TSDJ CLO SL - 760013105005201900431-01-(24-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900431-01-(24-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI-SALA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADO PONENTE
PROCESO
ORDINARIO LABORAL -APELACIÓN
SENTENCIA
DEMANDANTE MARÍA LORENA GODOY VELASQUEZ
DEMANDADA: CREACIONES ELOHYM S.A.
RADICACIÓN: 76001-31-05-005-2019-00431-01
JUZGADO DE
ORIGEN: QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO:
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
– INDEMNIZACIÓN DESPIDO
INJUSTO-PERJUICIOS MORALES
Santiago de Cali, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y en calidad de Magistrada Ponente YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, atendiendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver el recurso de apelación inte rpuesto por la demandante y Creaciones Elohym S.A.S, en contra de la sentencia n° 222 de 26 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA n° 113
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó, que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, por cuanto, se encontraba
se procede a dictar la siguiente:
SENTENCIA n° 113
I. ANTECEDENTES
La demandante solicitó, que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue injusta e ilegal, por cuanto, se encontraba gozando de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, en consecuencia, se ordene su reintegro laboral junto con el pago deORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
contra CREACIONES ELOHYM S.A.S.
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salarios y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro; de manera subsidiaria, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto , junto a los daños y perjuicios.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que, el 05 de marzo de 2015, suscribió un contrato de trabajo de labor contratada con la demandada, en el cargo de operaria de máquinas industriales de confección textil, con una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente, el cual se extendió hasta el 27 de diciembre de 2018, fecha en la cual, la enjuiciada le terminó su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Resaltó, que el 17 de septiembre de 2017, sufrió un accidente de tránsito que le causó fractura en la rodilla derecha y la ruptura de un ligamento, lo cual desencadenó dificultades en el desarrollo cotidiano de sus labores, incapacidades y, detrimento de su salud física en general.
Pese a lo anterior, manifestó que, una vez recibió orden médica de reintegro a su actividad laboral con recomendaciones, se dirigió a
dificultades en el desarrollo cotidiano de sus labores, incapacidades y, detrimento de su salud física en general.
Pese a lo anterior, manifestó que, una vez recibió orden médica de reintegro a su actividad laboral con recomendaciones, se dirigió a la empresa Creaciones Elohym S.A.S. a efectos de volver a su puesto de trabajo, sin embargo, recibió negativas que la llevaron a adelantar acciones constitucionales para la salvaguarda de sus derechos. Lo anterior, se ve reflejado en la sentencia de tutela n° 234 del 25 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Doce Municipal de Oralidad de Cali, a través de la cual concede transitoriamente la tutela.
Con ocasión de la sentencia en mención y tras insistencias, indicó que, fue reincorporada pero, su contrato fue terminado por la demandada de manera unilateral sin justa causa a partir del 27 de diciembre de 2018 , con el argumento, que la EPS que la estaba atendiendo les informó que no había pendiente tratamiento médicoORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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alguno que requiriera, información que no es cierta, toda vez, que para ese momento se encontraba pendiente una cirugía ; así mismo, manifestó que al momento de terminar la relación laboral, le pagaron $1.800.000 m/cte. por concepto de liquidación correspondiente a 3 años de trabajo; adicional a ello, sostuvo que las cesantías no fueron consignadas a un fondo , sino que estas se pagaron directamente a ella posterior a la firma de un recibo o comprobante de egreso. (Doc.
años de trabajo; adicional a ello, sostuvo que las cesantías no fueron consignadas a un fondo , sino que estas se pagaron directamente a ella posterior a la firma de un recibo o comprobante de egreso. (Doc. 01, fls. 145 a 154 y subsanación fls. 156 y 157)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CREACIONES ELOHYM S.A.S ., se opuso a todas las pretensiones de la demandante ; manifestó que, es cierto, que entre las partes se suscribió un contrato por obra o labor contratada, pero que inició el 7 de marzo de 2016, para ejecutar el cargo de operaria de máquinas textil, el que terminó el 22 de diciembre de 2018, bajo una causal objetiva, que fue la terminación del contrato de maquila entre el empleador y STUDIO F (el cual origin ó el contrato de obra o por labor con la demandante);
Indicó, que el contrato por obra o labor suscrito con la actora, se extendió hasta el 22 de diciembre de 2018, toda vez, que la actora se encontraba con incapacidades; no obstante, aclaró que como quiera que la demandante venía con una condición especial p or incapacidades y procedimientos médicos, en el mes de diciembre de 2018, se dirigió ante la EPS SOS, entidad en la que se encuentra afiliada la actora, para preguntar por su estado de salud y el 17 de diciembre de 2018, le informaron que no existía ningún proceso de calificación a favor de la señora María Lorena y, que la última consulta médica fue el 14 de septiembre de 2017, a la que no asistió; que se comunicaron telefónicamente con la paciente quien manifestó
calificación a favor de la señora María Lorena y, que la última consulta médica fue el 14 de septiembre de 2017, a la que no asistió; que se comunicaron telefónicamente con la paciente quien manifestó reintegro exitoso, sin nuevas incapacidades, ni novedades médicas y con alta por medicina laboral; en ese sentido, manifestó que alORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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momento de la culminación del contrato de trabajo, la actora, no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad laboral reforzada, razón por la cual, la termi nación del contrato de trabajo fue legal y objetiva, no como lo arguye la demandante, comentando además que ella no fue la única a quien le terminaron el contrato, pues, al finalizar el contrato de maquila se vieron obligados a terminar todos los contratos.
Por último, propuso las excepciones de mérito de «Cobro de lo no debido» y «Buena fe» (Doc. 05, fls. 2 a 8)
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia nº 222 del 26 de mayo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE, propuestas por la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CREACIONES ELOHYM S.A.S. a reintegrar a la actora señora María Lorena Godoy
demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CREACIONES ELOHYM S.A.S. a reintegrar a la actora señora María Lorena Godoy Velásquez, partir del 23 de diciembre del 2.018, día siguiente a la liquidación de la terminación del contrato.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CREACIONES ELOHYM S.A.S., a cancelar a favor de la señora MARIA LORENA GODOY VELASQUEZ, al pago d el retroactivo de todos sus salarios, prestaciones sociales legales compatibles con el reintegro, aportes a la seguridad social, desde la fecha de terminación del vínculo es decir el día 23 de diciembre del 2.018 y hasta la fecha de su reintegro.ORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01
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CUARTO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad CREACIONES ELOHYM S.A.S., a la suma de $ 2.000.000 por concepto de costas procesales”.
Para sustentar su decisión, el juzgador de primer grado expuso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que alude a la no discriminación de personas en situación de discapacidad en un entorno laboral, determinando que ninguna persona puede ser despedida por s u discapacidad.
Adicionalmente, trajo a colación una serie de pronunciamientos jurisprudenciales, relacionados con la protección laboral de personas
determinando que ninguna persona puede ser despedida por s u discapacidad.
Adicionalmente, trajo a colación una serie de pronunciamientos jurisprudenciales, relacionados con la protección laboral de personas en condición de discapacidad, resaltando la SU 049 de 2017, a través de la cual se unificaron criterios y se desarrolló el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada, de las personas con discapacidad.
Posteriormente, determinó que de las documentales y prueba testimonial recaudadas, las partes suscribieron un contrato de obra o por labor, sin embargo, concluyó, que el mismo no era uno de obra o labor contratada, por cuanto, el objeto social de la empresa corresponde con las labores contratadas por los trabajadores en obra o labor, es decir, no se puede hablar de la aplicación del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo en el caso concreto, pese a denominarlo de esa manera en el documento suscrito por las partes, las labores realizadas por la señora GODOY, no son ocasionales, accidentales o transitorias, sino labores cotidianas que incluso, abarcan el objeto, eje o soporte de la empresa ELOHYM S.A.S. Además, que el objeto social de la demandada se desarrolla continuamente, y lo suspende hasta febrero para retomarlo.ORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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De otro lado, señaló que es de extrañeza que se finiquite el contrato entre las partes con fecha 22 de diciembre de 2018, cuando se indicó en las pruebas testimoniales , que las labores de maquila
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De otro lado, señaló que es de extrañeza que se finiquite el contrato entre las partes con fecha 22 de diciembre de 2018, cuando se indicó en las pruebas testimoniales , que las labores de maquila contratados por STUDIO F con ELOHYM S.A.S. terminaban el 15 de diciembre.
Señaló que para los casos de personas con discapacidad, es aplicable la sentencia C -606 de 2016, en virtud del deber constitucional de protección de personas en condiciones singulares de vulnerabilidad y el enfoque diferencial, determina que « (…) los beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se restringen a las personas con limitaciones severas y profundas, sino que están incluidas todas las personas con limitaciones en general "sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto es sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones», es decir, que , la protección laboral reforzada no opera sólo frente a quienes tengan un grado de invalidez sino a quienes sufran deterioro de salud en el desarrollo de sus funciones; por lo cual, no es dable exigir una calificación de invalidez o un carné de discapacitad para acreditar que la señora G odoy, se encontraba en una situación de debilidad manifiesta; más aún, cuando la enjuiciada conocía de su estado de salud.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante, apeló la sentencia, toda vez, que no estuvo de acuerdo con la negativa de las pretensiones subsidiarias , esto es, indemnización de despido sin justa causa y daños y perjuicios,
La demandante, apeló la sentencia, toda vez, que no estuvo de acuerdo con la negativa de las pretensiones subsidiarias , esto es, indemnización de despido sin justa causa y daños y perjuicios, esgrimiendo que hubo despido sin justa causa y que, en efecto, se generaron perjuicios por la no continuación del tratamiento por la desvinculación a la EPS y la imposibilidad de realizar el pago de manera individual. (Doc. 09, min 1:41:51 a 1:42:50)ORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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Por su parte CREACIONES ELOHYM S.A.S., apeló la sentencia, en tanto consideró que el a quo no valoró todo el material probatorio, especialmente la certificación emitida por la EPS de fecha 17 de diciembre de 2018, donde se establece el alta en medicina laboral de la demandante, evidenciando la no persistencia de condiciones negativas de salud de la misma.
Que el argumento principal de la juez de primera instancia para reintegrar a la actora, fue que los testigos manifestaron que terminaron sus labores el 15 de diciembre y que la demandante fue desvinculada el 2 2 de diciembre de 2018, es decir, antes de la terminación del contrato de trabajo de ésta; sin embargo, la a-quo no tuvo en cuenta que la empleadora en aras de prevenir alguna vulneración de sus derechos laborales, solicitó a la EPS SOS información del est ado de salud de la demandante y solo recibió respuesta el 17 de diciembre de 2018, lo anterior, deja entrever que
tuvo en cuenta que la empleadora en aras de prevenir alguna vulneración de sus derechos laborales, solicitó a la EPS SOS información del est ado de salud de la demandante y solo recibió respuesta el 17 de diciembre de 2018, lo anterior, deja entrever que la Juez de origen, no apreció la solicitud ante la EPS y la respuesta dada por ésta; razón por la cual, no se podía terminar el contrato de trabajo porque estaba pendiente la certificación de la administradora de salud.
Sumado a lo anterior, manifestó que la Juez de instancia, denigró de la contratación que existía entre esa sociedad y Studio F, contrato que se suscribió entre las sociedades para que la primera realizará la maquila de la última, perfectamente válido; sin embargo, cuando la contratante en este caso Studio F no requiere más los servicios de la contratista, esto es, CREACIONES ELOHYM S.A.S., ésta no puede continuar con las contrataciones por obra o labor suscritos, y en la medida que la entidad contratante requiera los servicios, se van contratando o vinculando nuevamente trabajadores, contratación que se convierte en una nueva junto con las afiliacionesORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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a seguridad social etc., es por ello que, al existir un contrato de maquila, la señora Godoy no se encontraba con incapacidades, ni medicada, ni en tratamientos médicos y por tanto le dio por alta, es decir, que no se tuvo en cuenta es tos hechos. (Doc. 09, min 1:42:54 a 1:47:18)
Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes
decir, que no se tuvo en cuenta es tos hechos. (Doc. 09, min 1:42:54 a 1:47:18)
Con lo anterior se procede a resolver, previas las siguientes consideraciones,
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto No. 361 del 12 de septiembre de 2022, se dispuso admitir y realizar el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos solamente el apoderado de la empresa CREACIONES ELOHYM S.A.S., en términos similares a lo expuesto en la alzada y la contestación de la demanda, los que pueden ser consultados en el expediente del tribu nal documento denominado 04AlegatosCreacionesElohym.pdf. La demandante, por su parte, guardó silencio respecto a la apelación realizada en el marco de la negación de pretensiones subsidiarias.
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional enmarcado en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, lo atinente a la competencia de este Tribunal respecto a la apelación de sentencia de primera instancia, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, gira entorno a establecer si la señora MAR ÍA LORENA GODOY, se encontraba o no gozando de estabilidad laboral reforzada al momento de su terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada; de salir negativo el anterior interrogante, se verificará si existió o no una justa causa para terminarlo , y enORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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verificará si existió o no una justa causa para terminarlo , y enORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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consecuencia, es procedente la indemnización que trata el art. 64 del CST, junto a los perjuicios morales.
Resultó probado y no fue materia de discusión que, la demandante comenzó a trabajar bajo contrato suscrito de obra o labor, el 7 de marzo de 2016 (Doc. 01, fls. 36 a 42) ; que el 17 de septiembre del mismo año , tuvo un accidente de tránsito el cual le ocasionó fractura de rodilla y ruptura de ligamento y, debido a lo anterior, estuvo incapacitada por varios meses (Doc. 01, fls. 43 a 159) y cuando recibió concepto favorable de su médico tratante, fue reintegrada a sus labores por orden de tutela desde el 22 de junio de 2017, otorgándole a la actora 4 meses para que elevara demanda ordinaria laboral (Doc. 01, fls. 9 a 30); que el 27 de noviembre de 2018, Creaciones Elohym S.A.S., elevó petición ante la EPS SOS en la que estaba afiliada a la demandante, para que le informara sobre su es tado de salud y el 17 de diciembre de 2018, la EPS SOS le informó que «1. Por parte de la Dependencia de Medicina del Trabajo NO se ha iniciado ningún proceso de calificación a su nombre. 2. Ultima consulta del 14/09/2017, no asistió, por lo tanto se habla telefónicamente con la usuaria quien afirma reintegro exitoso, sin
NO se ha iniciado ningún proceso de calificación a su nombre. 2. Ultima consulta del 14/09/2017, no asistió, por lo tanto se habla telefónicamente con la usuaria quien afirma reintegro exitoso, sin nuevas incapacidades ni novedades médicas, se da de alta por Medicina Laboral. (…)» (Doc. 03, fl. 12)
Del mismo modo, quedo acreditado que la demandada terminó el contrato de trabajo por obra o labor suscrito con la actora el 22 de diciembre de 2018, con el argumento que el contrato suscrito con Studio F había terminado. (Doc. 03, fl. 13)
De lo anterior s e colige que, la demandante pretendió el reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y el pago de daños y perjuicios, por la suspensión del tratamiento requerido para su mejoría.ORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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Es bien sabido, que el derecho al trabajo está fundamentado en los principios consagrados en el preámbulo, y en los artículos 1º, 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Así mismo, el legislador mediante la Ley 361 de 1997, creó mecanismos de protección e integración social de las personas con limitaciones, para garantizar este cometido, en su artículo 26, estableció que “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
limitaciones, para garantizar este cometido, en su artículo 26, estableció que “En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”
Es del caso recordar , que la CSJ Sala de Casación Laboral ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que « lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo » (CSJ SL5181 -2019). En esa misma línea, ha precisado que « no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral previs ta en elORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral previs ta en elORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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artículo 26 de la Ley 361 de 1997 » (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista « una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibidem).
Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:
“(...) no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación”. (CSJ SL17945-2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 2012, rad. 39207, SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).
En desarrollo de dich a doctrina, la Corte concluyó recientemente que:
“(...) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , está dirigida a la persona que tiene
SL5163-2017).
En desarrollo de dich a doctrina, la Corte concluyó recientemente que:
“(...) la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es dec ir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras puedenORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables ”.
(CSJ SL2841-2020).
En la misma línea y una vez, el trabajador prueba su limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado.
En la sentencia SL6850-2016, así se pronunció la Corte:
“Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los
“Esta Sala de la Corte ha sostenido en repetidas oportunidades que garantías como la que aquí se analizan constituyen un límite especial a la libertad de despido unilateral con que cuentan los empleadores. Por ello, siendo un límite a dicha libertad, no puede entenderse cómo, en todo caso, el empleador pueda despedir sin justa causa al trabajador discapacitado, sin restricción adicional al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese caso, bastaría que el empl eador despidiera al servidor discapacitado sin justa causa, como lo puede hacer, en condiciones normales, con todos los demás trabajadores, con la sola condición del pago de una indemnización, sin dar razones de su decisión o expresando cualesquiera otras, para que la aplicación de la norma quedara plenamente descartada.
Tampoco es funcional a los fines constitucionales perseguidos por la norma. Ello es así porque la intención del legislador, entre otras cosas, fue la de que una autoridad independiente, d iferente del empleador, juzgara de manera objetiva si la discapacidad delORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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trabajador resultaba claramente «…incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar…» y es precisamente en el marco de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
(…)
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a
de los despidos unilaterales y sin justa causa que se puede ejercer esa atribución en toda su magnitud.
(…)
En ese sentido, la postura de la censura también es contraria a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C 531 de 2000, en la que, al examinar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que el despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, sin autorización de las autoridades de trabajo y con el simple pago de una indemnización, no atiende las finalidades constitucionales de la disposición, de lograr un trato especial para aquellas personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, por su condición física, sensorial o mental.
(…)
Por esto la interpretación de la norma más razonable y acoplada al principio de igualdad, es la que prohijó el Tribunal, en virtud de la cual, a pesar de que el despido injusto indemnizado resulta legítimo en condiciones normales, «…en casos como el que se estudia, en el que la empresa conocía por sus propios directivos y el personal en general de la causa que daba ori gen a la disminución laboral del trabajador, la diligencia mínima que se esperaba en ejercicio de la buena fe contractual, era la de cumplir con los requisitos que exige la ley para proceder a la decisión de despido del demandante.»
Esto es, que el traba jador en condiciones de discapacidad no puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que elORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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puede recibir el mismo trato que los demás, de manera que elORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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empleador no puede acudir directamente a los despidos unilaterales y sin justa causa, sino que, previo a ello, tiene que cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La interpretación que favorece la verificación de las autoridades de trabajo, previo al despido unilateral e injusto del trabajador discapacitado, no resulta desproporcionada para el empleador y no quebran ta su libertad de contratación. En efecto, en primer lugar, la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 tan solo implementa un control administrativo previo a la facultad de despedir, estructurado como una especie de acción afirmativa, en pos de la promoción de la igualdad real y efectiva en el ámbito del trabajo, que para nada inutiliza o vuelve irreales las libertades patronales, sino que las limita razonable y fundadamente.
Por otra parte, tal restricción no resulta desproporcionada para el empleador, pues si en realidad la discapacidad de un trabajador puede resultar incompatible con el ejercicio del empleo, de manera que puede afectar derechos y libertades fundamentales de la empresa, así lo podrá demostrar ante las autoridades de trabajo, con las pruebas que resulten relevantes”.
Aterrizados al caso concreto, se observa que la actora sufrió un accidente de tránsito el 17 de septiembre de 2016, que le ocasionó
con las pruebas que resulten relevantes”.
Aterrizados al caso concreto, se observa que la actora sufrió un accidente de tránsito el 17 de septiembre de 2016, que le ocasionó una fractura de platillos tibiales, lesión de manguito rotador derecho y en consecuencia, le practicaron cirugía de Reducción Abierta Rodilla Izquierda y; debido a lo anterior, estuvo incapacitada desde septiembre de 2016 hasta el 21 de junio de 2017, con concepto de rehabilitación favorable, con mejoría médica máxima con orden de reintegro laboral, según las historias clínicas aportadas al plenarioORD. VIRTUAL () n.° 005 2019 00431 01 Promovido por MARIA LORENA GODOY
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(Doc. 01, fls. 43 a 144) y en especial la Evaluación por Medicina del Trabajo, expedida el 21 de junio de 2017 por la EPS SOS. (Doc. 01, fl. 128)
Posteriormente y, en atención que la demandada no reintegró a la actora a su puesto de trabajo, ésta elevó acción de tutela contra la entidad demandada, solicitando su reintegro laboral . Al profundizar el fallo de tutela (Doc. 01, fls. 9 a 30) , se observa, que Creaciones Elohym S.A.S., expuso como argumento para no reintegrar a la actora que ésta no se encontraba en condiciones físicas para laborar, reiterando, que para ingresar a la empresa la trabajadora debía subir unas gradas empinadas y a su sentir, no era apto para ella, toda vez,
que ésta no se encontraba en condiciones físicas para laborar, reiterando, que para ingresar a la empresa la trabajadora debía subir unas gradas empinadas y a su sentir, no era apto para ella, toda vez, que su lesión fue precisamente en la rodilla, sin embargo, el Juez de tutela, indicó que como quiera que existía dictamen o diagnóstico del médico laboral en donde se indicó que si bien la accionante presenta