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TSDJ CLO SL - 760013105006201201071-01-(04-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201201071-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

Hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil veinti dós (2022), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL D EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislami ento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1026 del 31 de agosto de 2021, resuelve la APELACIÓN del demandante , respecto de la sentencia 103 del 17 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ARMANDO AULESTIA GRAJALES contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, con radicación No. 760013105 006 2012 01071 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2

ARMANDO AULESTIA GRAJALES contra la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, con radicación No. 760013105 006 2012 01071 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 2 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 05, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21 -11840 del 26 -08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…

SENTENCIA NÚMERO 09

ANTECEDENTES

La pretensión de l demandante conforme a la demanda (fls. 346 -359, cdno.2) y su subsanación (fls. 36 2363 vta.) está orientada a que se declare con la demandada, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 -04-2006 al 5 -10-2011, que le adeudan indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta el salario real devengado y se condene al pago de salarios (comisiones) dejados de percibir por descuentos realizados durante el tiempo de labores, trabajo suplementario,REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 recargos nocturnos, recargos diurnos, festivos y dominicales, compensatorios, así como el reajuste sobre cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. Además, sanción por no pago oportuno de intereses a las cesantías, salarios (comisiones) por ventas y cobros dejados de cancelar, indemnización moratoria del artículo 99 de Ley 50 de 1990 y d el artículo 65 del C.S.T, indexación, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social conforme al salario real devengado, costas y agencias en derecho.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES

Afirmó el demandante que laboró desde el 3 -04-2006 a l 5 -10-2011 con contrato a término indefinido, suscrito inicialmente, por intermedio de la Cooperativa UNIR hasta el 29 de febrero de 2008 . Y luego, con la ARQUIDIÓCESIS DE CALI desde el 1-03-2008 sin interrupción alguna, hasta la fecha de su despido el 5-10-2011. Que se desempeñó como asesor comercial de los bienes y servicios ofertados a través de los cementerios católicos, camposantos y funerarias metropolitanas de propiedad de la demandada, cumpliendo metas de venta y cobros mensuales, bajo las diferent es líneas de negocio : a) prenecesidad o antes del fallecimiento del cliente , con salario por comisiones del 16 %, según fuera la venta a crédito o

cumpliendo metas de venta y cobros mensuales, bajo las diferent es líneas de negocio : a) prenecesidad o antes del fallecimiento del cliente , con salario por comisiones del 16 %, según fuera la venta a crédito o contado, y cuyo pago estaba sujeto a cuotas o al desistimiento del negocio, evento en el cual, descontaban la comisión al vendedor sin su autorización , y b) necesidad inmediata, luego del fallecimiento generaba comisiones del 5%, no sumada a la cuota mensual, ni liquidación de prestaciones sociales, ni otros derechos labores. El salario correspondía a las comision es liquidadas según el cumplimiento del presupuesto mensual.

Narró que cumplía turnos de labor, de lunes a domingo , asignados por el Director de Ventas y con disponibilidad inmediata las 24 horas del día en caso de ventas de necesidad inmediata y según e l lugar asignado: Camposanto Metropolitano sur, norte, central, SAN, funerarias y oficinas. Que jamás le reconocieron trabajo suplementario, ni horas extras, ni recargos nocturnos ni diurnos , ni el trabajo de domingos y festivos.

Dijo que de agosto de 20 10 a agosto de 2011 su salario deficitario fue de $ 2’000.000 aproximadamente y por tanto, sus prestaciones sociales, aportes a seguridad social y acreencias laborales no se liquidaron debidamente.

Expresó que hacia el año 2011 se inició acoso laboral en su contra, siendo requerido el 16 de mayo de 2011 por bajo rendimiento e incumplimiento de la cuota mensual de enero a abril de 2011. Luego el 3 de

debidamente.

Expresó que hacia el año 2011 se inició acoso laboral en su contra, siendo requerido el 16 de mayo de 2011 por bajo rendimiento e incumplimiento de la cuota mensual de enero a abril de 2011. Luego el 3 de junio de 2011, por no cumplir cuota de mayo, el 7 de julio por la de junio, y agosto 5, sin que jamás leREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 presentaran cuadro comparativo del rendimiento en labores análogas, esto es, sin c eñirse a la causal, generándose un despido sin justa causa. Finalmente, que las dotaciones fueron siempre adquiridas por él.

La demandada ARQUIDIÓCESIS DE CALI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que el demandante ingresó con contrato a término indefinido el 1º de marzo de 2008 y finalizó con justa causa el 5 de octubre de 2011, sin que le adeuden ningún valor por sus servicios como asesor comercial . Que desde mayo de 2011 el demandante no cumplió sus obligaciones contractuales (cláusula 4 y 15) al no alcanzar las metas establecidas para cada año y para cada asesor comercial, dentro del presupuesto anual de ventas , previa evaluación de su desempeño y requerimientos. Que el trabajador autorizó todo descuento a él realizado. Que su jornada laboral no excedía la máxima legal pues tenía que salir a buscar sus propios clientes. Que canceló todos los derechos laborales del actor en su debida oportunidad.

descuento a él realizado. Que su jornada laboral no excedía la máxima legal pues tenía que salir a buscar sus propios clientes. Que canceló todos los derechos laborales del actor en su debida oportunidad. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación buena fe y la innominada. Solicitó la integración del contradictorio con la COOPERATIVA UNIR CTA, admitida con Auto 4031 del 21-11-2013 (fls. 611-613).

La CTA UNIR contestó la demanda (fls. 636 -652), aceptó que el demandante fue trabajador asociado entre el 3-04-2006 y el 29-02-2008 y que la CTA el 25 -01-2005 celebró contrato de prestación de servicios con CEMENTERIOS CATÓLICOS, LOS CAMPOSANTOS METROPOLITANOS Y LAS F UNERARIAS METROPOLITANAS DE CALI. Se opuso a todas las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de solidaridad, buena fe contractual entre la CTA UNIR y su contratante, “principio de legalidad y estabilidad jurídica”, carencia de acción o der echo para demandar, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago, inexistencia de relación laboral e inaplicabilidad de la ley laboral y la innonimada.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera ins tancia, fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la ARQUIDIOCESIS DE CALI con vigencia entre el 3 -04-2006 y el 5 -10-2011, considerando que la CTA UNIR actuó como

parte resolutiva se declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la ARQUIDIOCESIS DE CALI con vigencia entre el 3 -04-2006 y el 5 -10-2011, considerando que la CTA UNIR actuó como intermediaria. A bsolvió a las demandadas de todas las reclamaciones por no encontrar probadas las diferencias salariales , conforme lo concluyó la perito. Encontró justificada la terminación del contrato de trabajo del demandante por bajo rendimiento. No encontró acreditado el trabajo en domingos y festivos laborados, ni las sanciones moratorias. No otorgó prosperidad a las excepciones de fondo y condenó alREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 demandante al pago de $ 300.000 por concepto de agencias en derecho. Conden ó a las partes a cancelar en iguales proporciones los honorarios de la perito.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión l a apoderada de la parte demandante la recurrió en consideración a que a pesar de que se declaró la existencia del contrato de trabajo d esde el 3 -04-2006 al 5 -10-2011, no se analizó los documentos del expediente de folios 314 en adelante, con comisiones pagadas al actor. Tampoco, las comisiones pagadas del año 2006, obrantes a folios 191 y s.s., las del 2007 y 2008, fls. 135, dentro de las pruebas recaudadas.

Tampoco, las comisiones pagadas del año 2006, obrantes a folios 191 y s.s., las del 2007 y 2008, fls. 135, dentro de las pruebas recaudadas.

Con relación a dominicales, afirma se acreditó que los laboró, que aparecen en cuadros de turnos generados por la empresa, en la línea tradicional en 2010, marzo domingo 7, sigla ML1 , es decir en medicina legal), Horario de 1 a 7 a.m. y a 1 p.m. , abril domingo 25 sigla FN1 que quiere decir funeraria norte, horario 1, que va de 7 am. A 1 p.m, mayo domingo 9 SJ, o sea en el kiosco de Siloé y domingo 23 en FS1 en horario 1, o sea, horas de la mañana. Junio domingo 13 FS y domingo 27 ML2, horario 2 de 1 p.m. a 7 p.m. JULIO, domingo 4, sigla D3, jardín, domingo 11 DIS (Disponibilidad), domingo 18 IN (in memorian), de 7 am a 1 pm y de 1 a 7 p.m. A gosto, domingo 1, sigla I, D omingo 15 sigla ML, horario 2, y domingo 29, siglo ME, Camposanto Metropolitano 2, o sea, en horario de la tarde de 1 a 7 p.m. , Septiembre, domingo 12 sigla FS, domingo 19 I2, domingo 26, INM. Octubre, domingo 10 ML2 horario 2, domingo 24 CN ( Camposanto norte), Noviembre domingo 7, sigla I2, domingo 21 Cs, Diciembre domingo 5 DIS, domingo 19 ML2, domingo 26 i1.

domingo 24 CN ( Camposanto norte), Noviembre domingo 7, sigla I2, domingo 21 Cs, Diciembre domingo 5 DIS, domingo 19 ML2, domingo 26 i1.

Año 2011: Enero, domingo 16: I2, domingo 23, FN, domingo 30 CS, Febrero, domingo 13 Inm In Memorian, marzo, domingo 13 inm, domingo 20 CC cementerio central , domingo 27 d3, y jardín D3. Abril, domingo 10, E1, jardin E y domingo 24 DIS, Mayo domingo 1, INM, domingo 15 in-2, horario 2 , domingo 29 FN, junio, domingo 12, INV, domingo 26 INM, JULIO domingo 10, INM, domingo 24 CN Oficina, Agosto domingo 7 INM, domingo 21 CC oficina, septiembre domingo 4 DIS inmediata

Respecto a las ventas de necesidad inmediata, -relacionó la nomenclatura de folios 85 - así: en la primera quincena de octubre 9, domingo 4 sigla E1, domngo 11 sigla APS; segunda quincena de octubre 2009, domingo 18 ML, y fue asesor de apoyo , el domingo 25 sigla K que es kiosko, apoyo de Lizbeth Perez, y domingo 18 de Luz Adriana Londoño E1. Primera quincena de diciembre de 2009, asesor de apoyo, domingo 6 de diego nuñez, sigla ML1. Primera quincena de septiembre 2009, domingo 6 IM, turno del 7 de diciembre al 7 de enero , de 2009, domingo 7 i y domingo 14, k, domingo 21, sigla K. Turnos del 8 deREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES

diciembre al 7 de enero , de 2009, domingo 7 i y domingo 14, k, domingo 21, sigla K. Turnos del 8 deREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 febrero al 6 de marzo de 2009, domingo 22 CN, domingo 1, sigla fs. Turnos del 22 de marzo al 1º de abril de 2009, domingo 22 sigla CS, entre otros.

En consecuencia, esgrime, que la parte actora si laboró los días domingos, en turnos y horarios impuestos por la parte demandada, así como los demás días de la semana. Esto se encuentra en el expediente en el cuaderno 2 a folio 66, la programación de turnos de línea tradi cional y folios siguientes y demás programación y de línea de necesidad inmediata, encontrándose el nombre del demandante, el cargo, los días de la semana de lunes a domingo, las fechas correspondiente s y en la línea del demandante, se encuentra el domingo laborado con la sigla pertinente y así sucesivamente en los demás turnos, viendo cada hoja de turnos elaborados por la Arquidiócesis.

También los festivos, porque aparece el mes el año, fechas y días en esos cuadros elaborados por la Arquidiócesis. De folios 66 a 104, del cuaderno 1. Termina con segunda quincena de noviembre 2009.

Al laborar el domingo, debió hacerse el recargo correspondiente, y dar el descanso compensatorio.

Arquidiócesis. De folios 66 a 104, del cuaderno 1. Termina con segunda quincena de noviembre 2009.

Al laborar el domingo, debió hacerse el recargo correspondiente, y dar el descanso compensatorio. Tomando como fecha cierta la de vinculación, a pesar que solo aparece desde 2 009, 2010 y 2011.

RESPECTO A DESCUENTOS REALIZADOS POR LAS COMISIONES afirmó que existe pruebas que se hicieron descuentos sin autorización. En los documentos aportados por las partes, en folio 202 a 218 hay un ítem en donde hay descuentos por desistimien to en cada folio, por papelería, por dotación, del cuaderno 2. También, en el cuaderno 3 a folios 470, ítem descuentos por desistimiento, papelería, dotación. En términos generales esos son los descuentos.

Su señoría tomó únicamente solo el dictamen peri cial sin apreciar otras pruebas de que la Arquidiócesis de Cali, cancelaba las comisiones desde el 2006, adicional a las declaraciones de los testigos, apreciable en los cuadernos número 1, a folios 105, a 200, están las liquidaciones de Camposanto Metropolitano y remanentes del año 2011 y atrás, el año 2006, en los folios 200, 199 hacia adelante, están mes por mes, no siendo suficiente que los pagos realizados y que obran en el cuaderno 3, a folio 541 a 602, los diferentes años, a partir de 2006, están remanentes.

Y los soportes para pagos de comisiones, aportadas por la demandada, a folios 472 a 513 se encuentran

diferentes años, a partir de 2006, están remanentes.

Y los soportes para pagos de comisiones, aportadas por la demandada, a folios 472 a 513 se encuentran los pagos de comisiones de la Arquidiócesis. En el cuaderno de contestación de la demanda, de parte de la CTA. En los recibos de pago de la CTA , dice empresa UNIR CTA y CAMPOSANTO METROPOLITANO PRIMERO O SEGUNDA QUINCENA AÑO 2007, donde la Arquidiócesis pagó a través de la CTA. Visible a folios 279 a 320 de la contestación de la demanda de la CTA unir.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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En cuanto a la terminación del contrato con justa causa, si hay baja producción, independientemente de lo pactado, no se puede vulnerar la ley, de seguir el procedimiento cuando hay bajo rendimiento, siendo un despido irregular, en donde con las pruebas documentales, jamás se hizo cuadro comparativ o, en donde el artículo 62, numeral 9, establece la obligación de agotar el procedimiento de requerimientos con intervalos. Dio lectura a la norma. La parte demandada no cumplió con esos requisitos y omitió procedimiento, no le dio el preaviso de 15 días y por tanto, es despido injusto, como lo reconoc ió en la contestación de la demanda, que se toma como confesión Jamás tuvo bajo rendimiento, siendo que le descontaban los desistimientos.

dio el preaviso de 15 días y por tanto, es despido injusto, como lo reconoc ió en la contestación de la demanda, que se toma como confesión Jamás tuvo bajo rendimiento, siendo que le descontaban los desistimientos.

La falta debía ser oportuna, consecuente e inmediata a la falta comet ida. Y así quedó probado.

Agregó que l os desisitimientos y ventas de necesidad inmediata eran descontados por la empresa, cargándole al trabajador el incumplimiento del cliente al contrato del bien ofrecido, por rescisión del contrato por la empresa, no entiende, porqué el trabajador debe perder su remuneración, si realmente trabajó para conseguir el negocio, si en casos de prenecesidad se ha recibido una cuota inicial del cliente y varias cuotas mensual y se ha financiado el pago, según políticas de la e mpresa. Para qué firmar contrato de promesa de compraventa, que contiene sanción. Les era m ás fácil legalizar con descuento al trabajador, y justificándolo en la política de ventas para el pago de la comisión, lo cual violenta el artículo 59 numeral 1, con virtiendo el descuento en ilegal y afectando liquidación de salarios y prestaciones sociales y demás acreencias laborales . Más cuando con la Circular 001 de 2006, de febrero 06 informan que es decisión unilateral de la empresa. Lógicamente al aplicar el descuento, baja el promedio de ventas mensual, bajará inexorablemente el promedio del mes, convirtiendo de mala fe, aparentemente una falta grave provocada por el empleador, vulnerando el artículo 43, relativa a cláusulas ineficaces. Para legalizar ese descuento de la Circular 002 de septiembre de 2006, le cargan los desistimientos de la venta por parte

grave provocada por el empleador, vulnerando el artículo 43, relativa a cláusulas ineficaces. Para legalizar ese descuento de la Circular 002 de septiembre de 2006, le cargan los desistimientos de la venta por parte del comprador, o de rescisión determinada por la empresa a la cuenta del asesor comercial. Las comisiones e incentivos se descuentan en forma imperativa del v olumen global y en contraprestación, los clientes desistidos serán asignados a un nuevo asesor. Conclusión, de mala fe, la demandada le cobra la sanción al cliente del 30% pactado en la promesa de compraventa (según la Circular 001 de 2006 ), modificada por la política de venta, marzo de 2010, literal h). Lo cual no es legal.

Solicita la revocatoria de la sentencia, en las pretensiones adversas, pues hay pruebas que demuestran existencia del contrato laboral, el despido injustificado, el no pago de prestacio nes del 3 de abril de 2006 a 2008, generando sanción moratoria.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

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M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia del 21 de mayo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La parte demandante insistió en los argume ntos de primera instancia, planteando que la sentencia no

presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

La parte demandante insistió en los argume ntos de primera instancia, planteando que la sentencia no surtió una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, “basando sus consideraciones en el dictamen pericial rendido por la perito LUZ AMERICA AYALA MANTILLA, sin mayor esfuerzo a pesar de existir graves contradicciones” y desconociendo lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo y la fijación del debate probatorio surt ido en la audiencia de trámite No 021 llevada a cabo el día 02 de Febrero del 2015.

Que el dictamen pericial tuvo en cuenta “ única y exclusivamente (…) los libros de contabilidad en donde lógicamente de conformidad con lo dicho por la perito estaba casi p erfecto respecto a la causación y pago de seguridad social integral, en donde solo se le pusieron de presente documentos contables desde el 2009 por cuanto de conformidad con el estatuto tributario del 2009 al 2015 habían pasado 5 años y no tenían obligaci ón de presentar la documentación antes del 2009” , lo cual debió confrontar con los documentos aportados y concluir que “(…) lo encontrado contablemente no corresponde a la verdad de los hechos” y que pidió ser aclarado sin resultado favorable, porque se tr ocó el objeto del litigio.

Que el salario mostrado contablemente no corresponde al verdadero salario del actor y que se probó que debía realizarse el reajuste del salario, indemnizaciones, sanciones y demás pretensiones solicitadas de conformidad con la l ey laboral. Ello de conformidad con el artículo 250 del C.G.P. que ordena la indivisibilidad en documentos, por analogía.

conformidad con la l ey laboral. Ello de conformidad con el artículo 250 del C.G.P. que ordena la indivisibilidad en documentos, por analogía.

Que el peritazgo: “1.- Solo revisó documentación de causación que se encuentra en la contabilidad de la parte demandada Arquidiócesi s de Cali para efectos del pago de Seguridad social. 2. - No se le presentó documentación antes del 2008 a pesar que en la demanda y contestación de la demanda se encuentran documentos donde se prueba que los pagos de las comisiones (salario) del demandante los realizaba la ARQUIDIOCESIS DE CALI, desde el 2006 cuando aparentemente laboraba para la CTA UNIR, y la gestión realizada por el actor y los documentos necesarios para su gestión de asesor comercial eran de laREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 arquidiócesis, en consecuencia por tratars e de un contrato aparentemente asociativo siendo en realidad laboral nunca se le cancelaron prestaciones sociales de conformidad con la ley. 3. - En la revisión de ventas realizadas por la parte actora aparece única y exclusivamente lo que conviene a la par te demandada Arquidiócesis de Cali contabilizar de allí que estuviera casi perfecta. 4. - El dictamen presentado por la perito no cumplió lo ordenado mediante auto interlocutorio No 238 especialmente en los literales b) c) d) y las preguntas formuladas para el experticio sobre salarios devengados durante todo el

presentado por la perito no cumplió lo ordenado mediante auto interlocutorio No 238 especialmente en los literales b) c) d) y las preguntas formuladas para el experticio sobre salarios devengados durante todo el tiempo laborado por la parte actora, estableciéndose salario base, comisiones, forma de liquidación, porcentaje, horas extras, turnos del actor, días de fiesta y dominicales laborados descanso compen satorio, y demás factores salariales comisiones de línea tradicional, ventas de contado, necesidad inmediata y pre necesidad”. Que no se permitió contrainterrogar a fondo en la audiencia a la perito sobre los motivos por los cuales no realizó dicho experti cia, y que el Juzgado evitó la discusión. Que con los documentos aportados se evidencia que las pretensiones solicitadas si tienen fundamento y se encuentran probadas con los documentos que bajo ninguna circunstancia fueron tachadas de falsos y fueron apor tadas por las partes. 5. - En el dictamen pericial no se hizo la relación de las comisiones generadas y pagadas por la Arquidiócesis en los llamados instalamentos (comisiones por año) del 2006 – 2007 y Enero y Febrero del 2008 a pesar de encontrarse pruebas (documentales) en el expediente. 6. - En los soportes presentados en el dictamen pericial impresos en 2015 – 1023 (se encuentran en la parte superior lado derecho) en el periodo de comisión correspondiente 2008 – 05 inicial o sea mes de Mayo periodo fina l 2008 – 06 (junio) aparece en letra lapicero MARZO sin explicación alguna por que el mes de Mayo a Junio se convirtió en Marzo, lógicamente en el pago de soporte de pensión y salud corresponde a Marzo por dicho cambio, no

aparece en letra lapicero MARZO sin explicación alguna por que el mes de Mayo a Junio se convirtió en Marzo, lógicamente en el pago de soporte de pensión y salud corresponde a Marzo por dicho cambio, no tiene novedad según la perito, y así sucesivamente, en el soporte inicial 2008 – 07 (julio) y periodo final 2008 09 (septiembre ) en letras y lapicero aparece Abril …… como consecuencia de lo anterior los cuadros presentados por la perito de comisiones causadas, cálculo de pagos para segu ridad social, primas y demás año 2008 cuadro 1, 1.2, 1.3,1.4, 1.5 no corresponden a la realidad aunque contablemente (…) la perito ratifica en la audiencia sin novedad, igual que en los demás años. 7. - Es muy notorio las contradicciones existentes en el di ctamen pericial tomado como sustento por la juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda con referencia a la documentación presentada como anexos por las partes. Un claro ejemplo es el del cuadro de ventas totales del actor presentad o por la perito de Marzo 2008 a Octubre 2011 (folio 960 cuaderno aclaración del dictamen).

No siendo suficiente, hay que tener en cuenta además que en los requerimientos solo se determinó producción y desistimiento única y exclusivamente de siete (7) mese s del 2011 siendo en consecuencia los documentos mostrados a la perito para que rinda su dictamen de todo el tiempo laborado del 2008 al 2011 aproximadamente cuatro años no reales a lo devengado por el actor lo cual refleja mala fe de la parte demandada.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES

2011 aproximadamente cuatro años no reales a lo devengado por el actor lo cual refleja mala fe de la parte demandada.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

Que al juez le atañe conforme al art.232 del C.G.P. valorar con sana crítica el dictamen y demás pruebas. Más cuando el dictamen no determinó los días festivos y dominicales laborados por el actor como tampoco los descuentos ilegales realizados por la par te demandada Arquidiócesis de Cali, sin embargo, las conclusiones finales de este dictamen son aceptados en su totalidad como única prueba por parte de la juez de primera instancia para determinar los valores reales y fundamentar erróneamente la negación d e las pretensiones de la demanda.

Que en los medios de prueba aportados por la parte demandante además de los otros documentos se incluyen los recibos de pago por quincenas desde el año 2011 hasta el 2006 contenidos en los numerales del 69 al 138. Recibo s de pago que muestran realmente lo devengado por el actor diferente a lo dictaminado en la experticia y no tenidos en cuenta por la Juez.

Ahora bien, respecto al despido del trabajador con justa causa, si bien es cierto se declaró la existencia de un solo contrato de trabajo del 3 de Abril del 2006 al 5 de Octubre del 2011, dicha declaratoria legal por cierto con fundamento en varias jurisprudencias, contradice la negación de las pretensiones incoadas en la demanda.

un solo contrato de trabajo del 3 de Abril del 2006 al 5 de Octubre del 2011, dicha declaratoria legal por cierto con fundamento en varias jurisprudencias, contradice la negación de las pretensiones incoadas en la demanda.

La juez de primera instancia, recono ce que el despido de la parte actora fue por bajo rendimiento o productividad sin embargo vulnera el art. 62 subrogado D.L. 2351/65 art. 7 literal a) numeral 9 que ordena: “El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono” “en los casos de los numerales 9 al 15 de este art ículo para la terminación del contrato, el patrono deberá dar aviso al t rabajador con anticipación no menor de quince (15) días ”. Que ninguno de los requerimientos de la demandada fechados Mayo 16 del 2011, junio 3, Julio 7, Agosto 5 contiene cuadro comparativo con el rendimiento promedio de labores análogas (Folios 328, 329,3 30, y 331) . La señora Juez, para determinar el despido justo toma lo pactado en el contrato laboral celebrado con la Arquidiócesis, olvida que las normas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social son de orden público y están por encima de lo pactado en los contratos de trabajo.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia,

son de orden público y están por encima de lo pactado en los contratos de trabajo.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, (…), debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, seráREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE: ARMANDO AULESTIA GRAJALES CONTRA: ARQUIDIÓCESIS DE CALI RADICACIÓN: 760013105 006 2012 01071 01

M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 únicamente respecto de los reproche

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