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TSDJ CLO SL - 760013105005201900083-01-(30-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201900083-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-005-2019-00083-01

Apelación y consulta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE RODRIGO GUZMAN DE ROSA

DEMANDADOS COLPENSIONES, COLFONDOS Y PORVENIR PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-005-2019 -00083 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA

TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 229

Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y COLPENSIONES, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de esta última en los aspectos no abordados en

el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y COLPENSIONES, y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de esta última en los aspectos no abordados en el recurso, respecto de la sentencia No. 231 del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tendrán los contenidos en la demanda visible a folios 69 a 73 del expediente y su subsanación a folios 77 a 81, en la contestación de COLPENSIONES visible en los folios 149 a 157 del expediente digital; en la contestación de COLFONDOS obrante en los folios 159 a 174 d el expediente digital y en la contestación de PORVENIR efectuada a través de curador ad litem militante de folios 191 a 195 del expediente digital, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No. 231 del 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, declaró la ineficacia del traslado realizado por el demandante del RPM al RAIS, administrado por COLFONDOS y posteriormente a PORVENIR S.A.

En consecuencia, ordenó a COLFONDOS y PORVENIR S.A. AFP, trasladar al RPM, la totalidad de dineros recibidos con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, tales

posteriormente a PORVENIR S.A.

En consecuencia, ordenó a COLFONDOS y PORVENIR S.A. AFP, trasladar al RPM, la totalidad de dineros recibidos con motivo de la afiliación del demandante al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, rendimientosOrdinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-005-2019-00083-01

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causados; y retornar de su propio peculio los valores de las mermas en el capital destinado a la financiación de las pensión de vejez, sea por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, o por los gastos de administración.

A la par, o rdenó a COLPENSIONES a que acepte el traslado de l demandante al RPM, junto con la totalidad de los dineros provenientes del RAIS. Y Condenó en costas a COLFONDOS y PO RVENIR S.A, fijando como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV.

Como argumento de la decisión señaló la A quo que, en el caso bajo estudio no se probó que el demandante hubiera recibido información de forma completa sobre las alternativas de afiliación, así como beneficios e inconvenientes de la toma de decisiones y a suministrar una información clara, cierta y comprensible sobre las condiciones de afiliación a fin de que el consumidor pudiese decidir vincularse a dicho régimen o trasladarse o elegir una modalidad diferente de pensión, ni mucho menos, haberse garantizado una doble asesoría

a fin de que el consumidor pudiese decidir vincularse a dicho régimen o trasladarse o elegir una modalidad diferente de pensión, ni mucho menos, haberse garantizado una doble asesoría

Explicó que conforme al decreto 663 de 1993, la Ley 1328 de 2009, Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 (en concordancia con circulares externas 024/2014 y 016/2016) dicha asesoría para traslado se debe brindar al consumidor por parte de ambos fondos y debe contemplar como mínimo: 1) probabilidad de pensionarse en dicho régimen, 2) proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, 3) proyección del valor de la pensión en cada régimen 4) Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima y 5) Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez. Que en general el afiliado debe conocer los riesgos, así como beneficios de cada sistema.

De igual forma, trajo a colación la sentencia radicada 31989 del 09 de septiembre de 2008 y otras que la reiteran, que señala que la información brindada debe contemplar todas las etapas del proceso, ser clara y comprensible al usuario, proporcionada en relación a las consecuencias para el afiliado, y que la omisión en dicho deber de información conlleva a la ineficacia del traslado al RAIS y que a quien le correspondía probar que cumplió con dicha asesoría era a la AFP. Que, de igual manera, el retorno al RPM debe implicar una devolución de valores conforme al artículo 963 del Código Civil y la jurisprudencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y

de valores conforme al artículo 963 del Código Civil y la jurisprudencia.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación y manifestó que, con base en la jurisprudencia constitucional, un afiliado no puede trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a su pensión de vejez, pues se tiene como finalidad evitar la descapitalización del RPM, y el ingreso o traslado de las personas que no han contribuido a dicho régimen y que no se les ha realizado c álculo actuar ial cuando se encuentran próximos a cumplir los requisitos para adquirir la prestación por vejez, contribuiría a desfinanciar el sistem a y poner en riesgo la garantía de derecho irrenunciable de la pensión de vejez del resto de los cotizantes.

Indicó que con base en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, no quedó demostrado ningún vicio del consentimiento y que adicionalmente, el traslado de régimen es un acto voluntario del afiliado y las entidades no deben intervenir en dicha decisión, lo que lleva a entender que el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS.

Por su parte, la apoderada de PORVENIR S.A. , argumentó que no hay lugar a la declaratoria de ineficacia de la afiliación por parte del accionante, atendiendo al hecho que conforme a la normatividad que regían las administradoras de fondos de pensiones para el momento en que el demandante decidió suscribir el f ormulario de afiliación con su representada, PORVENIR cumplió a cabalidad con dicho deber especialmente si se tiene enOrdinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

momento en que el demandante decidió suscribir el f ormulario de afiliación con su representada, PORVENIR cumplió a cabalidad con dicho deber especialmente si se tiene enOrdinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicación: 76001-31-05-005-2019-00083-01

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cuenta lo que estaba consignado en la ley 100 de 1993 y normas adicionales como el decreto 3466 de 1982, el decreto 663 de 1993 y el decr eto 656 de 1994 y de ninguna de esta s normatividades es posible desprender que su representada debía cumplir un deber de información diferente al que realizó en los diferentes actos de afiliación realizado s por el actor.

Agregó que el despacho realizó un análisis anacrónico de la normatividad que le ocupaba y reg ía a las AFP para dicha época; que adicionalmente, se está exigiendo a su representada haber proporcionado una información en unos términos que para ese momento no eran requeridos, los que surgen con posterioridad a la afiliación del actor , a partir de un desarrollo jurisprudencial de la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, luego de los años 2008 y siguientes y a partir de la expedición de normatividad como el decreto 2555 de 2010, el decreto 2071 de 2015 y a ley 1748 de 2015.

Igualmente resaltó que es importante tener en cuenta que nos encontramos frente a la suscripción del formulario de afiliación al sistema de seguridad social, y no de la suscripción de un contrato, por lo que al demandante también le asistía un deber de informarse de manera

Igualmente resaltó que es importante tener en cuenta que nos encontramos frente a la suscripción del formulario de afiliación al sistema de seguridad social, y no de la suscripción de un contrato, por lo que al demandante también le asistía un deber de informarse de manera diligente y oportuna acerca del sistema general de pensiones y más si se refiere a su futuro pensional; no obstante, no se realizaron actos tendientes a demostrar alguna inconformidad con anterioridad al momento en que quedó inmerso en la prohibición de traslado, lo que denota entonces además, que el demandante actuó de manera negligente respecto a su futuro pensional y que esta negligencia no le puede ser indilgada a PORVENIR S.A. Adujo que si la consecuencia de la nulidad es retrotraer las cosas a un estado inicial como si la afiliación no hubiese existido, no es posible que se ordene la devolución de bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, pues estas sumas ya se encuentran consumidas, toda vez que la aseguradora ha brindado el aseguramiento de los riesgos de invalidez y muerte durante todo el tiempo que el demandante ha estado afiliado al RAIS con PORVENIR. Respecto a lo s gastos de administración, manifestó que no es procedente su devolución, pues se debe tener en cuenta que los mismos fueron descontados de conformidad al artículo 20 de la ley 100 de 1993 y fueron utilizados para generar rendimientos financieros en la cue nta de ahorro individual del accionante, los cuales son verificables conforme la evidencia documental aportada en el plenario; por tal razón, existiría entonces un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y a cargo de su representada.

evidencia documental aportada en el plenario; por tal razón, existiría entonces un enriquecimiento sin justa causa a favor de COLPENSIONES y a cargo de su representada. Finalmente, indicó que cada una de las acciones reclamadas se encuentra prescritas conforme lo establece el art 488 de CST y 151 de CPTSS, pues lo que el demandante exige es la declaratoria de ineficacia de los actos de afiliación suscritos con PORVENIR y este supera el término establecido en la ley y porque lo que se cuestiona son los actos de afiliación y no el derecho pensional en sí.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 07 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos la parte demandante y las demandadas , los que pueden ser consultados en los archivos 0 7 a 10 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que la AFP COLFONDOS cumplió con el deber legal de brindarle información relevante aOrdinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

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la parte actora al momento de su vinculación al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.

Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada y

a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras.

Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada y si hay lugar a la devolución de bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, gastos de administración y rendimientos.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto: (i) que el demandante estuvo afiliado a COLPENSIONES entre el 08 de enero de 1985 y el 31 de julio de 2003 cotizando un total de 496,57 semanas (Expediente Digital – 03CD PRUEBAS COLPENSIONES – ARCHIVO GRP-SCH-HL); (ii) que se trasladó al régimen de aho rro individual administrado por COLFONDOS realizando cotizaciones el 17 de agosto de 1994 con fecha de efectividad el 01 de septiembre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2010, se puede evidenciar en el certificado ASOFONDOS que milita en el expediente digital; (iii) que posteriormente presentó solicitud de afiliación a PORVENIR S.A. el 13 de agosto del 2010 con efectividad el 01 de octubre de 2010, donde se encuentra actualmente afiliado; (iv) que elevó la solicitud de traslado ante COLPENSIONES, siendo resu elta de forma negativa mediante misiva del 27 de marzo de 2019 con base en el hecho de que se encuentra a 10 años o menos para pensionarse (fl. 86) y ante PORVENIR S.A. el 04 de octubre de 2018 (fl. 32),

mediante misiva del 27 de marzo de 2019 con base en el hecho de que se encuentra a 10 años o menos para pensionarse (fl. 86) y ante PORVENIR S.A. el 04 de octubre de 2018 (fl. 32), recibiendo respuesta negativa el 09 de octubre de 2018. (fls. 33 y 34).

Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorias, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y también a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.

Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 prescribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción c onsistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción c onsistente en multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando son conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que docu mentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículoOrdinario Laboral

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97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que

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97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».

Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Según lo ha ilustrado el Alto Tribunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.

De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.

Nótese que, de las pruebas obrantes en el expediente y los formularios de afiliación suscritos por el actor, nada se indica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.

Si bien a folio 10 y 12 obra simulación pensional efectuada por PORVENIR de fecha 13 de septiembre de 2018, en la que se le explica al accionante a cuánto ascendería su pensión en el régimen de ahorro individual y se hacen cálculos comparativos frente a la mesada que

13 de septiembre de 2018, en la que se le explica al accionante a cuánto ascendería su pensión en el régimen de ahorro individual y se hacen cálculos comparativos frente a la mesada que obtendría e n el régimen de prima media, siendo esta última considerablemente superior, dicha información se suministró al demandante cuando ya le había vencido la oportunidad de trasladarse pues para ese momento contaba con 60 años de edad.

Se observa así en el pre sente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la s administradoras, de otorgar al usuario toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar la ilustración necesaria para que este tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción al afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al tratarse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado.Ordinario Laboral

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Corolario de lo expuesto, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de COLFONDOS ni PORVENIR el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliado, la vinculación del demandante al RAIS emerge como ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima

afiliado, la vinculación del demandante al RAIS emerge como ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibici ón contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación con algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegurado y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aporte s, tales como rendimientos y gastos de administración, que derivan de las cotizaciones realizadas por el afiliado, con lo que se desestiman los argumentos de las demandadas.

Conforme a lo expuesto, al declararse la ineficacia del traslado, no existen razo nes jurídicas para que las administradoras PORVENIR Y COLFONDOS no trasladen al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del actor, pues no retornarlos, constituiría un enriquecimiento sin causa para la entidad, en perjuicio de COLPENSIONES, pues al tener que recibir al d emandante nuevamente en el régimen de prima media, es este fondo administrador el que tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir todos los valores que sirven para financiar tales prestaciones, incluyendo bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, si los hubiere recibido, rendimientos y gastos de administración.

para financiar tales prestaciones, incluyendo bonos pensiones, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos e intereses, si los hubiere recibido, rendimientos y gastos de administración.

Al respecto, ha sostenido la pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, dado que la inefi cacia de la afiliación tuvo su origen en la conducta inapropiada de la administradora, le corresponde a ésta asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos por COLFONDOS y PORVENIR a cargo de sus propios patrimonios, siguiendo par a el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989, SL 1421-2019 y SL16892019.)

En hilo con lo anterior, para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS, tal como lo dispone el artículo 2.2.2.4.7. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se genera ron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media

capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que producirse allí también, integr ados en las inversiones del fondo común de naturaleza publica que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régimen solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.

En relación con la excepción de prescripción, la misma se habrá de despachar desfavorablemente, atendiendo el hecho que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.Ordinario Laboral

Demandante: RODRIGO GUZMAN DE ROSA

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Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirma la sentencia recurrida. Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR las cuales se liquidarán en primera instancia. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 231 del 01 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR. Se fija como agencias en derecho el equivalente a UN (1) SMLMV.

Los Magistrados,

MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

JB-05

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