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TSDJ CLO SL - 760013105005201800593-01-(21-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201800593-01-(21-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS..PORVENIR, PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2018 00593 01

En Cali a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021) la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de Ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 580 del 31-06-2021, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de v irtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20 -11 del 31 de marzo de 2020, se apresta a resolver la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la AFP PORVENIR co ntra el auto de fecha No. 843 proferido en audiencia pública, celebrada el 24 de junio de 2020, en la que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUTO DE CALI, resolvió abstenerse de decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la AFP PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral que

junio de 2020, en la que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUTO DE CALI, resolvió abstenerse de decretar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la AFP PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ contra AFP PORVENIR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESy la integrada a la litis PROTECCION, con radicación No. 760013105 005 2018 00593 01.

AUTO NUMERO 464

La pretensión del demandante en esta causa, se orienta a obtener la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado producido del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, con la consecu ente imposición de obligaciones de hacer como trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en su cuenta, así como el pago de los respectivos rendimientos, para que sean incluidos en la historiaORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS. AFP PORVENIR. PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 005 2018 00593 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 laboral, por último el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de pensión mínima, en los términos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008.

Afirmó el demandante a través de su apoderado judicial, que nació el 25 de marzo de 1957, que se afilió al régimen de prima media administrado por el

Afirmó el demandante a través de su apoderado judicial, que nació el 25 de marzo de 1957, que se afilió al régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales el 3 de enero de 1977 . Suscribió el 30 de junio de 1998, formulario de afiliación con la AFP PORVENIR, permaneciendo en este fondo hasta la fecha de presentación de la demanda.

Las demandadas COLPENSIONES y AFP PORVENIR se opusieron a las pretensiones, pues consideraron que la afiliación se hizo con el lleno de los requisitos legales y el traslado fue libre y espontáneo.

En audiencia celebrada el 24 de junio de 202 0, en la cual se surtieron las etapas previstas en el artículo 77 del CPTYSS, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali, no decretó la prueba de interrogatorio de parte, solicitado por la AFP PORVENIR S.A., en su contestación de demanda, para que fuera rendido por el demandante Julio Ernesto Ospina G ómez, para ello profirió el auto interlocutorio No. 843 en el que dispuso el Juzgado Quinto Laboral del

Circuito de Cali:

“… negar la prueba de interrogatorio de parte solicitada por Porvenir por ser inconducente”

Recurso de Apelación de la AFP PORVENIR.

En uso la palabra en la audiencia pública la apoderada judicial de la AFP PORVENIR, interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso no decretar la prueba de interrogatorio de parte, el cua l sustentó señalando que no son suficientes las documentales aportadas, porque al momento en que se afilió el demandante a la administradora de fondo de pensiones, no era

decretar la prueba de interrogatorio de parte, el cua l sustentó señalando que no son suficientes las documentales aportadas, porque al momento en que se afilió el demandante a la administradora de fondo de pensiones, no era necesario que la información brindada obrara de manera escrita. Toda la información dada sobre características y beneficios fueron expuestos al demandante de manera verbal y como quiera que la carga de la prueba se encuentra en cabeza de mi representada, se vulnera el derecho de defensa al momento de negarse el interrogatorio de parte porque es necesario para conocer qué asesoría le fue brindada al demandante.ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS. AFP PORVENIR. PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 005 2018 00593 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

3 Mediante auto No. 846 la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 14 de mayo de 2021 , el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020.

La demandada PORVENIR presentó sus alegatos de conclusión, los cuales sustentó en q ue es necesaria la pr áctica del interrogatorio de parte, el cual negó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por cuanto para la fecha en que se produjo el traslado del demandante, no existía n pruebas documentales distintas al formulario de afiliación para sustentar la información

negó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por cuanto para la fecha en que se produjo el traslado del demandante, no existía n pruebas documentales distintas al formulario de afiliación para sustentar la información brindada al actor. Para el año 2008, PORVENIR no estaba obligada a dejar constancia por escrito de la información que se suministra al potencial afiliado, sino que toda la información se brinda de manera verbal, no dejand o de ser esta clara, completa, transparente y veraz.

C O N S I D E R A C I O N E S:

El auto que niega el decreto de una prueba dentro de la audiencia prevista en el artículo 77 CPTSS, es susceptible de apelación, a voces del numeral 4° del artículo 65 ejusdem, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. Motivo por el cual, conforme lo reglado por el artículo 66A del ibídem, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar si la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la AFP PORVENIR, en su contestación de demanda es “inconducente” tal como lo sustentó la juez de primera instancia y por lo tanto se hace innecesaria su práctica.

La recurrente reclama de este Tribunal se revoque la decisión de la A quo, para en su lugar se decrete el interrogatorio de parte, por considerar que la prueba es útil para demostrar que, si se brindó asesoría al señor Héctor Fabio Domínguez Marmolejo, para ello incluso provocaría su confesión.ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ

prueba es útil para demostrar que, si se brindó asesoría al señor Héctor Fabio Domínguez Marmolejo, para ello incluso provocaría su confesión.ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS. AFP PORVENIR. PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 005 2018 00593 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

4

Para resolver el planteamiento, debe señalarse que el artículo 198 del CGP, aplicable por expreso reenvío del 145 CPTYSS, al proceso laboral, contempla que el Juez, de oficio o a solicitud de parte, citar a las partes para interrogarlas, cuyo objeto es de obtener de alguna de las partes, ya sea demandante o demandado, su versión sobre los hechos relacionados con el proceso y puede incluso configura rse una confesión, siempre que recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria.

El artículo 191 del CGP, entre los requisitos de la confesión impone “ 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, versión que ha de valorarse de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas y de manera indivisible (art. 196 C.G.P.) “con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe” . Es decir, la valoración probatoria, como lo dispone artículo 176 ibidem, ha de realizarse en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Ahora, una prueba inconducente es aquella que no es apta p ara demostrar

la valoración probatoria, como lo dispone artículo 176 ibidem, ha de realizarse en su conjunto, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Ahora, una prueba inconducente es aquella que no es apta p ara demostrar ciertos hechos, impertinente es la prueba innecesaria y la inútil o superflua, aquella que no enriquece el convencimiento del juez.

De tal manera que antes que l a “inconducencia” del interrogatorio de parte frente a lo pedido y que condujo al A quo a descartarla, la praxis judicial enseña que no es útil el interrogatorio de parte, en esta clase de procesos, pues si bien corre a cargo de las demandadas probar que se satisfizo el deber de información al momento de la selección del régimen pensi onal o el traslado entre AFPs, no se trata de indagar un vicio del consentimiento, ni la volición plena del demandante (imposible también de reconstruir a través del interrogatorio) sino de verificar el amparo ilustrativo que una decisión del talante de s elección de régimen pensional exige de quien se considera entendido en la prestación de tal servicio público, máxime cuando la debida información hace parte de las reglas del traslado que deben cumplir las AFP.

Es por ello que resultaría inane, la práctic a del interrogatorio de parte, cualquiera que sea su resultado, es decir se logre o no la confesión, pues es el rol de la Administradora pensional el que se indaga y no el del consumidorusuario-afiliado del sistema de seguridad social.ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS. AFP PORVENIR. PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 005 2018 00593 01

usuario-afiliado del sistema de seguridad social.ORDINARIO DE JULIO ERNESTO OSPINA GOMEZ VS. AFP PORVENIR. PROTECCION Y COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 3105 005 2018 00593 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

5 Por tanto, se confirma la decisión apelada. Dado lo infructuoso de la apelación, se impone condenar en costas en esta instancia. Se fijan agencias en derecho en $ 500.000, a favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 843, proferido dentro de lo audiencia pública celebrada el de 24 de junio de 2020 , por el Juzgado 5

Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de la parte actora, dad o lo infructuoso del recurso de la AFP PORVENIR. Se fijan agencias en derecho en esta instancia la suma de $ 500.000, a cargo de la recurrente.

TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de copias al Juzgado de origen, previa anotación de su salida en el libro radicador.

NOTIFÍQUESE.

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente (firma electrónica)

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

(firma electrónica)

MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

Magistrada Ponente (firma electrónica)

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

Magistrado

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Magistrado

Firmado Por:

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

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