TSDJ CLO SL - 760013105005201900424-01-(24-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900424-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord. JULIO ALBERTO POSADA
ARIAS C/ Colpensiones Rad. 005– 2019– 00424 – 01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022).
SENTENCIA NÚMERO 193
Acta de Decisión N° 62
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, proced en a resolver la APELACIÓN y CONSULTA de la sentencia No. 016 del 25 de febr ero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSI ONES” bajo la radicación No. 76001-31-05-005-2019-00424-01, con el fin que se le reconozca la pensión de invalidez, retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda qu e, mediante dictamen del 14 de noviembre de 2017, la Junta Médic a de Colpens iones le determinó una pérdida de la capacidad laboral del actor en un 77,14% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2015, diagnostico trastorno mental;
pérdida de la capacidad laboral del actor en un 77,14% de origen común, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2015, diagnostico trastorno mental; que el 15 de enero de 2018, solicitó la pensión de invalidez, siéndole resuelta en forma negativa; posteriormente interpuso los recursos de ley, los cuales confirmaron la decisión inicial.REPUBLICA DE COLOMBIA
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2 Mediante resolución SUB 326067 del 18 de diciembre de 2018, Colpensiones resolvió un fallo de tutela y concedió una pensión de invalidez, dejando en suspenso el derecho reconocido hasta tanto el beneficiario aparezca con un curador; y, en resolución del 6 de febrero de 2019, resolvió un cumplimiento de fallo de tutela de segunda instancia, la cual ordena revocar la sentencia de primera instancia y negarle la pensión de invalidez, vía tutela.
Al descorrer el traslado a la parte demandada, COLPENSIONES manifestó que la actora no reúne los presupuestos exigidos en la norma aplicable Ley. Se opone a todas las peticiones de la demanda. Propone como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe (fl. 04ContestaciónColpensiones).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del C onocimiento, Quinto Laboral del Circuito de
prescripción, innominada, buena fe (fl. 04ContestaciónColpensiones).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado del C onocimiento, Quinto Laboral del Circuito de Cali, decidió el lit igio a través de la sentencia No. 016 del 25 de febrero de 2022 , por medio de la cual:
1. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, la pensión de invalidez, a partir del 18 de noviembre de 2017, en 13 mesadas pensionales, en cuantía de 1 salario mínimo.
2. CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, la pensión de invalidez que , liquidada desde el 18 de noviembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2022, as ciende a $46 .939.042.37. Se autoriza a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional los aportes a salud.
3. CONDENAR a COLPENSIONES , a reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, los intereses moratorios previstos en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago.REPUBLICA DE COLOMBIA
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4. CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Se tasan por secretaría incluyendo la suma de 4 SMLMV como agencias en derecho a favor de la parte demandante.
5 (…)
Adujo la a quo que, el actor en la fecha de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, 14 -11-2017, contaba con 1067 semanas, y en los tres años anteriores, 17 -11-2014 a 17 -1-2017 (sic), con 110 semanas superando las requeridas, asistiéndole el derecho a partir del 18 -11-2017, 13 mesadas pensionales, en salario mínimo. Los intereses moratorios, se tiene que contaba con 2 meses, 15 de marzo de 2018 hasta que se haga efectivo el pago. Ordenó los descuentos a salud. Determinó que no operó la prescripción.
APELACIÓN Inconforme con la decisión pro ferida en primera instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES interpone recurso de apelación en los siguientes términos. Solicita se r evoque la sentencia, indica que se aparta de lo indicado por el Despacho, toda vez que no es procedente el reconocimiento de la prestación, el demandante no cumplió los requisitos para la pensión de invalidez. En caso de confirmar la sentencia, solicita se revoque la condena de los intereses moratorios toda vez que la entidad negó la prestación en atención a la ley, junto con las costas procesales.
En caso de confirmar la sentencia, solicita se revoque la condena de los intereses moratorios toda vez que la entidad negó la prestación en atención a la ley, junto con las costas procesales. Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.REPUBLICA DE COLOMBIA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CASO OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA
En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que se circunscribe el problema jurídico en determinar si es pro cedente o no el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2 MARCO NORMATIVO
Para efectos de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común, l a Ley 100 de 1993 en el artículo 38 establece que: “ se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. En algunos casos, pued e ocurrir qu e por razón de la enfermedad que dio lugar a la invalidez por pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración sea fijada en una época anterior a la del dictamen, esto
laboral”. En algunos casos, pued e ocurrir qu e por razón de la enfermedad que dio lugar a la invalidez por pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración sea fijada en una época anterior a la del dictamen, esto es, la persona haya conservado sus capacidades funcionales y c ontinuadas cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de estructuración. Es de advertir que, el dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley –artículo 41 de la Ley 100 de 1993 -, indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía, de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual d etermina unREPUBLICA DE COLOMBIA
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5 porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez. Descendiendo al caso objeto de estudio, se encuentra que: Mediante dictamen pericial del 14 de noviembre de 2017, Colpensiones le determinó al señor Julio Alberto Posada Arias una pérdida de la capacidad laboral del 77,14%, enfermedad común, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2015 (fl.01Expediente, fl 8). Con fundamentos para la calificación y v aloración de las
capacidad laboral del 77,14%, enfermedad común, con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2015 (fl.01Expediente, fl 8). Con fundamentos para la calificación y v aloración de las deficiencias, los diagnósticos de “esquizofrenia paranoide y otros trastornos de la visión binocular” (fl. 456, 12ExpedienteAdministrativo). Se resalta que , el marco normativo aplicable en los casos relacionados al reconoci miento de la pen sión de invalidez, en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley 1, es la norma vigente al momento de la estructuración de la misma. En el presente caso, la estructuración de la P.C.L. de l actor se configuró a partir d el 2 de septiembre de 2015 (fl.8, 01Expediente), siéndole aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El artículo en cita señala que tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado que haya sido declarado inválido, es decir, contar con una pérdida superior al 50% de P.C.L. y, que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. No obstante, del resumen de semanas cotizadas por el actor, se extrae que cotizó un total de 1.0 90,14 semanas en toda su vida laboral, entre tiempos públicos y privados, entre el 3 de marzo de 1975 al 28 de febrero de 2019 (fl.52, 01Expediente).
1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA
(fl.52, 01Expediente).
1 Artículo 16 del C.S.T.REPUBLICA DE COLOMBIA
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6 Evidenciándose que , a la fecha de la estructuración de la invalidez, 2 de septiembre de 2015 , no logró acreditar las 50 se manas entre el 2 de septiembre de 2012 al 2 de septiembre de 2015 , contando con cero “0” semanas en dicho interregno. Cabe resaltar que, entre los deberes del Juez como Director del proceso, según el numeral 6° del artículo 42 del C.G.P., está la de: “Decidir, a unque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumb re y l os principios generales del derecho sustancial y procesal”. Aunque en el dictamen proferido 14 de noviembre de 2017 (fl.01Expediente, fl. 4) , presenta fe cha de estructuración del 2 de septiembre de 2015, también lo es que, tal condición no le impidió continuar cotizando hasta el 28 de febrero de 2019, según se desprende de la historia laboral con fecha del 15 de julio de 2019 (fl. 51, 01Expediente). En dichos casos particulares, la Corte Constitucional ha
de febrero de 2019, según se desprende de la historia laboral con fecha del 15 de julio de 2019 (fl. 51, 01Expediente). En dichos casos particulares, la Corte Constitucional ha manifestado que , aunque la dis capacidad en est as enf ermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes a la seguridad social. Evidenciándose que, aunqu e la n orma aplicable determina los requisitos mínimos que se deben cumplir, tal situación particular no se encuentra contemplada en dicha norma. En el caso particular, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existenci a de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.REPUBLICA DE COLOMBIA
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7 Con relación al tema, en el caso particular se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional. En la sentencia T-163 del 11 de marzo de 2011 , en la cual, la Corporación destacó que, en dicho caso se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que la ley señala q ue tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración. No obstante, determinó que , debido a las condiciones especiales de la enfermedad, puede ocurrir que el paciente esté en capacidad de
pensión, toda vez que la ley señala q ue tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración. No obstante, determinó que , debido a las condiciones especiales de la enfermedad, puede ocurrir que el paciente esté en capacidad de continuar trabajando y realice aportes al sistema por un l argo p eriodo, presentándose después que, debido al progreso de la enfermedad se vea en la necesidad de solicitar la prestación de invalidez, y al someterse a una calificación que determine el estado de invalidez, se fije una fecha de estructuración hacia atrás. No resultando consecuente que el sistema se beneficie de los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración para luego no tener en cuenta dichos periodos al momento de resolver la petición. En el caso en mención, la Corte concluyó que, en este tipo de situ aciones, se deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre la fecha de calificación, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Aunado a lo anterior, en sentencia T-279 del 20 de junio de
2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO expresó:
“En particular, esta Corte ha considerado que ni el juez constitucional, ni la Administradora de Fondos de Pensiones, pueden alterar la fecha de estruct uración que definieron las autoridades médicas competentes. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) l a fecha de la últim a coti zación efectuada, porque se presume que fue en eseREPUBLICA DE COLOMBIA
Revisión han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificación de la invalidez, o (ii) l a fecha de la últim a coti zación efectuada, porque se presume que fue en eseREPUBLICA DE COLOMBIA
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8 momento cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
29. Ahora bien, la Corte ha estudiado casos en los que los accionantes realizaron los aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez porque continuaban vinculados laboralmente, p ero estaban incapacitados. En esas decisiones se evidenció que los aportes no se realizaron con el fin de defraudar el
Sistema de Seguridad Social.”
Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL -3275 -2019, radic ación 77459 del 14 de ago sto de
2019, M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, exponiendo:
“(…) En esa medida, se tiene que en el sub lite el juzgador de segundo grado no se equivocó al no acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la
acudir a la regla general contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, tal como lo propone el censor, pues aquel evidenció que se trató de una especial circunstancia que hacía viable una excepción dado el pa decimiento de una e nfermedad «crónica y progresiva», como se explicó a espacio y, por tanto, era viable que tuviera en cuenta para ello la data en que la actora reclamó dicha prestación”.
Se puede condensar la línea j urisprudencial en esta materia de la C orte Constitucional en sentencias T-581-16, T-485-2014, T-043 de 2014 y T-219 de 2019 , así : i) las semanas se cuentan tres años anteriores a fecha de estructuración; ii) o se computan tres años antes de fecha de calificación de la incapacidad, iii) o si s iguió cotizando más allá de la fecha de calificación, a partir de ésta. Cabe resaltar que , si bien legalmente el demandante adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, tal como lo exponen las Cortes, en algunos cas os, la fecha de la estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia delREPUBLICA DE COLOMBIA
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9 hecho, pero, en otros caso s, como el del demandante, es diferente a la fecha que
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9 hecho, pero, en otros caso s, como el del demandante, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación, pues debido a la enfermedad que padece, conservó sus capacidades funcionales y continuó trabajando, aportando al sistema de Seguridad Social después de la fecha señalada como de estructuración.
En conclusión, en el presente asunto se cumplen las 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fec ha del dictamen proferido por el Grupo Médico Laboral de Colpensiones el 14/11/2017, es decir, entre el 14/11/2014 al 14-11-2017, reunió un total de 104,86 semanas.
HISTORIA LABORAL (f. ) DESDE HASTA DIAS SEMANAS 1/10/2015 31/12/2015 90 12,86 1/01/2016 30/06/2016 180 25,71 1/08/2016 31/12/2016 150 21,43 1/01/2017 14/11/2017 314 44,86
TOTAL DIAS EN HISTORIA LABORAL
734
104,86
En esas condiciones satisface el actor las exigid as por Ley 860 de 2003 –“50 semanas cotizadas inmediatamente en los tres años anteriores a fecha de estructuración` o de calificación o de última cotización -, al momento de producirse el estado de invalidez por PCL de l 77.14%, cumple con los requisitos de la norma en cita.
a fecha de estructuración` o de calificación o de última cotización -, al momento de producirse el estado de invalidez por PCL de l 77.14%, cumple con los requisitos de la norma en cita.
En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15-11-2017, no obstante, como la a quo concedió la prestación a partir del 18-11-2017, al no ser punto de apelación, respecto a la fecha de inicio y montos, en atención al estudio de la consulta a favor de la entidad, se procede a confirmar la condena impuesta en primera instancia.
No hay lugar a la excepción de prescripción, pues, entre el 17-11-2017, fecha en que la persona tiene co nocimiento acabado de su estado deREPUBLICA DE COLOMBIA
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10 pérdida de la capacidad laboral de forma permanente y definitiva y, el 22-07-2019 (fl. 2, 01Expediente), fecha en que instauró la demanda, no transcurrieron los tres (3) años de que trata el artículo 151 del C.P.T.S.S. Por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1811-2017 y liquidado al 30 -04-2022, arroja la suma de $49.914.438,80. A parti r del 1° de mayo de 2022 le corresponde una mesada de $1.000.000,oo. Junto con los
11-2017 y liquidado al 30 -04-2022, arroja la suma de $49.914.438,80. A parti r del 1° de mayo de 2022 le corresponde una mesada de $1.000.000,oo. Junto con los incrementos que decreto el Gobierno Naci onal para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
2.017 $ 737.717,00 2,4 $ 1.770.520,80 2.018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2.019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2.020 $ 877.802,00 13 $ 11.411.426,00 2.021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2.022 $ 1.000.000,00 4 $ 4.000.000,00
TOTAL $ 49.914.438,80
En con secuencia, se modifica esta condena en relación al monto del retroactivo pensional actualizado.
2.1. INTERESES MORATORIOS
Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se han construido entre otras las siguientes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional:
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses
a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales
b. Los intereses se generan desde que vence el término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones par a resolver las peticiones deREPUBLICA DE COLOMBIA
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11 pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses para resolver las peticiones de sobrevivientes.
b. Proceden respecto de reajustes pensionales.
En el caso concreto, la petición de la pensión de invalidez se realizó el 15 de enero de 2018 (fl., 01Expediente), situación por la cual, se causan los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2018 , sobre el retroacti vo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.
En ese orden de ideas , se modifica esta condena , en atención al grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada.
Costas en esta instancia a cargo del apelante in fructuoso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada No. 016 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali , y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, por concepto de retroactivo pensional generado desde el 18-11-2017 y liquidado al 3004-2022, la suma de $49.914.438,80. A partir del 1° de mayo de 2022 le corresponde una mesada de $1.000.000, oo. Ju nto con los incrementos queREPUBLICA DE COLOMBIA
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12 decreto el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año. CONFIRMAR en todo lo demás.
SEGUNDO MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada y consultada, y en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2018, sobre el retroactivo
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconocer y pagar a favor del señor JULIO ALBERTO POSADA ARIAS, los intereses moratorios a partir del 16 de mayo de 2018, sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se efectúe el pago de las mismas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Agencias en derecho en la suma de $1. 500.000,oo a favor de
la demandante, JULIO ALBERTO POSADA ARIAS.
CUARTO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, po r Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición de l recurso extr aordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO VIRTUAL EFICAZ Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado Sala LaboralREPUBLICA DE COLOMBIA
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ARIAS C/ Colpensiones Rad. 005– 2019– 00424 – 01
13
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
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MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada Sala Laboral
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado Sala Laboral
Firmado Por:
Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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