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TSDJ CLO SL - 760013105006201300640-01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201300640-01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. ELENITD SOLIS COLLAZOS

C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 269

Juzgamiento

Santiago de Cali, treinta (30) días de Julio de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 277

Acta de Decisión N° 059

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GA LÉ, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA, con el fin de escuchar alegatos de conclusión y resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 348 del 16 de octubre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por la señora ELENITD SOLIS COLLAZOS contra COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., bajo l a radicación No. 76001 -31-05-006-2013-00640-01, con el fin de se reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a la actora, desde junio de 1998, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la actora convivió con el señor Robinson González desde septiembre de 1985, procrearon una hija; luego el

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que , la actora convivió con el señor Robinson González desde septiembre de 1985, procrearon una hija; luego el 26 de abril de 1991, contrajeron matrimonio y, convivieron jun tos hasta la fecha del fallecimiento de aquél, 2 de mayo de 1998; señala que la entidad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes a la hija menor del causante; indica que el 28 de agosto de 2012, solicitó la reclamación administrativa ante la acc ionada, siéndole resuelta en forma negativa.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 2 Al descorrer el traslado, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., manifestó que la compañía calculó y pagó a Davivir Pensiones y Cesantías la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a la menor LUZ CARIME GONZÁLEZ SOLÍS con ocasión del fallecimiento de su padre ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO, pago que se hizo bajo la modalidad de renta vitalicia desde enero de 1999. Se opuso a las pr etensiones. Formuló como excepciones las de la demandante no ti ene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones

demandante no ti ene la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de la obligación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda e incumpli miento de los requisitos legales para reconocer la pensión reclamada, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación de reconocer nuevamente suma adicional, límite de responsabi lidad, prescripción, genérica (fl. 41 a 58). Mediante auto No. 62 del 13 de febrero de 2014 , se resolvió integrar en calidad de litisconsorcio necesario a la DAVIVIR hoy, ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (fl.84).

Al descorr er el tra slado, el vinculado como litisconsorte necesario, PROTECCIÓN S. A., manifestó que le reconoció la prestación a la hija menor del causante, por acreditar como única beneficiaria. S e opone a las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación, falta de ca usa para pedir, buena fe, prescripción, genérica (fl. 97 a 106). Solicitó llamamiento en garantía a la SOCIEDAD SEGUROS

BOLÍVAR S.A. (fl.143).

Mediante auto No. 2926 del 21 de septiemb re de 201 5, se admitió el Llamamiento en Garantía formulado por la demandada PROTECCIÓN S.A., respecto de la Sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. Igualmente, se integró al

admitió el Llamamiento en Garantía formulado por la demandada PROTECCIÓN S.A., respecto de la Sociedad SEGUROS BOLÍVAR S.A. Igualmente, se integró al contradictorio en calidad de LITISCONSORTE NECESARIO de la parte activa a LUZ

CARIME GONZÁLEZ SOLÍS (fl.169).

En auto No. 3231 del 1 de diciembre de 2016, se tuvo por no contestada la presente demanda por parte de LUZ CARIME GONZÁLEZ SOLÍS

(fl.182).REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 3 Al descorrer el traslado, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., manifestó que la entidad solo está llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrat o de seguro contenido en la Póliza Previsional Colectiva de Invalidez y Sobrevivencia celebrada entre la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Davivir Pensiones y Cesantías, hoy Protecció n S.A. Se opone a las pretensiones. Formuló las excepciones de límite de responsabilidad, pago de la obligación, compensación, inexistencia de la obligación de reconocer nuevamente suma adicional, prescripción, buena fe, genérica (fl. 183 a 187).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito

suma adicional, prescripción, buena fe, genérica (fl. 183 a 187).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 348 del 16 de octubre de 2019 , por medio de la cual, absolvió a PROTECCIÓN S.A. y a la llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora.

Adujo la a quo que, en el presente caso no se acreditaron los presupuestos exigidos en la norma, tan to la actora como su hija, Luz C arime manifestaron que la convivencia se generó de manera continua en la casa paterna del fallecido en el barrio 12 de Octubre, y los testigos recepcionados manifestaron unánimemente que la pareja convivió en el barrio La Nueva Floresta, en la casa materna de la actora, domicilio q ue aún con serva la actora, absolviendo a la entidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que , en el proceso quedó acreditado la convivencia entre l a actora y el causante, además, estuvieron casados y se demostró la vida e n común de la pareja, solicitando se valore la prueba en conjunto y se concedan las pretensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 4 Las partes en esta instancia presentaron alegatos de conclusión que se circu nscriben a lo deba tido en primera instancia y en el contexto de esta providencia se le dan respuestas a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. CASO OBJETO DE APELACIÓN

En el presente caso, se solic ita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELENITD SOLÍS COLLAZOS en calidad de cónyuge supérstite del señor ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO.

2. CASO CONCRETO

En el caso objeto de estudio no se encuentra en discusión que, DAVIVIR Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S.A., le reconoció la pen sión de sobrevivientes a LUZ CARIME GONZÁLEZ en calidad de hija del causante, ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO, a partir del 2 de mayo de 1998 en el 100% (fl.13), luego se contrató una renta vitalicia con COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍ VAR S.A. (folios 15, 59 a 61) Observándose que la demandante solicitó mediante derecho de Petición, la prestación de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor ROBINSON GONZÁLEZ el 28 de agosto de 2012 (fl.17), siendo resuelta en forma negativa en

Observándose que la demandante solicitó mediante derecho de Petición, la prestación de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor ROBINSON GONZÁLEZ el 28 de agosto de 2012 (fl.17), siendo resuelta en forma negativa en comunicación del 22 de noviembre de 2012 (fl.23 a 24).

Adujo la entidad que, la prestación se le canceló a la hija del causante hasta septiembre de 2009, por no acreditar que estaba estudiando; además, la actora no logró demostrar la convivencia con el causante, pues, al expediente se allegó declaración extraprocesal d e la madre del causante , quien resaltó que aquél era soltero al momento del fallecimiento (fl.23 a 24).

Cabe destacar que la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, ELENITD SOLIS COLLAZOS se trata por muerte de un asegurado,REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 5 siendo la disp osición a aplicar el artículo 47 de la L ey 100 de 1993, en su versión original, vigente a la fecha del fallecimiento del causante, 2 de mayo de 1998 (fl. 23), la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prest ación solicitada. El ar tículo en cita relaciona los beneficiari os de la pensión de sobrevivientes y en primer lugar, figuran el (la) cónyuge o compañera, en

la cual viene a ser el factor determinante que causa el derecho a la prest ación solicitada. El ar tículo en cita relaciona los beneficiari os de la pensión de sobrevivientes y en primer lugar, figuran el (la) cónyuge o compañera, en concurrencia con los hijos menores y hasta los 25 años si por razones de estudios están incapacitad os para trabajar y dep endían económicamente del causante al momento de la muerte, tal como lo ha en tendido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

También establece que el (la) cónyuge o la compañera permanente o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vid a marital con el causante hasta su m uerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, pues es apropiado afirmar que la convivencia efectiv a, al momento de la mu erte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustituci ón pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera o compañero permanent e del titular de la pr estación social, ante la entidad de Seguridad Social, para lograr que sobreve nida la muerte del pensionado o afiliado, el (a) sustituto (a) obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económ icos básicos e indispe nsables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas; salvo que haya pr ocreado uno o más hi jos con el pensionado fallecido. Cabe destacar que, la Corte Constitucional ha sido enfática en

satisfacer las necesidades básicas; salvo que haya pr ocreado uno o más hi jos con el pensionado fallecido. Cabe destacar que, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que, la pensión de sobrevivientes es una prestación eco nómica que el ordenamiento jurídico recon oce a favor del grupo familiar del p ensionado por vejez o invalidez que fallece. Su objeto es proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causa nte, en tantoREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 6 antes del deceso dependían económicamente de aquél. Las caracte rísticas que definen la existencia de un vínculo que da origen a la familia están determinadas por la vocación de permanencia y fundadas en el afecto, la sol idaridad y la intenció n de ayuda y socorro mutuo, como lo dispo ne el artículo 42 de la Carta. (T -1035/2008; T199/2016).

En efecto, de la interpretación de la norma en comento, artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original , permitía suplir el requisito de convivencia mínimo de dos año s con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este; y por interpretación jurisprudencial , el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (depend iendo de la fecha del

convivencia mínimo de dos año s con anterioridad de la muerte del pensionado con el hecho de haber procreado hijos con este; y por interpretación jurisprudencial , el tiempo de convivencia, ya sea de dos o cinco años (depend iendo de la fecha del deceso del causante y la norma que estuvi era en vigencia para ese momento), d ebe ser acreditado en época no inmediatamente anterio r al fallecimiento sino en cualquier tiempo. Ahora bien, d el estudio en conjunto del material probatorio allegado al proceso se tiene que, la señora ELENITD SOLÍS COLLAZOS contrajo matrimonio con el causante ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO, el 26 de abril de 1991 (fl. 10), según se desprende del registro civil de matrimonio.

Evidenciándose que, de dicha relación procrearon una (1) hija en común, LUZ CARIME GONZÁLEZ SOLÍS, quien nació el 7 de septiembre de 1986 (fl. 11). Cabe advertir que, el vínculo matrimoni al p or sí solo no basta, puesto que, debe acreditar por lo menos la convivencia al momento de la muerte, o que haya procreado uno o más hijos con el causante, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Evidenciándose que, en principio se cumple con lo determinado en la norma en comento , toda vez que de dicha relación se procreó una hija en común, en el año 1986.

Aunado a lo anterior, se allegaron los testimonios de:REPUBLICA DE COLOMBIA

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común, en el año 1986.

Aunado a lo anterior, se allegaron los testimonios de:REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 7 LUCY ALDERETE AGUDELO , en calidad de amiga de la actora, la conoce hace 40 años, aquella se casó con el señor Robinson cuando la niña que tienen contaba con 6 años de ed ad; resaltó que la convivencia entre la pareja, Elenitd y Robin son fue continua, siempre los vio ju ntos en la casa de la mamá de Elenitd, quedaba cerc a a su casa; conoció al causante, trabajaba por los lados de Yumbo en un laboratorio de Químicos; no le conoció otra pareja al causante. RONAL ARSECIO, 51 años de edad, conoce a la actora en calidad de am igos desde que tiene uso de razón, la conoció en ca lidad de vecinos; Elenitd se casó con el señor Robinson, antes de casarse ya convivían y habían procreado una hija, vivieron bajo el mismo techo, siempre los vio, en unión, afecto y una familia responsable; la relación fue continua hasta la fecha del fallecimiento de Robinson, lo recuerda porque en ese año él se graduó y los invitó al grado y ninguno asistió p or la enfermedad del causante, quien falleció en mayo de 1998. La actora laboraba en una empresa de aseo, y dejó de

se graduó y los invitó al grado y ninguno asistió p or la enfermedad del causante, quien falleció en mayo de 1998. La actora laboraba en una empresa de aseo, y dejó de trabajar porque su esposo cayó en cama y se retiró para poder cuidarlo, allí vivían de lo que le llegaba a Robinson, éste trabajaba en Yumbo en una empresa de Químicos; la actora estuvo en el entierro del fallecido; destacó que la actora tenía muchas diferencias con la mamá del causante, y eran diferencias irreconciliables. Igualmente, se allegaron declaraciones extraprocesales rendidas el 26 de agosto de 1998, ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali, por:  GEORGINA DE JESÚS ROJAS DE ARBO LEDA y MARÍA ANTONIA RODAS DE GAMBOA, indicaron con ocer al causante por espacio de 30 años en calidad de vecinos, y les con sta que aquél era el que velaba po r el sustento de su madre, MARLENE BURBANO DE GONZÁLEZ; indicar on que aquél era soltero, tenía una hija con la demandante (fl.80).  MARLENE BURBANO DE GONZÁLEZ en calidad de madre del causante manifestó que, su hijo fallecido era quien velaba por su sustento, siendo soltero y teniendo una hija (fl.81). Y también se recepcionaron las declaraciones de parte:

ELENITD SOLIS COLLAZOS, 56 años de edad, ama d e casa, se casó con el señor Robinson y vivieron juntos en la casa materna de los padres de aquél, era un ranchito

Y también se recepcionaron las declaraciones de parte:

ELENITD SOLIS COLLAZOS, 56 años de edad, ama d e casa, se casó con el señor Robinson y vivieron juntos en la casa materna de los padres de aquél, era un ranchito de un solo piso y ellos vivieron en una pieza; viviero n juntos hasta el fallecimiento deREPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 8 aquél; a la señora Georgina no la conoció, a la seño ra María Antonia Rojas, si, era vecina de doña Marlene; en el Palacio de los Adornos laboró para una fiest a de la madre pero no recuerda el año, aproximadamente, laboró un año; en Brilladora la Esmeralda trabajó en oficios varios y allí trabajó con el causante. Para el año 1997 y 1998, vivía con el causante en la casa materna de los padres de aquél, Marleyn y Ramiro quienes ya están fallecidos; vivían allí en una pieza co n su hija; a ésta le reconoció la pe nsión Seguros Bolívar; cuando su esposo falleció, e lla fue a la empresa donde aquél trabajaba y le indicaron que la pensión le correspondía a la hija y por eso ella la pidió. Actualmente la hija no percibe ninguna mesada pensional. Se conocieron en una fie sta en el año, en septiembre del año 86, y también le hacía aseo a una tía de aquél, se llamaba Carmen, ya falleció; luego se casaron en el año

Se conocieron en una fie sta en el año, en septiembre del año 86, y también le hacía aseo a una tía de aquél, se llamaba Carmen, ya falleció; luego se casaron en el año 1991, conviviendo de manera ininterrumpida; los gastos del hogar estaban a c argo de los dos, y más del señor Rob inson, hacía turnos en Química Borden, el último lu gar donde trabajó. LUZ CARIME GONZÁLEZ , 30 años de edad, Mercaderista, soltera, en calidad de hija de la a ctora manifestó que, sus padres tenían una relación amena; se c onocieron en septiembre de 1985, al año su madre quedó en embarazo, siempre vivieron en la casa de sus abuelos, en el barrio 12 de Octubre y, su padre falleció en el año 1998 y su madre siempre estuvo con su padre hasta esta fecha; desde que tuvo uso de ra zón vio a sus padres juntos, en el l ugar 12 de octubre, siempre vivieron juntos, nunca se llegaron a separar; no es cierto lo que indicó su abuela en la declaración, sus padres siempre vivieron juntos, sus dichos fueron porque su abuela quería reclamar el auxilio para reclamar el derecho, porque ella no tenía quien la ayudara, pero cuando se la dieron a ella como hija menor su abuela no instauró ninguna solicitud. Los dos padres trabajaban, su m adre en el palacio de los Adornos y su padre en Químicos. Debe acotarse q ue, cuando la anterior tes tigo habla de que la convivencia se dio en la casa de sus abuelos en el barrio 12 de octubre, dicha dirección corresponde a los abuelos paternos de acuerdo c on las demás pruebas que obran en el expediente.

convivencia se dio en la casa de sus abuelos en el barrio 12 de octubre, dicha dirección corresponde a los abuelos paternos de acuerdo c on las demás pruebas que obran en el expediente. En atención a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constit ucional, del es tudio en conjunto de la prueba allegada al proc eso, se desprende:REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 9 En primer lugar, la señora LUCY ALDERETE AGUDELO y el señor RONAL ARSECIO en calidad de amigos de la actora por más de 40 años, fueron unánimes en señalar que la convivencia entre la pareja, Elenitd y Robinson fue continua desde antes de contraer matrimonio hasta la fecha del fallecimiento, que procrearon una hija; destacando además que, la actora tenía diferencias irreconciliables con la mamá del causante. Desprendiéndose, tanto de la declaración de parte rendida por la actora, como la de su hija, LUZ CARIME GONZÁLEZ que, siempre la convivencia de la pa reja se generó en una pieza en la casa materna de los padres de l causante, hasta la fecha de su deceso, sin que se llegaran a separar. En segu ndo lugar, se tienen las declaraciones extraprocesales que allegó la madre del causante a la entidad, junto con do s de sus vecinas, quienes

hasta la fecha de su deceso, sin que se llegaran a separar. En segu ndo lugar, se tienen las declaraciones extraprocesales que allegó la madre del causante a la entidad, junto con do s de sus vecinas, quienes resaltaron que el causante era solter o al momento de su fallecimiento y, vivía con su madre. Además, tenía una hija. Del estudio en conjunto de lo antes rec epcionado se concluye que, la convivencia entre la pareja Elenitd y Robinson, se dio en la casa de los padres de aquél, tal y como lo men cionó la hija de la pareja , quedando evidenciado que las declaraciones allegadas por la madre del fallec ido, se debieron a la diferencias irreconciliables que tenía con la actora, según se desp rende de los testigos y de lo rendido por la hija del causante, máxime, cuando aquella no insistió más en su petición, cuando le fue reconocida a la hija de la pareja. Por otro lado, quién mejor puede describir la convivencia por estar cercana a la misma es la hija de la pareja, lo que permite determinar que hay un notar y una percepción directa de la relación, situación que p ermite darle credibilidad al dicho de Luz Carime. Cabe resalta que la madre del causante, falleció en el año 2007 (fl.65). Así las cosas, se concluye que se logra acreditar por parte de la demandante, la convivencia con el causante, esto es, los (2) años d e convivencia en cualquier tiempo, es decir, no reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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cualquier tiempo, es decir, no reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 10 Teniendo en cuenta que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso se tiene que operó parcialmente , toda vez que:

 El 2 de mayo de 1998 se generó el derecho de l a pensión, fecha del fallecimiento del señor Robinson Gonzáles Burbano (fl.23).  El 28 de agosto de 2012 solicitó la prestación (fl. 17), resuelta en forma negativa el 22 de noviembre de 2012 (fl.23).  Y, l a d emanda la instauró el 5 de agosto de 2013 , esto es, transcurrió el término de los tres (3) años, conforme a lo dispuesto por el artí culo 151 del C.P. T.S.S. , entre la fecha en que se generó el de recho y la fecha de la presentación de la demanda, para solic itar la pensión, quedando afectadas las mesadas pensionales anteriores al 28 de agosto de 2009. Cabe resaltar que la entidad le reco noció la prestación a la hija del causante hasta septiembre de 2009 por no acreditar su condición de estudiante (fl.23). Al efectuar la correspondiente actualización del m onto pensional efectuado por la Sala desde el 28 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2021, en

(fl.23). Al efectuar la correspondiente actualización del m onto pensional efectuado por la Sala desde el 28 de agosto de 2009 al 30 de junio de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, arroja la suma $112.367.382,00. A partir del 1 de julio de 2021 le corresponde percibir $ 927.490,oo. En 14 mesadas al año.

AÑO SMLMV NUMERO DE

MESADAS

TOTAL INCREMENTOS 2009 496.900 5,10 $ 2.534.190,00 2010 515.000 14,00 $ 7.210.000,00 2011 535.600 14,00 $ 7.498.400,00 2012 566.700 14,00 $ 7.933.800,00 2013 589.500 14,00 $ 8.253.000,00 2014 616.000 14,00 $ 8.624.000,00 2015 644.350 14,00 $ 9.020.900,00 2016 689.455 14,00 $ 9.652.370,00 2017 737.717 14,00 $ 10.328.038,00 2018 781.242 14,00 $ 10.937.388,00 2019 828.116 14,00 $ 11.593.624,00 2020 877.803 14,00 $ 12.289.242,00REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 11 2021 927.490 7,00 $ 6.492.430,00

$ 112.367.382,00 Se autoriza a la entidad accionada a realizar los descuentos a salud del respectivo retroactivo pensional. Es preciso indicar que, la s entidades que deben garantizar y pagar la pensión son LA ADMINISTRADORA DE FO NDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍ VAR S.A., demandadas en este proceso, en la medida en que el fondo de pensiones es el administrador de la cuenta de ahorro y debe velar por la fo rma en que debe conf igurar el capital de la pensión y la COMP AÑÍA DE SEGURO S BOLÍVAR S.A. porque se había contratado con dicha sociedad la constitución de una renta vitalicia Lo anterior con fundament o en el Decreto 876 de 1994, artículos 3 y 5, modificado por el decreto 2555 de 2010. Cabe destacar que según el artículo 64 del C.G.P., la entidad SEGUROS BOLÍVAR S.A, tiene la condición de demandada, y a su vez se integró al proceso como llamada en garantía. De los documentos allegados, se observa que la entidad Protección S.A., allegó copia del “Segu ro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes”

proceso como llamada en garantía. De los documentos allegados, se observa que la entidad Protección S.A., allegó copia del “Segu ro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes” suscrito con SEGUROS BOLÍVAR S.A. No. 5030000000101 con fecha de vigencia del 1-1-1995 al .1-1-1999 (fl. 146). En lo que tiene que ver con el pago del seguro pr evisional por parte de SEGUROS BOLÍ VAR S.A., debe indicar la Sala que dichos contratos de muerte e invalidez que cubren las compañías de seguros para completar el capital suficiente para el pago de esas pensiones, son una especie única de cont ratos de seguros y por ende están supeditados a los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y s us Decretos Reglamentarios; concretamente los artículos 77, 90 y 108 de dicha normatividad, de los cuales se infiere q ue tales seguros deben pagar “la suma adicional que sea neces aria para completar el capital que financie el mon to de la pensión”, sin que se hagan reservas de responsabilidad en términos de la póliza que se suscriba, pues se entiende que la compañía asegur adora debe cubrir todo el capital, que según los cálculos actuariales, se requiera para completa r el capital pa ra pagar la pensión.REPUBLICA DE COLOMBIA

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C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 12 Visto lo anterior, para la Sala corresponde el pago del seguro

Ref: Ord. ELENITD SOLIS COLLAZOS

C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 12 Visto lo anterior, para la Sala corresponde el pago del seguro indicado a la entidad SEGURO BOLÍVAR S.A., toda vez que, para la época de acaecido el fallecimiento del señor ROBINSON GONZÁLEZ BURBANO (2 de mayo de 1998), se encontraba vigente la póliza 1995-1999, siendo ésta la llamada a cubrir las sumas adicionales.

2.2 INTERESES MORATORIOS

Con relación al pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, se han construi do entre otras las sigui entes subreglas jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia y Corte Constitucional:

a. El referido artículo no reclama exigencia de buena fe o semejante, pues, basta la mora en el pago de las mesadas pensionales

b. Los intereses se generan desde que vence e l término de cuatro (4) meses que tienen las administradoras de pensiones par a resolver las peticiones de pensión de vejez e invalidez y, dos (2) meses en el caso de la s pensiones de sobrevivientes.

c. Proceden respecto de reajustes pensionales.

En conse cuencia, a l instaurar la petición el 28 de agosto de 2012, contaba la entidad hasta el 28 de octubre de 2012, lo que significa que los mismos se causan a partir del 29 de octubre de 2012, sobre e l retroactivo pensional

2012, contaba la entidad hasta el 28 de octubre de 2012, lo que significa que los mismos se causan a partir del 29 de octubre de 2012, sobre e l retroactivo pensional generado y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación. Por las mismas razones expuestas anteriormente, los intereses moratorios son de cargo de ambas instituciones. Costas en ambas instancia a ca rgo de SEGUROS BOLÍ VAR S.A. y PROTECCIÓN S.A. Agencias en derec ho en la suma de la suma d e $1.000.000,oo para cada una, a favor de la demandante, ELENITD SOLÍS COLLAZOS. Las de primera instancia serán tasadas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. ELENITD SOLIS COLLAZOS

C/. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Rad. 006-2013-00640-01 13

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 348 del 16 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, sobre las mesadas retroactivas generadas con anteriorida d al 28 de agosto de 2009 y, no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FO NDO

las mesadas retroactivas generadas con anteriorida d al 28 de agosto de 2009 y, no probadas las demás excepciones formuladas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FO NDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes a favor de la señora ELENITD SOLIS COLLAZOS en calidad de cónyuge del señor RO BINSON GONZÁLEZ BURBANO, desde el 28 de agosto de 2009 en cuantía del salario mínimo legal

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