TSDJ CLO SL - 760013105005202100172-01-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105005202100172-01-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500520210017201
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUTO INTERLOCUTORIO No. 67
(Aprobado mediante Acta del 29 de junio de 2021 )
Proceso Ordinario Demandante Deicy Kelly Moreno Fuentes Demandada NCS S.A.S. Radicado 7600131050 05 202 1001 72 01 Temas y Subtemas Auto rechaza la demanda Decisión Revoca
En Santiago de Cali, Departam ento del Valle del Cauca, el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, proceden a resolver el recurso de ap elación formulado por Deicy Kelly Moreno Fuentes contra el auto No. 733 del 14 de mayo de 2021 , proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó la demanda que se presentó.
ANTECEDENTES
Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la demandante que se admita la demanda que presentó, ya que estima, que la misma cumple con los
ANTECEDENTES
Para lo que es trascendente en la presente litis, pretende la demandante que se admita la demanda que presentó, ya que estima, que la misma cumple con los requisitos legales para tal fin.76001310500520210017201
Mediante proveído No. 666 del 29 de abril de 2021 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad decidió, inadmitir la demanda que se presentó; por medio de la providencia No. 733 del 14 de mayo del mismo año resolvió, rechazar la misma, y a través del auto calendado del 25 de mayo de los corrientes ordenó, conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el auto No. 733.
Expone la recurrente, que a pesar de haber promovido un pro ceso especial de acoso laboral , no está de acuerdo, con que el Despacho judicial convocado hubiera rechazado la demanda que presentó bajo el argumento , que tenía que haber demandado al señor Ricardo Herrera Nagles como persona natural y representante legal de la empresa NCS S.A.S. , por suponer que es quien la acosa laboralmente , ya que considera, que por haber relacionado al referido dentro de los hechos de la demanda, el Juzgado lo podía vincular en calidad de Litis consorte necesario, y así podía haber admitido la demanda que instauró.
El segundo punto de inconformidad de la impugnante radica, en que el A Quo no debió de rechazar la demanda que promovió por considerar, que no es viable pretender el pago de la indemnización del art. 65 del C.S.T. dentro de un
El segundo punto de inconformidad de la impugnante radica, en que el A Quo no debió de rechazar la demanda que promovió por considerar, que no es viable pretender el pago de la indemnización del art. 65 del C.S.T. dentro de un proceso especial de acoso laboral, pues estima, que “si no es el sentir de la señora Juez que corresponda al presente proceso, no es una raz ón suficiente para rechazar la demanda pues el Art. 25 del Código de Procedimiento Laboral solamente exige que las pretensiones estén incorporadas en la demanda y en efecto lo están, además igual a lo mencionado en numerales anteriores, sería un defecto fácilmente subsanable por medio de reforma”.
Finalmente refiere, que se debe de tener en cuenta, que cuando se inadmitió la demandada que presentó, el Juzgado Quinto únicamente le indicó que precisara, cual era la clase de proceso real que promovía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.76001310500520210017201
Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes no presentaron escrito de alegatos.
Se procede entonces a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Estima la Sala procedente hacer alusión, a la razón que le asistió al titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito para rechazar la demanda que presentó Deicy Kelly Moreno Fuentes , como lo fue la siguiente:
“Si bien es cierto que la parte actora presentó escrito en tiempo oportuno pretendiendo subsanar las falencias enunciadas, considera este
Deicy Kelly Moreno Fuentes , como lo fue la siguiente:
“Si bien es cierto que la parte actora presentó escrito en tiempo oportuno pretendiendo subsanar las falencias enunciadas, considera este despacho que lo hizo en indebida forma, dado que indica que el proceso que pretende adelantar es un PROCESO ESPECIAL DE ACOSO LABORAL, por ende el sujeto demandado no puede ser la sociedad NCS S.A.S., sino una persona natural quien se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa, en este caso el señor RICARDO HERRERA NAGLES quien funge como GERENTE FINANCIERO Y ADMINISTRATIVO de la empresa, y quien se presume acoso laboralmente a la señora DEICY KELLY MORENO FUENTES, pese a ello no fue demandado, incumpliéndose de esta manera lo estipulado en el artículo 6 de la ley 1010 de 2006.
Aunado a lo anterior, se tiene que al no ser sujeto demandado la persona natural no serían procedente las pretensiones reclamadas, además la pretensión cuarta respecto de la indemnización del artículo 65 del C.S.T., no es propia de un PROCESO ESPECIAL DE ACOSO LABORAL sino de un PROCESO ORDINARIO LABORAL, de conformidad con el artículo 10 de la ley 1010 de 2006”.
Por lo expuesto, y en atención al escrito de la subsanación de la demanda que presentó la demandante, considera el Tribun al, que se deberá de revocar el auto apelado, en razón a que se encuentra, que en aquella oportunidad Deicy Kelly Moreno Fuentes, fue clara en informarle al Juzgado convocado, que
que presentó la demandante, considera el Tribun al, que se deberá de revocar el auto apelado, en razón a que se encuentra, que en aquella oportunidad Deicy Kelly Moreno Fuentes, fue clara en informarle al Juzgado convocado, que promovía un proceso especial de acoso laboral , en el cual afirmó estar involucrada la empresa NCS S.A.S. “por intermedio del señor Ricardo Herrera Nagles”, quien señaló ser la persona que presuntamente la acoso laboralmente y fungir como representante legal de la compañía.
De otro lado, debe de dejar por sentado la Corporación, que el Juzgado convocado puede estudiar todas las pretensiones que le solicitó acoger la76001310500520210017201
demandante, en especial la que se encuentra encaminada a obtener el pago de la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T., ya que no podía inadmitir la demanda que esta presentó por pretender eso, si se tiene en cuenta que el art. 25 del C.P.T. no contempla que lo mismo resulte ser óbice , para que no pueda adelantar la demanda que se instauró.
De ahí, que por el A Quo saber cuál es la persona natural que supuestamente acoso laboralmente a la demandante, está llamado a admitir la demanda que esta presentó, pues a pesar de la parte activa Deicy Kelly Moreno Fuentes no haberle indicado textualmente que (promovía un proceso especial de acoso laboral contra Ricardo Herrera Nagles quien actúa en calidad de representante legal de NCS S.A.S. ) se sobrentiend e que debía de admitir la así, ya que puede evaluar la conducta que desplego el referido sujeto procesal por estar plenamente
acoso laboral contra Ricardo Herrera Nagles quien actúa en calidad de representante legal de NCS S.A.S. ) se sobrentiend e que debía de admitir la así, ya que puede evaluar la conducta que desplego el referido sujeto procesal por estar plenamente identificado, y estudiar a fondo todas aquellas pretensiones que le solicitaron que acogiera, en virtud de generarse a causa de la terminación del contrato de trabajo que tantas veces le indicó la recurrente finalizó por el presunto acoso laboral que tuvo que soportar.
Y es que en gracia de discusión, si la accionante no le hubiera hecho saber al Juzgador de instancia cual era la persona que supuestamente la acoso en su sitio de trabajo, era su obligación haber analizado todos los hechos que se señalaron en el escrito de la demanda con el fin de identificarla, para que así la hubiera vinculado al proceso en calidad de litis consorte necesario, y no hubiera tenido que rechazar la demandada que se instauró de la forma como lo hizo.
Por ello se reitera, que se procederá a revocar el auto No. 733 del 14 de mayo de 2021, para en su lugar ordenarle al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que proceda a admitir la demanda especial de acoso laboral que presentó la recurrente, y también se dispondrá, que radique tal proceso en la página oficial de la Rama Judicial con ese nombre, toda vez que allí aparece registrado como un proceso ordinario laboral, que como ya se anotó no fu e el que promovió la impugnante, a l tener en cuenta lo que expresó al momento de subsanar la inadmisión de la demanda.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del
impugnante, a l tener en cuenta lo que expresó al momento de subsanar la inadmisión de la demanda.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Tercera de Decisión Laboral76001310500520210017201
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto No. 733 del 14 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad , para en su lugar ORDENAR que ADMITA la demanda especial de acoso laboral que instauró Deicy Kelly Moreno Fuentes contra Ricardo Herrera Nagles quien funge en calidad de representante legal de “NCS S.A.S.”, de conformidad a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, que dentro del menor tiempo posible, radique en la página WEB que tiene habilitada la Rama Judicial para la consulta de procesos en línea, el negocio que promovió Deicy Kelly Moreno Fuentes como un proceso especial de acoso laboral, toda vez que al lí aparece registrado como si se tratara de un ordinario laboral, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Déjese copia de lo resuelto en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Lo resuelto se notifica en ESTADOS.
Los Magistrados,
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Los Magistrados,
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrado Magistrada