar los descuen tos a salud, del retroactivo pensional generado. Teniendo en cuenta que la demandada reconoció la indemnización de la pensión de sobrevivientes, se le autoriza descontar dic ho valor, debidamente indexado al momento del pago, en cas o de haber realizado el pago efectivo de la obligación. 2.1. INTERESES MORATORIOS Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre ot ras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones para resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de l as pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales. d. De acuerdo con las sentencia C-601/2000 y SU 065 de 2018 los intereses pensiones de sobrevivientes. c. Proceden respecto de reajustes pensionales. d. De acuerdo con las sentencia C-601/2000 y SU 065 de 2018 los intereses moratorios proceden respecto a todas las pensiones, anteriores o posteriores a la Ley 100 de 1993 e incluso de tipo voluntarias o convencionales. En consecuencia, se observa que la petición se radicó el 10 de marzo de 20 15 (fl. 38), contando la entidad hasta el 10 de mayo de 2015,REPUBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

SALA LABORAL.

Ref: Ord. LUZ LILIANA TRUJILLO VALENCIA

C/. Colpensiones Rad. 005-2018-00497-01 15 causándose los intereses moratorios a partir del 11 de mayo del mismo año , sobre el retroactivo generado y, hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. COSTAS en esta instancia a car go de la parte vencida en juicio, COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1.500 .000,oo, a favor de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 62 del 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada No. 62 del 24 de febrero de 2022,

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