TSDJ CLO SL - 760013105006201300168-01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201300168-01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JOSÉ TOMÁS SUÁREZ GONZÁLEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 006 2013 00168 01
Hoy diecinueve (19) de febrero de 202 1, surti do el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve la APELACION del apoderad o de la parte DEMANDANTE , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ TOMÁS SUÁREZ GONZÁLEZ contra COLPENSIONES, con radicación No. 760013105 006 2013 00168 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 61, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de
en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de diciembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 61, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 4 91 de 2020 (reuniones no presenciales por cu alquier medio), la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 63
ANTECEDENTESORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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La pretensión del demandante está orientada a obtener una declaración de condena contra la entidad convocada, en el sentido de declarar que la pensión de veje z reconocida es compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Valle del Cauca , debiéndose reintegrar la suma de $ 32189.857, por concepto de mesadas retroactivas y “primas”, junto con los intereses moratorios previstos en el ar tículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante , a través de su apoderado judicial, que nació el 15 de noviembre de 1946. Que se vinculó laboralmente con la Secretaria de Obras
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante , a través de su apoderado judicial, que nació el 15 de noviembre de 1946. Que se vinculó laboralmente con la Secretaria de Obras Públicas del Departamento del Valle del Cauca el 1º de agosto de 1975 hasta el 5 de octubre de 1995.
Indicó que el Departamento del Valle del Cauca a través de la resolución 01770 del 31 de octubre de 1995, le reconoció la pensión de jubilación conforme la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución numero 012362 de 2010, le reconoció la pensión de vejez, indicando que era compartida y ordenando el pago del retroactivo a la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca , decisión contra la que presentó recurso de reposición sin recibir respuesta por parte de la entidad.
La demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues indicó que la entidad liquidó l a prestación económica ajustada a derecho bajo todas las disposiciones constitucionales y legales , conforme a las semanas válidamente cotizadas. Señaló que la pensión que disfruta el señor José Tom ás Suárez González, es compartida, debiéndose considerar qu e la prestación reconocida, fue otorgada con posterioridad al acuerdo 029 de 1985, lo que impide su compatibilidad.ORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones contenidas en la demanda, pues indicó que no le asiste derecho al demandante a que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, pues éstas son compartibles de a cuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 029 de 1985 y el decreto 758 de 1990.
El A quo primeramente estableció la competencia para dirimir el asunto, estableciendo que el demandante laboró al servicio de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, como ayudante de mecánica, siendo su último cargo el de maestro carpintero, razón por la que era trabajador oficial.
Señaló que conforme al acuerdo 029 de 1985 y el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, para que las pensiones convencionales sean compatibles con las legales, debe indicarse de manera expresa, o de lo contrario se entenderán compartidas por ministerio de la ley, es decir que el empleador debe cotizar hasta que el empleado complete los requisitos mínimos de pensión, caso en el cual sólo asumirá el mayor valor si lo hubiere.
Señaló que para que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Departamento del Valle del Cauca sea compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales , ha debido consagrarse en la
Señaló que para que la pensión de jubilación reconocida al actor por el Departamento del Valle del Cauca sea compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales , ha debido consagrarse en la convención colectiva de trabajo o en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación, lo que brilla por su ausencia pues la convención colectiva allegada al plenario carece de la constancia de depósito y por tanto no puede tenerse como fuente de derecho, y aun teniéndola en cuenta , en gracia de discusión, en sus artículos 62 y 63, se infiere que lo pretendido no fue consignado en la convención colectiva.
Aclaró que la compatibilidad fue imperativa hasta el 17 d e octubre de 1985, pero la prestación por jubilación le fue reconocida al actor en octubre deORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 1995, siéndole aplicables los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, los que establecieron de manera precisa que serán únicamente compatibles las pensiones, cuando a sí se haya señalado de manera expresa en las convenciones colectivas o acuerdos entre las partes.
Indicó que con base en el bono pensional emitido por el Departamento del Valle del Cauca, el Instituto de Seguros Sociales efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Concluyó que la pensión de jubilación otorgada por el Departamento del
Valle del Cauca, el Instituto de Seguros Sociales efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante.
Concluyó que la pensión de jubilación otorgada por el Departamento del Valle del Cauca es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, correspondiéndole a aquella solo el mayor valor.
APELACION
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló argumentando que el demandante laboró al servicio del Departamento del Valle del Cauca, en la Secretaria de Obras Públicas, siéndole reconocida por esa entidad la pensión de jubilación vitalicia, época en la que no se encontraba efectuando aportes a pensión, momento en el que el demandante desconocía que estaba sujeto a reglamentos internos como el decreto 2879 de 1985, acuerdo 029 de 1985, y acuerdo 049 de 1990, cambios que se dan después que José Tom ás Su árez ya no tiene vinculación con el Departamento del Valle. Señaló que debe verificarse la jurisprudencia que establece cuando una pensión es compatible y cuando compartida, como la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicación 24014 de 2005, en cuyo caso definió cuando una pensión es compartida o compatible. Indicó que al demandante se le está vulnerando el derecho de una pensión de jubilación, pues en forma arbitraria el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pretende que la misma sea compatible (sic) transgrediendo el artículo 18 de su parágrafo (sic)
vulnerando el derecho de una pensión de jubilación, pues en forma arbitraria el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, pretende que la misma sea compatible (sic) transgrediendo el artículo 18 de su parágrafo (sic) donde manifestó que se respetarán esos derechos.ORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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Insistió que la pensión de vejez no puede estar sujeta a la compartibili dad aún cuando el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones hace que la pensión de jubilación sea compartida, lo que implica que su mesada de jubilación se disminuya en un 70%, lo que resulta arbitrario por parte de Colpensiones.
Solicitó la aplicaci ón del artículo 469 del CST, toda vez que el demandante debe tener el derecho adquirido generado por la convención colectiva de trabajo.
Indicó que debe tenerse en cuenta que el demandante es una persona jubilada y luego de 15 años le cambian los derecho s adquiridos como es la pensión vitalicia de jubilación
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal
como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, el apoderado de Colpensiones, a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, r atificándose en lo expuesto en la contestación de la demanda.
La parte demandante guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la consonancia, establecido en el a rtículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. En este orden de ideas, será únicamente respecto de losORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 reproches formulados en la alzada que se pronunciará esta Sala de
Decisión.
No existe controversia en cuanto a la calidad de pensionado del demandante, pues el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , a través de la resolución número 01770 del 31 de octubre de 1995 (fl. 6 a 7 y 251 a 252), le reconoció a José Tomás Su árez González la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $363.326.62, a partir del 16 de noviembre de 1995, ello conforme a la convención colectiva de trabajo , e indicando que
vitalicia de jubilación, en cuantía de $363.326.62, a partir del 16 de noviembre de 1995, ello conforme a la convención colectiva de trabajo , e indicando que la misma resultab a incompatible con otras asignaciones provenientes del tesoro público, con cualquier denominación adoptada, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
Ahora bien, el señor JOSÉ TOMÁS SUÁREZ GONZÁLEZ nacido el 15 de noviembre de 1946 (fl. 4) , cotizó al Instituto de Seguros Sociales 409 semanas, que sumadas al tiempo laborado en la Gobernación del Valle del Cauca, arrojaron 1.442 semanas , razón por la que el Instituto mediante resolución número 012362 de 2010 (fl. 26 a 39) , le rec onoció pensión de vejez, por reunir las exigencias de la ley 797 de 2003 , ello a partir del 15 de noviembre de 2006, en cuantía de $ 494.995, ordenando que el valor del retroactivo generado, fuese girado al empleador Gobernación del Departamento del Valle d el Cauca. Señaló dicho acto administrativo que la prestación económica resultaba incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario.
Impone lo anotado que para efectos de determinar la compatibilidad o no de la pensión de jubilaci ón reconocida por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la pensión de vejez que luego le reconoció al demandante el Instituto de los Seguros Sociales, se debe recurrir a lo establecido en el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 , aprobado por el decreto 2879 de igual
CAUCA y la pensión de vejez que luego le reconoció al demandante el Instituto de los Seguros Sociales, se debe recurrir a lo establecido en el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 , aprobado por el decreto 2879 de igual año y en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990, que establecen:
ACUERDO 029 DE 1985, Artículo 5o. “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadoresORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuand o los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otor gada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando
Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
Norma que fue publicada en el diario oficial numero 37.192 del 17 de octubre de 1985, momento a partir del cual cobró vigencia.
Por su parte el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por decreto 758 de 1990 señaló:
“ARTÍCULO 18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo a rbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.”
De conformidad con lo establecido el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones de jubilación reconocidas por los empleadores a partir del 17 de octubre de 1985, por regla general son compartibles con las pensiones que reconoce el ISS hoy Colpensiones.
En igual sentido el Acuerdo 049 de 1990 estableció en su artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, ratificando lo dispuesto en elORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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Acuerdo 029 de 19 85 sobre la obligación del empleador de cancelar el mayor valor entre la pensión ot orgada por el ISS y la que venía cancelando el patrono.
Establecen dichos preceptos en forma similar que a partir de la vigencia del acuerdo 029 de 1985 – 17 de octubre de 1985 - el Instituto de Seguros Sociales subrogaría a los empleadores que reconocier an pensión de jubilación convencional o voluntaria razón por la cual, a partir del momento en que dicha entidad otorgue al afiliado la pensión de vejez, sólo quedará a cargo del empleador la diferencia que resultare de comparar los dos beneficios. A partir de su vigencia se exigirá el e xpreso acuerdo inter partes
en que dicha entidad otorgue al afiliado la pensión de vejez, sólo quedará a cargo del empleador la diferencia que resultare de comparar los dos beneficios. A partir de su vigencia se exigirá el e xpreso acuerdo inter partes en caso de querer mantener con vida tanto la pensión de jubilación voluntaria o convencional y la legal a cargo del ISS.
Así las cosas, la compartibilidad se origina cuando el empleador continúa con la obligación de pagar el mayor valor de la pensión, ya que la subrogación total por parte del ISS hoy Colpensiones, solo se produce cuando el monto de la pensión de vejez supera el valor de la pensión de jubilación.
Respecto de la compartibilidad pens ional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3720 del 26 de agosto de 2020, señaló que:
“Igualmente, se debe advertir la sobreviniente compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión de vejez que le fue reconocida al actor por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a partir del <24 de octubre de 2013>, pues, conforme a lo consagrado en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 198 5 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se fijó la compatibilidad pensional y, adicional a ello, ese no fue
de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues en ningún enunciado de la convención colectiva de trabajo se fijó la compatibilidad pensional y, adicional a ello, ese no fue un tema discutido por los intervinientes en el proceso.”
En el presente asunto se tiene que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a través de la resolución número 01770 del 31 de octubre de 1995ORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
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(fl. 6 a 7 y 251 a 252), le reconoció a José Tom ás Su á0rez González la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $363.326. 62, a partir del 16 de noviembre de 1995, ello confor me a la convención colectiva de trabajo, es decir , que la pensión de jubilación le fue reconocida al demandante con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985.
Aunado a lo anterior en las resoluciones núme ro 01770 del 31 de octubre de 1995 (fl. 6 a 7 y 251 a 252) , proferida por la Gobernación del Valle del Cauca y la resolución numero 012362 de 2010, del Instituto de Seguros Sociales, establecieron que las prestaciones reconocidas en tales actos administrativos, resultaban incompatibles con cualquier otra asignación del Tesoro Público
Como se aprecia, el actuar de COLPENSIONES y de la GOBERNACIÓN
establecieron que las prestaciones reconocidas en tales actos administrativos, resultaban incompatibles con cualquier otra asignación del Tesoro Público
Como se aprecia, el actuar de COLPENSIONES y de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA se encuentra ajustado a los parámetros legales, pues la compa rtibilidad pensional dispuesta por dichas entidades es legal , razón por la que ésta ultima -Gobernación del Valle del Cauca - solo está obligada a reconocer el mayor valor de la pensión.
Ahora bien, se queja el demandante del pago del retroactivo pensional generado a su favor y reconocido en la resolución número 012362 de 2010 (fl. 26 a 39) , le fue pagado a su exempleador GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, circunstancia que se desprende de la compartibilidad pensional, pues aquel ven ía pagando en su totalidad la pensión de jubilación, pe se a la subrogación pensional con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4619 del 29 de marzo de 2017, señaló:
“Con todo, cumple mencionar que en ningún error j urídico incurrió el Tribunal al considerar que si el ISS venía pagando la pensión convencional a la demandante hasta cuando se comenzó a pagar la pensión de vejez legal, los dineros del retroactivo pensionalORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante,
RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10 correspondían a la entidad empleadora y no a la demandante, criterio que se expresó en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009 rad. 34249, reiterada en las providencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 42262 y, más recientemente, en la CSJ SL4962-2016, cuando la Corte adoctrinó: La censura considera que el retroactivo pensional lo pagó la demandada, al empleador jubilante, el cual es un tercero, sin que exista disposición alguna que lo faculte para tal fin y que, además, la compartibilidad pensional no autoriza al ISS a disponer libremente de los dineros del trabajador ; frente a lo cual se aclara que no se puede confundir el retroactivo pensional, con la pensión misma, puesto que una vez definida la compartibilidad pensional, el valor de las mesadas pensionales cubiertas temporalmente por la empleadora, mientras el ISS asumió la pensión de vejez, no le corresponden al demandante , así lo definió la Sala en la sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27311 y reiterada en la del 21 de novi embre de 2007, radicación 31891.”
Por las anteriores razones la Sala no acoge los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte demandante al sustentar la alzad a, procediendo la confirmación de la sentencia absolutoria apelada.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la
la confirmación de la sentencia absolutoria apelada.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia APELADA.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante apelante infructuoso, y a favor de la parte demandada COLPENSIONES.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1`000.000.ORDINARIO DE JOSE TOMAS SUAPREZ GONZALEZ VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 016 2013 00168 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Firmado Por:
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto
Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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