TSDJ CLO SL - 760013105005201900257-01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900257-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 20
Audiencia pública número: 154
En Santiago de Cali, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de darle trámite al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 202 del 23 de noviembre de 2020, pro ferida por el Juzgado Quinto Laboral d el Circuito de Cali, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por GLORIA CECILIA DIAZ
GUAMAN contra COLPENSIONES, CONFONDOS S.A. y PROTECCION S.A.
AUTO NUMERO: 669
RECONOCER personería a la doctora MARIA JULIANA MEJIA GIRALDO, identificada con la cé dula de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
de ciudadanía número 1.144.041.976, con tarjeta profesional número 258.258 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandataria judicial de COLPENSIONES
ACEPTAR la sustitución del mandato a favor de DANNA MARCELA RODRIGUEZ MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.144.083.100, abogada con tarjeta profesional número 322.786 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de COLPENSIONES, de conformidad con el memorial poder allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión se notificará con la sentencia que a continuación se emitirá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
GLORIA CECILIA DIAZ GUAMAN
VS. COLPENSIONES , COLFONDOS S.A.
Y PROTECCION S.A.
RAD. 76001–31–05–005–2019–00257-01 .
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de COLPENSIONES al formular los alegatos de conclusión, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, al considerar que, al h aber nacido la demandante en agosto de 1963, le faltan menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, no siendo procedente el traslado de régimen pensional a las voces del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, además, que, de aceptarse el retorno de la a ctora al régimen de prima media, vulnera el principio de la sostenibilidad del sistema. Además, aduce que esa
de la Ley 797 de 2003, además, que, de aceptarse el retorno de la a ctora al régimen de prima media, vulnera el principio de la sostenibilidad del sistema. Además, aduce que esa entidad ha actuado de buena fe , lo que debe conllevar a la exoneración de costas procesales.
La mandataria judicial de la actora, solicita la co nfirmación de la providencia de primera instancia, pero ésta se debe adicionar, en el sentido de extender la condena a COLFONDOS sobre la devolución de todos los valores que recibió con los correspondientes rendimientos, por el lapso de tiempo en que la de mandante estuvo afiliada a esa administradora. Argumenta que al momento de surtirse la afiliación, ni COLFONDOS ni PROTECCION brindaron una verdadera ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riegos de cada régimen pensional; ca rga probatoria que está en cabeza de las administradoras del RAIS, quien omitieron ese deber.
De otro lado, el apoderado de COLFONDOS, considera que los gastos de administración son aquellos que cobran las administradoras de fondo de pensiones por adminis trar los aportes que ingresan a la cuenta de ahorro individual de los afiliados y operan para ambos regímenes pensionales. Donde la demandada ha administrado los aportes del actor con la mayor diligencia y cuidado por cuanto es una entidad financiera. Reit erando la improcedencia de la devolución de los gastos de administración, porque son comisiones ya causadas y si la consecuencia de la ineficacia o nulidad del traslado es que las cosas vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido, se debe entender qu e el contrato de afiliación nunca existió y por lo tanto, PROTECCION S.A. nunca debía haber administrado la
vuelvan a su estado anterior, en estricto sentido, se debe entender qu e el contrato de afiliación nunca existió y por lo tanto, PROTECCION S.A. nunca debía haber administrado la cuenta de ahorro individual del actor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Como quiera que en esta instancia no se decretaron pruebas, a continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 141
Pretende la demandante que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A., ante la omisión de ese fondo del deber de información de manera clara, completa y veraz, en consecuencia , se ordene su regreso automático al régimen de prima media y se disponga trasladar todos los dineros de su cuenta de ahorro individual , incluido los rendimiento s financieros, bonos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, frutos e intereses.
En sustento de esas pretensiones, aduce la demandante que nació el 2 de agosto de 1962, que inició su vida laboral afiliad a al entonces Instituto de S eguros Sociales desde el 22 de septiembre de 198 7, donde se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 1998, cuando se
que inició su vida laboral afiliad a al entonces Instituto de S eguros Sociales desde el 22 de septiembre de 198 7, donde se mantuvo hasta el 21 de diciembre de 1998, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual, administrado por COLFONDOS S.A. inicialmente y luego se afilió a PROTECCION S.A, en enero de 2002, sin que se le hubiese brindado por parte de esos fondos la debida asesoría , ello por cuanto fue persuadida de manera engañosa al decirle que le convenía más estar afiliada a un fondo privado porque se pensionaría con menos edad y una mejor mesada y que el 14 de marzo de 2019, al conocer la gran diferencia entre el monto de su mesada pensional en uno y otro régimen, solicitó su traslado, obteniendo respuesta negativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
PROTECCION S.A. al dar respuesta a la demanda, a través de mandataria judicial, se opone a las pretensiones, argumentando haber brindado a la demandante la debida asesoría e informado de manera clara y comprensible sobre las características y particularidades de del régimen de ahorro individual , por lo que tom ó su decisión de trasladarse de manera libre, voluntaria y sin presiones . Formula las excepciones de mérito que denominó: validez del traslado, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 pretensiones de la demanda, ratificación de la afiliación, prescripción, compensación, buena fe e innominada o genérica.
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, a través de mandatari a judicial, se opone a las pretensiones, aduciendo que la selección de uno de los regímenes pensionales existentes es libre y voluntaria y en ese ejercicio la demandante tom ó la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual, de ahí que se encuentre válidamente vinculada a PROTECCION S.A. En su defensa formula las excepciones de mérito que denominó: innominada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y prescripción. CONFONDOS S.A., atendió el llamado judicial, a través de apoderado judicial, allanándose a las pretensiones de la demanda.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime con sentencia mediante la cual la operadora judicial, declara la ineficacia del traslado efectuado por la demandante del régimen de prima media al de ahorro individual, en consecuencia, ordena a PROTECCION S.A. trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES la totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas
individual, en consecuencia, ordena a PROTECCION S.A. trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES la totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, así como los rendimientos causados y retorne de su propio peculio los valores de las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, sea por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o por gastos de administración . Ordena a COLPENSION ES aceptar el traslado de la demandante junto con la totalidad de los dineros provenientes del RAIS.
Para arribar a las anteriores conclusiones la operadora judicial se apoyó en precedentes jurisprudenciales sobre la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, definiendo que la administradora del régimen de ahorro individual convocada al proceso, no despleg ó la información clara, precisa y suficiente a la actora sobre el traslado de régimen pensional, lo que conlleva a atender la petición de la nulidad de la afiliación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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RECURSO DE APELACION
La mandataria judicial de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando se
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RECURSO DE APELACION
La mandataria judicial de la demandante interpuso recurso de apelación solicitando se condene también a COLFONDOS S.A. a la devolución de los dineros que hubiere recibido durante el tiempo que administró la cuenta de ahorro de la demandant e, tales como aportes, cotizaciones, rendimientos financieros, bonos, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses.
PROTECCION S.A. formuló su recurso, solicitando que se revoque la orden de devolución de los gastos de administración , argumentando que estos son de origen legal, son los ingresos con que cuentan las administradoras de los fondos de pensiones para su funcionamiento y con su manejo se generan beneficios para los afiliados y si con la ineficacia la consecuencia es que las cosas vuelven a su estado original no hay lugar a rendimientos.
Inconforme con la decisión de primera instancia, también la mandataria judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de apelación, persiguiendo la revocatoria de la sentencia, argumentando que la selección de régimen pensional es libre y en ese ejercicio la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de ahorro individual, que a la fecha se encuentra inhabilitada para el traslado pretendido y que la decisión de regresar al régimen de prima media, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como quiera que la decisión de primera instancia es adversa a COLPENSIONES , al contener obligaciones de hacer, se concede la consulta por ser la Nación garante de ésta, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 8131 radicación 47158 de 2017.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Clarificado como se deja la procedencia del g rado jurisdiccional de consulta, y de conformidad con loa argumentos expuestos al formular la alzada, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por la actora, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad , junto con la devolución de los gastos de administración por parte de COLFONDOS S.A y PROTECCION S.A . Y si se viola el principio de sostenibilidad del sistema.
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida , administrado en el entonces por el ISS, desde el 22 de septiembre de 1987 y permaneció así hasta enero de
En el presente asunto no es materia de debate probatorio que la promotora de esta acción estuvo afiliad a al régimen de prima media con prestación definida , administrado en el entonces por el ISS, desde el 22 de septiembre de 1987 y permaneció así hasta enero de 1999, cuando se afilió al régimen de ahorro individual , inicialmente con COLFONDOS S.A. y en marzo de 2002 con PROTECCION S.A. , así lo deja ver la historia laboral allegada de folios 277 a 291, repetida en otros.
Entra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, tendiente a determinar si la afiliación que hizo la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad ; resulta viciada y así analizar su consecuente nulidad, frente a dicha afirmación el fondo privado deman dado expuso en su defensa que sí le brindó la debida asesoría al momento del traslado de régimen pensional.
Es de recordar que nuestro Sistema de Seguridad Social en Pensiones está compuesto por dos regímenes excluyentes pero que coexisten: Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 12 Ley 100/93). Además, el literal b) del artículo 13 de esa misma ley, prescribe que la selección de los dos regímenes es libre y voluntaria por parte del afiliado, y para tal efecto debe manifestar su elección al momento de la vinculación o traslado; éstos se pueden dar cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derec ho a la pensión de
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contados a partir de la selección inicial, con la prohibición de no poderse trasladar cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derec ho a la pensión de
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Las Administradoras de Fondos de Pensiones, tienen una doble connotación, por una parte, son entidades que por delegación del artículo 48 de la CP y los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993, prestan un servicio público obligat orio de seguridad social; pero a la vez son sociedades que tienen el carácter de instituciones financieras, catalogadas como sociedades de servicios financieros. Por lo tanto, fiduciarias del servicio público de pensiones, que se encuentran vigiladas por l a Superintendencia Financiera, y sometidas al Estatuto financiero, esto es el Decreto 663 de 1993 y la Ley 795 de 2003.
El deber de información es un elemento de la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, tal como lo ha establecido de antaño el artí culo 1501 Código Civil; por lo cual las administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de af iliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la
administradoras deben dar Información inteligible, exacta, pertinente, completa y oportuna; que incluya no solo los aspectos positivos sino también los negativos, subrayando los riesgos que conlleva la decisión de af iliarse. O incluso, el deber disuadir al cliente si la decisión no le es conveniente, o rechazar la tarea cuando considere que está destinada al fracaso.
Tal deber deviene del postulado señalado en el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financieroartículo 72 literal f) y artículo 97, normas modificadas por la Ley 795 de 2003, que en su artículo 12 señala que las decisiones que puedan tomar los clientes deben estar “debidamente informadas, conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Dicho deber, en términos presentes, ha sido recogido por los Decretos 2241 de 2010 y 2555 del mismo año, que integran los principios orientadores del régimen de consumidores financieros y el sistema general de pensiones, como: i) la debida diligencia, ii) transparencia, la información cierta, suficiente y oportuna, y iii) m anejo adecuado de los conflictos de interés.
Como ha quedado visto, el deber de información es una obligación que por ley tienen las Administradoras de Fondos de Pensiones, y un derecho para los afiliados a cualquiera de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 regímenes; mismo que se materializa en el deber de un buen consejo, en proporcionar una información o ilustraci ón suficiente que dé a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún llegado el caso, desanimar al interesado de tomar una decisión que claramente le perjudique.
Dicha razón justifica el contenido del artículo 3º del De creto 1661 de 1994, que estableció el deber que tienen las administradoras de informar a sus afiliados sobre la posibilidad de retractarse; obligación que debe manifestarse por escrito al momento de la afiliación o traslado, tal como lo señala la normativa citada en su inciso final cuando establece que “ las administradoras deben informar de manera clara y por escrito a los potenciales afiliados el derecho a retractarse” que tienen dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribe la afiliación o traslado.
Respecto a la nulidad del traslado de régimen pensional, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de Rad. No. 33083 del 22 de noviembre de 2011, rememora las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicacio nes 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la
las sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicacio nes 31989 y 31314, las cuales manifestaron como principal razón en que se fundamentó la declaratoria de nulidad de la afiliación, es el deber de las administradoras de pensiones de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido e l derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.
De lo anterior se desprende que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, incluyendo consecuencias tales como la pérdida delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 régimen de transición, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión. Carga de la prueba que estaba en cabeza de las administradoras de pensiones, de conformidad con los anteriores precedentes jurisprudenciales y, además, expuesto en las sentencias SL 1421 y SL 1452 de 2019.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia, en sentencia SL 1688 de 2018, sobre la sanción jurídica cuando se afecta la libertad de escogencia del afiliado frente a uno de los regímenes pensionales es “la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado”. Señalando el máximo órgano de la jurisdiccional laboral lo siguiente:
“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia , o la exc lusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régi men de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultaba equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evit ar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo, la legislación de protección al consumidor o del consumidor financiero”. (Subrayas fuera de texto original).
Descendiendo al caso que nos ocupa, con sidera la parte pasiva que, con el diligenciamiento del formulario, es prueba de existir un consentimiento sin vicios por parte de la demandante que impiden la nulidad solicitada. Pero en palabras de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de instancia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Suprema de Justicia, en sentencia de instancia SL 1421 de 2019, radicación 56174, preciso sobre esa temática, lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligen cia, cuidado y buena fe propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil. Acreditar dichos presupuestos incumben a quien debió emplearlos y, como lo tiene adoctrinado esta Sala, tal circunstancia no se satisface solo con exhibir los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para el afiliado, por tanto, el diligenciamiento de los espacios vacíos de un documento no es prueba real sobre que la información plasmada correspondiera a la veracidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión libre…”
En el proceso en curso, se omitió el deber de acreditar que a la actora se le brindó una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen, a fin de que tomará
En el proceso en curso, se omitió el deber de acreditar que a la actora se le brindó una información suficiente sobre los beneficios y bondades de cada régimen, a fin de que tomará la mejor decisión , en relación con su régimen pensional, lo que conlleva a atenderse las súplicas de la demanda , declarando la ineficacia del traslado, dado que s í existía disposiciones legales aún antes del año 1994, como lo era el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ( Decreto 663 de 1993) que impone a las entidades que pertenecen a ese sistema la obligación de dar información a los potenciales cliente s: “ conociendo cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas”.
Con respecto a la censura formulada por PROTECCION S.A., en cuanto la orden de devolver, además, las sumas que corresponde n a gastos de administración. La Sala cambia el criterio expuesto en providencias anteriores, por cuanto consideró que éstos eran ordenados por la Ley y nos apoyamos en precedentes juris prudenciales, tales como la C-789 y C 1024 de 2004, además la SU062 de 2010, que refieren al requisito de equivalencia del ahorro, atendiendo que no se destina el mismo porcentaje para los gastos de administración como lo prevé el artículo 7 de la Ley 79 7 de 2003. Pero esta Sala ahora acoge las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuestas en la SL 1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
1421 y 4360 de 2019, ésta última que corresponde al fallo de instancia, emitido por esa corporación, donde preciso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11 “Ahora bien, en la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego, si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones...”
“Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargos a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 4964 de 2018,4989 de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)
Al declararse la ineficacia del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los
de 2018, 1421 de 2019,1688 de 2019)
Al declararse la ineficacia del traslado, conlleva el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurad o, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 17 46 del CC., esto es, con los rendimientos que se hubiesen causado. Tal como lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31989 de septiembre de 2008, SL 17595 de 2017 y SL 4964 de 2018.
Por consiguiente, se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar devolver, tanto a PROTECCION S.A. como a COLFONDOS S.A., además, del saldo que tiene la actora en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, los gastos de administración, cada uno de los citados, por el tiempo que perduró la vinculación de la demandante, con cada uno de ellos.
La conclusión determinada resuelve la apelación, tanto de la mandataria judicial de PROTECCION S.A. como de la mandataria judicial de la demandante , as í mismo deja sin sustento la censura de COLPENSIONES en cuanto considera que el regreso de la promotora de esta acción a esa entidad, vulnera el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, argumento errado, porque como quedó dicho, ella regresa con los aportes que realizó al RAIS, como si no se hubiese cambiado de régimen pensional , recursos que serán utilizados para e