TSDJ CLO SL - 760013105005201900498-01-(30-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005201900498-01-(30-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
Ordinario.
Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
DEMANDADO
UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES - UGPP
PROCEDENCIA
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-005-2019-00498 -01
SEGUNDA
INSTANCIA CONSULTA
TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión Sanción - Decreto 1848 de 1969 - Indemnización por despido injusto
DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE y CONFIRMA
SENTENCIA °. 004
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS
VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABELOrdinario.
Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia n° 039 del 15 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
El señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PERSONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que: i) Se declare que su vínculo con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM EICE – En liquidación, culminó el 31 de julio de 2003 , de manera injusta , ii) En consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la pensión sanción devenida del despido i njusto, conforme lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, junto al pago de intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. iii) Seguidamente peticionó el reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización por despido contemplada en los términos del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con la CCT 1994 -1995 suscrita entre Telecom EICE y SITTELECOM. iv) Por último,
la indemnización por despido contemplada en los términos del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con la CCT 1994 -1995 suscrita entre Telecom EICE y SITTELECOM. iv) Por último, reclamó el pago de la indemnización moratoria reglada en el Decreto 797 de 1949.
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales seOrdinario.
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encuentran en la demanda visible a folios 115 a 128 Archivo 01 ED, al igual que en la contestaci ón aportada a fo lios 153 a 157 Archivo 07 ED.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante la sentencia 039 del 15 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido respecto de la pensión sanción, y la de prescripción en lo relativo a la indemnización por despido injusto peticionada en la demanda. En consecuencia, absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ.
Para arribar a esta conclusión, consideró la Juzgadora que
absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por parte del señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ.
Para arribar a esta conclusión, consideró la Juzgadora que la norma regulatoria del derecho reclamado es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 1848 de 1969, como quiera que para la fecha del despido del actor (2003), ya había entrado en vigor del Sistema General de Pensiones. Dicha normativa exigía a fin de ser beneficiario de la pensión sanción, que por omisión del empleador no se hubiere afiliado al sistema pensional, haber laborado por espacio mayor a diez (10) años, y que hubiere sido despedido sin justa causa.
En ese sentido, precisó que si bien el demandante contaba con el tiempo de servicios (16 años de labores), también era cierto que las certificaciones labor ales contienen el descuento de aportes a pensión con destino a CAPRECOM, administradora del régimen de prima media, por lo que no se configuró el supuesto de la omisión en la afiliación en el ámbito pensional, debiendoOrdinario.
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absolverse a la pasiva de esta pretensión. A renglón seguido adujo respecto a la indemnización por despido injusto, que la entidad reconoció. y pagó este concepto a la terminación del contrato en el año 2003, y en ese entendido , al tener en cuenta la presentación de la demanda en el año 2019, cualquier petición al respecto estaría prescrita.
reconoció. y pagó este concepto a la terminación del contrato en el año 2003, y en ese entendido , al tener en cuenta la presentación de la demanda en el año 2019, cualquier petición al respecto estaría prescrita.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno , motivo este por el cual se estudia el presente proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del DEMANDANTE, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto n°. 194 del 11 de mayo de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte demandante y la UGPP, los que pueden ser consultados en los archivos 04 y 05 del expediente digital, y a los cuales se da resp uesta en el contexto de la providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema que concita la atención de la Sala gravita en establecer si el señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969. De ser así, se verificará la efectividad de derecho, su cuantía, previ o estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. As í mismo,Ordinario.
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habrá de establecerse si es viable otorgar los intereses moratorios
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habrá de establecerse si es viable otorgar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De otro lado, se estudiará si procede imponer a la pasiva el pago de la indemnización por despido injusto dispuesta en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre TELECOM y SINTTELECOM, en concordancia con el Decreto 2127 de 1945, y la sanción moratoria de la Ley 797 de 1949.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente comprobados en el sub-lite se tienen los siguientes:
- Que el señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ laboró para la extinta Telecom desde 1987 hasta 2003, en los cargos de “OFICINISTA I” y “TECNICO” (f. 11 a 13 Archivo 01 ED).
- Que el citado v ínculo culminó el 25 de julio de 2003 , en razón de la finalización de la liquidación de la entidad empleadora (f. 10).
- Que el 11 de noviembre de 2016 , el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión sanción reglada en el Decreto 1848 de 1969, petición despachada de manera desfavorable por la entidad, a través de la Resolución RDP 048853 del 26 de diciembre de 201 6,Ordinario.
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manera desfavorable por la entidad, a través de la Resolución RDP 048853 del 26 de diciembre de 201 6,Ordinario.
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confirmada en la Resolución RDP 013168 del 29 de marzo de 2019 (f. 41 a 58 Archivo 01 ED).
DE LA PENSIÓN SANCIÓN
Para desatar la disyuntiva planteada, conviene recordar que, a tono con la Jurisprudencia vigente, de vieja data ha decantado que la norma llamada a regir prestaciones como la aquí estudiada, es aquella vigente al momento de la desvinculación del trabajador. Así lo recabó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Se ntencia SL3773 -2018, reiterada en la Sentencia SL2744 de 2019.
En ese contexto, siendo un indiscutido que el demandante fungió como trabajador de la desaparecida Telecom desde el 7 de julio de 1987, vinculo culminado a partir del 25 de julio de 2003, conforme lo muestra la comunicación a través de la cual se le dio a conocer esta determinación visible a folio 10, la normativa regulatoria de la pensión sanción en dicha época era lo estipulado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como acertadamente lo coligió la Juez de primera instancia, sin que pueda acudirse a lo normado por el Decreto 1868 de 1969 , solicitado en la demanda, el cual, ya había sido objeto de modificación por
lo coligió la Juez de primera instancia, sin que pueda acudirse a lo normado por el Decreto 1868 de 1969 , solicitado en la demanda, el cual, ya había sido objeto de modificación por parte del artículo 3 7 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 del CST, y posteriormente por la Ley 100 de 1993. (CSJ SL16956-2014)
En este último compendio, los requisitos para ser beneficiario de la citada pensión son 3, a saber: 1) Que por omisión del empleador no se haya afiliado al sistema general de pensiones; 2) Que hubiera laborado por espacio mayor a 10 o 15Ordinario.
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años según el caso y, 3) Que el trabajador haya sido despedido injustamente.
Puestas las cosas de ese modo, el tiempo de vinculación lo satisface el demandante, toda vez que trabajó durante 16 años y 13, días al servicio de la entidad en comento (f. 11 Archivo 01 ED).
No obstante, en punto de la exigencia de la falta de afiliación al sistema de pensiones, advierte la Sala que el demandante fue afiliado a CAPRECOM a partir del 01 de abril de 1994, conforme lo muestra el certificado de tiempo laborado de folios 19 a 30 Archivo 01 ED, entidad a la que realizó aportes hasta la fecha de su desvinculación, y que al tenor de las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, administraba el RPMPD para sus afiliados.
Archivo 01 ED, entidad a la que realizó aportes hasta la fecha de su desvinculación, y que al tenor de las condiciones establecidas en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, administraba el RPMPD para sus afiliados.
De ahí que, al presentar afiliación al Si stema de Pensiones en el régimen de prima media a través de la caja de previsión comentada, es dable colegir que no está dada la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, necesaria para obtener la pensión sanción en su favor, lo que hace improceden te el otorgamiento de esta.
DE LA INDMENIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO
Alega el demandante que se le adeuda la indemnización por despido injusto, la cual expone debe liquidarse conforme lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre TELECOM y SINTTELECOM , en concordancia con el Decreto 2127 de 1945.Ordinario.
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Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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Frente a ello, es imperativo resaltar que , más allá del planteamiento trazado desde la demanda, en lo atinente a las obligaciones laborales , entiéndase prestacionales e indemnizatorias, subsistentes a cargo del extinto TELECOM , desde los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, se dispuso que sería el Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituyera, el encargado de asumir esta clase de obligaciones
desde los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005, se dispuso que sería el Patrimonio Autónomo de Remanentes que se constituyera, el encargado de asumir esta clase de obligaciones (SL4669-2019), cuest ión que de entrada deja por fuera a la entidad demandada de responsabilidad alguna en este ámbito, como quiera que, desde la normativa regulatoria del trámite de liquidación de la empresa de telecomunicaciones , se estableció como encargado de responder por los conceptos laborales que llegaran a ser del resorte de la entidad liquidada al PAR , no existiendo, se reitera, legitimación en la causa por pasiva de la UGPP frente a este pedimento.
En virtud de lo anterior, no procedía el estudio de fondo de la pretensión evocada respecto de la cual se declaró la prescripción, en la medida en que la demandada ni siquiera es la llamada a responder por el crédito reclamado en la demanda, por lo que, a falta de este presupuesto, conlleva a la revocatoria de este punto de la decisión, aclárese, no para acceder lo pretendido, sino para declarar oficiosamente la falta de legitimación de la pasiva en lo relativo a la indemnización por despido injusto solicitada por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ.
Así las cosas, ante el decaimiento de la petición pensional e indemnizatoria por despido, corren la misma suerte los intereses y la indemnización moratoria, que pendían de la prosperidad de las primeras pretensiones mencionadas.Ordinario.
Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
Consulta
las primeras pretensiones mencionadas.Ordinario.
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Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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Colofón de lo anterior, habrá de revocarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en los términos indicados, confirmándose en lo demás la decisión estudiada. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia n nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia n°. 039 del 15 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar, DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PERSONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL -UGPPrespecto de la indemnización por despido establecida en la Convención Colectiva, suscrita entre TELECOM y SINTTELECOM, reclamada por el señor JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia consultada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Ordinario.
Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
MATIZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia consultada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Ordinario.
Demandante: JOSÉ LUIS PÉREZ MATIZ
Demandado: UGPP Radicado: 76001-31-05-005-2019-00498-01
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NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
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