TSDJ CLO SL - 760013105005202100159-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005202100159-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 1 de 16
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Ordinario: MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO<propio,hija MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON> C/: COLPENSIONES Radicación Nº76-001-31-05-005-2021-00159-01 Juez 05° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 04:00 P.M.
ACTA No.007
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en Sala, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 , conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14 - 01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020, 11581, CSJVAA2043 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24
agos-28 de 2020, PCSJA20 - 11632 de 2020, CSJVAA21 - 31 del 15 de abril de 2021, Acuerdo 11840 del 26 de agosto de 2021, Acuerdo CSJVAA-2170 del 24 de agosto de 2021, Resolución 666 de 28 de abril de 2022 y Ley 2213 de 2022 y dem ás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.2719
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO <propio y por hija MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON> ha convocado a la pasiva para que la jurisdicción la condene a:005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 2 de 16
… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial de seguridad social pensional y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la sentencia condenatoria No. 411 del 16/09/2022 que resolvió:005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 3 de 16
Remitido en apelación por la pasiva y en consulta en favor de la nación que es garante.005-2021-00159-01
Página 3 de 16
Remitido en apelación por la pasiva y en consulta en favor de la nación que es garante.005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 4 de 16
FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN II INSTANCIA
I.- LIMITES APELACIÓN DE COLPENSIONES: “Conforme a la reiterada jurisprudencia de la CSJ, el derecho a la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en el presente caso, el fallecimiento ocurrió el 13/12/2003 estaría gobernado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de Ley 100 de 1993, que exige contar con 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso, l o que no acredita el causante para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Ahora bien, la CSJ ha indicado que la condición más beneficiosa se puede aplicar de la Ley 797 de 2003 a Ley 100 de 1993, (…) indicando que el causante tampo co dejó acreditadas las exigencias de la Ley 100 de 1993, (…) por lo que, solicita revocar la sentencia. (AUDIO T.T. 01:11:50)
II.- CONSULTA: De conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo 69, CPTSS, y por se r la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la
modifica el artículo 69, CPTSS, y por se r la nación la llamada a asumir la deuda pensional por mandato constitucional ‘El Estado…asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo’ –art.48, inc. 5º, adicionado por art.1º, A.L. 01 de 29 julio de 2005, CPCo. -, y conforme a providencia unificadora de la CSJ -Laboral, STL -4126-2013, rad.34552, del 26 de noviembre de 2013, ‘en defensa del interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado respondería’, se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la nación que es garante la sentencia condenatoria contra COLPENSIONES S.A. para verificar legalidad, normatividad, fundamentos fácticos probados y cuantificación de las condenas.
La actora reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 11/03/2004 (f.8 carpeta 03Anexos digital), negada en resolución No. 011381 del 28/07/2005 (f.8-9 carpeta 03Anexos digital) indicando que:
En su lugar concede la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a la actora y a Manuela de los Ángeles Carabali en cuantía de $3.215.169 para cada una.
Decisión confirmada por recurso de reposición en resolución No. 05293 del 27/03/2006 (f.99-100 carpeta 09ConstestacionDemandaColpensiones).005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 5 de 16
del 27/03/2006 (f.99-100 carpeta 09ConstestacionDemandaColpensiones).005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 5 de 16
La actora reclamó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 18/09/2020 (f.10 -12 carpeta 03Anexos), negada en resolución SUB 214597 del 07/10/2020 (f.16 -22 carpeta 03Anex os), indicando:
El a-quo accedió a las pretensiones de la actora considerando que: “se encuentra superado el test de procedibilidad contemplado en la sentencia SU 005 de 2018, para reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del afiliado BLADIMIR CARABALI, bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, ya que acredita 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contando con 176 semanas, en favor de MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO como cónyuge del causante y en favor de MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN como hija del causante. Ordenando el pago en favor de MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO por valor de $29.866.966 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el período 18 de septiembre del 2017 hasta 31 de agosto del 2022. A partir del 1 de septiembre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un (1) SLMMV.
agosto del 2022. A partir del 1 de septiembre del 2022 el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un (1) SLMMV. Ordena a COLPENSIONES a pagar MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALÍ ARAGÓN, la suma de $73.571.951 por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 13 de diciembre del 2.003 hasta el 26 de agosto del 2.021, fecha en que alcanzó la mayoría de edad sin que hubiese acreditado posteriormente los requisitos exigidos para continuar con los beneficios pensionales, judicialmente. CONDENA a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a ind exar mes a mes las mesadas reconocidas, hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas Autoriza el descuento de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva a la actora
MARCO NORMATIVO: Es de precisar que el afiliado BLADIMIR CARABALI MINA falleció el 13/12/2003 (f.2 carpeta 03Anexos), diada que determina vigencia de normas aplicables Arts. 46 Y 47, ley 100/93 , modificados por arts. 12-13 de la ley 797 de 2003 respectivamente: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 6 de 16
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
Página 6 de 16
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…)
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:…<requisito de fidelidad inexequible en C-556 del 20 de agosto de 2009>. (….) ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;(…)”
El causante cotizó al ISS para IVM interrumpidamente del 25/07/1990 al 30/06/2003 un total de 488.14 semanas (cuadro de barrido de semanas inserto más adelante), sin que cumpla con el requisito de la densidad de las 50 semanas en
al 30/06/2003 un total de 488.14 semanas (cuadro de barrido de semanas inserto más adelante), sin que cumpla con el requisito de la densidad de las 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso -13/12/2000 al 13/12/2003 <f.2 carpeta 03Anexos>, que le exige el num.2, art. 12, Ley 797 de 2003 que modifica el art.46, Ley 100/93, toda vez que en este interregno cuenta con 36.43 semanas.
Negar la prestación menoscaba los derechos del trabajador/asegurado con profunda incidencia en su viuda e hija menor, que obliga a la inaplicación de la Ley 797 de 2003,art.13 y a aplicar las disposiciones del art. 46 de ley 100/93 porque ‘el Sistema Integral de Seguridad Social <<en pensiones>>establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe …la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”(art.272,Ley 100/93)”, en ta l sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia”.
Se aplica el principio de la condición más beneficiosa, en principio, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado; sin embargo, podía acudirse a la norma anterior en tanto se había cumplido con la densidad de cotizaciones que la norma precedente exigía, mas no la de la norma que regía cuando se presentó el infortunio.” Lo ha establecido la Sala laboral de la Corte Suprema de005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES
presentó el infortunio.” Lo ha establecido la Sala laboral de la Corte Suprema de005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 7 de 16
justicia en sentencia SL14918-2016 del 05/10/2016 M.P. LUIS GABRIEL
MIRANDA BUELVAS
Por condición más beneficiosa para remitirse a las disposiciones de la Ley 100/1993, norma inmediatamente anterior a la v igente para la fecha del deceso, e ncontrando que el causante cotizó desde el 13/12/2002 a 13/12/2003 un total de 26.14 semanas, por lo tanto hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, en cuantía de 1 SMLMV.
BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.-
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO.-
Respecto del derecho que le asiste a la señora MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO como cónyuge del causante BLADIMIR CARABALI MINA, quienes celebraron matrimonio civil el 09/10/1992 (f.3 carpeta 03Anexos), calidad no controvertida por la demandada, reconocida sin ninguna limit ación en la Resolución No. 011381 el 28/07/2005 (f.8-9 digital), al concederle indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes; no siendo necesario demostrar ante el estrado judicial la convivencia cuando ya ha sido reconocida por la misma entidad demandada, pues así lo ha establecido la CSJ-Sala de Casación Laboral
sustitutiva de pensión de sobrevivientes; no siendo necesario demostrar ante el estrado judicial la convivencia cuando ya ha sido reconocida por la misma entidad demandada, pues así lo ha establecido la CSJ-Sala de Casación Laboral en sentencia SL1886-2015 M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO de fecha 25/02/2015 que establece “De dicho documento se puede evidenciar clara y objetivamente que el Instituto de Seguros Sociales analiz ó de fondo la petición del actor y concluyó que reunía las condiciones legalmente establecidas para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, que, como lo ha dicho la Sala, son005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 8 de 16
las mismas requeridas para ser beneficiario de la pensi ón de sobrevivientes. En ese sentido, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al no percatarse de que la «dependencia económica» y los demás presupuestos indispensables para ser beneficiario de la pensión estaban acreditados suficientemente en el proceso, a la vez que habían sido aceptados plenamente por el Instituto de Seguros Sociales, de forma tal que no era dable ni siquiera debatir ese punto.
Sin embargo, fue recepcionado el testimonio de NEIFE CARABALI MINA, indicando que: “Conoció a la demandante en el año 1990 cuando el hermano Bladimir carabalí mina de la testigo la presentó como su novia, ellos se casaron en octubre de 1992, ellos tuvieron 3 hijos llamados Manuela, Danny y Kevin Carabalí, ellos convivieron en Cali, convivían muy bien, eran una familia normal, dedicados a sus hijos, que Bladimir era
la presentó como su novia, ellos se casaron en octubre de 1992, ellos tuvieron 3 hijos llamados Manuela, Danny y Kevin Carabalí, ellos convivieron en Cali, convivían muy bien, eran una familia normal, dedicados a sus hijos, que Bladimir era la persona que trabajaba y sostenía el hogar, porque maría Sofía Aragón s e dedicaba al hogar, él trabajaba como independiente en acarreos, que Bladimir falleció el 13/12/2003, que Bladimir fue asesinado. Que después del fallecimiento de Bladimir ella tuvo la oportunidad de irse para Alemania con los hijos y empezó a trabajar, pero que debido a las enfermedades no pudo seguir laborando, entonces los hijos son los que le están ayudando, se fue a Alemania en el año 2010, ella sufre de Anemia, Depresión, dermatitis, Diabetes, le dio COVID y le dejó muchas secuelas, que sus hijos tie nen familia en este momento, algunos están trabajando, otros estudiando, que la niña vive con la demandante y los otros hijos viven aparte. Que el causante no cotizaba porque no le alcanzaba el dinero para hacerlo. Que María de los ángeles carabalí a la f echa tiene 19 años, que la señora Manuela Carabalí se encuentra estudiando auxiliar de odontología (AUDIO T.T. 10:30).
Quedando demostrada la convivencia entre la pareja CARABALI – ARAGÓN, desde el 09/10/1992, fecha en que contrajeron nupcias (f.3 carpeta 03Anexos), unión que se dio hasta la fecha del deceso de BLADIMIR CARABALI MINA el 13/12/2003 (f.2 carpeta 03Anexos), es decir, convivencia superior a 5 años,
03Anexos), unión que se dio hasta la fecha del deceso de BLADIMIR CARABALI MINA el 13/12/2003 (f.2 carpeta 03Anexos), es decir, convivencia superior a 5 años, tornando procedente el reconocimiento de la prestación a su favor en un 50% de 1 SMLMV desde el 13/12/2003, a partir del 26/08/2021 se aumenta al 100%, fecha en que desaparece la prestación en favor de su hija MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON por cumplir la mayoría de edad y no acreditar estar cursando estudios.005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 9 de 16
Antes de liquidar el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.11 carpeta 09ConstestacionDemandaColpensiones), para ello se tiene que la actora reclamó el reconocimiento de la prestación el 11/03/2004, negada en resolución No. 011381 del 28/06/2005 (f.8-9 carpeta 03Anexos), decisión confirmada por recurso de reposición en resolución No. 05293 del 27/03/2006 (f.99-100 carpeta 09ConstestacionDemandaColpensiones), sin que nuevas peticiones interrumpan la prescripción, y la demanda fue presentada el 21/04/2021 (02ActaReparto), luego, todo lo generado para la viuda con anterioridad al 21/04/2018 se encuentra prescrito , por lo que, se modifica el resolutivo PRIMERO.
Definido lo anterior y liquidado el retroactivo pensional en lo no
anterioridad al 21/04/2018 se encuentra prescrito , por lo que, se modifica el resolutivo PRIMERO.
Definido lo anterior y liquidado el retroactivo pensional en lo no prescrito, desde el 21/04/2018 hasta el 30/11/2022 a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $57.675.064,00, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud ; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100 de 1993. Como se observa en cuadro inserto:
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 21/04/2018
Deben mesadas hasta: 30/11/2022
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 10,33 8.072.834,00$ 2019 $ 828.116,00 $ 414.058,00 14,00 11.593.624,00$ 2020 $ 877.803,00 $ 438.901,50 14,00 12.289.242,00$ 2021 $ 908.526,00 $ 454.263,00 8,83 8.025.313,00$ 2021 $ 908.526,00 $ 908.526,00 5,17 4.694.051,00$ 2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 13,00 13.000.000,00$ 57.675.064,00$
50% HASTA
EL 25/08/2021
2022 $ 1.000.000,00 $ 1.000.000,00 13,00 13.000.000,00$ 57.675.064,00$
50% HASTA
EL 25/08/2021
TOTAL RETROACTIVO PENSION
CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVOPORCENTAJE005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 10 de 16
Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar lo pagado a la actora por valor de $3.215.169, correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reconocida y pagada en resolución No. 011381 del 28/07/2005 (f.8-9 carpeta 03Anexos ), suma que debe ser indexada a la fecha en que se efectúe dicho descuento. MARIA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON.- Se tiene acreditado que MARIA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON es hija del causante BLADIMIR CARABALI MINA, quien para la fecha del deceso de su padre -13/12/2003<f.2,carpeta 03Anexos> contaba con escasos 3 meses, al haber nacido el 26 de agosto de 2003 (f.4 carpeta 03Anexos), por lo tanto, tiene derecho a percibir la prestación a partir del 13/12/2003 –deceso de su padrehasta el cumplimiento de la mayoría de edad , es decir, hasta el 25 de agosto de 2021, toda vez que no acreditó estar cursando estudios, que en caso de hacerlo, la entidad demandada deberá reconocer la prestación hasta que ésta cumpla los 25 años de edad.
de 2021, toda vez que no acreditó estar cursando estudios, que en caso de hacerlo, la entidad demandada deberá reconocer la prestación hasta que ésta cumpla los 25 años de edad. Antes de liquidar el retroactivo pensional, se debe tener en cuenta que la pasiva al contestar la demanda planteó la excepción de prescripción (f.11 carpeta 09ConstestacionDemandaColpensiones), por lo tanto, la demanda fue presentada el 21/04/2021 (acta de reparto digital), para dicha fecha la hija del causante era menor de edad, se itera que esta alcanza la mayoría de edad el 26 de agosto de 2021 (f. 4 carpet a 03Anexos) , luego, todo efecto prescriptivo se encuentra suspendido en términos del art. 2.530,C.C., ‘ se suspende la prescripción ordinaria en favor de… La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría …’(modificado art.3,Ley 791 de 2002),005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 11 de 16
Liquidado el retroactivo pensional generado en favor de MARIA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON , como hija del causante , desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2021 a razón de 1 4 mesadas anuales, en un 50% , asciende a la suma de $73.559.837,50, resultando ligeramente inferior al calculado por la a -quo -$73.571.951 acta sentenciaal conocerse en consulta en favor de la nación que es garante, se modifica el
ligeramente inferior al calculado por la a -quo -$73.571.951 acta sentenciaal conocerse en consulta en favor de la nación que es garante, se modifica el resolutivo QUINTO, del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud. Como se observa en cuadro inserto:
FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 13/12/2003
Deben mesadas hasta: 25/08/2021
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
AÑO MESADA 2003 $ 332.000,00 $ 166.000,00 0,60 99.600,00$ 2004 $ 358.000,00 $ 179.000,00 14,00 2.506.000,00$ 2005 $ 381.500,00 $ 190.750,00 14,00 2.670.500,00$ 2006 $ 408.000,00 $ 204.000,00 14,00 2.856.000,00$ 2007 $ 433.700,00 $ 216.850,00 14,00 3.035.900,00$ 2008 $ 461.500,00 $ 230.750,00 14,00 3.230.500,00$ 2009 $ 496.900,00 $ 248.450,00 14,00 3.478.300,00$ 2010 $ 515.000,00 $ 257.500,00 14,00 3.605.000,00$ 2011 $ 535.600,00 $ 267.800,00 14,00 3.749.200,00$ 2012 $ 566.700,00 $ 283.350,00 14,00 3.966.900,00$
2011 $ 535.600,00 $ 267.800,00 14,00 3.749.200,00$ 2012 $ 566.700,00 $ 283.350,00 14,00 3.966.900,00$ 2013 $ 589.500,00 $ 294.750,00 14,00 4.126.500,00$ 2014 $ 616.000,00 $ 308.000,00 14,00 4.312.000,00$ 2015 $ 644.350,00 $ 322.175,00 14,00 4.510.450,00$ 2016 $ 689.455,00 $ 344.727,50 14,00 4.826.185,00$ 2017 $ 737.717,00 $ 368.858,50 14,00 5.164.019,00$ 2018 $ 781.242,00 $ 390.621,00 14,00 5.468.694,00$ 2019 $ 828.116,00 $ 414.058,00 14,00 5.796.812,00$ 2020 $ 877.803,00 $ 438.901,50 14,00 6.144.621,00$ 2021 $ 908.526,00 $ 454.263,00 8,83 4.012.656,50$ 73.559.837,50$
PORCENTAJE
TOTAL RETROACTIVO PENSION
CALCULADA No. Mesadas RETROACTIVO005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 12 de 16
Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar lo
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 12 de 16
Del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar lo pagado a la actora por valor de $3.215.169, correspondiente a la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes reconocida y pagada en resolución No. 011381 del 28/07/2005 (f.8-9 carpeta 03Anexos), suma que debe ser indexada a la fecha en que se efectúe dicho descuento.
En cuanto a la condena de indexación de los retroactivos pensionales, la misma es procedente dada la inflación y devaluación de la moneda en una economía de estirpe inflacionaria, por lo que en términos del art.53, CPCo., procede la actualización de la suma resultante a favor del pensionado para que su pago sea real, aplicando la indexación mes a mes hasta su efectivo pago, con la consabida fórmula del Consejo de Estado VALOR ACTUAL= VH X IPC final/IPC inicial sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, hasta la fecha en que se efectúe su pago, por lo que, se modifica el resolutivo
OCTAVO.
Al ser procedente la condena por indexación, torna incompatible la condena de intereses moratorios impuesta por el a -quo, al respecto, la H. Corte Suprema de Ju sticia Sala de Casación Laboral en sentencia SL16440 del 27/08/2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA que establece:
Acerca de la condena simultánea a la indexación y a los intereses moratorios, se pronunció
27/08/2014 M.P. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA que establece:
Acerca de la condena simultánea a la indexación y a los intereses moratorios, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 Agt. 2012, rad. 42477, en los siguientes términos:
Así las cosas, debe decirse que impuesta la condena por concepto de intereses moratorios, no cabía la indexación de las mesadas, por ser incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad , esto es, paliar los efectos adversos producidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones,005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 13 de 16
además, que en la fijación de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya está involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero.
Ahora bien, aun cuando es cierto que la Corte en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, precisó que eran compatibles la indexación y los intereses moratorios de Ley 100 de 1993, tal como lo afirma el opositor, dicho criterio fue rectificado en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, en la que se acogió lo precisado por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.”
Por lo an teriormente expuesto, se revoca parcialmente el resolutivo OCTAVO, en lo relacionado con la condena por intereses moratorios , de los
noviembre de 2001, expediente 6094.”
Por lo an teriormente expuesto, se revoca parcialmente el resolutivo OCTAVO, en lo relacionado con la condena por intereses moratorios , de los que se absuelve a la pasiva.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS.- Todas las posiciones de las partes, en especial de las accionadas, fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando pro hibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR y ADICIONAR los resolutivos PRIMERO,
SEGUNDO, TERCERO, QUINTO y OCTAVO de la APELADA Y CONSULTADA005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 14 de 16
sentencia condenatoria No. 411 del 16 de septiembre de 2022, en el sentido
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 14 de 16
sentencia condenatoria No. 411 del 16 de septiembre de 2022, en el sentido que se declara parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES, respecto de todo lo generado en favor de MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO con anterioridad al 21 de abril de 2018; el reconocimiento de la prestación en favor de MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO en un 50% de 1 SMLMV desde el 13/12/2003, a partir del 26/08/2021 se aumenta al 100%, fecha en que desaparece la prestación en favor de su h ija MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON por cumplir la mayoría de edad y no acreditar estar cursando estudios; adeudándosele un retroactivo pensional en lo no prescrito desde el 21/04/2018 hasta el 30/11/2022 a razón de 14 mesadas anuales, de $57.675.064,00, debidamente indexada,del cual se deben realizar los descuentos de ley para salud; a partir del 01 de diciembre de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos de Ley art. 14 Ley 100 de 1993. - Para MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON como hija del causante, se le adeuda un retroactivo pensional desde el 13 de diciembre de 2003 hasta el 25 de agosto de 2021<por no acreditar estudios>, a razón de 14 mesadas anuales en un 50%, asciende a la suma de $73.559.837,50, debidamente indexada. - Los retroactivos pensionales aquí condenados deben ser
mesadas anuales en un 50%, asciende a la suma de $73.559.837,50, debidamente indexada. - Los retroactivos pensionales aquí condenados deben ser indexados desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago. - De los anteriores retroactivos pensionales, se deben realizar los descuentos de lo paga do por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes a MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y a MANUELA DE LOS ÁNGELES CARABALI ARAGON, por valor de $3.215.169 para cada una,005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 15 de 16
reconocida y pagada en resolución No. 011381 del 28/07/2005 (f.8-9 carpeta 03Anexos), suma que debe ser indexada a la fecha en que se efectúe el descuento.
SEGUNDO. REVOCAR parcialmente el resolutivo OCTAVO, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de la condena de intereses moratorios sobre los retroactivos pensi onales adeudados. En lo demás sustancial se confirma. SIN COSTAS en consulta, pero con COSTAS a cargo de la apelante demandada infructuosa y en favor de las demandantes, se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho para cada una de las beneficiarias de condenas . LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE expediente a su origen.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio:
beneficiarias de condenas . LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUÉLVASE expediente a su origen.
TERCERO. - NOTIFÍQUESE en el micrositio: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/38
CUARTO. - CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
QUINTO. - ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por005-2021-00159-01
MARIA SOFIA ARAGON CAICEDO y Otra C/: COLPENSIONES Página 16 de 16
Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.