TSDJ CLO SL - 760013105005201900267-01-(30-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900267-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario.
Demandante: HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: COLPENSIONES Y OTROS Radicado: 76001-31-05-005-2019-00267-01 consulta Página 1 de 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ
DEMANDADOS COLPENSIONES y COLFONDOS PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-005 -2019 -00267-01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA COLP
TEMAS Y SUBTEMAS Ineficacia de Traslado de Régimen.
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 234
Santiago de Cali, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 017 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 251 del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia No. 251 del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
La señora HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS con el fin que: 1) se declare la nulidad de la afiliación a COLFONDOS, en consecuencia, 2) se ordene a la AFP en mención trasladar a COLPENSIONES todas las cotizaciones y aportes realizados, y a su vez 3) se disponga que COLPENSIONES lo active como cotizante y procesa a reposar la información trasladada.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso , no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en los folios 2225 demanda, 44-56 contestación COLFONDOS y 63-70 contestación COLPENSIONES.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante sentencia No . 251 del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, se declaró la ineficacia del traslado realizado por demandante del RPM al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. AFP, en consecuencia, se ordenó a COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES a totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación de HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas
COLPENSIONES a totalidad de los dineros recibidos con motivo de la afiliación de HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ al RAIS, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, así como los rendimientos causados y retorne de su propio peculio los valores de las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión deOrdinario.
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vejez, sea por el pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual o gastos de administración; a su vez ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado del actor.
Emite condena en costas a cargo de COLFONDOS, fijando como agencias en derecho el equivalente a un SMLMV.
Como argumentos de su decisión indicó el A quo que COLFONDOS no acreditó que al demandante se le hubiere explicado todos los ítems definidos por la Corte Suprema de Justicia, que comprende la información clara, suficiente y calificada, con el fin de ilustrarle que acarrearía el cambio del RPM al RAIS ni mucho menos que se hubiere garantizado la doble asesoría, generándose con ello la desinformación.
En consideración a lo anterior declaró ineficacia del traslado realizada por el actor a COLFONDOS disponiendo el traslado de la totalidad del dinero recibido por la AFP , conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que, en el caso de haber existido mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez del
conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que, en el caso de haber existido mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez del demandante por el reconocimiento de mesadas pensionales o gastos de administración, los mismos deben ser retornados.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Si bien el asunto fue remitido a esta sede judicial presuntamente para que se resolviera recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, de la grabación de la audiencia de trámite y juzgamiento (archivo 03SENTENCIA 20190026700), se desprende que contra el presente proceso no se interpuso recurso de apelación por ninguna de las partes; pese a lo anterior, se estudiará en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES , conforme lo dispuesto en el art. 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 28 de julio de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos Colpensiones y Colfondos, los que pueden ser consultados en los archivos 06 y 07 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a resolver se centra en establecer si se demostró en el plenario que COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. cumplieron con el deber legal de brindarle información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las
información relevante a la parte actora al momento de su traslado al fondo del RAIS o si por el contrario hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación y sus efectos respecto de las administradoras, esto es, el traslado a COLPENSIONES de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y gastos de administración.
Asimismo, se validará si operó el fenómeno prescriptivo frente a la acción incoada.
Se procede entonces a resolver tales planteamientos previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se destaca que no es materia de debate dentro del presente asunto:
(i) Que el demandante estuvo afiliado al Régimen de Prima Media entre el 13 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 1994 (fl. 14) (ii) Que el señor HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ se trasladó a COLFONDOS , cuya afiliación se hizo efectiva a partir del 7 de diciembre de 2020, según certificación expedida por la AFP (fl. 91)Ordinario.
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Pasando al asunto sub-judice es necesario rememorar que la Ley 100 de 1993 reformó de manera estructural el sistema pensional colombiano, dando lugar a la existencia de un sistema dual de pensiones obligatorio, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron
(RPM), y el Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad (RAIS); este último pasó a ser gestionado por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), las cuales quedaron facultadas entre otras cosas, para atender todo el proceso de afiliación al sistema de las personas que ingresan al mercado laboral, y ta mbién a prestar asesoría pre -pensional como obligación en caso de requerir información para modificar expectativas pensionales.
Se dispone en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, que los trabajadores tienen la opción de elegir « libre y vol untariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y en caso de ser obstruida esa libertad por el empleador o cualquier otro actor, tal conducta puede ser objeto de sanciones. En consonancia con ello, el artículo 271 presc ribe para las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, la sanción consistente en multas, sin perjuici o de la ineficacia de la afiliación.
Para la jurisprudencia del Órgano de Cierre, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo que solo puede alcanzarse cuando s on conocidas plenamente las consecuencias de una decisión de esta índole. En ese sentido ha discernido la Corte que no puede alegarse «que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya
existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
En línea con lo precedente, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, impone en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación para las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Como se desprende de lo expuesto, desde su creación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones se hallaban en el deber de garantizar una afiliación libre y voluntaria, proporcionando al afiliado la información suficiente y transparente que le permitiera elegir entre las distintas opciones posibl es en el mercado, la que mejor se ajustara a sus intereses. No era un asunto de simplemente captar personas incautas, mediante el ofrecimiento de unos servicios, sin importar las repercusiones que le pudiere traer en el futuro pensional; la explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
explotación económica de un servicio relativo a la seguridad social de las personas, impone el respeto debido, inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Según lo ha ilustrado el Alto Tri bunal que regenta esta jurisdicción, la información necesaria a la que se alude en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de forma que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones; lo que les implica realizar un ejercicio ilustrativo al afiliado, mediante un cotejo o parangón de las características, ventajas y desventaja s objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado, en un lenguaje comprensible para estos.Ordinario.
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De lo anterior se desprende también, que a pesar de que la solicitud de vinculación inicial se encuentre signa da por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información
conocimiento de lo que ello entrañaba, no se puede predicar que la selección hubiere tenido tales características. Las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad están en el imperativo de demostrar que cumplieron con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado o afiliación a dicho régimen.
Nótese que, de las pruebas obrantes en el expediente , nada se i ndica respecto las consecuencias que traía consigo el traslado del RPM al RAIS, las diferencias existentes entre dichos regímenes, ni la forma en que se liquida la pensión de vejez en uno y otro, información determinante para que el afiliado tomase la decisión más conveniente en materia pensional, que resulta ser un derecho fundamental conforme el artículo 48 de la Carta Magna.
Conviene advertir, que los comunicados y fragmentos de prensa con anuncios relativos al régimen de Ahorro Individual que se allegaron al proceso (fls. 57) no denotan el cumplimiento por parte de las Administradoras de su deber de información frente a la afiliada, en tanto ninguna referencia concreta al asunto de la accionante se hace en los mismos, para tener por cumplido el deber de asesoría que le asistía a las demandadas.
La asesoría eficiente, verídica, obviamente no implica una proyección con un dato futuro exacto, y eso no es lo que se ha extrañado en estos casos, sino la falta total de prueba acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz que representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que
acerca de cuál fue esa información ofrecida al posible afiliado, real, veraz que representaba un ejercicio claro, con los supuestos del momento en que se estaba llevando a cabo, lo que le representaba exponer bajo las condiciones vigentes como serían las posibles prestaciones que obtendría el candidato a afiliado en el régimen. Un ejercicio sensato que evidenciara para el afiliado como serían sus expectativas pensionales futuras de vincularse a la entidad.
Se observa así en el presente asunto, el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administradora, de otorgar al usuario toda la información relacionada con el régimen al cual pretendía afiliarse, a fin de brindar al mismo la ilustración necesaria para que este tomase la mejor decisión, sin que el legislador prevea como sanción para el afiliado la permanencia en una administradora de pensiones, en perjuicio de su posibilidad de adquirir una prestación en mejores condiciones, más aún cuando es sabido que al trata rse de la parte débil de esa relación, las normas deben aplicarse bajo la hermenéutica del principio de favorabilidad para el afiliado.
Corolario de lo expuesto, la Sala considera que al no haberse demostrado por parte de COLFONDOS el cumplimiento de las obligaciones legales para con su afiliada, la afiliación de la demandante al RAIS es ineficaz, lo que deviene entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues la consecuencia práctica de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación a algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegura do y la
de la ineficacia es restarle todo efecto a ese acto, con la salvedad hecha en relación a algunos aspectos como los relativos a las prestaciones periódicas percibidas por el asegura do y la garantía de sostenibilidad del fondo común de naturaleza pública, dado el carácter tuitivo del derecho a la seguridad social, que implica además que a ese fondo deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales co mo rendimientos y gastos de administración, que derivan de las cotizaciones realizadas por el afiliado, con lo que se desestiman los argumentos de las demandadas.
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, en tratándose de afiliados, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimien tos financieros, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar alOrdinario.
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régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, de ahí que no prospere tampoco en este sentido lo argüido por el recurrente pas ivo. (CSJ SL 31989, 9
sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).
En este orden de ideas, a l declararse la ineficacia de la afiliación al RAIS por el incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la AFP demand ada, no existen razones jurídicas para que ésta no traslade al régimen de prima media, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación de la demandante, pues no retornarlos constituiría un enriquecimiento sin causa para esta en tidad, en perjuicio de COLPENSIONES, quien al recibir a la actora tiene la obligación de reconocer las prestaciones derivadas del SGSSP, por lo que debe recibir para tal efecto las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, sumas adicionales de las as eguradoras, rendimientos y los gastos de administración.
Sobre este último aspecto, se ha indicado acorde con la jurisprudencia, que toda vez que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales deberán ser asumidos debidamente indexados por la AFP PORVENIR a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.
las reglas del artículo 963 del C.C. Véase sobre el particular, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 9 de septiembre de 2008, con radicación 31989 y SL1688 de 2019.
En lo relativo a los rendimientos habría que indicar que estos se generaron sobre el capital ahorrado por el afiliado, hacen parte de ese capital, como lo norma el artículo 63 de la ley 100 de 1993, rendimientos que de haber permanecido en el régimen de prima media también habrían tenido que generarse, integrados allí al fondo común de naturaleza pública que conforman tales aportes, para la garantía de las prestaciones del régi men solidario, por lo que de ningún modo podría desarticularse los aportes para dejar estos emolumentos en el fondo privado, como si le pertenecieran a este.
Sobre las restituciones mutuas, en especial cuando se trata de sumas de dinero y específicamente para los aportes al sistema de seguridad social, es menester considerar su significación económica, que no es otra cosa que los rendimientos que debieron producir esos aportes en el fondo que los debió administrar, de haber permanecido esos recursos en su poder durante todo el término, por lo que no es extraño que la devolución de los aportes involucre de suyo la obligación de retornar tales frutos, rendimientos que en el régimen de prima media entran a formar parte del fondo común de naturaleza pública, y donde también han debido generarse, por lo que tampoco resulta válido estimar que se constituye en un enriquecimiento sin causa para Colpensiones y/o la actora.
Finalmente, respecto de la prescripción, es claro que no procede dado que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional,
enriquecimiento sin causa para Colpensiones y/o la actora.
Finalmente, respecto de la prescripción, es claro que no procede dado que la recuperación del régimen de prima media y la libertad de movilidad del sistema pensional, son pretensiones de tipo declarativo, y corresponden a derechos que no están sometidos al efecto extintivo del paso del tiempo, pues al tratarse de una condición inherente al derecho a la prestación del sistema de seguridad social en pensiones, la acción de nulidad se encuentra revestida de la imprescriptibilidad que se le imprime al derecho a la seguridad social por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Así lo expuso la Corte Su prema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del 30 de abril de 2014, radicación 43892.
Corolario de lo anterior, se Confirma la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.Ordinario.
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Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 251 del 7 de diciembre de 2020, proferida por
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS por no encontrarse causadas.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Sin COSTAS por no encontrarse causadas.
Los Magistrados,
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 03 SALVO VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HEBER SÁNCHEZ GÓMEZ
DEMANDADOS COLPENSIONES y COLFONDOS PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-005 -2019 -002 67-01
M.P. Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
SALVAMENTO DE VOTO
A mi juicio no resulta procedente al estudio en grado de CONSULTA de la sentencia proferida en primera instancia, destacando:
1. No ser declarada en sentencia ninguna consecuencia económica en contra de COLPENSIONES, solo recibirá lo que por ley le corresponde.
2. Ser de carácter restrictivo y no extensivo la estimación sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.
jurisdiccional de consulta, por lo que debe ser contundente su tipicidad, ya que sin duda esa medida en nada favorece al afiliado, quien ve aplazar la ejecutoria de la sentencia.
3. Nótese que ninguna actividad se le reprocha a Colpensiones y por esa razón, menos podrá darse condena, lo que brilla es de completa ajenidad a su conducta, y de otro lado, todo se acomoda al diseño dual del sistema pensional, y a la obligación legal que surge para las dos entidades ante los traslados del régimen pensional (C -177/98).
4. En ese evento no se dan los supuestos de los artículos 137 y 138 de la ley 100 de 1993 , en tanto la garantía estatal en nada se efectiviza si no hay condena o consecuencia económica alguna, cosa diferente es, si hay reconocimiento de los derechos pensionales del sistema, que es lo que se echa de menos en la sentencia pues por ahora se trataría de derechos eventuales.
5. Solo se trata de materializar lo que la ley ordena para casos de nulidad, al punto que incluso si el juez no exterioriza los efectos de la nulidad, de todas formas, ellos tienen materialidad al operar ope legis.
6. Es de ver qu e la orden de invalidar el traslado al otro sistema, conlleva para COLPENSIONES regularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original,SALVAMENTO DE VOTO HEBER SANCHEZ vs COLPENSIONES y OTROS.
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2 de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en
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2 de modo que esa continuidad en el régimen acompañado de los valores correspondientes, en concreto no reducen por la sola condena pensional, es que, no le corresponde a COLPENSIONES sufragar valor alguno señalado en la sentencia por esa invalidación del traslado, cosa diferente es, si en efecto, hay condena a algún beneficio, cosa que se repite, no existe.
El Magistrado