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TSDJ CLO SL - 760013105005202000112-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105005202000112-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS

VS. COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A.

RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

Hoy, 29 de abril de 2022 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ, en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento social por mandato de la Resolución 3 04 del 23 de febrero de 2022 , resuelve las APELACIONES presentadas por los apoderados de COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A., así como la CONSULTA de la sentencia dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , dentro del proceso ordinario laboral que promovió DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS contra PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 005 2020 00112 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de

y COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 005 2020 00112 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 06 tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y consulta en esta que corresponde a la

SENTENCIA NÚMERO 107

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La pretensión del demandante en esta causa, se orienta a obtener la declaratoria de nulidad absoluta o ineficacia del contrato de afiliación a través del cual se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con s olidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. ; conden ar aORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

COLPENSIONES a aceptar el traslado sin solución de continuidad; conden ar a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual, incluyendo cuotas de administración (01Expediente fl.37).

Las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES se opusieron a las pretensiones, considerando que la afiliación se hizo con el lleno de los requisitos

(01Expediente fl.37).

Las demandadas PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES se opusieron a las pretensiones, considerando que la afiliación se hizo con el lleno de los requisitos legales y el traslado fue libre y espontáneo.

Los antecedentes del proceso relacionados con la demanda (01Expediente fl.1-43), la contestación de COLPENSIONES S.A. (08Cont…Colpensiones fl.1-40), así como la contestación de PROTECCIÓN S.A. (11Cont…Protección fl.1-50) son conocidos por las partes, principalmente referidos a la ausencia de ilustración frente a la decisión de traslado, motivo por el cual la Sala no estima pertinente ni necesario reiterar tales aspectos del proceso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI se agotó la instancia , declaró la ineficacia de traslado del RPM al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A.; que para todos los efectos legales, nunca hubo traslado al RAIS y siempre permaneció en el RPM sin solución de continuidad;ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES, los saldos obrantes de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, de igual modo, a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros

por COLPENSIONES, los saldos obrantes de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, de igual modo, a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; con los conceptos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; condenó a COLPENSIONES a que una vez la AFP cumpla lo anterior, proceda a recibir los dineros, convalidar la historia laboral de aportes pensionales y activar la afiliación en el RPM sin solución de continuidad ; condenó en costas a las demandadas y fijó agencias en derecho (17ActaAudiencia fl.2) (16Audiencia min 57:55 y ss).

(…)

(…) APELACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de COLPENSIONES la apeló y argumentó que, el demandante se encuentra válidamente afiliado al RAIS por decisión propia como lo demuestra su firma en el formulario de afiliación, sin mostrar inconformidad alguna con la administración de sus cotizaciones en dicho fondo, razón por la cual, es éste quien debe resolver su situación pensional actual; el decreto 2071 de 2015 menciona que las administradoras de pensiones deben proporcionar a los afiliados información completa de los beneficios e inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera d e los dos regímenes pensionales, lo anterior teniendo en cuenta la circular 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia , mediante la cual se establecen los

decisiones en relación con su participación en cualquiera d e los dos regímenes pensionales, lo anterior teniendo en cuenta la circular 016 del 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia , mediante la cual se establecen los mecanismos para que se realice dicha asesoría, a partir del 1º de octubre de 2016ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

a las mujeres de 42 años o mayores y hombres de 47 años o mayores, desde dicha fecha los ciudadanos no se pueden trasladar de régimen sin antes haber recibido dichas asesorías , por lo cual esta restricción no es retroactiva ; la declaración injustificada de la ineficacia del traslado de un afiliado del régimen de prima media del régimen de ahorro individual con solidaridad afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y pone en peligro el derecho funda mental a la seguridad social de los demás es afiliados, en esta misma lí nea se pronuncia la Corte Constitucional en sentencia 489 de 2010 en la que expresa que esta descapitalización tiene que ver con la protección del capital pensional , pues no se puede permitir la descapitalización del fondo , si personas que no contribuyen a su formación vienen a último momento cuando les faltan menos de 10 años para concretar su pensión a beneficiarse de un ahorro comunitario accediendo a una pensión cuyo pago desfinancia el sistema; por lo cual solicitó al Tribunal que se revoque la sentencia (16Audiencia min1:01:46 y ss).

Por su parte, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. argumentó respecto a la

revoque la sentencia (16Audiencia min1:01:46 y ss).

Por su parte, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. argumentó respecto a la devolución de los gastos de administración que estos se encuentran autorizados en el art. 20 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, que opera tanto para el RAIS como para el RPM; en el caso en el que se declara nulidad o ineficacia de la afiliación únicamente es procedente la devolución de los aportes de la cuenta más los rendimientos, pero no es procedente devolver lo descontado por comisión, ya que dichas comisiones ya están causadas conforme a la ley y como contraprestación de una buena gestión de administración; frente al artículo 1746 del Código Civil, si la consecuencia de la ineficacia o nulidad de la afiliación es que las cosas vuelvan al estado anterior , se debe entender en estricto sentido que , el contrato de afiliación nunca existió y, por ende, nunca la AFP debió administrar los recursos de la cuenta de ahorro individual , los rendimientos que produjo dicha cuenta nunca se causaron y tampoco se debió cobrar una comisión de administración, sin embargo , el art. 1746 en mención habla de las restituciones mutuas, intereses, frutos y el abono de mejoras y con base en esto debe entenderse que aunque se declare una inefica cia no se puede desconocer que el bien administrado produjo unos frutos o mejoras, por esto el fruto o mejora del afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y el fruto o mejora de la AFP son los gastos de administración , los cuales deb en conservarse; al devolver los

administrado produjo unos frutos o mejoras, por esto el fruto o mejora del afiliado son los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y el fruto o mejora de la AFP son los gastos de administración , los cuales deb en conservarse; al devolver los gastos de administración estaríamos frente a un co bro de lo no debido y unORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

enriquecimiento sin causa , por lo que solicitó al Tribunal se sirva revocar esta condena impuesta a la entidad (16Audiencia min1:05:10 y ss).

CONSULTA

Por haber resultado la decisión anterior desfavorable a la demandada COLPENSIONES se impuso a su favor el grado jurisdiccional de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de enero de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020. La demandada Colpensiones alegó de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda. La parte actora alegó igualmente de conclusión, reiterando los argumentos de la demanda, solicitando se confirme la decisión. Las demás partes guardaron silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de

C O N S I D E R A C I O N E S:

De cara a lo que es objeto de debate, materia de apelación y consulta, le corresponde a la Sala establecer por el análisis fáctico y jurídico de la actuación de primera instancia si ¿El traslado de régimen de la demandante resulta nulo o ineficaz?, así como las consecuencias que de ello se derivan.

Dentro del plenario quedó acreditado que WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS nació el 20 de julio de 1959 (01Expediente fl.4) , estuvo afiliad o al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 11 de enero de 1989 (01Expediente fl.24) hasta la fecha de su traslado efectivo al régimen de ahorro individual, administrado por la AFP PROTECCIÓN S.A., el 1º de mayo de 1999, tal como se registra en la certificación de Asofondos (11Cont…Proteccion fl. 44).

Así mismo, de la documental allegada se extrae que el demandante prestó servicios como trabajador del sector privado previo a su traslado al ahorro individual.ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

De manera que lo controversial desde el libelo introductor es la relación jurídica de traslado de régimen a la PROTECCIÓN S.A. , en la que dicha entidad no le suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, así como tampoco le informó a qué edad se le redimiría el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que

suministró información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, así como tampoco le informó a qué edad se le redimiría el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.

Frente a la escogencia de régimen pensional, prevé el artículo 13, literal b), de la ley 100 de 1993 que: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por par te del afiliado , quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley”. Y el artículo 114 ibídem expresa: “Requisito para el Traslado de Régimen: Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora, comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones (…)”

Y a su vez, de manera expresa el artículo 271 de la ley 100 de 1993 consagró multas y sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social In tegral”, con la

y sanciones para el empleador o cualquier persona natural o jurídica que: “impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social In tegral”, con la consecuencia que “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador (…)”. (Las subrayas fuera de texto)

De modo similar, el artículo 3° del decreto 692 de 1994, (compilado por el Decreto 1833 de 2016) que reglamentó en forma parcial la ley 100 de 1993, señala que a partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, “podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen.” Esto es el Régimen solidario de prima media con prestación definida y el Régimen de ahorro individual con solidaridad. Y el inciso 2° del artículo 2º del Decreto 1642 de 1995, que reglamentó la afiliación de los trabajadores al Sistema General de Pensiones, establece que “La selección de cualquiera de los dosORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador , y se entenderá efectuada con el dilig enciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria”.

Resulta importante destacar de dichas normas, que cuando el afiliado se traslade por primera vez del RPM al RAIS, como es el caso del demandante, en el formulario

autorizado por la Superintendencia Bancaria”.

Resulta importante destacar de dichas normas, que cuando el afiliado se traslade por primera vez del RPM al RAIS, como es el caso del demandante, en el formulario se deberá consignar que su decisión se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. Señala la norma que, el formulario puede contener la leyenda pre impresa en ese sentido, pero no libera a las administradoras de la obligación de explicar a los afiliados las condiciones que implican el traslado de un régimen a otro, no sólo en sus beneficios, sino también en sus desventajas, acorde a las condiciones de cada afiliado.

Ahora, la toma de una determinación de tanta trascendencia, para que sea realmente ejecutada con libertad y seleccionando entre las posibilidades de regímenes pensionales, debe surtirse de manera informada e ilustrada al punto de generar la comprensión en su receptor.

Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia configuró una línea jurisprudencial contenida en las siguientes sentencias SL -3871, 3778, 3708, 3710, 3803, 3611, 3537, 3349, 2946, 2001, 2021, 1948, 1949, 1942, 1743, 1741, 1907, 1440, 1442, 1465, 1467, 1475, 1309, 1217, 782, y 37 3 de 2021, STL32022020 (18 -03-2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), SL -4811, 4373, 4806, 2877, 2611 de 2020, SL -5630, 4426, 4360, 5031, 3464 (14-08-2019), 2652, 1689, 1688, 1421, 1452, SL-76284-2019, SL4989, 4964, 2372, SL17595 del 18 de octubre de 2017 (M.P. Fernando Castillo Cadena) 1, SL 19447-2017 del 27 de septiembre de 2017 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) STL11385del 18 de julio de 2017 (M.P. Fernando Castillo Cadena), SL9519-2015, SL12136 de 2014 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón), 16155 de 2014, SL-609 de 28 de agosto de 2013 (M.P. Jorge

1 “En tratándose de traslados entre regímenes las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.(…) “La administradora de pensiones del régimen de ahorro individual tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor que fue anulada, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado” . Y que “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser

que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor que fue anulada, con todos sus intereses y rendimientos que se hubieren causado” . Y que “Las consecuencias de la nulidad no pueden ser extendidos a terceros y en ese orden la administradora del régimen de prima media en el que se hallaba el actor antes de la nulidad, no debe asumir la mora en el pago íntegro del derecho pensional”.ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

Mauricio Burgos Ortiz), 33.083 del 22 de noviembre de 2011 y 31314 del 6 de diciembre de 2011 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón), del 1º de marzo de 2010. Rad. 37327 (M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza), del 9 de septiembre de 2008, rad. 31989 (M.P. Eduardo López Villegas) y 31314 del 22 de noviembre de 2007 Rad. 29887 (M.P. Isaura Vargas Díaz).

Las decisiones de los años 2019 -2021 resaltan las subreglas jurisprudenciales existentes en esta materia, clarificando que “el deber de información a cargo de las AFP es un deber exigible desde su creación” , pasando la primera etapa de fundación de las AFP, con el deber de suministrar información necesaria y transparente por exigencia del numeral 1º del artículo 97 del decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la ley 795 de 2003, en su artículo 21; la segunda, con la expedición del artículo 3, literal c) la ley 1328 de 2009 (vistos los

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la ley 795 de 2003, en su artículo 21; la segunda, con la expedición del artículo 3, literal c) la ley 1328 de 2009 (vistos los afiliados como consumidores financieros) y los artículos 2, 3, 5, 7 del decreto 2241 de 2010, incorporado al Decreto 2555 de 2010, en el artículo 2.6.10.1.1., normas relativas al deber de asesoría y buen consejo. Y la tercera etapa, sustentada en el deber de doble asesoría previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la ley 1748 de 2014, que adicionó el artículo 9 de la ley 1328 de 2009, el artículo 3º del decreto 2071 de 2015, modificatorio del artículo 2.6.10.2.3 del decreto 2555 de 2010 y la Circular Externa 016 de 2016, incorporada en el numera 3.13 del Capítulo I, Titulo III, Parte II de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica).

Esto es “no se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos med iante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”. De ahí que no se pueda hacer referencia al principio de conservación de un contrato cosificando al ser huma no y sus

en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público”. De ahí que no se pueda hacer referencia al principio de conservación de un contrato cosificando al ser huma no y sus necesidades ante las contingencias que salvaguardan los derechos sociales.

Lo cual implica, en síntesis, para la Corte:

  • “Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.ORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01
  • Un “análisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. - El derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Se pasó de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría y la necesidad de evaluar judicialmente el cumplimiento de tan complejo deber, de acuerdo con el momento histórico.

Dijo la Sala de Casación Laboral (SL -19447-2017) “(…) es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe (…)” lo cual impacta en la carga de la prueba que le incumbe a quien

sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe (…)” lo cual impacta en la carga de la prueba que le incumbe a quien debió emplear diligencia y cuidado (artículo 1604 C.C .), para concluir la Corte en dicha sentencia y en la citada del año 2010 “(…) existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras d e Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” y que la ineficacia no puede supeditarse a que “el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse” (SL-1452-2019).

En el año 2020 a través de fallos de tutela la Sala de Casación Laboral en sentencia STL3202-2020 (18-03-2020, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, aclara voto Luis Benedicto Herrera Díaz y salva voto Jorge Luis Quiroz Alemán), explicó que para apartarse de dicho precedente “ la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra -argumentación que explique las

Benedicto Herrera Díaz y salva voto Jorge Luis Quiroz Alemán), explicó que para apartarse de dicho precedente “ la autoridad judicial solo puede distanciarse de la misma mediante un proceso expreso de contra -argumentación que explique las razones del disenso bien por: i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, ii) cambios normativos, iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, o iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de l os derechos, libertades y garantíasORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

constitucionales. Así, la posibilidad de separarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de reconocimiento del mismo y, adi cionalmente de explicitación de las razones de su desconsideración en el caso que se juzga (C-6212015)”, situación ratificada en fallos STL11868-2021 y STL11430-2021.

Y la Sala de Casación Penal de la C.S.J. también emitió sentencias STP17447 de 2019 (M.P. Eyder Patiño Cabrera) y STP12082 -2019 amparó el derecho al debido proceso por violación al precedente de la Sala Laboral.

En el caso particular, conforme lo señala la jurisprudencia en cita, era necesario e imprescindible que, la AFP PROTECCIÓN S.A. al momento de realizar la vinculación con el hoy demandante, le suministraran una suficiente, completa y clara

En el caso particular, conforme lo señala la jurisprudencia en cita, era necesario e imprescindible que, la AFP PROTECCIÓN S.A. al momento de realizar la vinculación con el hoy demandante, le suministraran una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció.

En efecto, la AFP PROTECCIÓN S.A. no demostró haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba al demandante su incorporación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, para permitirle valorar las co nsecuencias negativas de su traslado <desventajas y riesgos>, pues lo cierto es que la AFP PROTECCIÓN S.A. , no realizó una proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM administ rado por el ISS, hoy COLPENSIONES, cotejando con las modalidades y condiciones a los que tendría derecho en el RAIS.

En este sentido, no se prueba con la documental, la asesoría completa que aducen las demandadas, por tanto, el demandante desconoció la incidencia de tal decisión frente a sus derechos prestacionales, y no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales, ni su modalidad de financiación, lo cual evidencia la falta de transparenci a entre personas que se encuentran en posiciones asimétricas. Falencia que se agudiza por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas.

Surge de lo dicho que ninguna prueba se aporta al expediente respecto a la entrega

encuentran en posiciones asimétricas. Falencia que se agudiza por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas.

Surge de lo dicho que ninguna prueba se aporta al expediente respecto a la entrega de u na información con las características requeridas, pese a estar radicada en cabeza de las AFPs la carga de acreditar esa diligencia de conformidad con el artículo 1604 del C.C. Y, en suma, no se efectuó un real estudio de las posiblesORDINARIO DE WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS VS. COLPENSIONES. Y OTRO RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00112 01

ventajas o desventa jas frente al traslado al momento del acto de vinculación, omisión con la cual se genera la ineficacia –en sentido estricto o de pleno derechodel cambio de régimen conforme lo señala la ley y la jurisprudencia, y no una nulidad de traslado (porque el afi liado tiene capacidad para contratar, no hay vicios del consentimiento, no hay causa u objeto ilícito).

Con lo anterior quedan desatendidos los argumentos de aplicación atemporal de la legislación sobre el deber de información, y acerca de la carga de la prueba que pretende atribuirse al afiliado sobre la diligencia y cuidado para inscribirse en una AFP u otra, desconociendo el carácter de usuaria del servicio público de seguridad social que amerita tuición y respaldo, antes que hacerl o partícipe de los atractivos que el mercado financiero dice ofrecer.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, previa modificación de los resolutivos segundo y tercero de la sentencia, habrá de indicarse que resulta ineficaz el

que el mercado financiero dice ofrecer.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, previa modificación de los resolutivos segundo y tercero de la sentencia, habrá de indicarse que resulta ineficaz el traslado–en sentido estricto o de pleno derecho - que el 1º de mayo de 1999 , realizó WILLIAM ORLANDO MORENO RAMOS del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual administrado por PROTECCIÓN S.A., en tal virtud, resulta procedente la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación del demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros2, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y

2 CSJ SCL, Sentencia del 09 de septiembre de 2008 , radiación 31989, MP. Dr. Edua rdo López Villegas: “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora

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