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TSDJ CLO SL - 760013105005201900675-01-(30-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005201900675-01-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Clase de proceso: Fuero sindical – Levantamiento fuero sindical Radicación: 76-001-31-05-005-2019-00675-01

Juzgado de primera instancia: Quinto Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Transportadora Comercial Colombia –

TCC S.A.S.

Demandados: - Carlos Alexander Muriel Rojas - Sindicato Nacional de Trabajadores de

la Empresa TCC S.A.S. – SINTRATCC Asunto: Confirma sentencia – Niega levantamiento de fuero – No abuso del derecho sindical. Sentencia escrita No. 308

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, pasa la Sala a proferir sentencia de plano que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia No. 156 emitida el 29 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y su reforma.

Procura la sociedad demandante: i) se declare la existencia del fuero sindical del señor Carlos Alexander Muriel Rojas; ii) se declare la configuración de lasFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01

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del señor Carlos Alexander Muriel Rojas; ii) se declare la configuración de lasFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 2 de 19

justas causas alegadas para dar por terminado el contrato de trabajo del aforado; iii) se ordene el levantamiento del fuero sindical vigente del accionado; y iv) se autorice el despido del demandado aforado (Págs. 259 a 284 – Archivo 01Expediente – PDF y minuto: 01:38:50 a 01:41:03 – Archivo audio 13).

2. Contestaciones de la demanda y su reforma.

La parte pasiva dio contestación verbal a la demanda (minuto: 24:05 a 01:38:08 y 01:43:18 a 01:44:16 – Archivo audio 13). En virtud de la brevedad y el principio de economía procesal , no se estima necesario reproducir la (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. La A quo dictó sentencia No. 156 emitida el 29 de junio de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, no levantar el fuero sindical del que goza el trabajador demandado. E n consecuencia , no concedió el permiso para despedirlo. Segundo, condenó en costas a la parte actora.

3.2. Para adoptar tal determinación, tras señalar el marco normativo y jurisprudencial del fuero sindical y la negociación colectiva, adujo que en el presente asunto, la circunstancia endilgada por activa al trabajador aforado accionado, concerniente a la creación del sindicato de empresa SINTRATCC,

jurisprudencial del fuero sindical y la negociación colectiva, adujo que en el presente asunto, la circunstancia endilgada por activa al trabajador aforado accionado, concerniente a la creación del sindicato de empresa SINTRATCC, diferente al sindicato de industria USTTC, no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandado . La afiliación simultánea a dichas agremiaciones sindicales no constituye un abuso del derecho. El accionado era titu lar del fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo suscitado entre la empresa demandante y el Sindicato SINTRATCC, en virtud al pliego de peticiones presentado en el año 2019. No se allegaron al plenario medios probatorios que reflejen una extra limitación en el ejercicio sindical por el trabajador aforado.

4. La apelación.

Contra esa decisión, la apoderada judicial de la sociedad demandante, formuló y sustentó recurso de apelación.Fuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 3 de 19

4.1. Apelación demandante: T.C.C. S.A.S.

Manifestó que la falladora de primer grado erra en su valoración probatoria. Ello, por cuanto no se analiza el contexto del asunto, el cual se enmarca dentro de uno de los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, sobre el abuso del derecho sindical. La a quo resulta ligera en el análisis del interrogatorio de parte y lo informado por los testigos, medios que permiten establecer que sí se estructuró el abuso del derecho como

Justicia, sobre el abuso del derecho sindical. La a quo resulta ligera en el análisis del interrogatorio de parte y lo informado por los testigos, medios que permiten establecer que sí se estructuró el abuso del derecho como presupuesto que configura la justa causa para dar por terminado el contr ato de trabajo del demandado. Precisa que en el interrogatorio de parte rendido por este último, no se logra demostrar cuál fue el fin de la creación del sindicato SINTRATCC, por el contrario, de la trazabilidad del asunto, se desprende que por el contexto previo a la creación de esa agremiación, el propósito era el de mantener el fuero circunstancial. Insiste que la parte pasiva no logró probar cuáles fueron los fines para la creación del mentado sindicato.

No se comprende las razones por las cuáles el trabajador no se identifica con los lineamientos del sindicato USTTC, que lo conllevaron a crear SINTRATCC. No es una coincidencia que justamente cuando la Corte Suprema de Justicia falla sobre el laudo arbitral del sindicato USTTC y con ello termina el fuer o circunstancial que traían los trabajadores 4 años atrás, inmediatamente crean el nuevo sindicato SINTRATCC, con las mismas personas, y presentan un pliego de peticiones. Ello se constituye como un indicio. Dicha situación refleja una intención, la que se ratifica con lo dicho por el señor José Rodrigo Pantoja Samboní , quién expresó que ante la posición de la empresa de terminar unos contratos se conformó la nueva agremiación sindical. De lo anterior, se entrevé que no existía un fin real para la creación del sindicato.

posición de la empresa de terminar unos contratos se conformó la nueva agremiación sindical. De lo anterior, se entrevé que no existía un fin real para la creación del sindicato.

En sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la C.S.J, el 15 de septiembre de 2009, radicación No. 21280, se indica que no se puede dar validez a actuaciones que constituyen abuso del derecho. Exaltó y citó textualmente lo señalado por dicha Corporación en fallo SL2331 -2021, frente al mentado abuso del derecho dentro del marco sindical. En tal virtud, no se entiende como el demandado continúa afiliado y beneficiándose del fuero del sindicato USTTC. El objetivo de crear SINTRATCC fue el de mantener unFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 4 de 19

fuero circunstancial para evitar decisiones de esa empresa y mantenerla en esa situación.

El fallo de primer grado genera un desequilibrio y rompe con los objetivos del derecho social. El juez no solo debe estudiar el derecho del tr abajador a asociarse a uno o más sindicatos. Requiere se efectúe un análisis de los medios probatorios allegados al plenario, que permiten revocar la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sente ncias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

2.1. ¿Es procedente ordenar el levantamiento del fuero del que es titular el demandado Carlos Alexander Muriel Rojas, con el consecuente permiso para despedirlo de su cargo?

3. Respuesta al interrogante planteado.

3.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la a quo de negar el levantamiento del fuero sindical del que es titular el trabajador aforado demandado. La parte actora incumplió con el onus probandi que le atañía, de demostrar de manera concreta y específica si el accionado hizo un us o extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico que constituyan un abuso del derecho sindical . En ese orden, no se configuró la justa causal legal de despido invocada. Por ende,Fuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 5 de 19

se confirmará el fallo objeto de alzada.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.3. Del fuero y la libertad sindical

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se confirmará el fallo objeto de alzada.

3.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.3. Del fuero y la libertad sindical

El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Carta Política y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T. La última disposición la define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (C.C. T – 938 de 2011).

En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales : i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado ; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado ; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.

Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical , es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada , y ii) la valoración de s u legalidad o ilegalidad. Por su parte, la acción de reintegro se ocupa en establecer: i) si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial , y ii) si dicho requisito efectivamente se cumplió antes del despido o desmejora.

De otro lado, el artículo 408 del C.S.T. dispone que el juez laboral negará elFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 6 de 19

permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo , si no comprobare la existencia de una justa causa.

En consecuencia , le corresponde a l empleador la carga procesal de demostrar que en efecto el trabajador , amparado por la garantía foral, incurrió en una de las causales determinadas por la ley como justa causa para la terminación del vínculo laboral, pr evio el levantamiento de su protección constitucional . Dichas causales se encuentran contenidas de manera taxativa en el artículo 410 ibídem, modificado por el artículo 8 ° del Decreto Legislativo 204 de 1957, así:

“Son justas causas para que el Juez autor ice el despido de un trabajador

manera taxativa en el artículo 410 ibídem, modificado por el artículo 8 ° del Decreto Legislativo 204 de 1957, así:

“Son justas causas para que el Juez autor ice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y

b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.”

En todo caso , si bien la garantía de fuero sindical otorga una estabilidad laboral para los trabajadores que gozan de esta prebenda, tal gar antía no es absoluta, pues el empleado no es inamovible, ya que el empleador , sea público o privado, no está obligado a conservarlo en el empleo en determinados eventos, consagrados expresamente por la ley como causales justas de terminación de su contrato.

Por otr a parte , deviene precisar q ue los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad de que trata el artículo 93 de la Carta Política, consagran el derecho a la libertad sindical . Dicho precepto también se desarrolla en el artículo 39 ibidem. Frente a su alcance, han sido diversos los pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, como en sentencia C – 385 de 2000, C – 797 de 2000 y C – 466 de 2008, entre otras.

En este contexto, la garantía de libertad sindical se conforma por: i) el

– 385 de 2000, C – 797 de 2000 y C – 466 de 2008, entre otras.

En este contexto, la garantía de libertad sindical se conforma por: i) el derecho de asociación que comprende la facultad que tienen losFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 7 de 19

trabajadores de crear organizaciones sindicales, sin restricción, intromisión o intervención del Estado, que signifique la impo sición de obstáculos en su constitución o funcionamiento ; y ii) la negociación colectiva , como el derecho de los trabajadores a negociar las condiciones laborales, bajo los parámetros establecidos en la Constitución Política y la ley, con la consecuente posibilidad de iniciar una huelga.

Asimismo, e l Convenio 98 de la OIT , precisa el alcance de la protección y proscribe como conductas discriminatorias tendientes a menoscabar la libertad sindical , las siguientes: i) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; y ii) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Del mismo modo, la Corte Constitucional ha protegido de antaño el derecho a la asociación sindical en defensa de los trabajadores que lo ejercen . E n sentencia T – 136 de 1995, recalcó que n o es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no

la asociación sindical en defensa de los trabajadores que lo ejercen . E n sentencia T – 136 de 1995, recalcó que n o es admisible la discriminación proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados . E n tal evento , no solo se contraría el derecho a la igualdad, sino que se ate nta en contra del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la C .P. La empresa, frente al enunciado derecho, actúa de manera ilegítima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneración, sean estas legales o extralegales, para d esestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de éste.

Por tal motivo, el artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, consagra de manera taxativa las acciones qu e, de ser ejecutadas por la parte subord inante, se consideran como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical.

3.4. Coexistencia de sindicatos y multiafiliación

El artículo 356 del C.S.T., modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, clasifica los sindicatos de trabajadores, así: a) de empresa; b) de industria; c)Fuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 8 de 19

gremiales y d) de oficios varios. De otro lado, el artículo 357 y 360 ibíd, disponían que sólo podía haber un sindicato en cada empresa y que se prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o

gremiales y d) de oficios varios. De otro lado, el artículo 357 y 360 ibíd, disponían que sólo podía haber un sindicato en cada empresa y que se prohibía ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad, no obstante, la Corte Constitucional en sentencias C – 567 de 2000 y C – 797 de 2000, respectivamente, declaró su inexequibilidad.

En tal contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente fallo SL919 del 10 de marzo de 2021, radicación No. 68159, ha recalcado que: “…en virtud justamente de las decisiones de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es factible que los trabajadores se afilien a varios si ndicatos y, por ende, se pueda presentar legítimamente la multiafiliación sindical. Ello, en la medida que en una misma empresa pueden coexistir varias organizaciones sindicales de base y de industria cada una con la capacidad de representar a sus afiliado s (CSJ SL3491 -2019, CSJ SL2873 -2019 y CSJ SL1983-2020)”.

También debe memorarse que el sistema de pluralidad sindical, permite a cada sindicato iniciar autónomamente un conflicto colectivo y conquistar derechos idénticos o diferentes, mejores o superiores a los de otras organizaciones gremiales. Así, el diseño legal, tal cual como está, le otorga autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).

3.5. Teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial

autonomía a cada conflicto colectivo y a los instrumentos normativos producidos en él (CSJ SL4458-2018).

3.5. Teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial

El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido de que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo.

Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la finalidad esencial de esta norma es evitar que : “los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, porFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 9 de 19

esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicacione s laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias ”

(CSJ SL3317-2019).

Asimismo, se ha establecido que el fuero circunstancial surge con la sola presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical interesada y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva. En providencia SL4142 del 25 de septiembre de 2019,

presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical interesada y comprende todas las etapas del conflicto colectivo hasta su resolución definitiva. En providencia SL4142 del 25 de septiembre de 2019, radicación No. 78971, se explicó:

“Pues bien, conviene recordar que el diferendo colectivo nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral. De un lado, para el empleador, la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sin dicato o grupo de trabajadores en los plazos estipulados en el artículo 433 del Estatuto Laboral; por el otro, para estos últimos, la de realizar todas las gestiones administrativas – artículo 433, numeral 2.º ibidemy judiciales que estén a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo e impulsar el proceso de negociación”.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultad es establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independ encia que ello conlleve un daño a terceros, toda vez que: “es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental ” (SU – 631 de 2017). En similar

en la ley con independ encia que ello conlleve un daño a terceros, toda vez que: “es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental ” (SU – 631 de 2017). En similar sentido lo determinó la C.S.J. en fallo SL1983-2020.

En el marco de l a teoría del abuso del derecho , se precisa que el ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado. Lo anterior, tiene fundamento en el artículo 95 de la C arta Política, según el cual son deberes : “respetar losFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 10 de 19

derechos ajenos y no abusar de los propios ”. Ello, mantiene una relación directa con el principio de buena fe previsto en el artículo 83 ibídem y 55 del C.S.T.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175).

En todo caso, en reciente fallo SL919 del 10 de marzo de 2021, radicación No. 68159, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., recalcó que, el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como

No. 68159, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., recalcó que, el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer confli ctos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho , por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).

En ese contexto, ha recalcado la mentada Corporación, que corresponde a quien alega un posible abuso del derecho en materia de libertad sindical , probar de manera concreta y específica que su titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley.

En consecuencia, los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa. Lo anterior, supeditado a que no se configure un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical.

3.6. Caso en concreto:

La inconformidad de la recurrente, radica en que, en el fallo de primer gradoFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 11 de 19

3.6. Caso en concreto:

La inconformidad de la recurrente, radica en que, en el fallo de primer gradoFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01 Página 11 de 19

no se efectuó u na adecuada valoración del material probatorio allegado al expediente. A su juicio, se constata de dichos medios de convicción que el actuar del trabajador demandado se enmarca dentro de la teoría del abuso del derecho por ser parte de los trabajadores que crearon la célula sindical SINTRATCC. Por tanto, considera factible que se levante el fuero del que es titular el señor Carlos Alexander Muriel Rojas.

En tal sentido, la Sala debe establecer si la parte actora logró probar de manera concreta y específica en el plenario, si el accionado hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, que hagan procedente el petitum demandatorio.

Para tal propósito, p recisa la Sala que en el sub lite no es materia de discusión entre las partes de la litis y se encuentran demostrados los siguientes presupuestos:

  1. Que el señor Carlos Alexander Muriel Rojas, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad TCC S.A.S., el día 27 de marzo de 1995, ejerciendo actualmente el cargo de “ AUXILIAR LOGÍSTICO CONDUCTOR” (Págs. 26 a 30 – Archivo 01Expediente – PDF).
  1. Que se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa T.C.C.

CONDUCTOR” (Págs. 26 a 30 – Archivo 01Expediente – PDF).

  1. Que se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa T.C.C.

S.A.S – SINTRATCC, el día 28 de julio de 2019 . El acta de fundación se registró ante el Ministerio de Trabajo el día 29 de julio de ese mismo año. El trabajador demandado fue fundador de dicha agremiación, siendo designado en su Junta Directiva como “ SUPLENTE”. Por tanto, goza de la calidad de aforado sindical (Págs. 3 1 a 58 ibídem). Los estatutos de la mentada asociación reposan a páginas 59 a 69 ibíd.

  1. Memorial de creación del sindicato de empresa y primer grado SINTRATCC y el pliego de peticiones presentado ante la Representante Legal de TCC S.A.S., junto con sus ane xos, con data de recibido del 1° de agosto de 2019 (Págs. 70 a 97 ibíd).
  1. Acta de instalación de la mesa de negociación adiada el 13 de agosto de 2019, suscrita por los representantes de la empresa TCC S.A.S. y el sindicato SINTRATCC (98 a 99 ibíd). Acta d e finalización de la mesa deFuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01

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negociación del 2 de septiembre de ese mismo año , sin ningún tipo de acuerdo entre las partes (Pág. 100).

  1. Constancia de registro de creación y primera Junta Directiva del sindicato Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia - USTTC, de

acuerdo entre las partes (Pág. 100).

  1. Constancia de registro de creación y primera Junta Directiva del sindicato Unión Sindical de Trabajadores del Transporte en Colombia - USTTC, de primer grado y de industria, con fecha de registro del 28 de enero de 2015

(Págs. 147 a 149 y 192 a 193 – Archivo 11 – PDF).

  1. Decisión emitida el 24 de julio de 2018 por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo para dirimir el conflicto colectivo entre la empresa TCC S.A.S. y la organización sindical USTTC (Págs. 101 a 118 – Archivo 01Expediente – PDF).
  1. Sentencia SL3063 del 17 de julio de 2019 proferida por l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que resolvió e l recurso de anulación presentado por ambas partes contra el laudo arbitral antes citado . Dicha providencia se notificó por edicto el 09 de agosto de 2019 (Págs. 119 a 151 ibíd).
  1. Citación a diligencia de ampliación de hechos remitida al trabajador demandado por parte de la empleadora el 21 de agosto de 2019 (Págs. 156 a 160 ibíd). Acta de diligencia de ampliación de hechos del día 27 de agosto de 2019 (Pág. 169 a 173). Memorial de descargos presentado por el trabajador aquí accionado y posterior traslado de pruebas del proceso disciplinario (Págs. 174 a 190 ibidem).
  1. Memorial del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se allega al

trabajador aquí accionado y posterior traslado de pruebas del proceso disciplinario (Págs. 174 a 190 ibidem).

  1. Memorial del 30 de septiembre de 2019, por medio del cual se allega al señor Muriel Rojas carta de terminación del contrato de trabajo con “ justa causa” por parte de la empresa , decisión supeditada a la decisión judicial de levantamiento de fuero sindical (Págs. 191 a 208 Ibídem).
  1. Recurso de apelación presentado por el aquí demandado contra la decisión de terminación de su contrato de trabajo y la confirma ción de tal decisión por parte de TCC S.A.S. (Págs. 209 a 218 ibíd).
  1. Reglamento interno de trabajo de TCC S.A.S. (Págs. 219 a 253 ibíd).Fuero Sindical No. 76-001-31-05-005-2019-00675-01

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Por otro lado, se recepcionó la siguiente prueba testimonial e interrogatorios de parte:

El señor Alejandro Pérez Martínez, en su calidad de Director de Relación Laborales de TCC S.A.S., efectuó un relato detallado de las situaciones fácticas alegadas en el libelo introductorio. Informó sobre la situación de personal de esa empresa en época de la pandemia por Covid-19. Aceptó que los representantes legales y miembros de las Juntas Directivas de USTTC y SINTRATCC, son diferentes, pero aclaró que en la realidad son lo mismo. Manifestó que los pliegos de peticiones formulados por dichas células sindicales: “ son textos com pletamente distintos ” en su redacción. También

SINTRATCC, son diferentes, pero aclaró que en la realidad son lo mismo. Manifestó que los pliegos de peticiones formulados por dichas células sindicales: “ son textos com pletamente distintos ” en su redacción. También aceptó que los afiliados a dichas agremiaciones no son exactamente l

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