TSDJ CLO SL - 760013105005201800584-01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201800584-01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Apelación de auto Demandante: GREGORIO PACHECO MEDINA Demandado: COLPENSIONESRadicación: 76001-31-05-005-2018-00584-01 Página 1 de 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO DEMANDANTE GREGORIO PACHECO MEDINA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 76001-31-05-005-2018-00584-01 TEMAS Y SUBTEMAS NIEGA PRÁCTICA DE PRUEBAS DECISIÓN REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO No. 012 Aprobada según acta No 001 de enero de 2022 Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 001 de 2022 se procede a decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante contra del Auto No. 1044 del 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso promovido por el señor GREGORIO PACHECO MEDINA contra COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de demanda ordinaria laboral, el señor GREGORIO PACHECO MEDINA depreca se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el incremento pensional del 14% por compañera permanente
a cargo, desde el 1 de febrero de 2018, conforme lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, por haber sido pensionado con base en dicha normativa, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de a Ley 100 de 1993 (f. 16 a 19 Archivo 01 ED). Notificada la entidad accionada procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (f. 28 a 30 Archivo 01 ED). Posteriormente, en audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa de decreto y practica de pruebas, a través del Auto No.1044 del 23 de junio de 2021, la Juzgadora de conocimiento negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al considerar que la misma era inconducente (Audio Archivo 08 ED). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que, la negativa al decreto de la prueba testimonial se basa en la anticipación de la Juez sobre el sentido del fallo, impidiendo que en instancia superior el demandante tenga la posibilidad de acceder a una decisión favorable con base en un criterio diferente. En ese sentido, expuso que la decisión mencionada niega el acceso a la administración de justicia, e igualmente, laOrdinario Apelación de auto Demandante: GREGORIO PACHECO MEDINA Demandado: COLPENSIONESRadicación: 76001-31-05-005-2018-00584-01
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oportunidad al demandante de probar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para la procedencia del incremento peticionado. A través del Auto No. 849 del 23 de junio de 2021, el Juzgado de primer grado despachó negativamente la reposición, reiterando la improcedencia en el decreto de la prueba testimonial por considerarla inconducente, en atención a las múltiples decisiones revocadas sobre la misma temática. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. (f. 1 a 3 Archivo 09 y audio Archivo 08 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, no obstante, las partes en la oportunidad legal no hicieron ningún pronunciamiento al respecto. PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si es procedente decretar y practicar la prueba testimonial solicitada por el demandante, señor GREGORIO PACHECO MEDINA, o, por el contrario, esta solicitud probatoria es inconducente. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que niega el decreto o la práctica de pruebas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. De acuerdo con los argumentos de la alzada, recuerda la Sala que al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez
Sala que al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, y en cuanto a la prueba de testigos, podrá limitar el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso En ese sentido, el motivo que llevó a la Juzgadora a negar el decreto de los testimonios solicitados fue su consideración sobre la inconducencia de los mismos, dado el sentido de la decisión, el cual, pese a no mencionarlo, asume la Sala que se enfila a ser absolutorio, consideración que controvierte la parte actora, aduciendo una resolución anticipada del fondo del proceso, e impide, además, el análisis en segunda instancia sobre la procedencia del derecho. Para desatar el centro de la controversia, debe resaltarse que en el trámite probatorio emergen tres (3) aspectos protagónicos, como son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico. Luego, la pertinencia tiene que ver con la relación entre el
hecho a probar y el medio probatorio, pues puede ocurrir que la prueba sea conducente pero no guarde vinculo con el tema debatido. Por último, la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso, pues de estarlo,Ordinario Apelación de auto Demandante: GREGORIO PACHECO MEDINA Demandado: COLPENSIONESRadicación: 76001-31-05-005-2018-00584-01
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tornaríainnecesario y gravoso para el litigio su recaudo (hechos notorios, hechos debatidos en otros proceso o legalmente presumidos)1. Resáltese entonces que el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, efectivamente, tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la practica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia. En ese sentido, al revisar el objeto de litigio planteado desde la audiencia del artículo 77 CPLSS agotada en primera instancia, observa la Sala que el norte de la controversia está direccionado a verificar si el demandante tiene derecho a percibir el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, consagrado en el Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f. 1 a 2 Archivo 09 ED). Conforme la normativa en comento, el beneficio deprecado en el gestor procede en cuantía de cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no , precepto del cual se coligen dos circunstancias a acreditar, en lo que interesa al asunto bajo estudio, la existencia de compañera permanente, y que la misma dependa económicamente del pensionado. Sobre la condición de compañera, de vieja data la Jurisprudencia Constitucional decantó que a fin de probar la calidad en comento se acepta como medio idóneo, por ejemplo, la
declaración de testigos. Así quedó establecido, por ejemplo, en la Sentencia T-592 de 2010, cuando al analizar el contenido del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994, precisó la libertad de medios de prueba regulados en la codificación procesal civil (Artículo 165 CGP). En esa misma senda, los testigos también se erigen como herramienta probatoria apta para aquilatar la dependencia económica que la normativa exige de la compañera permanente hacia el pensionado, atendiendo a que para las circunstancias en comento, la legislación no tiene presupuestado un régimen de tarifa legal en cuestión de pruebas (ad sustanciam actus o ad probationem), pues corresponden a situaciones de convivencia cotidiana entre el pensionado y su cónyuge o compañera, que quien más idóneo para dar cuenta de ello, sino aquellas personas que por su cercanía con estos han conocido de primera mano el desarrollo de su relación. Nótese entonces que, contrario a lo esbozado por la Juzgadora de primer grado, la prueba peticionada y negada por aquella si muestra rasgos de conducencia en relación con los supuestos hacía los cuales se encaminan a brindar certeza dentro del litigio estudiado (condición de compañera - dependencia económica), situación no advertida por el A quo al enfocar de manera simplista y desde una etapa tan primigenia una especie de sentido del fallo, determinación que, se destaca, no estuvo adecuadamente motivada, en la medida en que solo se redujo a invocar la inconducencia sin efectuar mayor argumento, ni siquiera sustentándose en un aspecto formal de la prueba misma, relacionado con los componentes descritos en líneas anteriores, sino en el criterio de la Funcionaria inclinado a la improcedencia de las pretensiones del gestor por virtud de la Sentencia SU-140 de 2019. Lo anterior, a juicio de la Sala, más allá de cimentar la negativa a la prueba testimonial,
líneas anteriores, sino en el criterio de la Funcionaria inclinado a la improcedencia de las pretensiones del gestor por virtud de la Sentencia SU-140 de 2019. Lo anterior, a juicio de la Sala, más allá de cimentar la negativa a la prueba testimonial, debió ser un punto para analizarse en la Sentencia que ponga fin a la contienda, pero en modo alguno podía erigirse como una talanquera al despliegue probatorio, pues además de desconocer prerrogativas como la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, pasa por alto que, respecto a los beneficios reclamados, la postura de la Sala Laboral del Tribunal de este Distrito Judicial no ha sido pacífica en cuanto a su reconocimiento o absolución. 1 Nisimblat Murillo, Nattan, Derecho Probatorio, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016, páginas 201 y 202.Ordinario Apelación de auto Demandante: GREGORIO PACHECO MEDINA Demandado: COLPENSIONESRadicación: 76001-31-05-005-2018-00584-01
Página 4 de 4 Siendo así las cosas, cumple revocar el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que proceda a DECRETAR y PRACTICAR la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA PRIMERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, R E S U E L V E REVOCAR el Auto No.1044 del 23 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, para en su lugar: PRIMERO: ORDENASE Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que proceda a DECRETAR y PRACTICAR la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020) FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA