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TSDJ CLO SL - 760013105006201400088-01-(29-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201400088-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA DEMANDANTE: LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en nombre propio y en representación de su hijo SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ – GENNY JAZMÍN VIVAS en representación de su hija KAROL ANDREA

SÁNCHEZ VIVAS

DEMANDADOS: POSITIVA S.A., MULTRIPROGRESO

EMPRESARIAL S.A.S., NUTRYACEITES S.A.

INTERVENCIÓN ADEXCLUDENDUN: ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS en nombre propio y en representación de su hijo

DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA.

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2014 00088 01

JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES

MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO

ACTA No. 005

Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación

Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por POSITIVA S.A., respecto de la sentencia 239 del 2 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dictan la siguiente:

SENTENCIA No. 095

1. ANTECEDENTES

PARTE DEMANDANTEOrdinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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Pretende se declare que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., debe reconocer pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, el cual tuvo ocurrencia cuando se desempeñaba como conductor para la empresa MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S. ; de manera subsidiaria, se declare que la prestación est á a cargo de las empresas MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., y NUTRYACEITES S.A. Se declare que la señora LEIDY JOHANA HINCAPIPE ROMÁN y los menores SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ y KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, a partir

SÁNCHEZ HINCAPIÉ y KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, a partir del 19 de enero de 2013.

Como sustento de sus pretensiones señala que:

  1. DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, laboraba para la empresa MULTIPROGRESO S.A.S., en el cargo de conductor. Vinculado a través de contrato de trabajo a término fijo , desde el 26 de diciembre de 2012 al 30 de marzo de 2013.
  1. Se encontraba afiliado a riesgos laborales con POSITIVA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. – POSITIVA S.A.

  1. El 18 de enero es enviado por el empleador a la ciudad de Bogotá D.C., para que transporte en un camión – tanque de aceite crudo de palma desde la empresa NUTRYACEITES S.A. ubicada en Bogotá, hasta la empresa

NUTRYAVICOLA S.A., ubicada en Tuluá.

  1. El señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, sufrió un accidente de tránsito el 19 de enero de 2013, el cual le ocasionó la muerte.
  1. La empresa MULTIPROGRESO S.A.S., efectuó la investigación del accidente de trabajo y radicó los formularios respectivos ante la ARL POSITIVA S.A.,
  1. La ARL objetó el accidente como laboral, por cuanto el objeto social de la empresa era actividad y asesorías de seguridad social de afiliación y no como transporte de mercancías; además, el causante se encontraba realizando una
  1. La ARL objetó el accidente como laboral, por cuanto el objeto social de la empresa era actividad y asesorías de seguridad social de afiliación y no como transporte de mercancías; además, el causante se encontraba realizando una actividad a favor de la empresa NUTRYACEITES con destino a NUTRYAVICOLAS S.A. y no a favor de MULTIPROGRESO S.A.S.Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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  1. LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN era la compañera perman ente del causante, desde el 19 de abril de 2002 y hasta el 19 de enero de 2013 ; de dicha unión procrearon un hijo de nombre SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ.
  1. El causante tenía otra hija de nombre KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS cuya madre es GENNY JAZMÍN VIVAS con qu ien el causante tuvo una convivencia anterior.

INTERVENCIÓN AD-EXCLUDENDUM

La señora ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS presentó demanda de intervención ad -excludedum en la que solicita se le conced a la pensión de sobrevivientes del causante en su calidad de compañera permanente, igualmente que ese reconocimiento sea para la menor hija de ambos de nombre MARÍA JOSÉ

SÁNCHEZ SOLARTE.

PARTE DEMANDADA

La sociedad MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A. S. al contestar la demanda, expuso que el contrato laboral con el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA

SÁNCHEZ SOLARTE.

PARTE DEMANDADA

La sociedad MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A. S. al contestar la demanda, expuso que el contrato laboral con el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA fue por tres meses, siendo afiliado como trabajador dependiente desde el 26 de diciembre de 2012; que por medio de una licitación se suscribió un contrato con la empresa NUTRYACEITES S.A.S. para el transporte del producto, trabajo que se le asignó al causante; que de acuerdo con los registros satelitales, el 18 de enero de 2013, el señor DIEGO FERNANDO realiz ó el cargue de aceite de palma en la empresa NUTRYACEITES S.A.S., iniciando su recorrido a las seis de la tarde hacia la ciudad de Tuluá , y llegando a La Paila – Valle perdió el control del vehículo generándose el volcamiento, sufriendo lesiones que le ocasionaron la muerte; que la empresa MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S . realizó el respectivo informe sobre la investigación del accidente de trabajo; que la ARL POSITIVA S.A. aceptó la afiliación del trabajador y nunca se opuso a la misma, ni al horario y tampoco manifestó su inconformidad respecto de la a ctividad de la empresa, ni la afiliación del riesgo 4 perteneciente a actividad de la empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera.

Que la actividad ejercida entre MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S y NUTRYACEITES S.A.S se estableció como una actividad de prestación del servicioOrdinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros

Que la actividad ejercida entre MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S y NUTRYACEITES S.A.S se estableció como una actividad de prestación del servicioOrdinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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y el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA estaba debidamente vinculado como trabajador dependiente.

Respecto de las pretensiones de la demanda indicó que debe la ARL POSITIVA reconocer la prestación solicitada. Aunque presentó un escrito proponiendo excepciones perentorias.

POSITIVA S.A. contesta la demanda, indicando que esa sociedad no se encuentra obligada a reconocer ninguna prestación asistencial o económica por cuanto falta un requisito indispensable para ello como es la cobertura efectiva al momento de la ocurrencia del evento mortal sufrido por el causante, puesto que la empresa MULTIPROGRESO EMPRESARIAL afilió a POSITIVA S.A. al señor SÁNCHEZ YELA como su trabajador, y de allí se desprenden legalmente unas condiciones de subordinación, así como también de la existencia de un riesgo creado, evidenciándose todo lo contrario en el presente caso, como quiera que el trabajador el día de los hechos no se encontraba subordinado a la empresa que lo afilió, sino que se encontraba transportando un aceite para la empresa NUTRYACEITES con destino a NUTRYAVICOLA S.A.S.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulado las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de

destino a NUTRYAVICOLA S.A.S.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, formulado las excepciones de fondo que denominó: “Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa por pasiva, buena fe de la entidad demandada, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica”.

NUTRYACEITES S.A. , por medio de curador ad litem , contesta la demanda, indicando atenerse a lo probado en el proceso.

Respecto de la demanda de intervención ad-excludendum formulada por la señora ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS, la señora LEIDY JOHANA HINCAPIÉ se opuso a las pretensiones, indicando que el causante solo convivía con ella y que la relación con la señora Solarte Penagos fue ocasional.

POSITIVA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda adexcludedum, trayendo los m ismos argumentos que había expuesto en su contestación a la demanda principal y proponiendo las mismas excepciones de mérito.Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por Sentencia 239 del 2 de octubre de 2017:

CONDENÓ a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en un porcentaje del 30,2% , por su

2017:

CONDENÓ a POSITIVA S.A. a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor de LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en un porcentaje del 30,2% , por su convivencia con DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA entre el 19 de abril de 2002 al 19 de enero de 2013, y a favor de ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS en el 19,8% por su convivencia con el causante, entre el 1 de enero de 2009 y el 19 de enero de 2013, las que se causa a partir del 19 de enero de 2013

CONDENÓ a POSITIVA S.A. , a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, dividida en partes iguales entre los menores KAROL ANDREA SÁNCHEZ VIVAS, SANTIAGO SÁNCHEZ HINCAPIÉ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ SOLARTE, en calidad de hijos del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, a partir del 19 de enero de 2013.

CONDENÓ a POSITIVA S.A., a indexar de las sumas adeudadas.

Consideró el a quo que:

  1. POSITIVA S.A. comunicó el 14 de abril de 2014 a MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S, la nulidad de su afiliación, al no existir vinculo contractual real, no obstante haber certificado que registra vinculación desde el 26 de octubre de 2009 con código de activi dad económica 1741401 “actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión incluye las

contractual real, no obstante haber certificado que registra vinculación desde el 26 de octubre de 2009 con código de activi dad económica 1741401 “actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión incluye las zonas francas” , 2734 “trabajadores afiliados con ocupaciones entre otros conductores de camiones y vehículos, conductores de buses y micro buses, vendedores de mostradores de tienda, agentes comerciales y corredores, 5 centros de trabajo posteriores a la afiliación, 1 a 5 riesgo 4 4604201 empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera”, no siendo de recibo que pese a que POSITIVA S.A. afi lió a MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S. con el riesgo 4, después del fallecimiento del señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA no asuma las prestaciones. Igualmente, los beneficiarios no asumen las cargas de las inconsistencias del riesgo asegurado (T177-2009: inoponibilidad de las controversias entre entidades de seguridad social, frente al reconocimiento de derechos a los beneficiarios).Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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  1. Las pruebas testimoniales y las aportadas en el plenario, revelan la existencia de una relación permanente entre el litisconsorte y el causante , y que la convivencia tuvo lugar por lapso superior a los 5 años anteriores a la muerte del causante.
  1. De las pruebas aportadas, se desprende que hubo convivencia simultanea del

convivencia tuvo lugar por lapso superior a los 5 años anteriores a la muerte del causante.

  1. De las pruebas aportadas, se desprende que hubo convivencia simultanea del causante con las señoras LEIDY JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN en un 30,2% y ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS en un 19,8%.
  1. Se reconoce el 50% de la prestación en partes iguales, en favor de los hijos del causante.
  1. No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación indicando que la señora ALEJANDRA MARÍA no demostró plenamente la convivencia, puesto que el reconocimiento de su hijo fue por sentencia judicial, infiriéndose que el causante n o tenía reconocida a Alejandra en el ámbito social y si hubo una relación fue esporádica, de la cual surgió una hija, solicitando que el reconocimiento del 50% de la prestación se para la señora Leydi Johana quien acreditó ser la compañera permanente; sobre los intereses moratorios expuso que éstos se dan por la corrección monetaria de las mesadas y la entidad fue la que no quiso hacer cobertura por el fallecimiento del causante. Sobre el pago de los honorarios a la curadora ad-litem solicita sean tenidos como costas del proceso a cargo de Positiva S.A. por haber tenido que acudir a la jurisdicción para el reconocimiento del derecho.

La apoderada judicial de POSITIVA S.A. interpuso recurso de apelación insistiendo que la entidad no se encuentra obligada al reconocimiento de la prestación por

reconocimiento del derecho.

La apoderada judicial de POSITIVA S.A. interpuso recurso de apelación insistiendo que la entidad no se encuentra obligada al reconocimiento de la prestación por cuanto el accidente ocurrió bajo la subordinación de una persona distinta a la que lo afilió, siendo la responsable la empresa NUTRYACEITES para quien se encontraba transportando aceite de palma, las órdenes fueron dadas por esta entidad y las afiliaciones a Multiprogreso fueron declaradas nulas, razón por la cual no tenía cubrimiento.Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme el Art. 1 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.

Dentro del plazo conferido, la parte demandante y POSITIVA S.A. presentaron alegatos de conclusión.

Cabe anotar que los alegat os de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.

2. CONSIDERACIONES

No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la obligación de reconocer la pensión de

ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor SÁNCHEZ YELA le corresponde a POSITIVA S.A., a MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S . o NUTRYACEITES S.A. Una vez se determine quién es el obligado al pago de la prestación, se debe estudiar si las señoras LEYDI JOHANA HINCAPIÉ ROMÁN y ALEJANDRA MARÍA SOLARTE PENAGOS tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión deprecada en su condición de compañeras permanentes. En caso afirmativo y de establecerse una convivencia simultanea se establecerá el porcentaje que le corresponde a cada una. Se debe estudiar s i es viable el reconocimiento de los intereses moratorios. Y finalmente si hay lugar a ordenar que los honorarios del curador ad-litem sean reconocidos como costas procesales.

2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN

El señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA, falleció el 19 de enero de 2013 (f.135 - registro civil de defunción), siendo la norma aplicable la Ley 1562 de 2012.Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. indica que no está en la obligación de responder por la prestación solicitada toda vez que el siniestro en el que perdió la

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POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. indica que no está en la obligación de responder por la prestación solicitada toda vez que el siniestro en el que perdió la vida el causante DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA no tiene cobertura teniendo en cuenta que Multiprogre so Empresarial S.A.S. no demostró que el causante se encontraba bajo su subordinación, por lo que no comprobó el marco subordinante que exige la ley, siendo una afiliación irregular.

Resulta pertinente recordar que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que el sistema de riesgos profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el empleador es el tomador del seguro, de allí que es a este a quien le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos; a su turno, la aseguradora es la ARL; el asegurado el trabajador; los beneficiarios del seguro el mismo trabajador o su núcleo familiar, en caso de fallecimiento; la prima de aseguramiento corresponde a la cotización que asume en su totalidad el em pleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y finalmente, en caso de presentarse el siniestro, los beneficios que otorga el sistema de riesgos laborales son las prestaciones asistenciales y económicas señalados en la ley, los cuales corresponden, entre otras, a rehabilitaciones física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265).

quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265). Es por lo anterior que en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien para subrogar su responsabilidad, debe asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones; para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asis tenciales que por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se presenten. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia en sentencia SL 3364 de 2020, en materia de riesgos laborales a determinado que: “En este punto, es pertinente a notar que para la Corte las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que no han sido materia de inexequibilidad o derogatoria, en conjunto con las de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, forman una especie de cuerpo normativo coherentemente encaminado a regir la administración y las prestaciones del sistema general de riesgos laborales, que debe ser leído de manera uniforme y sistemática.”Ordinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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En este orden de ideas, el propio tribunal de cierre labora l en sentencia SL 4579 – 2021, respecto de la subrogación de los riesgos laborales, sostuvo:

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En este orden de ideas, el propio tribunal de cierre labora l en sentencia SL 4579 – 2021, respecto de la subrogación de los riesgos laborales, sostuvo: “En dicho sentido, se ha indicado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, es necesario que ocurra la afiliación, la cual, a la luz del parágrafo del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, vigente para el momento de lo ocurrencia de los hechos, la realiza el empleador «mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administra dora, en los términos que determine el reglamento», siendo oportuno destacar que la cobertura, conforme a lo dispuesto por el literal k) del artículo 4 del citado Decreto 1295 de 1994, inicia el día calendario siguiente al de la afiliación, previsión que igualmente contiene el artículo 6 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, el cual establece:

Efectos de la afiliación. De conformidad con el literal k) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994, la afiliación se entiende efectuada al día siguiente de aquel en que el formulario ha sido recibido por la entidad administradora respectiva.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste a la entidad administradora de riesgos profesionales de determinar, con posterioridad a la afiliación, si esta corresponde o no a la clasificación real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que

real, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 1295 de 1994.

Será responsable del pago de las prestaciones de que trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurra cualquiera de las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.

Entonces, mientras no se lleve a cabo y surta efectos la af iliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales hoy laborales. En decisión CSJ SL 8 jul. 2009, rad. 36174, se explicó:

Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, e l de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo cre ado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el con trario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el

del empleador, sino que por el con trario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema deOrdinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral (subrayas fuera del texto).

Por tanto, la importancia de la afiliación al Sistema de Seguridad Social de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que, a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismos de cobro, a fin de adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes. En consecuencia, en el evento de omitir esta obligación de cobro, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable.”

empleadores en la cancelación de los aportes. En consecuencia, en el evento de omitir esta obligación de cobro, la responsabilidad para reconocer la prestación recae en las entidades de seguridad social, según la norma aplicable.”

De otro lado debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, que para que exista accidente de trabajo, debe estar debidamente comprobada esa relación de causalidad, entre la actividad ejecutada u orden impartida por parte del empleador, y el hecho generador del deceso del trabajador; así se dijo en la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se precisó:

“Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe exi stir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común.

Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la m uerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad…”

De acuerdo con la prueba documental que obra dentro del proceso, para el día 19 de enero de 2013 el causante se encontraba vinculado laboralmente con l a

que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad…”

De acuerdo con la prueba documental que obra dentro del proceso, para el día 19 de enero de 2013 el causante se encontraba vinculado laboralmente con l a empresa MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S. como conductor, a través de un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, ingresando el 26 de diciembre de 2012, y en cumplimiento de la orden de remisión No. 201304 del 18 de enero de 2013, transportaba aceite crudo de palma desde NUTRYACEITES en Bogotá con destino a NUTRYAVICOLA S.A. en Tuluá, Valle, todo lo anterior porOrdinario de Leydi Johana Hincapié Román y otros Vs Positiva s.a., y otros Rad. 76001 31 05 006 2014 00088 01

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cuenta de su empleadora , tal y como se constata en la certificación expedida por MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A., en la que indicó que el señor SÁNCHEZ YELA al momento del accidente se encontraba conduciendo un camión marca Austin que era utilizado para el transporte de aceite de palma.

No son de recibo los argumentos expuestos por POSITIVA S.A. en el sentido que no se enc ontraba subordinado por la empresa MULTIPROGRESO, pues quedó demostrado que el causante se encontraba transportando el aceite por órdenes de MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A. S., y dentro del contrato que esta sociedad había suscrito con NUTRYACEITES S.A. para el transporte de aceite crudo de palma, además dentro de las actividades aseguradas se encontraba la

MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A. S., y dentro del contrato que esta sociedad había suscrito con NUTRYACEITES S.A. para el transporte de aceite crudo de palma, además dentro de las actividades aseguradas se encontraba la denominada riesgo 4, como empresa dedicada al transporte intermunicipal de carga por carretera, entre otros.

Es de advertir igualmente que conforme se indica en el contrato de trabajo suscrito entre el causante y MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S. la ocupación para la cual fue contratado fue la de conductor y ejerciendo esa función fue que ocurrió el suceso en el que perdió la vida.

Adicionalmente, de acuerdo a la sentencia SL 4649 de 2021, el recibo del pago de aportes por parte de POSITIVA S.A., de MULTIPROGRESO EMPRESARIAL S.A.S., en referencia a los riesgos laborales del causante, acepta que este último era su afiliado1.

En este orden ideas se encuent ra acreditado el nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio, puesto que el suceso en que perdió la vida el señor DIEGO FERNANDO SÁNCHEZ YELA se dio con ocasión a la labor para la que fue contratado – conductory bajo la subordin ación de su empleador , la sociedad MULTIPROGRESOS S.A.S. En consecuencia, deberá la ARL POSITIVA

1 SL 4649-2021: La anterior inferencia no resulta equivocada, si se tiene en cuenta que la misma expresa lo que se ha denominado <aceptación tácita de la afiliación>, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo

que se ha denominado <aceptación tácita de la afiliación>, consistente en que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación […] (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, resulta evidente que

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