TSDJ CLO SL - 760013105005202000281-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005202000281-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
Hoy, 19 de diciembre de 2022 , surtido el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la se ntencia dictada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 005 2020 00281 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 60 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 460
ANTECEDENTES
Las pretensiones del demandante en esta causa, están orie ntadas a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por lo siguiente -expediente virtual, archivo: 03Demanda-:
(…)ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
(…)
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Como fundamento fáctico, señaló el demandante: (…)
(…)
Por su parte, COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda –archivo: 09ContestacionDemandaColpensiones-, se opuso a las pretensiones argumentando que, no es procedente el reconocimiento d e la pensión de invalidez deprecada, en tanto que, el actor no acredita las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, e xigidas por la Ley 860 de 2003, ni cumple con los presupuestos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES
Suprema de Justicia, en aplicación de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de la condición más beneficiosa.ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Ju zgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva dispuso: (…)
(…)
Lo anterior, tras considerar la A quo que, si bien el actor no reunía las exigencias de la Ley 860 de 2003, ni las de la Ley 10 0 de 1993, lo cierto es que, en aplicación del principio de la condición más be neficiosa -criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional- , sí cumple con las 300 semanas requeridas por el artículo 6° del Decreto 758 de 1990 p ara acceder a la prestación y, en consecuencia, concluye que se causa el dere cho desde la estructuración de tal estado, esto es 26 de febrero de 2020, en cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales, con los respectivos descue ntos para salud además del valor reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. La indexación la reconoce desde la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apela la decisión, señalando que, se reconoce la pensión de invalidez en aplicación de la co ndición más
la fecha del pago.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada apela la decisión, señalando que, se reconoce la pensión de invalidez en aplicación de la co ndición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, con lo señaladoORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL del 09/12/2008, no es admisible aplicar para la condición más beneficiosa cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento, sino la nor ma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, por lo que, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico para encontrar otra legislación más allá de la que haya precedido a la norma derogada. Agrega que, en este caso, al haberse estructurado la invalidez en el año 2020, la norma anterior era la Ley 100 de 1993, la que se debe aplicar con la condición más beneficiosa. Trae a colación además las sentencias del 25/02/2017, rad icado 45262 y SL 445934, solicitando se revoque la sentencia dictada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión,
traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone la Ley 2213 de 2022.
El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, solicitando se dé aplicación a la sentencia No. 119 del 1 8 de abril de 2022, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, demandante Ligia Rodríguez, rad. 76001310500520190047401 M.P. Carlos Alberto Olive Gale, para que, se acojan únicamente las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990 para tener derecho a la pensión de invalidez, sin tener cabida el test de procedencia fijado en la sentencia SU-556 de 2019.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada a legó de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda, señalando que el demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deprecada, como quiera que no acredita la densidad de semanas exigidas por la ley 860 de 2003, como tampoco los requisitos para a cceder a la aplicación del principio de condición más beneficiosa y consolidar el derecho y, por sustracción de materia no estarían llamadas a prosperar las pretensiones accesorias. De igual forma, solicita se revoque la condena en costas impuestas a su representada.ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
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C O N S I D E R A C I O N E S:
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C O N S I D E R A C I O N E S:
El punto a resolver en esta sede, se circunscribe a establece r si se demostraron las exigencias legales para otorgar al actor la pensión de invalidez de origen común, de acuerdo con las normas v igentes a la fecha de estructuración de su invalidez o mediante la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa y, de ser así, si las condenas impuestas se ajustan a los preceptos legales.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta l os siguientes aspectos fácticos que no se discutieron, o bien se encuentran suficie ntemente acreditados:
- que JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA nació el 09 de di ciembre de 1941 (fl. 14, anexos) y, mediante dictamen del 23 de junio de 2020 (fls. 1-6, anexos), le fue determinada por parte Medicina Laboral de Colpensiones una pérdida de capacidad laboral del 58,55% , por enfermedad de origen común , con fecha de estructuración 26 de febrero de 2020 , cuyos diagnósticos fueron: “hipertensión arterial, hemiparesia derecha, hipoacusia neurosensorial bilateral y alteración visual -disminución de la agudeza visual-”;
- que en la historia laboral -expediente virtual, archivo:
11ColpensionesAllegaHistoriaLaboral-, se reflejan cotizadas al régimen de pensiones un total 432,86 semanas , que sumadas al tiempo público
- que en la historia laboral -expediente virtual, archivo:
11ColpensionesAllegaHistoriaLaboral-, se reflejan cotizadas al régimen de pensiones un total 432,86 semanas , que sumadas al tiempo público acreditado con el Ministerio de Defensa (715 días, equivalentes a 102,14 semanas , entre el 01 de noviembre de 1961 y el 26 de octubre de 1963) , ascienden a un total de 535 semanas, de las cuales 531,43 corresponden a los aportes efectuados al 1º de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993- . Veamos:
Pantallazo resolución 1160 del 06 de mayo de 2008:ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
- que el ISS por Resolución 001089 del 16 de diciembre de 2002 , negó la pensión de vejez al demandante, por no reunir los req uisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con solo 432 semanas, de las cuales 371 corresponden a los últimos 20 años; y luego, por Resolución 000500 del 26 de mayo de 2003 , le concedió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $1.505.873 , con base en 432 semanas y un IBL de $280.078, cuyo pago sería efectuado el 01 de julio de 2003 (fl. 15, archivo
09ContestacionDemandaColpensiones) ;
$280.078, cuyo pago sería efectuado el 01 de julio de 2003 (fl. 15, archivo 09ContestacionDemandaColpensiones) ;
- que el ISS por Resolución 1160 del 06 de mayo de 2008 , negó nuevamente la pensión de vejez al actor, por no reunir los requisitos de la Ley 100 de 1993, al contar con solo 531 semanas, decisión con firmada por acto administrativo 206 del 26 de noviembre de 2008 ;ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 v) que el actor solicitó el día 18 de agosto de 2020 el reconocimiento de la pensión de invalidez (fl. 7, archivo: 04Anexos) , sin obtener respuesta de fondo, o por lo menos no obra prueba en el plenario en sentido contrario;
- y que, según registro de defunción aportado por el ap oderado del demandante el día 07 de junio de 2022, se acredita qu e el señor JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA, falleció el día 12 de noviembre de 2020expediente virtual, archivo: 16RptaRequerRegistroCivilDefuncionDte-.
Ahora bien, de acuerdo con el problema jurídico plan teado, el punto controversial se concreta entonces en determinar, en prim er lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la prestación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones
norma que debe regular la situación fáctica planteada y si el demandante ostenta la calidad de beneficiario de la prestación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructur ación del estado de invalidez, o si es posible acudir a la aplicación del A cuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Conforme a la norma vigente a la calenda de la estructuración, esto es la Ley 860 de 2003, tal y como lo dedujo la juez de primera instancia, no quedan satisfechos los requisitos para que el afiliado causara el derecho a la pensión de invalidez, pues así se deduce de la historia laboral , que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues en ese lapso -del 26 de febrero de 2017 al 26 de febrero de 2020 - tiene cero (0) semanas, ya que su última cotización data del 30 de sept iembre de 1996. Tampoco reúne las 26 semanas en el año inmediatamente anterior exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original -reporta cero (0) cotizaciones en ese periodo- , además de que, no era un afiliado activo al momento de la invalidez, situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones.
Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que deb e prevalecer para
invalidez, situación que, en principio conllevaría a la absolución de las pretensiones.
Sin embargo, en materia laboral y de seguridad social, el principio del efecto general inmediato de las leyes no es siempre el que deb e prevalecer para resolver las controversias que suscitan por ocasión del contra to de trabajo o de las relaciones derivadas del servicio de la seguridad social. Ello es así, porORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 cuanto la naturaleza de los derechos que en estas se discuten y la prevalencia de otros principios sustanciales propios y exclusivos de la disciplina jurídicosocial, imponen la aplicación ultractiva de disposiciones derogadas.
En efecto, conforme al principio de la condición más bene ficiosa es posible que algunas situaciones ocurridas durante la vigencia de l a Ley 860 de 2003 continúen siendo reguladas por normas anteriores, como te mpranamente lo advirtió la Sala Laboral de la Corte por ocasión de la vigencia de ésta y particularmente frente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes. No obstante, en la línea jurisprudencial de ésta la aplicación de este principio tiene un carácter temporal y reducido, pues aplica solo frente a las sucesiones normativas inmediatas. En síntesis, el órgano de cierre d e la jurisdicción ordinaria, en lo laboral, estima que este principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado p ara encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentre el
ordinaria, en lo laboral, estima que este principio no puede dar lugar a una especie de búsqueda normativa intensa hacia el pasado p ara encontrar la norma que se avenga a las circunstancias personales en que se encuentre el reclamante de la pensión. Esta posición se ha mantenido incluso en sentencias como la SL5591 de 2018 1, SL-137 de 2018, SL028 de 2018, SL 1922 de 2018, SL2020 de 2020 y SL2547 de 2020, donde se agregaron argumentos para disentir de la jurisprudencia constitucional que la contradice.
En efecto, el citado principio en la jurisprudencia constitucional lo edifica como un verdadero derecho y, por lo tanto, su aplicación se proyecta sobre los cambios normativos inmediatos o mediatos. Esa ha sido la l ínea jurisprudencial contenida en las sentencias T-435/2018, S U 442 de 2016citada por el recurrentey T-086 de 2018, en la que, se resolvió un caso similar y que son los pronunciamientos que conforman la línea de decisiones proferidas en casos análogos.
Para la Corte Constitucional en sentencia T-026 de 2019, la regla de aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez que deviene de la sentencia SU-442 de 2016, implica:
“1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
“1. El principio de la condición más beneficiosa se extiende a todo el esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima.
1 Reitera sentencias SL17768-2016, SL1090-2017, SL2147 SL3481-2017-2017 yORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
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2. El afiliado debe haber reunido las semanas de cotización exigidas por la norma que pretende le sea aplicada, antes de la entrada en vigencia de la nueva disposición que modificó los requisitos para acceder el derecho pensional .
Y como subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del acuerdo 049 de 1990, indicó que:
“Ahora bien, con relación a la aplicación de normas anteriores a aquella bajo la cual se estructuró el riesgo a ser amparado po r la prestación solicitada, la jurisprudencia constitucional fijó la siguiente subregla:
Subregla para el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa (Sentencia SU -442 de 2016) El afiliado debe acreditar 300 semanas de cotización en cualquier tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa,
tiempo, antes del 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ahora, las razones por las cuales se estima que la condición más beneficiosa, diferente al principio de favorabilidad, en casos como el presente, resulta aplicable, lo constituye i) el límite que representa este principio frente al legislador, pese a que, en materia de seguridad social goza de amplia configuración, convirtiéndose en un desarrollo del mandato internacional de no regresividad y del principio de favorabilidad, pues fr ente al intérprete, dicho principio morigera el efecto de cambios legislativos (sin que sea un solo puente o zona de paso, para quien en un momento dado era su meta o zona de llegada) y ii) el carácter regresivo que en materia de pensión de inv alidez y sobrevivientes tuvo su regulación en el nuevo sistema pensional de ley 100 de 1993 al eliminar la posibilidad de su consolidación b ajo la concurrencia de un requisito intemporal que la norma anterior había esta blecido al posibilitar su disfrute para quienes se les declarara un estado de invalidez, cuando hubiese cotizado al régimen de invalidez, vejez y muerte del Seguro Social un número de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994.
Es decir, no se trata de “imponer reglas diferentes a las legales” , ni de “afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensiona l” , ni el “principio de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financi ación, puesto que, la
de seguridad jurídica” (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL25262019 y CSJ SL2829-2019), ni una vena rota a su financi ación, puesto que, la delineación conceptual del principio a la luz del “modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantíaORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 de efectividad de los derechos fundamentales sociales” (SL-2547 de 2020) justamente excluye a quienes no tienen la densidad de se manas propias del Sistema Pensional originario de antes de 1993.
Sin duda, con la vigencia de la Ley 100 de 1993, si bien se redujeron las exigencias de la normativa anterior en materia de cotizaciones, ello solo aplicó para los cotizantes, pues para quienes no lo eran o no l o estaban para el momento del tránsito legislativo, la nueva normativa les eliminó de tajo la posibilidad de su estructuración con las 300 semanas, haciendo prevalecer en todo caso un criterio que privilegió solo la situación de los cotizantes o por lo menos, la cercanía de las cotizaciones al evento estructu rante del derecho, situación que fue luego intensificada por las previsiones de las leyes 797 y 860 de 2003 que, en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto que, si bien no será relevante en
de 2003 que, en todos los casos, es decir, para cotizantes y no cotizantes exigieron el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al evento estructurante del derecho. Aspecto que, si bien no será relevante en posteriores reformas, si amerita protección.
Por esta razón, las condiciones del derecho en materia de pensiones de invalidez o sobrevivientes, definidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 son merecedoras de protección legal frente al tránsito leg islativo inmediato o mediato, pues por otro lado, todas las leyes posteriore s a la Ley 100 de 1993 pertenecen al mismo sistema y, no pueden considerarse en rigor saltos normativos, pues su objetivo no ha sido otro que el de ajustar los componentes fundamentales del sistema atendiendo circunstancias de coyuntura.
Sumado a lo anterior, hay que decir que, desde una óp tica del análisis económico del derecho, resulta más costoso para el erari o público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciu dadano desamparado a depender del asistencialismo social o a pe rseguir el “piso mínimo de protección social” , que concederle el mismo conforme la aplicabilidad del principio de la condición más beneficio sa, retornándole la calidad de miembro económicamente activo de la sociedad, reflexión que, en momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y sobre todo, el de dignidad humana.
Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que, en el presente asunto el
momento alguno sustituye al Legislador sino que verifica el respeto al principio bajo estudio y sobre todo, el de dignidad humana.
Teniendo en cuenta lo decantado, se advierte que, en el presente asunto el afiliado acumuló un total de 531,43 semanas antes del 1º de abril de 1994 -noORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11 controvertidas-, esto es, en vigencia del régimen anterior, en consecue ncia, logró alcanzar el umbral necesario para causar en su f avor la cobertura indefinida de los riesgos de invalidez y muerte, bajo los lineamientos de los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, el tránsito de sistemas pensionales que le modificó desfavorablemente las con diciones de acceso al derecho, se muestra claramente contrario a la esencia misma del principio de la condición más beneficiosa y, en tal sentido, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, resultando imprósperos los argumen tos de alzada de la demandada.
Con fundamento en lo anterior, encuentra esta Sala procedente reconocer la pensión deprecada, que se causa desde el 26 de febrero de 2020 , fecha de estructuración de la invalidez, como lo determinó la A quo , en la cuantía mínima legal y por 13 mesadas anuales (aspectos no controvertidos) .
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Col pensiones al contestar la demanda -expediente virtual, archivo:
mínima legal y por 13 mesadas anuales (aspectos no controvertidos) .
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por Col pensiones al contestar la demanda -expediente virtual, archivo: 09ContestacionDemandaColpensiones-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que, n o opera, en tanto que, la prestación se otorga desde el 26 de febrero de 2020 ; el dictamen de pérdida de capacidad laboral que definió la invalidez del actor data del 23 de junio de 2020 ; el derecho se solicitó el día 18 de agosto de ese año , y la demanda se instauró el 02 de octubre de 2020 , esto es, dentro de los tres (3) años de ley, ajustándose a derecho la decisión de instancia.
Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que el retroactivo generado entre el 26 de febrero de 2020 y el 12 de noviembre de 2020 (fecha en que ocurrió el deceso del actor), asciende a l a suma de $7.513.994 (smlmv año 2020 $877.803 x 8,56 mesadas), inferior a la calculada por la A quo -$26.445.922quien liquidó hasta el 20 de abril de 2022, imponiéndose la modificación de la condena por consulta en favor del obligado.
Finalmente, frente al suceso relativo al fallecimiento del demandante, beneficiario del retroactivo pensional liquidado, advi erte la Sala que, la condena aquí impuesta se debe ordenar incluir en la ma sa sucesoral aORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES
beneficiario del retroactivo pensional liquidado, advi erte la Sala que, la condena aquí impuesta se debe ordenar incluir en la ma sa sucesoral aORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12 cancelarse a sus herederos o sucesores determinados e indeter minados, previa comprobación de tal calidad y, en tal sentido, habrá de adicionarse la decisión de instancia.
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artí culo 69 del Decreto 2353 de 2015, avala esta Sala la decisión, concerniente a q ue, sobre el retroactivo causado en favor del demandante se autorice a la ADMINI STRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que efe ctúe los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan, al igual que, el valor cancelado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a través de la Resolución 000500 del 26 de mayo de 2003, en cuantía única de $1.505.873, debidamente indexada, en el evento de acreditarse que se efectuó su pago, imponiéndose la confirmación de la decisión en estos aspectos.
Frente a la indexación de las mesadas pensionales causadas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el
se efectuó su pago, imponiéndose la confirmación de la decisión en estos aspectos.
Frente a la indexación de las mesadas pensionales causadas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitiv o produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un me canismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunt o hay lugar a confirmar la decisión en tal sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total mesada pensional debida) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada)
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión La boral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:ORDINARIO DE JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 005 2020 00281 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeuda do por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONE S, al demandante JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA (q.e.p.d.) , por concepto
consultada, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeuda do por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONE S, al demandante JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA (q.e.p.d.) , por concepto de retroactivo pensional causado entre el 26 de febrero de 2020 y el 12 de noviembre de 2020 (fecha en que ocurrió su deceso) , asciende a la suma única de $7.513.994, del cual se autorizan los descuentos previos para salud conforme a la ley . SE ADICIONA la decisión, en el sentido de señalar que, la condena aquí impuesta se ordena incluir en la masa sucesoral a cancelarse a los herederos o sucesores determinados e indeterminados del fallecido JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA, previa comprobación de tal calidad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, apelante infructuosa y, a favor de la parte actora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.000.000 , la que igualmente se ordena incluir en la masa sucesoral a cancelarse a los herederos o sucesores determinados e indeterminados del fallecido JUAN BAUTISTA FILIGRAMA ZAMORA, previa comprobación de tal calidad. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO : A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de
CUARTO : A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interpon erse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devué lvase el expediente al juzgado de origen.
-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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