TSDJ CLO SL - 760013105006201400453-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201400453-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ROBERTO NEL LLOREDA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2014 00453 01
JUZGADO DE ORIGEN: SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: APELACIÓN - SUSTITUCIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 45
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previs to en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quie n la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra a la sentencia 363 del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 231
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en
dicta la siguiente:
SENTENCIA No. 231
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se condene al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la fallecida LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- La señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ falleció el 5 de agosto de 2010. ii) Al momento del fallecimiento se encontraba pensionada por vejez, mediante resolución 7906 de 2005. iii) La causante y el demandante convivieron en unión libre aproximadamente desde 1993, como consta en declaración extra proceso que en vida presentó LUZ NELLY IBÁÑEZ el 1 de febrero de 2005. iv) El demandante dependía económicamente de la causante. v) El demandante era beneficiario en salud de su compañera permanente. vi) Presentó reclamación administrativa el 21 de marzo de 2014, sin que a la fecha de la demanda haya sido resuelta.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES dio contestación a la demanda admitiendo el fallecimiento de la causante, así como la calidad de pensionada , manifestando que no le constan los hechos relativos a la vida personal del demandante.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como
causante, así como la calidad de pensionada , manifestando que no le constan los hechos relativos a la vida personal del demandante.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo, las que denominó: “Cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, la innominada” (f. 53-60).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por sentencia 363 del 13 de diciembre de 2017 ABSOLVIO a COLPENSIONES de todas las preten siones incoadas en su contra.
Consideró la a quo que:
- Se encuentra acreditada la condici ón de pensionada de la causante, quien falleció el 5 de agosto de 2010. ii) COLPENSIONES negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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- En declaración extra proces o rendida por la causante ante la Notaria Primera del Circulo de Cali el 1 de febrero de 2005, manifestó que era soltera y que convivía en unión libre con el demandante desde 12 años atrás. iv) Con las pruebas aportadas se demuestra que el demandante no convivía bajo el mismo techo con la causante a la fecha del fallecimiento. v) La norma aplicable es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que exige la convivencia por no menos de 5 años continuos anteriores a la fecha del fallecimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
Ley 797 de 2003, que exige la convivencia por no menos de 5 años continuos anteriores a la fecha del fallecimiento.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante, interpone recurso de apelación, manifestando su inconformidad respecto de la convivencia . Señala que en la investigación administrativa, se determinó que el demandante y la causante no convivían para la época de deceso ; manifiesta que l os testigos, en la investigación administrativa, declaran que la pareja solo convivió un par de años, lo que se contradice con la declaración de la propia causante, donde indica haber convivido por espacio de 12 años con el demandante. Además, se prueba que el actor fue beneficiario en salud hasta la fecha de la muerte de la causante. Manifiesta que existían problemas por el hijo de la causante, pero que el demandante siempre estuvo a lado de la señora Ibáñez.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte dema ndante y COLPENSIONES presentaron escrito de alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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2. CONSIDERACIONES
sustentado ante el a quo.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, c on fundamento en las pruebas aportadas, resolver si el demandante logró acreditar los requisitos necesarios para ser beneficiari o de la sustitución pensional, ocasionada por el fallecimiento de LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, para el efectos se debe estudiar si demostró la convivencia con la causante por el espacio de tiempo exigido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 ; en caso afirmativo se debe proceder a realizar la liquidación de la prestación y a estudiar la procedencia de los intereses moratorios.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará, por las siguientes razones:
LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ falleció el 5 de agosto de 2010 (fl. 9 registro civil de defunción), por lo tanto, l a norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
En vida, a la causante , mediante resolución 7906 del 27 de mayo de 2005, el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de febrero de 2005, en cuantía de $959.321.
entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconoció pensión de vejez, a partir del 2 de febrero de 2005, en cuantía de $959.321.
Se debe entonces estudiar si el demandante acredita los requisitos para ser considerado beneficiario de la sustitución pensional y así acceder a la prestación en calidad de compañero permanente.
El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, establece como requisitos para acc eder a la sustitución pensional el “…acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos conOrdinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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anterioridad a su muerte”. Por lo que se procederá a examinar el material probatorio allegado a fin de determinar si este requisito se encuentra acreditado.
Se cuenta con la dec laración extra proceso (fl. 14) que fuera rendida por la causante LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, el 1 de febrero de 2005, en la cual manifestó:
“Soy soltera y desde hace 12 años vivo en unión libre con el señor ROBERTO NEL LLOREDA, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.973.193 de Cali, de cuya unión no tenemos hijos., SOY soltera, he trabajado y con mi trabajo he ayudado a mi compañero al sostenimiento del hogar encuanto (sic) A VIVIENDA, ALIMENTACIÓN, VESTIDO, SALUD,
14.973.193 de Cali, de cuya unión no tenemos hijos., SOY soltera, he trabajado y con mi trabajo he ayudado a mi compañero al sostenimiento del hogar encuanto (sic) A VIVIENDA, ALIMENTACIÓN, VESTIDO, SALUD, ETC, …”
De la declaración citada, se puede establecer que el demandante sostuvo una relación como compañero permanente de la causan te, por lo menos entre febrero de 1993 y el 1 de febrero de 2005, fecha en la cual la causante rindió la declaración. Sin embargo, como ya se dijo en precedencia, la señora IBÁÑEZ, falleció el 5 de agosto de 2010, por lo que los 5 años de convivencia que t rata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se contabilizan entre el 5 de agosto de 2005 y el 5 de agosto de 2010 ; por lo que se concluye que si bien el referido documento demuestra la existencia de una relación como compañeros permanentes entre la causante y el demandante, por espacio de 12 años, el mismo no sirve para probar que dicha relación se mantuviera hasta la fecha de fallecimiento de la pensiona.
Refiere el recurrente que el demandante hasta el momento de la muerte de la señora IBÁÑEZ, fue su beneficiario en salud, lo cual se prueba con la certificación visible a folio 24, en la cual se evidenciar la condición de beneficiario en salud del señor ROBERTO NEL LLOREDA, en calidad de compañero permanente de la causante, desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2010 ; no obstante, este documento solo prueba la calidad de beneficiario, y no tiene la
señor ROBERTO NEL LLOREDA, en calidad de compañero permanente de la causante, desde el 4 de diciembre de 2003 hasta el 4 de septiembre de 2010 ; no obstante, este documento solo prueba la calidad de beneficiario, y no tiene la capacidad de demostrar, por su solo, la convivencia permanente por este espacio temporal.
Revisado el expediente administrativo de la causa nte (fl. 93), no encontró la Sala prueba alguna de la convivencia con el demandante en los 5 años anteriores al deceso.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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Ahora bien, de la revisión de los testimonios rendidos en audiencia pública, por parte de FRANKLIN MONARES CEDEÑO, HUMBERTO LEÓN BAENA OCAMPO y LUCILA CEDEÑO CEBALLOS, se tiene que fueron coincidentes en indicar que existió una relación de compañeros permanentes, entre LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ y ROBERTO NEL LLOREDA, por espacio aproximado de 12 años.
HUMBERTO LEÓN BAENA OCAMPO y LUCILA C EDEÑO CEBALLOS, manifestaron que el demandante y la causante siempre convivieron bajo el mismo techo; sin embargo, también informar que para cuando el estado de salud de la señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ se complicó y hasta la fecha de su fallecimiento, y tras presentarse dificultades con el hijo de la causante, la pareja dejo de vivir bajo el mismo techo , siendo coincidentes los testigos en referir que el demandante nunca dejó de estar pendiente la señora LUZ NELLY IBAÑEZ, que si
fallecimiento, y tras presentarse dificultades con el hijo de la causante, la pareja dejo de vivir bajo el mismo techo , siendo coincidentes los testigos en referir que el demandante nunca dejó de estar pendiente la señora LUZ NELLY IBAÑEZ, que si bien no se le permitía el ingreso a la residencia, él la visitaba constantemente, la transportaba para la atención médica e incluso buscaba la forma de acompañarla cuando se encontraba hospitalizada. Esta situación se acompasa con lo expuesto en la declaración de parte del demanda nte, de la cual se puede extraer que el actor tenía pleno conocimiento acerca de las dolencias de la causante, siendo especificó en sitios de tratamiento e intervenciones que se practicaron a la señora
LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ.
Ahora, la Sala Laboral de l a Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 20432020, señaño:
(…) pues tuvo en cuenta esas precisas circunstancias cuando citó la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448 en este particular extractó:
En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivie ntes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudenci a de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que seOrdinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que seOrdinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan ten er la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado”.
Con fundamento en las pruebas aportadas y la jurisprudencia referida, c oncluye la Sala, que, si bien en los meses pre vios al fallecimiento de la causante, ella y el demandante no cohabitaban bajo el mismo techo, el acompañamiento, apoyo mutuo y ánimo de vida en común no desapareció . Por consiguiente, en este caso el actor c umple con el lleno de requisitos exigidos para a cceder a la prestación que reclama, por lo que se revocará la decisión objeto de apelación.
Antes de proceder a realizar el cálculo de la prestación se debe estudiar la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada, señalando que si bien el derecho pensional es imprescriptible, al ser la pensión de sobrevivientes una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ falleció el 5 de agosto de 2010 (f. 9), la
una prestación de tracto sucesivo, prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La señora LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ falleció el 5 de agosto de 2010 (f. 9), la reclamación de reconocimiento pensional se presentó el 21 de marzo de 2014 (f. 3), siendo negada en resolución GNR 277702 del 6 de agosto de 2014 (f.166-168), fecha para la cual se había interpuesto la demanda (4 de julio de 2014 - f. 36); por tanto, ha operado el fenóm eno prescriptivo, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2011.
Realizados los cálculos respectivos, actualizando la mesada reconocida a la causante para el 2005, se obtiene por mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021 , un retroactivo de pensión de sobrevivientes CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL D OCE PESOS ($ 178.617.012), sobre el cual se autoriza a COLPENSIONES a realizar el descuento del valor correspondiente al sistem a de seguridad social en salud.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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A partir del 1 de abril de 2021, les corresponderá una mesada de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.807.363) por 14 mesadas anuales.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA
CALCULADA RETROACTIVO
OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.807.363) por 14 mesadas anuales.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA RETROACTIVO 2/02/2005 31/12/2005 0,0485 12,97 $ 959.321 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 1.005.848 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 1.050.910 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.110.707 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 1.195.898 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.219.816 21/03/2011 31/12/2011 0,0373 11,33 $ 1.258.484 $ 14.262.821 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.305.426 $ 18.275.959 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.337.278 $ 18.721.892 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.363.221 $ 19.085.097 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.413.115 $ 19.783.612 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.508.783 $ 21.122.962
1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.508.783 $ 21.122.962 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 $ 1.595.538 $ 22.337.533 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 $ 1.660.796 $ 23.251.138 1/01/2019 31/12/2019 0,0380 14,00 $ 1.713.609 $ 23.990.524 1/01/2020 31/12/2020 0,0161 14,00 $ 1.778.726 $ 24.902.164 1/01/2021 31/03/2021 3,00 $ 1.807.363 $ 5.422.090 $ 178.617.012TOTAL RETROACTIVO
PRESCRIPCIÓN
Respecto a la condena en intereses moratorios, la Sala considera que procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social tienen un periodo de gracia de dos (2) meses para el reconocimiento y pago de la prestación, por lo que al surtirse la reclamación de la prestación el 21 de marzo de 2014 (f. 3-7), el periodo de gracia terminaría el 21 de julio de 2014, causándose los intereses sobre el retroactivo pensional, desde el día siguiente a dicha fecha, esto es , desde el 22 de julio de 2014 y hasta el pago de la obligación, sin que opere la prescripción.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, se causan costas en primera
esto es , desde el 22 de julio de 2014 y hasta el pago de la obligación, sin que opere la prescripción.
Así las cosas, se revocará la sentencia apelada, se causan costas en primera instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante, las cua les serán fijadas y liquidadas por el a quo. No se causan costas en esta instancia dada la prosperidad de la alzada.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 363 del 13 de diciembre de 2017 , proferida
por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción d e prescripción propuesta por COLPENSIONES, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2011. Y no probadas las demás excepciones.
TERCERO.- RECONOCER que ROBERTO NEL LLOREDA , de notas civiles conocidas en el proceso, ti ene de recho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, a partir del 21 de marzo de 2011, por 14 mesadas anuales.
CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del
por el fallecimiento de su compañera permanente LUZ NELLY IBÁÑEZ RAMÍREZ, a partir del 21 de marzo de 2011, por 14 mesadas anuales.
CUARTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ROBERTO NEL LLOREDA , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOCE PESOS ($178.617.012) por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes, por mesadas causadas desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2021.
A partir del 1 de abril de 2021, les corresponderá una mesada de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS
($1.807.363).
QUINTO.- AUTORIZAR a COLPENSIONES para descontar del retroactivo pensional reconocido, el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud.
SEXTO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo reconocido, liquidados mes a mes a partir del 22 de julio de 2014 y hasta que el pago efectivo de la obligación.Ordinario de Roberto Nel Lloreda vs Colpensiones Rad. 760013105 006 2014 00453 01
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SÉPTIMO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, en favor de l demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo conforme el A rt. 366 del
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SÉPTIMO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada, en favor de l demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo conforme el A rt. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
MARY ELENA SOLARTE MELO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 006 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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