TSDJ CLO SL - 760013105006201300442-01-(29-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201300442-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: FREDDY LEAL GOMEZ
DEMANDADO: EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2013 00442 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA – RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONALREGIMEN DE TRANSICION CONVENCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 033
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 165 del 26 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:SENTENCIA No. 094
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca la relación contractual que existió entre las partes entre el 22
siguiente:SENTENCIA No. 094
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca la relación contractual que existió entre las partes entre el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, además que tiene derecho a la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 artículos 98 y 104 y 2008-2008 artículos 48 y 104.
Se reconozcan y paguen las mesadas de jubilación desde el 18 de noviembre de 2004 teniendo como base el salario promedio devengado en el último año de trabajo , aplicando una tasa de reemplazo del 90%. Conforme a lo anterior solicita se reliquide su mesada de jubilación y se pague el retroactivo adeudado debiendo ser indexado al momento del pago efectivo.
Como sustento de sus pretensiones señala que:
- Laboró para EMCALI EICE ESP desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, cuando fue jubilado con una mesada inicial en cuantía del 58% del salario promedio devengado a mayo 3 de 2004 ($2.564.655) equivalente a $1.487.500, desempeñándose como o perador de red de
teléfonos registro No. 4400.
- El salario promedio con el cual se liquidaron las prestaciones pagadas en el acta pública de conciliación No. 1442 ER, fue de $2.924.725, diferente al valor sobre el cual se liquidó que fue un salario base de $2.564.655.
- Cumple con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008,
sobre el cual se liquidó que fue un salario base de $2.564.655.
- Cumple con los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, artículo 48, régimen de transición, 2004-2007, y artículo 98 Convención 1999-2000 que contiene las condiciones para la j ubilación, que establece que se jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieran 50 años de edad.
- Nació el 08 de mayo de 1960 y cumplió los 50 años el 8 de mayo de 2010.
- El 16 de noviembre de 2004 EMCALI EICE ESP le hizo renunciar y firmar una conciliación ante el Ministerio de la Protección Social con el acta No. 1442 basándose en la resolución No. 4779 firmada el 3 de septiembre de 2004 que versa sobre la pensión anticipada voluntaria del artículo 67 transitorio de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 de EMCALI y Sintraemcali.
- Nunca le han pagado el valor correcto con el incremento de ley.
- El 2 de agosto de 2010 elevó derecho de petición ante EMCALI para que se diera cumplimiento a de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. Petición negada el 24 de agosto de 2010 , argumentando que no aplican al acto r los artículos que menciona porque estaba jubilado desde el 17 de noviembre de
2004.
- El 2 de noviembre de 2010 solicitó reajuste su mesada de jubilación por haber cumplido los 50 años de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva
2004-2008.
2004.
- El 2 de noviembre de 2010 solicitó reajuste su mesada de jubilación por haber cumplido los 50 años de acuerdo a lo pactado en la Convención Colectiva
2004-2008.
- El 09 de diciembre de 2010 el Jefe del Departamento de Gestión Laboral contestó la petición diciendo que la conciliación firmada entre las partes hace tránsito a cosa juzgada y que por eso no es procedente su solicitud.
- El 21 de agosto de 2012 solicitó nuevamente el reajuste de su pensión de jubilación, siendo negado por Emcali EICE E.S.P. el 4 de diciembre de 2012.PARTE DEMANDADA
EMCALI E.I.C.E E.S.P. contestó la demanda señalando que es cierto que el señor Freddy Leal laboró para esta empresa por tiempo que se narra en la demanda, siendo pensionado de manera anticipada y voluntaria a la edad de 44 años, al cumplir los requisitos para obtener pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la resolución No. 004779 de septiembre 3 de 2004, siendo el porcentaje aplicable del 58% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, por lo que no es posible obtener la pensión de jubilación con el 90% de lo devengado en el último año por cuanto no acreditaba la edad de 50 años a la fecha de su jubilación el 17 de noviembre de 2004.
Indicó que EMCALI E.I.C.E. E.S.P no hace renunciar a ningún trabajador, tampoco firmar una conciliación; fue el señor Freddy Leal quien el 7 de septiembre de 2004
Indicó que EMCALI E.I.C.E. E.S.P no hace renunciar a ningún trabajador, tampoco firmar una conciliación; fue el señor Freddy Leal quien el 7 de septiembre de 2004 presentó renuncia voluntaria con el fin de acogerse al plan anticipado de jubilación que solo lo beneficiaba a él ya que a la edad de 44 años quedó jubilado, y es un beneficio que no otorga ninguna entidad, además que la mesadas de jubilación reconocidas por Emcali se encuentran bien liquidadas estando siempre por encima de la tasa establecida por el Gobierno Nacional al pagar pensiones superiores al monto establecido.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denomino: “Cosa juzgada, carencia del derecho e insistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.”
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI por sentencia 165 del 26 de agosto de 2014 DECLARÓ probadas las excepciones denominadas “CARENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “COSA JUZGADA”.ABSOLVIÓ a EMCALI EICE ESP de todas las pretensio nes elevadas en su contra por el actor. Condenó en costas a la parte demandante.
Consideró la a quo que:
- El señor FREDDY LEAL GOMEZ laboró para EMCALI EICE ESP desde el 22 de marzo de 1983.
- Adquirió el status de jubilado de manera anticipada y voluntaria a partir del 17 de noviembre de 2004, con una mesada inicial de $1.487.500, equivalente al
de marzo de 1983.
- Adquirió el status de jubilado de manera anticipada y voluntaria a partir del 17 de noviembre de 2004, con una mesada inicial de $1.487.500, equivalente al 58% del salario promedio devengado.
- Frente a la Convención Colectiva que suscribieron las partes existía la posibilidad de celebrar una nueva Convención o revisarla.
- La difícil situación económica que atravesó EMCALI EICE ESP entre los años 2003 y 2004 llevó a que la Superintendencia de Servicios Públicos ordenará su intervención y nombrara un agente especial para que hiciera las veces de gerente y representante legal, lo cual llevó a que las partes que suscribieron la Convención Colectiva vigente para esa época (entre 1999 y 2000), decidieran hacer una revisión de la misma, y en desarrollo de ésta se produjo la nueva Convención Colectiva vigente a partir del 4 de mayo de 2004.
- Reconociendo a aquell os trabajadores que se encontraban cercanos al cumplimiento de las exigencias convencionales para obtener una prestación de retiro, se diseñó un régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008.
- El señor Leal Gómez nació el 8 de mayo de 1960, para el año 2004 cuando fue pensionado, contaba con 44 años de edad, y al 31 de diciembre de 2007, fecha máxima de apl icación de la transitoriedad pensional por aplicación delartículo 98 de la Convención Colectiva 1999 a 2000, sumaba 47 años de edad, cuando se exigía 50 años de edad . Por lo que se concluye que no tenía derecho a pensionarse como beneficiario de la transición.
cuando se exigía 50 años de edad . Por lo que se concluye que no tenía derecho a pensionarse como beneficiario de la transición.
- El accionante , el 27 de septiembre de 2004, manifestó su intención de acogerse al plan de jubilación anticipada, solicitud que fue aceptada el 19 de octubre de 2004 y se materializó el 16 de noviembre de 2004, mediante la suscripción del acta 142 aprob ada mediante auto 1442 de esa misma fecha dictado por la dirección territorial del trabajo del Valle del Cauca, en la que se pactó la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo , previo reconocimiento de una pensión anticipada voluntaria por valor de $1.487.500 equivalente al 58% del promedio de lo devengado a mayo 3 del 2004, el pago de todos los derechos prestacionales legales y convencionales generados a la terminación de la relación laboral por valor de $27.940.495, declarando a paz y salvo por todo concepto a EMCALI, e impartir los efectos de cosa juzgada a la determinación que allí se adoptó.
- Resulta desacertada la pretensión de reliquidar la mesada de la pensión porque ésta nació de un acuerdo conciliatorio en el que era válido que se variaran las condiciones contenidas en la resolución 004779 de 2004, pues ella no contempla un derecho cierto e irrenunciable y mucho menos una prerrogativa adquirida, la cual podía ser modificada al vaivén de la voluntad de las partes. Tampoco las expectativas del actor se defraudaron con dicho acuerdo conciliatorio , pues se aplicó la tasa de reemplazo publicada en la resolución 004779 de 2004 y el ingreso de liquidación que verificado por el
las partes. Tampoco las expectativas del actor se defraudaron con dicho acuerdo conciliatorio , pues se aplicó la tasa de reemplazo publicada en la resolución 004779 de 2004 y el ingreso de liquidación que verificado por el despacho arroja la suma de $2.564.655.RECURSO DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El apoderado del actor apeló la decisión indicando que el señor Freddy Leal nació el 8 de mayo de 1960, por lo que los 50 años los cumple el 8 de mayo de 2010. El acuerdo conciliatorio y las convenciones firmadas lo cobijan, y por tanto está y sigue convencido de que hacía parte del régimen de transición, siendo muy claro al indicar que lo pensionarían cuando tuviera 20 años de labores y que cuando cumpliera los 50 años sería pensionado con el 90% de la pensión, que es lo que se está pidiendo.
Las convenciones colectivas de trabajo 2004-2007 en el artículo 48 del régimen de transición y la convención colectiva de 1999 al 2000 en su artículo 104 sobre la cuantía de la pensión, establecen que EMCALI jubilará al personal que cumpla con los requisitos establecidos por la ley y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el 90% del promedio de todos los salarios y primas devengados en el último año de servicios. El señor Freddy Leal , como todo el mundo lo sabe y como fue aceptado por la demandada, trabajó desde marzo de 1983 al 17 de noviembre de 2004, por lo que debió haber sido pensionado con un salario superior al que le liquidaron en mayo, porque fue pensionado hasta cuando terminó su trabajo que fue el 17 de noviembre de 2004.
2004, por lo que debió haber sido pensionado con un salario superior al que le liquidaron en mayo, porque fue pensionado hasta cuando terminó su trabajo que fue el 17 de noviembre de 2004.
Y sigue diciendo: “ quien empiece a trabajar en Em cali a partir del 1 de enero de 1992 y haya trabajado en otras entidades oficiales si haya cumplido los requisitos legales o convencionales, si no ha servido en Emcali 10 años o más, se jubilará con el 75% del promedio”, era un porcentaje que cobijaba esa Convención Colectiva de 1999-2000 cuando ya el demandante estaba allí trabajando.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, se presentaron alegatos de conclusión por parte del demandante.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
Por el principio de consonancia -artículo 66A del CPTSS-, la Sala sólo se referirá a los motivos de inconformidad contenidos en el recurso de apelación.
No advierte la sal a violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor FREDDY LEAL GOMEZ, tiene
ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si el señor FREDDY LEAL GOMEZ, tiene derecho a que se reajuste su pensión convencional anticipada de jubilación teniendo en cuenta el régimen de transición especial y exceptivo contemplado en las Convenciones Colectivas de Trabajo 1999-2000 y 2004-2008.2.2 SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia apelada confirmará, por las siguientes razones:
Antes de proceder a resolver el problema jurídico planteado, se tiene como probado y no es objeto de debate lo siguiente:
(i) El señor FREDY LEAL GOMEZ laboró al servicio de EMCALI EICE ESP en el cargo de operador de red desde el 22 de marzo de 1983 hasta el 17 de noviembre de 2004, según acta de liquidación de cesantías definitivas y demás prestaciones sociales (folios 117 cuaderno No. 1,297, 342 cuaderno No.2).
(ii) El señor FREDY LEAL adquirió la calidad de jubilado de manera anticipada y voluntaria, a partir del 17 de noviembre de 2004, con una mesada inicial de $1.487.500 equivalente al 58% del salario promedio devengado (folio 102 cuaderno No. 1 certificación y folios 291-292 cuaderno No. 2, Acta pública especial de conciliación No.1442 del 16 de noviembre de 2004).
(iii) El señor Leal Gómez en agosto 2 de 2010 solicitó el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y que se diera aplicación
de conciliación No.1442 del 16 de noviembre de 2004).
(iii) El señor Leal Gómez en agosto 2 de 2010 solicitó el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, y que se diera aplicación puntualmente al artículo 48 régimen de transición y el 24 de agosto del mismo año fue emitida respuesta negativa por parte de la accionada. (folios 332 a 334 C.2)
(iv) El demandante el 2 de noviembre de 2010, reiteró la petición de reajuste de su mesada de jubilación, recibiendo nue vamente respuesta negativa en la que se le pone de presente el acuerdo conciliatorio No.1442 de noviembre 16 de 2004. (folios 107 a 109 C.1)
- El 21 de agosto de 2012 presentó una nueva reclamación ante la demandada, recibiendo respuesta el 4 de septiembre de 2012, en la que EMCALI se ratifica en las respuestas negativas anteriores. (folios 250 a 253 C.1 y folio 336 C.2).La parte activa aportó copia de la convención colectiva de trabajo 1999 -2000, militante a folios 121 a 200, y de la convención colectiva de trabajo 2004 - 2008 a folios 121 a 249, con la respectiva nota de depósito visible a folios 201 a 205, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social y 54 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tal como se ha avalado vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de antaño1.
Teniendo en cuenta que la pretensión principal de la presente acción es la
Trabajo y de la Seguridad Social tal como se ha avalado vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de antaño1.
Teniendo en cuenta que la pretensión principal de la presente acción es la reliquidación de la pensión de jubilación del actor y que ante la negativa del a quo fue el fundamento del recurso de alzada, es necesario referirse a la fuente normativa que consagra dicho derecho, para lo cual se trascribe el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, que reza:
“EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios 20 años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad”.
La convención 1999-2000 estuvo vigente en EMCALI hasta el 31 de diciembre de 2003, pues el 4 de mayo de 2004 se reunieron para suscribir el Acta de Acuerdo de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, el representante legal de EMCALI y representante legal de SINTRAEMCALI, en la cual declararon las partes que en uso de las facultades que les concede el artículo 480 del CST y debido a las circunstancias económicas por las que atravesaba la empresa, se celebraba un nuevo acuerdo convencional , vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, de acuerdo con lo que se dispuso en el artículo 2 de esta norma, en cuyo parágrafo además se especificó lo siguiente:
“…la presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos
se dispuso en el artículo 2 de esta norma, en cuyo parágrafo además se especificó lo siguiente:
“…la presente convención colectiva de trabajo y sus anexos incluye y deroga todos
1 SL 3495 – 2014, SL4427 – 2014 y SL 930 – 2014, CSJ SL378-2018, reiteradas en las SL50252019 y SL3587-2019 CSJ, SL20037-2017 y SL20047-2017 entre otras.los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ES P y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional”.
Atendiendo a lo anterior, es claro para la Sala de decisión que el parágrafo del artículo 2 de la convención colectiva de 2004-2008 (fl.207 C.1), derogó “todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI”, reconociendo como único texto vigente el del acuerdo en mención. Dentro de dicha convención igualmente se previó en el artículo 46 que, a partir del 1 de enero de 2008, todos los trabajadores oficiales activos se pensionarían conforme los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigente, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005, previendo hasta el 31 de diciembre del año 2007 un régime n de transición en el artículo 48 , para quienes cumplieren con los requisitos pensionales de la
Pensiones vigente, atendiendo los presupuestos del acto legislativo 01 de 2005, previendo hasta el 31 de diciembre del año 2007 un régime n de transición en el artículo 48 , para quienes cumplieren con los requisitos pensionales de la convención 1999-2000 entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, el cual dispuso:
“ARTICULO 48: REGIMEN DE TRANSICIÓN Se establece un régimen de transición exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta convención colectiva de trabajo en los siguientes términos: a) El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y Sintrasemcali el 9 de marzo de 1999, vigencia 1999 -2000 conforme con el anexo No. 1 jubilaciones. b) Son beneficiarios de este régimen de transición, los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la pensión de jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención 1999-2000, entre el 1 de enerode 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenidos en el a nexo número 1 jubilaciones.”
Por su parte el anexo No. 1 contenido en el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008 sobre jubilaciones transcribe las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1999 a 2000 (folios 232) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es 50 años edad y 20 años
2004-2008 sobre jubilaciones transcribe las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre los años 1999 a 2000 (folios 232) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, esto es 50 años edad y 20 años de servicios, y en el artículo 104 describe que el porcentaje para la pensión es del 90% de los salarios y primas devengados por el trabajador en el último año de servicios.
En síntesis, a pesar de haberse modificado la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 con el nuevo convenio colectivo en el que se eliminaron y se modificaron las pensiones de antaño consagradas vía negociación colectiva, se consagró de todas maneras un a reglamentación especial de tránsito, que le permitía a cierto grupo de trabajadores que cumplieran con los requisitos pensionales entre el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2007, pensionarse por regla general, al cumplir los 50 años de edad y 20 años de servicios, con el 90% del promedio de los salarios y prestaciones sociales del último año de labor.
En el caso bajo estudio, tal como lo expuso el recurrente, el demandante acreditó el requisito de tiempo de servicio dispuesto en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, laborando allí por más de 20 años, pero la edad sólo la cumplió el 8 de mayo de 2010 -pues nació el 8 de mayo de 1960 fls.4 y 5 cuaderno No.1 copia cédula de ciudadanía del actor y registro civil de nacimiento-, esto es, cuando ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 ni
No.1 copia cédula de ciudadanía del actor y registro civil de nacimiento-, esto es, cuando ya no se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 ni tampoco el régimen de transición que se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, pues este sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.
Argumentó el apelante que, al haber acreditado el señor LEAL GOMEZ el requisito del tiempo de servicio cuando aún se encontraba vigente la Convención Colectivade Trabajo 20042008, era beneficiario del régimen de transición contemplado vía convencional y al sólo faltarle la edad, que es un supuesto que sólo puede cumplirse con el trascurso del tiempo, aquel tenía causado su derecho, en consecuencia, debía reconocerse la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 90% a partir del momento en que cumplió los 50 años.
Al respecto debe señalarse que a juicio de esta Sala en los términos que fue redactado el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, no es dable imprimir al requisito de edad una condición de mera exigibilidad, pues la norma convencional en cita fue redactada en claros términos teleológicos y gramaticales, en el sentir que la pensión de jubilación sería reconocida a aquel trabajador oficial que acreditare el tiempo de servicios y edad, razón por la cual no le es dable al operador judicial desconocer dicho mandato que por demás es taxativo.
De ahí que para que se hablara de derechos adquiridos anteriores a la convención colectiva 2004 -2008, fuera necesario que el trabajador acreditara tanto la edad
taxativo.
De ahí que para que se hablara de derechos adquiridos anteriores a la convención colectiva 2004 -2008, fuera necesario que el trabajador acreditara tanto la edad como el tiempo de servicios, es decir, todos los requisitos exigidos para su causación, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL1072 de 2019 en la que indicó:
“«[...] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia , regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526 -2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJSL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017” (Subraya propia)
Requisitos para ser beneficiario de ese régimen de transición convencional que como viene de verse no se cumplieron por el actor, pues estos requisitos fueron alcanzados por el demandante hasta el año 2010. Incluso, pese a que la Convención colectiva 2004-2008 previó un régimen de transición con la finalidad de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que estuvieren ad portas de adquirir el derecho pensional conforme la convención 1999-2000, el accionante no logró dentro del término establecido alcanzar los requisitos para ello, pues sólo estuvo vigente aquel hasta el 31 de diciembre de 2007, y los 50 años -se insistelos cumplió el actor en el año 2010.
También es importante hacer alusión a la vigencia limitada de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tema al que se refirió el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia del 12 de noviembre de 20192: “es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada… considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas... ”; indicando que está concepción está ligada a la teorí a de la imprevisión contenida en el artículo 480 del CST, según se concluyó en la sentencia C-1319-2000, siempre y
que está concepción está ligada a la teorí a de la imprevisión contenida en el artículo 480 del CST, según se concluyó en la sentencia C-1319-2000, siempre y cuando se salvaguarden los derechos adquiridos, pues estos limitan al empleador a disponer de forma unilateral e inconsulta de las situaciones jurídicas consolidadas. Situación que como se ha dicho hasta el momento no sucede, pues el demandante no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, que fue protegida en virtud del régimen de transición dispuesto en la Convención Colectiva
2 Sentencia SL5072-2019/68950 de noviembre 12 de 2019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN 2 Rad.: 68950. Magistrado Ponente: Dr. Santander Rafael Brito Cuadradode Trabajo 2004-2008, y en virtud de la cual tampoco alcanzó el derecho.
Además, no debe perderse de vista que los presupuestos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 no podían extenderse indefinidamente, no sólo porque la convención colectiva de trabajo sea una fuente normativa con efectos limitados y temporales, sino porque en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible que EMCALI dispusiera en el nuevo canon convencional regulaciones referentes a derechos pensionales, pues ello estaba prohibido, en consecuencia, previó un régimen de transición en la convención 2004-2008, para extender la prerrogativa pensional hasta el año 2007, ante la imposibilidad de fijar nuevas reglas al respecto.
Así las cosas, se tiene que el actor no solo pretendía que se modificara la tasa de
convención 2004-2008, para extender la prerrogativa pensional hasta el año 2007, ante la imposibilidad de fijar nuevas reglas al respecto.
Así las cosas, se tiene que el actor no solo pretendía que se modificara la tasa de reemplazo de su prestación sino también el salario base del mismo pues en la demanda se aduce “que de haberse tomado para ello la suma de $2.564.655 y no la de $2.924.725 que sirvió para liquidar sus prestaciones sociales convencionales, se le debe de todas maneras un reajuste a dicha prestación.”
El artículo 67 transitorio de la Convención Colectiva 2004-2008 visible a folios 230, creó la obligación para EMCALI de presentar para los trabajadores que llevaran al 1 de enero del 2004 más de 20 años de servicio, un plan de jubilación anticipado. Y fue así como en cumplimiento del mandato convencional la entidad de servicios públicos accionada expidió la resolución No. 004779 del 3 de septiembre de 2004, dirigida a amparar a los trabajadores, que si bien sumaban 20 años o más de servicios, no alcanzaban a pensionarse bajo el régimen de transición, disponiendo que aquellos trabajadores oficiales que contaban con 20 años de servicios “podrán pensionarse sin importar la edad atendiendo la siguiente tabla y tasas de reemplazo en relación a la edad que tuviesen, entre 40 años cumplidos y 43 el 50%, 44 años cumplidos el 58%, 45 años cumplidos el 62%, 46 años cumpl idos el 65% y trabajadores oficiales en transición el 70%.En cuanto al monto de las prestaciones pensionales el parágrafo primero del artículo primero de la aludida resolución señalo que “ el porcentaje aquí establecido se
trabajadores oficiales en transición el 70%.En cuanto al monto de las prestaciones pensionales el parágrafo primero del artículo primero de la aludida resolución señalo que “ el porcentaje aquí establecido se aplicará con respecto al sal