TSDJ CLO SL - 760013105005201900494-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900494-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera LaboralMagistrado Ponente:Fabio Hernán Bastidas VillotaTreinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós(2022)Proceso:Ordinario LaboralRadicación:76-001-31-05-005-2019-00494-01Juzgado de primera instancia:Quinto Laboral del Circuito de CaliDemandante:Carmen Lucero Valencia RodríguezDemandada:-ColpensionesDecisión:Confirma auto Niega incidente de nulidady tiene por no contestada la demandaAuto interlocutorio No.12I. AsuntoDe conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de Colpensiones contra el auto interlocutorio No. 1077 del 22 de junio 2021, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual, negó unanulidady tuvo por no contestada la demanda.II. Antecedentes1. A través de apoderadajudicial, laseñoraCarmen Lucero Valencia Rodríguezinstauró proceso ordinario en el que pretende se reconozca y pague en su favor la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, señorDaniel Fernando Sáncheza partir del 28 de julio de 2001, junto con las mesadas pensionales e intereses moratorios. Asimismo, pide el pago de las costas y agencias en derecho(Fls. 21 a 29 - Archivo 01 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto Página 2 de 11
Mediante Auto No. 1979 del 27 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad pública demandada. De igual forma, dispuso notificar del introductorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Fl. 29Archivo 01 PDF). Realizadas las notificaciones respectivas, Colpensiones no concurrió al proceso a notificarse. Sin embargo, el día 30 de julio de 2021 presentó incidente de nulidad. Se fundamenta en que la actora, si bien realizó la notificación conforme al Decreto 806 de 2020, no tuvo en cuenta que ésta debió realizarse conforme los parámetros dispuestos en los artículos 41 y 74 del C.P.T. y S.S. (Fls. 03 a 05Archivo 04 PDF). 2. Decisión de primera instancia. En proveído Interlocutorio No. 1077 de 22 de junio de 2021, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali negó la nulidad y, en consecuencia, condenó en costas a Colpensiones. De igual forma, tuvo por no contestada la demanda (Fl. 01 a 03Archivo 14 PDF). 3. Recurso de Apelación 3.1.1. El día 01 de julio de 2020, la apoderada judicial de Colpensiones formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Indicó que, aunque la parte demandante realizo en debida forma el procedimiento dispuesto en el Decreto 806 del 2020, el trámite de notificación debió realizarse conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda, es decir, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 41 y 74 del C.P.T. y S.S., pues éste se profirió antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención. 3.1.2.
conforme se ordenó en el auto admisorio de la demanda, es decir, teniendo en cuenta lo indicado en los artículos 41 y 74 del C.P.T. y S.S., pues éste se profirió antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención. 3.1.2. Aduce también que la demandante debió solicitar al Juzgado de conocimiento la actualización del auto admisorio para que se ordenara efectuar la notificación conforme los parámetros del Decreto 806 de 2020. Agrega, además, que, con la entrada en vigencia de dicha norma los sistemas de notificaciones judiciales, se encuentran colapsados y el proceso no fue asignado para su contestación. De esta manera, afirma que dicha norma vulnera los derechos de defensa y contradicción de las entidades públicas, toda vez que el procedimiento de notificación dispuesto en la Ley es mucho más garante. (Fls. 02 a 04 - Archivo 15 PDF).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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4. Alegatos de conclusión en segunda instancia Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20201, se pronunciaron así: Parte demandante y Colpensiones: Colpensiones y la parte actora a través de escrito visible a folios 01 a 06 Archivo 05-PDF y a folios 01 a 05 Archivo 08-PDF, respectivamente (cuaderno tribunal), presentaron alegatos de conclusión. III. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no impugnó. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si: ¿Es ajustada a derecho la decisión adoptada en primer grado, en la que negó la nulidad presentada por Colpensiones y tuvo por no contestada la demanda por parte de esa entidad? 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1 La respuesta al interrogante formulado es positiva. La parte recurrente fue notificada en debida forma a la dirección electrónica de notificaciones judiciales señalada en su página web. El anterior trámite se surtió de conformidad con la 1 Por el
cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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aplicación armónica del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y de la S.S.; notificación que es plenamente valida. En consecuencia, se confirmará el auto apelado y se condenará en costas de segunda instancia. 3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.2.1. El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. y 1 del CGP, consagra de manera taxativa los casos en que el proceso es nulo en todo o en parte. La causal 8 invocada en el sub lite, prevé que: Cuando no se practica en forma legal la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser . Esta causal tiene su asidero en que la citación o emplazamiento de quien deba concurrir al proceso es el principal y más importante acto procesal, dado que, mediante él, la contraparte puede ejercer su derecho de defensa y contradicción. Se fundamenta pues esta causal en el principio constitucional del debido proceso (Art. 29 C. N.), que pugna por la igualdad de las partes y la debida defensa de quienes concurren al litigio. 3.2.2. Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 20202, expedido en el marco de la pandemia del Covid-19, tuvo como objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y
agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia; jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria. Asimismo, en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia de dicho decreto. 3.2.3. Dentro de las medidas adoptadas en esa normativa, se encuentra el de las notificaciones personales. El artículo 8° dispuso que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. AdemásLa notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación 3.2.4. La Corte Constitucional en sentencia C 420 del 24 de septiembre de 2020, al ejercer el control de constitucionalidad frente a dicha disposición, resolvió declarar exequible de manera condicionada el mentado inciso 3°, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda, por otro medio, constatar el acceso del destinatario al mensaje. 3.2.5. Por otra parte, conviene recordar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la notificación de la demanda de entidades públicas, comportó en su artículo 41, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que: Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad
de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación, comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria. Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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3.2.7. De la aplicación armónica de las mentadas disposiciones, concluye la Sala que lo regulado en el citado artículo 41 se aplica para los casos en que la notificación se surte por medios diferentes a los electrónicos. Cuando se trate de la notificación de la demanda a entidades públicas a través del envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica respectiva, la notificación personal se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acuse de recibido o de cualquier otro medio en el que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, como lo dispone el Decreto 806 de 2020. Finalizado este término, empiezan a correr, desde el día siguiente, los diez (10) días hábiles para contestar la demanda conforme lo señala el artículo 74 del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 38 de la Ley 712 de 2001. 3.3. Caso en concreto 3.3.1 Considera la apoderada de Colpensiones que debe decretarse la nulidad del proceso desde que se surtió el trámite de notificación, es decir, desde el día 02 de julio de 2020. Se fundamenta en que: (i) la parte actora no debió realizar el trámite de notificación conforme lo dispuesto en el Decreto 806 del 2020, sino teniendo en cuenta los preceptos de los artículos 41 y 74 del C.P.T. y S.S. (ii) Asimismo, que tuvo que solicitar al juzgado de conocimiento actualizar el auto admisorio de la demanda, para que la notificación se realizara conforme al Decreto en mención. (iii) la entrada en vigencia del dicho Decreto ha implicado que el canal de notificaciones se congestione, razón por la cual, el proceso no fue asignado para su contestación, pues data del año 2019. 3.3.2 Por su parte, la a quo negó la nulidad aduciendo que el
la entrada en vigencia del dicho Decreto ha implicado que el canal de notificaciones se congestione, razón por la cual, el proceso no fue asignado para su contestación, pues data del año 2019. 3.3.2 Por su parte, la a quo negó la nulidad aduciendo que el Decreto 806 de 2020 no modificó los artículos 41 y 74 del C.P.T. y S.S., ni el artículo 291 del C.G.P., normatividad que ya facultaba al demandante para apersonarse de la notificación del demandado. Dice que no era necesario que la parte actora solicitara la adición, modificación y/o complementación del auto admisorio, pues Colpensiones recibió el correo de notificación con sus respectivos anexos. 3.3.3. La Sala acoge los argumentos esbozados por la juzgadora de primer grado, por las razones que pasan a exponerse: El Decreto 806 de 2020 como se indicó en el marco normativo, fue expedido en virtud de la pandemia del Covid-19; el mismo tiene como objetivo implementar el uso de las tecnologías de la información y agilizar el trámite de los procesos judicialesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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ante las distintas jurisdicciones, incluida la laboral. Esta norma en su artículo 8, dispuso que las notificaciones que deban hacerse personalmente pueden realizarse con el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica. Por su parte, el parágrafo artículo 41 del C.P.T. y S.S., señala que el trámite de notificación de las entidades públicas debe realizarse personalmente. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente a la aplicación armónica de las referidas disposiciones se pronunció en proveídos AL2616 del 16 de septiembre de 2020, radicación No. 86167 y AL2957 del 4 de noviembre de 2020, radicación No. 86787, en la primera de las providencias citadas, recalcó: normas procesales en tratándose de entidades públicas, las notificaciones del auto admisorio, como en el caso que nos ocupa, se deben hacer por medio de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, creado exclusivamente para recibir notificaciones judiciales por parte de la respectiva entidad pública. Lo anterior no se opone a lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, pues, por el contrario, permite armonizar las normas a las actuales circunstancias en las que tiene preponderancia la utilización de los medios tecnológicos para enterar a las partes de las dem 3.3.4. De esta manera, contrario a lo señalado por la recurrente, la notificación realizada conforme el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 es válida, y no se opone a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dígase además que la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, declaró acorde a los postulados constitucionales del mencionado Decreto, pues con él se buscar dar
y S.S como lo dejó establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dígase además que la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, declaró acorde a los postulados constitucionales del mencionado Decreto, pues con él se buscar dar celeridad al servicio de administración de justicia; además, condicionó la notificación personal a que el iniciador recepcione acuse de recibido, o se pueda por otro medio, constatar la entrega del destinatario al mensaje. 3.3.5. Ahora, señala la recurrente que el auto admisorio de la demanda fue proferido antes de la vigencia de esta norma, por lo que se debió solicitar al juzgado de conocimiento modificación del mismo. Argumentos que no se comparten si se tiene en cuenta que este Decreto empezó a regir a partir de su publicación, es decir, desdeOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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el 04 de junio de 2020. Por lo que esta nueva disposición se aplica una vez entró en vigencia. Si bien el artículo 624 del C.G.P. aplicable por analogía en materia laboral establece queLas leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, ) las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes de la revisión del proceso se evidencia que, aunque en providencia No 1979 del 27 de agosto de 2019 se ordenó la notificación conforme lo señala el artículo artículo 41 del C.P.T. y S.S.3, el trámite de notificación no se realizó sino hasta el día 02 de julio de 2020 conforme el Decreto 806 de 2020. En el expediente digital solo obra el aviso dirigido a Colpensiones pero sin fecha ni constancia de recibido.4 También milita dos memoriales de la parte actora de fechas 25 de noviembre de 2019 y 25 de febrero de 2020, donde solicitó al juzgado de conocimiento que impulsara el proceso para el trámite de notificación5, sin obtener respuesta alguna, no existiendo más actuaciones frente al trámite de notificación. De ahí que sea admisible la notificación conforme al Decreto 806 de 2020, pues la notificación de este proceso comenzó a surtirse después de su entrada en vigencia. Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Decreto 806 de 2020 fue expedido en el marco de la prevención del contagio del Covid 19, para proteger el derecho fundamental a la salud de los servidores públicos y de los usuarios
de la justicia, y con la finalidad de crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias. Según la parte considerativa de dicho decreto, este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial. Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas 3 (Flio 29 Archivo 01-PDF) 4 Flio 41 Archivo 01-PDF 5 Flio 48 y 50 Archivo 01-PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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en este decreto. Medidas que se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto. Bajo este entendido, su aplicabilidad es inmediata frente a los procesos en curso, puesto que lo que se busca es la continuidad de la prestación del servicio público de la justicia pero minimizando el riesgo para la salud de los usuarios y servidoes de la justicia. Por lo que, así el trámite procesal de la notificación haya iniciado antes de su vigencia, nada obsta para que, dadas las nuevas condiciones existentes, se acuda a la notificación allí contemplada para darle impulso al proceso. Acto que en todo caso preserva el derecho de publicidad y contradicción de las partes. 3.3.6. En cuanto al trámite de notificación, considera la Sala que éste fue realizado en debida forma, pues el día 02 de julio de 2021 a las 7:34 am la apoderada judicial de la parte actora realizó la notificación conforme lo señalado en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Remitió al correo de notificaciones judiciales de Colpensiones señalado en la página web6 DEMANDA AUTO ADMITE DEMANDA CARMEN LUCERO VALENCIA RAD 2019ANEXOS DEMANDA (Archivo 03ConstanciaNotificacionColpensiones.pdf) 3.3.7. Así las cosas, la notificación personal de Colpensiones se debe entender surtida después de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acuse de recibido. Ahora, en el expediente digital no se avizora constancia de confirmación de lectura y/o de entrega automática del mentado e-mail,
no obstante, fue la misma entidad quien señaló en el escrito de nulidad y en el recurso de apelaciLa apoderada de la parte demandante realizo el pasado 2 de Julio de 2020 notificación del proceso con radicación No. 76001310500520190049400 conforme los parámetros dispuestos en el artículo 8 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, y en razón a ello, suministro al correo electrónico de la entidad que represento el auto admisorio de la demanda, la demanda y los anexos correspondientes Posteriormente indicó: si bien la parte demandante realizo en debida forma el procedimiento dispuesto en el decreto 806 del 2020, no es menos cierto que la notificación del auto admisorio de la demanda debía efectuarse conforme la literalidad del auto interlocutorio No. 1979 del 27 de agosto de 2019, 6 https://www.colpensiones.gov.co/Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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3.3.8. Así pues, es evidente que la disconformidad de la parte no se circunscribe a que el email no fue entregado, o que no recibió los archivos adjuntos, por el contrario, afirma que la notificación cumplió los parámetros dispuestos en el artículo 8 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Por lo tanto, resulta injustificado para esta Sala que, después de haber recibido la notificación, pretenda imprimirle un viso de ilegalidad a la actuación efectivamente surtida, y de la cual fue enterada oportunamente. Ahora, frente al argumento referente que la entrada en vigencia del Decreto mencionado ha generado que el sistema de notificaciones judiciales haya colapsado, es aun asunto interno de organización de la entidad y que en nada afecta el trámite notificación judicial realizado por la parte actora. De esta manera, se comparte la decisión de la a quo en negar a la nulidad solicitada. 3.3.9. Finalmente, bien hizo la juez de conocimiento en no tener por contestada la demanda si se tiene en cuenta que la notificación personal se tuvo surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes a la recepción del acuse de recibido o de cualquier otro medio en el que se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, como lo dispone el Decreto 806 de 2020. En este caso, los dos días transcurrieron entre el 06 y 07 de julio del mismo año. Luego, el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda se dio el 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21 y 22 de julio 2021. Sin que dentro de este término Colpensiones allegara la contestación de la demanda. Por lo que se confirmará la decisión en ese sentido. 4. Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones no se encuentra llamado a prosperar. En
Sin que dentro de este término Colpensiones allegara la contestación de la demanda. Por lo que se confirmará la decisión en ese sentido. 4. Colofón de lo expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones no se encuentra llamado a prosperar. En consecuencia, habrá de confirmarse el auto recurrido y se condenará en costas a la parte apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, segundo y tercero del Auto No 1077 del 22 de junio 2021, emitido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-005-2019-00494-01Apelación Auto
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SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Colpensiones y en favor de la demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de medio(1/2) salario mínimo legal mensual vigente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)