TSDJ CLO SL - 760013105006201100108-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201100108-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO ISS HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
LITISCONSORTE POSITIVA ARL PROCEDENCIA JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 006 2011 00108-01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACION PROVIDENCIA Sentencia No. 160 del 30 de junio de 2022 TEMAS
Pensión de invalidez de origen profesional. Se define en segunda instancia mediante dictamen que es enfermedad de origen laboral.
DECISIÓN REVOCA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 183 del 8 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia No. 183 del 8 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora MARCOLINO LLANOS en contra del ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, integrada en litisconsorcio necesario la ARL POSITIVA S.A. bajo la radicación 76001-31-05-006 2011 0010801.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor MARCOLINO LLANOS acudió a la jurisdicción ordinaria , pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 6 de diciembre de 2001 fecha del accidente laboral o a partir de la fecha que se determine por parte del juez, con fundamento en las pruebas recaudadas, intereses moratorios, indexación de la condena , costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte
probado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
Como pretensión subsidiaria, en caso de que se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, solicitó la Indemnización por disminución de capacidad laboral.
Como pretensión subsidiaria, en caso de que se determine un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, solicitó la Indemnización por disminución de capacidad laboral.
Informan los HECHOS de la demanda que el demandante laboró al servicio de un tercero, mediante contrato de trabajo, prestando sus servicios de cortero de caña en las instalaciones de Ingenio Manuelita entre el 4 de enero de 2001 y 4 de septiembre del año 2004.
Que durante su vinculación laboral fue afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL.
Que el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo que le causó la pérdida de su visión de su ojo izquierdo, el cual fue extraído con posterioridad.
Que el ISS en su condición de aseguradora de riesgos laborales en ese entonces, realizó valoración por medicina laboral , ratificada por la Coordinación nacional de medicina laboral el 5 de octubre de 2004, determinando una pérdida de capacidad laboral de 29.80%.
Que dicha calificación fue objeto de recurso de reposición y apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente, última esta que emitió dictamen que se encuentra en firme, indicando que el accionante tiene un 35.05% de PCL de origen profesional.
Que estas valoraciones fueron realizadas antes de la extracción total del ojo del actor, por lo tanto, su calificación no responde a la realidad actual de las secuelas del accidente.
Que es a la administradora de riesgos laborales a quien le corresponde el
Que estas valoraciones fueron realizadas antes de la extracción total del ojo del actor, por lo tanto, su calificación no responde a la realidad actual de las secuelas del accidente.
Que es a la administradora de riesgos laborales a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión al tratarse de una enfermedad de origen profesional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
La demanda fue admitida inicialmente contra el ISS en su condición de administradora pensional del RPM, y posteriormente se vinculó como litisconsorcio necesario por la parte pasiva a POSTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (fls 440 y 476).
El ISS en su condición de Administradora Pensional del RPM, dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en el origen de la calificación del accidente, pues al ser de origen profesional es a la ARL a quien le c orresponde asumir las contingencias derivadas del accidente laboral.
Como excepciones formuló las de indebida notificación, falta de competencia, cobro de lo no debido, carencia del derecho, innominada o genérica y prescripción.
POSITIVA S.A. al contestar la demanda aceptó algunos hechos y sobre otros refirió no constarle. Referente a la necesidad de hacer un nuevo dictamen
prescripción.
POSITIVA S.A. al contestar la demanda aceptó algunos hechos y sobre otros refirió no constarle. Referente a la necesidad de hacer un nuevo dictamen refirió que el realizado por la junta responde a la enfermedad actual de perdida completa de visión del ojo izquierdo y que no influye en nada que con posterioridad se haya realizado el procedimiento quirúrgico de extracción.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica.
En el transcurro del proceso se ordenó la práctica de la prueba pericial, enviando al actor de nuevo a la Junta de Calificación para verificar su porcentaje de pérdida de capacidad y fecha de estructuración, sin embargo, dado que el actor no compareció ante la junta para ello, mediante auto del 4 de febrero de 2013 se tuvo por desistida la prueba.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali decidió el litigio en Sentencia No. 183 del 8 de julio de 2013 , en la que declaró probada laREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 excepción de lo no debido propuesta por COLPENSIONES, y lo ABSOLVIÓ de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 excepción de lo no debido propuesta por COLPENSIONES, y lo ABSOLVIÓ de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y la ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para sustentar su decisión la juez de primera instancia refirió que, al no haberse presentado interés por la parte actora en la práctica de un nuevo dictamen para definir el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración y su origen se debía tener como en firme la calificación realizada por la Junta Nacional en el año 2005, que le otorgaba una pérdida de capacidad del 35.5% de origen profesional, lo cual es insuficiente para declararlo en condición de invalidez.
Por ello estudi ó la pretensión subsidiaria de indemnización permanente parcial prevista en el art. 7 de la Ley 776 de 2002 , concluyendo que la misma se encontraba afectada de prescripción, en tanto que el ultimo dictamen en firme data del 21 de junio de 2005 y no reposa reclamación alguna y la demanda fue presentada con posterioridad a los 3 años siguientes 28 de enero de 2011.
Respecto de la responsabilidad de Colpensiones refirió que al tratarse de una enfermedad de origen profesional no es posible otorgarle una pensión por parte del régimen de prima media pues la invalidez que aquel otorga debe ser de origen común.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
una enfermedad de origen profesional no es posible otorgarle una pensión por parte del régimen de prima media pues la invalidez que aquel otorga debe ser de origen común.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
De conformidad con el art. 69 del C.P.T. y de la S.S. el Proceso se conoce en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante por serle totalmente adversa las pretensiones y no presentar recurso alguno.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 de la ley 2213 de 2022 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
El apoderado de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. descorrió el traslado solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:
“En este proceso está debidamente acreditado que el extinto ISS cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tiene a su cargo, pues valoró y calificó el evento laboral que dio origen al proceso de valoración de PCL, con una pérdida inferior al 50%.
todas y cada una de las obligaciones que tiene a su cargo, pues valoró y calificó el evento laboral que dio origen al proceso de valoración de PCL, con una pérdida inferior al 50%.
Siendo el objeto del litigio, definido así desde la primera audiencia de trámite, el de determinar el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral para acreditar factualmente la existencia de derecho de pensión de invalidez, o no, ordenó de oficio pract icar dictamen pericial ante la JRCI de Risaralda. Ante ella se valoró integralmente al demandante, arrojando como resultado final un porcentaje de PCL infeiorísimo al necesario para acceder a la prestación pretendida, señalando, además, como común su origen, lo que hace inviable que pudiera deprecarse condena en contra de m i mandante, como en efecto lo reconoció el A Quo.
Habiéndose demostrado, o mejor, al no haberse acreditado el cumplimiento de la carga procesal que la Ley impone al demandante en este t ipo de procesos de probar el supuesto de hecho en que se fundamenta su pretensión, al tenor de lo señalado, ruego al Despacho confirmar la decisión apelada”. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 160
En el presente proceso no se encuentra en discusión: I). Que el señor Marcolino Llanos cuenta con un total de 797.71 semanas cotizadas al sistema pensional administrado por Colpensiones, entre el 26 de julio de 1985 y 30 de septiembre de 2004 . (fls 69-70); II) que el 6 de diciembre de 2001 sufrió un accidente de trabajo, que le generó la pérdida total de su ojo izquierdo, enfermedad por la cual le fue calificad a su pérdida de capacidad laboral , inicialmente por la Vicepresidencia de prestaciones y riesgos laborales del ISS en un 29.80% (fl 95), posteriormente por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en un 34.95% (fl 86) y finalmente a través de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen del 21 de junio de 2005 en un porcentaje del 35.05%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2005 (fl 87-88), en todos los dictámenes se
Invalidez en dictamen del 21 de junio de 2005 en un porcentaje del 35.05%, con fecha de estructuración 11 de mayo de 2005 (fl 87-88), en todos los dictámenes se estableció que la enfermedad calificada como trauma en ojo izquierdoperdida de la agudeza visual es de origen profesional; III) tampoco se encuentra en discusión que al momento del accidente de trabajo el accionante se encontraba afiliado al sistema de riesgos laborales administrado por el ISS hoy POSITIVA S.A. Así, incluso, lo acepta la integrada en litis al contestar la demanda.
Cuestión previa: En el trámite de la segunda instancia se decretó como prueba pericial la práctica de un nuevo dictamen que defina la pérdida de capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración y el origen de esta, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cuaca, quien en dictamen del 20 de noviembre de 2018 determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 66. 67% estructurada el 24 de octubre de 2018 y se trata de una enfermedad de origen común.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
Dicho dictamen fue objeto de objeción por la parte demandante, a efectos
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01
Dicho dictamen fue objeto de objeción por la parte demandante, a efectos que se establezca n todas las patologías como de origen laboral y fecha de estructuración del accidente laboral, y siendo que esta prueba es fundamental para definir el derecho pensional, se resolverá primero este punto.
Una vez superada esta etapa se resolverá como PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional a favor del señor MARCOLINO LLANOS, con ocasión y causa al accidente laboral ocurrido el 6 de diciembre de 2001 y a las secuelas que aquel le dejo.
La Sala defiende las siguientes Tesis: I). El trastorno depresivo que el demandante presenta desde el año 2014 tiene su causa u origen en su condición física actual, derivada de la pérdida de su ojo izquierdo, de la pérdida de su visión, y la incapacidad física que ello repres enta a su edad, a su nivel de educación y a su condición económica, pues es una persona en edad adulta que se vio obligada a vivir bajo la dependencia de terceros, en todo sentido, luego entonces ha de entenderse que esta patología es una secuela del acc idente laboral ocurrido en el año 2001, y por tanto, no era posible catalogarla como de origen común, sino como una enfermedad secundaria de origen profesional . II) teniendo en cuenta que la secuela del accidente de trabajo con mayor grado de calificación , que lo fue la perdida completa de su visión en el ojo izquierdo, fue estructurada en el año 2004
una enfermedad secundaria de origen profesional . II) teniendo en cuenta que la secuela del accidente de trabajo con mayor grado de calificación , que lo fue la perdida completa de su visión en el ojo izquierdo, fue estructurada en el año 2004 con un porcentaje que no alcanzaba el grado de invalidez, siendo necesaria la calificación integral de su patología depresiva actual, derivada como una secuela del accidente laboral (sentencia C -425 de 2005) para aumentar justamente ese porcentaje de pérdida de capacidad laboral, será esta ultima la que defina la fecha de estructuración . Así las cosas, para la Sala el 50% de pérdida de capacidad laboral del actor fue alcanzado desde el primer diagnóstico depresivo registrado en historia clínica, esto es, 11 de agosto de 2014, por lo tanto, se tomará esta fecha como aquella donde se estructuró la enfermedad de origen común. III) como quiera que el requisito de invalidez quedó acreditado en esta instancia, el señor Marcolino Llanos tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional por parte de POSITIVA ARL S.A. a partir del 11 de agosto de 2014 , fecha de estructuración de la enfermedad , en cuantía de salario mínimo. Iv) en cuanto a los intereses moratorios reclamados en caso deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 mora de las mesadas pensionales de origen profesional, estos se encuentran regulados en el art. 95 del Decreto 1295 de 1994, el cual no ha sido derogado por las modificaciones introducidas en la Ley 776 de 2002 y/o 1562 de 2012. Empero, no hay lugar a su imposición, en tanto que la prest ación solo se definió y concretó en sede judicial, sin embargo, es viable la condena a la indexación de las sumas causadas y no pagadas con el fin de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Resolución a la Objeción al dictamen pericial:
Bien, m ediante dictamen pericial decretado de oficio en el trámite de segunda instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen del 20 de noviembre de 2018 determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 66.67% estructurada el 24 de octubre de 2018 y se trata de una enfermedad de origen común.
Para establecer el porcentaje de invalidez la Junta tuvo en cuenta como diagnósticos, la pérdida total de la visión del ojo izquierdo derivada del accidente laboral, el aumento de pérdida de visión del ojo derecho y el trastorno depresivo
diagnósticos, la pérdida total de la visión del ojo izquierdo derivada del accidente laboral, el aumento de pérdida de visión del ojo derecho y el trastorno depresivo que padece, definido este último como de origen común.
Al respecto dijo: “Al revisar el Expediente de Juntas se encuentra que fue calificado en el 2005 con el máximo porcentaje por la pérdida de la Visión por su ojo Izquierdo + e pifora, secundario al AT del 2001 y con una AV 20/20 por el O jo derecho, por lo que al realizar la PCL solo por secuelas del AT (…) escasamente aumenta un poco su deficiencia pasa AV DEL od20/20 a 20/50 (…) que al hacer la sumatoria combinada le daría un aumento Total de Discapacidad de algo más de 2% y la Minusvalía en función de la edad aumenta un 0. 25% (…), lo cual, obviamente no lo convierte en INVALIDO (PCL por AT menor A 50% ).-Así las cosas, se hace CALIFICACION INTEGRAL teniéndole en cuenta además de las secuelas deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 su AT, las secuelas ACTUALES de sus enfermedades comunes demostradas, (en este
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 su AT, las secuelas ACTUALES de sus enfermedades comunes demostradas, (en este caso, su patología psiquiátrica – que lleva menos de 3 años de evolución (…)”
Para definir la fecha estructuración de la enfermedad refirió que no existe evaluaciones por oftalmología entre los año s 2005-2016, y que existe una última tomada en el año 2018 que revela la alteración de la AV con corrección del Ojo Derecho, de 20/50, la cual se toma para hacer la nueva calificación, siendo esta la fecha de estructuración de la PCL.
Finalmente, para establecer el origen de la enfermedad refirió: “como al sumar la Deficiencias del AT con su patología psiquiátrica reciente ESTA UL TIMA patología supera el Rango de Invalidez, se califica la PCL en Origen: ENFERMEDAD
COMÚN.”
En la objeción al dictamen se deja por fuera de discusión el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por la junta y la inclusión de la patología, sin embargo, cuestiona: 1) el origen común otorgado al trastorno depresivo , al considerarlo como una secuela del AT conforme a la historia clínica aportada al proceso; y 2) la fecha de estructuración, pues a su juicio al ser todas las patologías derivadas del Accidente Laboral deben calificarse a la fecha de su ocurrencia.
En atención a la objeción presentada se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin que aclarar el dictamen en los
derivadas del Accidente Laboral deben calificarse a la fecha de su ocurrencia.
En atención a la objeción presentada se requirió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca con el fin que aclarar el dictamen en los términos solicitados mediante Auto de sustanciación No. 1403 del 19 de noviembre de 2021 (archivo 07 cuaderno tribunal).
En respuesta a dicho requerimiento el medico ponente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (Archivo 11), indicó lo siguiente:
En el punto relativo al origen de la enfermedad depresiva expuso:
“Teniendo en cuenta los FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 4°, Ley 1562 de 2012. Enfermedad laboral. "Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboralREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 o del medio en el que el trabajad or se ha visto obligado a trabajar…"... - ARTICULO 12, DECRETO 1295/94. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común...”. -
ENFERMEDAD Y LA MUERTE. "Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común...”. -
Al revisar detenidamente su Historia Clínica aportada, SE PUEDE DEDUCIR que la patología psiquiátrica fue diagnosticada SOLO a partir del 2014 (más de 12 años después del AT ocurrido en el 2001), pues solo se encuentra su primera mención en el Concepto de Fisiatría del 11/08/14 y ratificado ese tiempo por Psiquiatría en el 2016: “…Enfermedad actual: refiere casi no duerme desde hace dos años…”, posterior a la disminución de la AV de su ojo único – Ojo Derecho (NO secuela del Accidente de Trabajo).- Por esas razones – y al no haber sido aportado Historial Clínico diferente al expuesto – se calificó su patología mental EPISODIO DEPRESIVO MODERADO, en Origen:
ENFERMEDAD COMÚN.-“
En el caso concreto se pretende que la patología psiquiátrica se determine como una secuela del accidente laboral y por tanto se le dé la calificación de origen profesional. Al respecto , los exámenes médicos considerados por la Junta para calificar esta patología fueron los siguientes:
- En el expedient e reposan valoraciones por la IPS FUNDALIVIO del 11 de agosto de 2014, en el que se describe un trastorno depresivo asociado con pérdida de la visión, con necesidad de valoración por psiquiatría (fls 302-304).
-Consulta por Psiquiatría del 11/04/2016 en el que se indica : “DX
pérdida de la visión, con necesidad de valoración por psiquiatría (fls 302-304).
-Consulta por Psiquiatría del 11/04/2016 en el que se indica : “DX episodio depresivo moderado. Paciente con cuadro depresivo de larga gata(sic) en relación a su condición médica y económica”
- Historia clínica del 24 de febrero de 2016 , en la que se dice: paciente de 41 años de edad, con antecedentes de accidente cortando caña, accidente de trabajo, sufrió trauma ocular izquierdo “le sacaron el ojo” refiere que, a partir de allí, ha estado con cefalea en toda la cabeza (…) casi no duerme y tiene episodios deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 agresividad verbal” (…) “refier e que mantiene con síntomas depresivos, aburrimiento, dado que ve muy limitado sin poder trabajar, además por la pérdida de memoria”. (fls 311-313)
-Consulta por psiquiatría 23/02/2017 en el que se indica: ANALISIS: el paciente ha estado mostrando más estabilidad en los síntomas afectivos depresivos, buena adherencia y tolerancia a los medicamentos.
-Consulta por psiquiatría 23/02/2017 en el que se indica: ANALISIS: el paciente ha estado mostrando más estabilidad en los síntomas afectivos depresivos, buena adherencia y tolerancia a los medicamentos.
- Historia clínica del 3 de marzo de 2017 donde se ve la evolución de su enfermedad psiquiátrica, pues se dice: paciente de 52 años de edad en asistencia médica (…) alerta desorientado en tiempo lenguaje claro hipoproxico con fallas en memoria recientes donde se da diagnóstico por Dr. pablo cesar Fontalvo psiquiatría con depresión moderada (…)” (fls 314-318).
-Consulta por Psiquiatría 24/10/2018 en el que se indica: paciente masculino de 54 años de edad, ingresa con la hija a la entrevista, deambula apoyado de bastón en mano derecha con enucleación de ojo izquierdo, en estado de alerta, desorientado en tiempo con orientación en lugar y persona, conservada, lenguaje claro (…) con ideas de desesperanza sin alteración sensoperceptivas aspecto hipo modulado a tristeza, introspección pobre, juicio conservado.
Como se puede observar en las atenciones médicas descritas, se deja en evidencia que el trastorno depresivo que padece el demandante deriva de su condición física y económica. La condición física a la que se hace referencia es la perdida de la visión , derivada de la “pérdida de la visión por su ojo izquierdo + epifora” en accidente laboral de diciembre de 2001 que inicialmente ya había sido calificado por la ARL, con una PCL inferior al 50%; y posterior perdida de agudeza
epifora” en accidente laboral de diciembre de 2001 que inicialmente ya había sido calificado por la ARL, con una PCL inferior al 50%; y posterior perdida de agudeza visual del ojo derecho que se empezó a generar aproximadamente en el año 2014, momento para el cual se evidencia inician también los síntomas de la patología psiquiátrica del demandante.
Al plenario se aportó prescripción médica expedida por FUNDALIVIO del 11 de agosto de 2014 (fl. 304 y 305), en la que se dispuso remisión a psiquiatría al accionante por presentar “ trastorno depresivo asociado a perdida de la visión ” yREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARCOLINO LLANOS
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 006 2011 00108 01 además a oftalmología para “determinar la patología en ojo derecho, pues ha perdido la agudeza visual progresiva, en el momento cuenta dedos a menos de un metro. Tiene anteced ente de enucleación ojo izquierdo y perdida visión total ojo izquierdo post traumática y definir tratamiento pertinente”.
Así las cosas, se considera para esta Sala de Decisión que existe un nexo causal entre la pérdida del ojo izquierdo por parte del dema ndante en el accidente de trabajo con la depresión que inicia sus síntomas en el año 2014 y es diagnosticada
Así las cosas, se considera para esta Sala de Decisión que existe un nexo causal entre la pérdida del ojo izquierdo por parte del dema ndante en el accidente de trabajo con la depresión que inicia sus síntomas en el año 2014 y es diagnosticada como episodio depresivo moderado en el año 2016 por el especialista, en tanto que para el año 2014 cuando inicia la patología psiquiátrica el actor registra perdida de la agudeza visual del ojo derecho, único órgano visual con el que continuaba dado que por causa de accidente laboral ya había perdido en un 100% la visión del ojo izquierdo. Así las cosas, de no existir la condición deriva del accidente del año 2001, la perdida de la agudeza visual del ojo izquierdo por sí sólo no habría generado en el accionante una condición de minusvalía tal que genera en aquel una afectación emocional al punto de sufrir una depresión moderada.
Por lo tanto el hecho de existir previamente en el accionante una condición de ceguera en el ojo izquierdo derivada del accidente laboral, la disminución de la visión del ojo derecho y la incapacidad física que ello representa a su edad, a su nivel de educación y a su condición económica, pues es una persona en edad adulta que se vio obligada a vivir bajo la dependencia de terceros, en todo sentido, hace palmario el hecho que ha de entenderse que la patología psiquiátrica es una secuela del accidente laboral ocurrido en el año 2001, y por tanto, no era posible catalogarla como de origen común, sino como una enfermedad secundaria de origen profesional.
Es preciso recordar que cuando el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994,
como de origen común, sino com