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TSDJ CLO SL - 760013105005201900318-02-(23-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201900318-02-(23-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaVeintitrés (23)de agosto de dos mil veintiuno (2021)Proceso:Ordinario LaboralRadicación:76-001-31-05-005-2019-00318-02Juzgado de primera instancia:Quinto Laboral del Circuito de CaliDemandante:Sonia Londoño GalloDemandada:-Colpensiones-Porvenir S.A.Asunto:Confirma Auto Aprueba Liquidación de CostasAuto interlocutorio No.160I. AsuntoDe conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Porvenir S.A., contra el auto interlocutorio No. 732 de 06 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, se aprobó la liquidación de costas.II. Antecedentes1. A través de apoderado judicial, la señoraSonia Londoño Gallo instauró proceso ordinario de nulidad de traslado. Solicitó se declararala ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM-al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, que se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros. Asimismo, pidióel pago de las costas y agencias en derecho (Fls. 42 a 62 - Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00318-02 Apelación Auto Página 2 de 6

Mediante Auto No. 1771 del 13 de junio de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad pública demandada. De igual forma, dispuso notificar del introductorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenó la notificación de Porvenir S.A. (Fl. 64Archivo 01 PDF). Realizadas las notificaciones y surtidos los trámites respectivos, mediante sentencia No 374 del 13 de diciembre de 2019, la Juez de primer grado declaró la ineficacia del traslado. Ordenó a Porvenir S.A. a trasladar las cotizaciones y rendimientos financieros. Condenó en costas al fondo de pensiones. Fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000 y absolvió a Colpensiones. Esta decisión fue apelada por las entidades demandadas (Fl. 306 a 307 Archivo 01 PDF). A través de sentencia No 237 de fecha 22 de octubre de 2020, esta Sala confirmó la sentencia apelada y consultada. Condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones por la suma de 1 SMLMV por agencias en derecho (Archivo 05 PDF Cdo 1 Tribunal). 2. Decisión de primera instancia. En proveído No 732 de fecha 06 de abril de 2021, la a quo aprobó la liquidación de costas de primera y segunda instancia, por la suma de $1.908.526. (Archivo 03 PDF Cdno Jdo). 3. Recurso de Apelación El día 13 de abril de 2021, el apoderado judicial

de Porvenir S.A. formuló recurso de apelación. Indicó que, en atención al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, se debe tener en cuenta que la pretensión principal consistía en la declaratoria de ineficacia de traslado. Asunto ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, por tanto, de baja complejidad. Considera que el valor de las agencias impuestas en primera instancia resulta elevado. 4. Alegatos de segunda instanciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00318-02 Apelación Auto

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Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así: 1.1. Porvenir S.A: Indicó que en el presente proceso la principal pretensión es la declaratoria de la nulidad o ineficacia del traslado y que al ser un asunto de baja complejidad, el juez de primera instancia debió aplicar lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016 y tener en cuenta como criterios para la fijación de agencias en derecho la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Por lo anterior, solicita sea revocado el auto que liquidó las costas y agencias en derecho, para que se imponga un monto inferior al ordenado. 1.2. Demandante: No presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin. III. CONSIDERACIONES 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si:

1 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00318-02 Apelación Auto

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¿Resulta excesivo el valor fijado como agencias en derecho de primera instancia, en contra de Porvenir S.A.? 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1 La respuesta al interrogante formulado es negativa. Revisada la liquidación efectuada por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, se observa que la condena de agencias en derecho se ajusta a lo establecido en los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 de fecha 05 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. No se encontró que el valor sea injustificado o que haya sido incrementado de forma indiscriminada. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, y se condenará en costas de segunda instancia. 3.2 Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Al respecto, se debe tener en cuenta que el procedimiento señalado en la normatividad procesal para la condena en costas, aplicable por analogía a la jurisdicción ordinaria laboral (CPT y SS art. 145), fue modificado por el C.G.P. Se eliminó la objeción de las costas, y, en su lugar, indicó en el numeral 5º del art. 366 que liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo Dentro del concepto de costas se encuentran las agencias en derecho. Corresponden a los gastos de defensa judicial en que la parte triunfante debió incurrir para afrontar el proceso, ya sea como demandante o demandado. Gastos que no tenía por qué asumir, en la medida en que la decisión le fue totalmente favorable, pago que, como se explicó, debe ser sufragado por la parte vencida en la litis. El Numeral 4 del

incurrir para afrontar el proceso, ya sea como demandante o demandado. Gastos que no tenía por qué asumir, en la medida en que la decisión le fue totalmente favorable, pago que, como se explicó, debe ser sufragado por la parte vencida en la litis. El Numeral 4 del citado artículo 366 del C.G.P. dispuso que, para la fijación de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00318-02 Apelación Auto

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litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 3.3. Caso en concreto En el presente asunto, se tiene que, en sentencia No 374 del 13 de diciembre de 2019, la Juez de primera instancia fijó como agencias en derecho en contra de Porvenir S.A. la suma $1.000.000 (Fl. 306 a 307 Archivo 01 PDF). En sede de segunda instancia, se fijaron en la suma de 1 SMLMV por este mismo concepto (Fl. Archivo 05 PDF Cdo 1 Tribunal). En proveído No 732 de fecha 06 de abril de 2021, se aprobó la liquidación de costas de primera y segunda instancia, por la suma de $1.908.526. (Archivo 03 PDF Cdno Juz.). La entidad recurrente, argumenta que el valor señalado en primera instancia, por agencias en derecho, resulta excesivo, dada la naturaleza del proceso. Así pues, al tenor del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo que referente a la tasación de las agencias en derecho en los procesos declarativos en general, prescribe: . Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En tratándose de procesos como el que se estudia, las agencias en derecho pueden ascender, en primera instancia, hasta un monto equivalente a 10 S.M.L.V. Límite máximo a observar en la fijación, atendiendo las particularidades de la gestión de las partes. Asimismo, debe relievarse que su tasación no es una liquidación precisa, sino un estimativo de lo que la parte que venció pudo haber gastado en atender la gestión jurídica. En esta oportunidad, la juez de primera

fijación, atendiendo las particularidades de la gestión de las partes. Asimismo, debe relievarse que su tasación no es una liquidación precisa, sino un estimativo de lo que la parte que venció pudo haber gastado en atender la gestión jurídica. En esta oportunidad, la juez de primera instancia fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000, valor que obedece a un rango razonable y que no sobrepasa el porcentaje máximo establecido en el Acuerdo en mención. No corresponde a una cantidad dadivosa sobre el trabajo realizado por el apoderado de la parte actora, sin que se vea razón para disminuirla como lo pide la recurrente. Se estima acorde a la labor desplegada por el extremoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00318-02 Apelación Auto

Página 6 de 6 demandante, quien fue diligente en sus actuaciones (flio 74 a 75, 183 a 185), realizó en debida forma el trámite de notificación de Porvenir S.A. (flio 186 a 190), presentó sus alegatos de conclusión (mto 28:07 a 28:28 Archivo 02 PDF). Entonces, atendiendo la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la parte actora, lo fijado por la juez de primera instancia se encuentra dentro del margen de discrecionalidad con que cuenta para establecer el porcentaje que asigna como agencias en derecho, de acuerdo con los criterios definidos en dicha norma. Razón por la cual, no hay lugar a modificar la suma señalada. Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no se encuentra llamado a prosperar. Se confirmará el auto recurrido, y se la condenará en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 732 de 06 de abril de 2021, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Porvenir S.A., y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

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