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TSDJ CLO SL - 760013105006201400789-01-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201400789-01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001.31.05.006.2014.00789.01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 7

(Aprobado mediante Acta del 18 de enero de 202 1) Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Proceso ORDINARIO Radicado 76001310500620140078901 Demandante LUZ MARY NAVIA BONILLA

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES –COLPENSIONESAsunto RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Decisión CONFIRMA

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 67

De conformidad con el memorial poder allegado al expediente, a través del cual se otorga poder general mediante escritura pública No. 3373 de 2019 a la Dra. MARÍA JULIANA MEJÍA GIRALDO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.041.976, quien, a su vez, le sustituye poder a la Dra. CAROLINA ZAPATA BELTRÁN identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.588.229, se reconoce personería jurídica para actuar en el presente proceso, según lo establecido en los artículos 74, 75 y 77 del Código General del Proceso.

En Santiago de Cali , Dep artamento del Valle del Cauca, el día diecinueve (19) de febrero de dos mil veint iuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA

diecinueve (19) de febrero de dos mil veint iuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con76001.31.05.006.2014.00789.01

el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, emite la presente sentencia con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia del 11 de octubre de 2017 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARY NAVIA BONILLA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Mediante demanda ordinaria laboral , la señora Luz Mary Navia Bonilla llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiara del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que , por tanto, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año , junto con los respectivos intereses moratorios. Deprecó tambien la in dexación de las condenas y el pago de las costas .

1. Supuestos Fácticos:

Decreto 758 de ese mismo año , junto con los respectivos intereses moratorios. Deprecó tambien la in dexación de las condenas y el pago de las costas .

1. Supuestos Fácticos:

Señaló la señora Luz Mary Navia Bonilla que nació el 9 de diciembre de 1953 y que el 5 de marzo de 2009 reclamó ante el hoy extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez , pedimento que fue resuelto favorablemente mediante Resolución n.º 3561 de 2010 , cuya mesada respondió a la cuantía de $789.717 calculada sobre una tasa de remplazo del 79,50%.

Inconforme con la decisión, la pensionada solicit ó la revocatoria directa de esa decisión y requirió al ente de seguridad social la reliquidación de la pensión aplicando un porcentaje de l 90%, petición resuelta en forma negativa mediante Resolución n.º 44 de l 2 de enero de 2014 , con fundamento en que la actora no reunió las 750 semanas76001.31.05.006.2014.00789.01

exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, empero, accedi ó a la reliquidación de la mesada sobre una tasa de remplazo del 79,49%.

Alegó la demandante que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral contaba con 41 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005

Seguridad Social Integral contaba con 41 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen transicional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 ajustaba 1589 semanas cotizadas y que carece de fundamento considerar, como lo hizo la administradora, que para acceder al derecho solo pueden tenerse en cuenta las semanas cotizadas exclusivamente ante el ISS, pues «la norma en ningún caso es excluyente y advierte que (sic) tantas semanas cotizadas deben ser de X o Y entidad o sector ».

2. Réplica

Al contestar la demanda, Colpensiones aceptó como ciertos los hechos relatados en la demanda, excepto en lo que tiene que ver con el derecho a la reliquidación de que la actora afirma ser titular .

Alegó que la afiliada gozó de una reliquidación en la que se tuvieron en cuenta todas las semanas por ella cotizadas y que , en todo caso, a ella le asiste la carga de la prueba en lo que tiene que ver con los yerros que le atribuye a los cálculos de su mesada . Con fundamento en ello s e opuso a todas las pretensiones y formuló como excepciones las que denominó «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO », «PRESCRIPCIÓN » y la innominada o genéric a.

3. Decisión de Instancia

A través de sentencia del 11 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo diferencial debidamente indexado, absolviendo de lo demás.76001.31.05.006.2014.00789.01

Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo diferencial debidamente indexado, absolviendo de lo demás.76001.31.05.006.2014.00789.01

A esa decisión arribó luego de exponer, en síntesis, que la demandante accedió al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por tener 40 años de edad a su entrada en vigencia y que acreditó un total de 1633 semanas antes del 31 de julio de 2010, siendo la última de sus cotizaciones la efectuada para el 30 de junio de 2009.

Agregó que conforme al precedente judicial contenido en sentencia del 29 de mayo de 2013 de este tribunal y el reseñado por la Corte Constitucional en las sentencias T -090 -2009 y SU -769 -2014, resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990 a quienes tienen semanas de servicio cotizad as al ISS y al sector público.

Bajo los principios de favorabilidad y conglobamiento o inescindibilidad, consideró que no existía impedimento para aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a la pensión de vejez reconocida a la señora Navia Bonilla.

Examinó la historia laboral , en la que halló qu e la actora cotizó un total de 1800 semanas, luego, ordenó aplicar a la pensión un a tasa de remplazo del 90% , calculada sobre un ingreso base de liquidación de $908.972 obtenido del promedio de los últimos diez años de aportes, más favorable que el de toda la vida laboral, por tener derecho a la opción , en consideración a las más de 1250 semanas que cotizó.

$908.972 obtenido del promedio de los últimos diez años de aportes, más favorable que el de toda la vida laboral, por tener derecho a la opción , en consideración a las más de 1250 semanas que cotizó.

Extraída de allí una diferencia igual a $111.371 sobre la mesada de 2009, ordenó la reliquidación y pago del monto adicional desde el 1 de julio de ese mismo año y hasta el 30 de septiembre de 2017.

Con fundamento en los principios de solidaridad y sostenibilidad , contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Ley 100 de 1993, autorizó descontar del valor del retroactivo , lo correspondiente a cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.76001.31.05.006.2014.00789.01

Frente a la petición de intereses moratorios consideró que no resultaban procedente s, en tanto estos tienen por propósito atenuar la pérdida del poder adquisitivo y en el asunto de marras, nunca se dejaron de pagar las mesadas pensionales.

Llamó al fracaso el exceptivo de prescripción toda vez que la reliquidación se pidi ó en el año 2010 y no fue resuelt a sino hasta el 2014, señalando que si bien se desconoce la fecha de notificación de la respuesta , para tales efectos tomaba por referente aquella en que se interpusieron los recursos contra la decisión, 25 de mayo de 2014, decididos el 14 de octubre de ese mismo año e interpuesta la demanda el 10 de noviembre de 2014 como es visible a folio 40.

En conclusión, ordenó el pago del retroactivo diferencial desde el 1

decididos el 14 de octubre de ese mismo año e interpuesta la demanda el 10 de noviembre de 2014 como es visible a folio 40.

En conclusión, ordenó el pago del retroactivo diferencial desde el 1 de julio de 2009 , debidamente indexado , y e l pago subsecuente de la mesada reliquidada, absolviendo en lo demás.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada presentó escrito de alegatos. Por su parte la demandante no presentó alegatos dentro del término concedido para tal fin.

Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como quiera que la sentencia resultó desfavorable a los intereses de Colpensiones , corresponde a esta corporación desatar el grado jurisdiccional de consulta , contenid o en el artículo 69 del CPTSS ,76001.31.05.006.2014.00789.01

mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes y que consiste en un examen automático que opera por ministerio de la Ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibl es de los trabajadores, los recursos públicos y la defensa de la justicia efectiva .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados, el problema jurídico de esta consulta se centra en determinar si la señora Luz Mary Navia Bonilla es beneficiaria del

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Partiendo de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por ambos extremos enfrentados, el problema jurídico de esta consulta se centra en determinar si la señora Luz Mary Navia Bonilla es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si como consecuencia de ello, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 19 90 y al pago de las sumas que puedan generarse a su favor , indexad as, como quiera que a ello fuera condenada Colpensiones .

De entrada , señálese que son eventos exentos del debate, ya que no fueron materia de discusión por las partes:

  • Que la señora Luz Mary Navia Bonilla nació el día 9 de diciembre de

1953.

  • Que mediante Resolución GNR44 de 2 de enero de 2014 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada el 28 de julio de 2010 por la aquí demandante .
  • Que la señora Navia Bonilla tenía 40 años cumplidos a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, a l 1.º de abril de 1994, por lo que en principio accedió al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la preceptiva citada.

La pensión de vejez se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico colombiano con el objetivo de brindar al afiliado el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades y76001.31.05.006.2014.00789.01

una calidad de vida acorde con la dignidad humana , mediante la

jurídico colombiano con el objetivo de brindar al afiliado el soporte económico necesario para garantizar la satisfacción de sus necesidades y76001.31.05.006.2014.00789.01

una calidad de vida acorde con la dignidad humana , mediante la protección de la contingencia de ancianidad, evitando así que tenga que afrontar la carencia de los recursos económicos que solía proveer con su trabajo para sí y su familia durante su vigor laboral.

Por regla general , las controversias sus citadas respecto del derecho a la pensión deben ser dirimidas a la luz de lo dispuesto en las normas que regulan la materia vigente al momento en que se cause el derecho, dada la aplicación inmediata de la Ley y el carácter de orden público de las normas d el derecho laboral y la seguridad social.

En lo que tiene que ver con la causación de la pensión, se entiende que tiene ocurrencia cuando se cumplen todas las condiciones para alcanzarla, esto es, la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización o capital necesario, así como los demás requisitos que señale la ley, conforme lo tiene previsto el artículo 48 de la C N, cuyos apartes pertinentes rezan:

Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(…)

Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder

invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

(…)

Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

Empero, esta regla general de aplicación inmediata de la ley cede ante la necesidad imperiosa de atender las garantías constitucionales de que deben gozar aquellas personas que tienen una situación jurídica y fáctica concreta, lo que se conoce como una exp ectativa legítima, dirigida a gozar del derecho contenido en una norma objeto de derogatoria, ante la ocurrencia precisamente de ese tránsito legislativo.76001.31.05.006.2014.00789.01

Al legislador se encomienda el diseño e implementación de los condiciones y mecanismos dirigidos a proteger la expectativa legítima en comento, en cuya tarea aquel no solo debe ocuparse de definir los parámetros bajo los cuales una mera expectativa se torna legítima, sino , además, de la creación del régimen transicional a través del cual se define la f orma en que se ha de aplicar la ultractividad restringida.

Cuando por cualquier circunstancia se omite este deber legislativo, corresponde a la Jurisdicción, en su deber constitucional de interpretación normativa, sanear este vacío y fijar los lineamient os a partir de los cuales se erige la expectativa legítima, con los requisitos de accesibilidad y condiciones de ultractividad, ejercicio que se ejecuta a la luz del principio de estirpe constitucional conocido como condición más beneficiosa respecto del c ual ha señalado la Sala de Casación Laboral de

accesibilidad y condiciones de ultractividad, ejercicio que se ejecuta a la luz del principio de estirpe constitucional conocido como condición más beneficiosa respecto del c ual ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2337 -2020:

Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implement ar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consec uencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los princi pios con venero en el orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa.

problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa

Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo.76001.31.05.006.2014.00789.01

c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transició n, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expuesto lo anterior , en el asunto bajo examen es claro que , por haber nacido la demandante el 9 de diciembre de 1953 , no alcanzó la

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expuesto lo anterior , en el asunto bajo examen es claro que , por haber nacido la demandante el 9 de diciembre de 1953 , no alcanzó la edad de 55 años sino hasta el 9 de diciembre de 2008 , esto es, cuando el Acuerdo 049 de 1990 ya había sido deroga do y remplazado por l a Ley 100 de 1993 .

Como ya se dijo , el derecho pensional se causa con la reunión de todos los requisitos exigidos para acceder a él, por ende, resulta lógico inferir que la señora Navia Bonilla no causó el derecho pensional en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 de l mismo año , entiéndase, antes del 1 ° de abril de 1994.

Ahora, los requisitos mínimos de edad y número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez se encuentran actualmente reglamentados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , y las garantías de quienes habían adquirido , si bien no el derecho , una expectativa legítima para alcanzar su pensión de vejez conforme al régimen anterior, fueron protegidas por el legislador a través de la herramienta transicional incorporada en el artículo 36 ejusdem : La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son76001.31.05.006.2014.00789.01

mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

En esos términos, al expedir la Ley 100 de 1993 , el legislador no dejó de lado la protección de l as expectativas legítimas frente al régimen objeto de derogatoria, sino que previó que ellas las ostentaban los afiliados que , al 1 de abril de 1994 , tuvieran 35 años , si eran mujeres , o 15 años de servicios o de cotizaciones, de donde resulta palmario que si bien la señora Luz Mary Navia Bonilla no causó el derecho con el régimen

15 años de servicios o de cotizaciones, de donde resulta palmario que si bien la señora Luz Mary Navia Bonilla no causó el derecho con el régimen anterior, como previamente se concluyó, sí gozaba frente a aquel de una expectativa legítima derivada de la edad , que la hacía al mismo tiempo benefi ciaria del régimen de transición.

Empero , se trata ya de un asunto ampliamente decantado que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo por objeto, entre otros aspectos, limitar en el tiempo los alcances del régimen transicional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera t al que la mencionada transición no se extendiera en el tiempo de manera indefinida, sino que por el contrario, feneciera en un momento determinado, específicamente, el 31 de julio de 2010, estableciendo una serie de reglas y subreglas que el interesado debía cumplir a fin de conservar, aunque solo hasta el 2014, el régimen transicional del que ya era beneficiario. Al respecto, s eñala el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005:

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.76001.31.05.006.2014.00789.01

entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.76001.31.05.006.2014.00789.01

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y la limitación temporal allí definida, qu ienes accedieron al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debían causar el derecho pensional propio del régimen anterior como máximo el 31 de julio de 2010 , momento a partir del cual , si el afiliado pretendía expandir hasta el 31 de diciembre de 2014 el ya fijado límite temporal, d ebía acreditar 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005 , cuando entró en vigencia el citado acto reformatorio constitucional.

Acometido el conteo de las semanas reportadas por el ente de seguridad social para el periodo que antecede al 31 de julio de 2010, d e la Historia Laboral allegada por Colpensiones ( folios 122 a 127 ) y de los Certificados de Información Laboral suministrados por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle (folios 132 a 141 ) se obs erv a que a 30 de junio de 2009 la señora Navia Bonilla logró reunir más de 1800 semanas de tiempos públi cos y privados . Establecido lo anterior, debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1497 -2020 cambió de criterio para asumir la tesis aplicada por la juzgadora de primer grado, en lo que atañe a la sumatoria y a la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, cuando

Suprema de Justicia mediante Sentencia SL1497 -2020 cambió de criterio para asumir la tesis aplicada por la juzgadora de primer grado, en lo que atañe a la sumatoria y a la aplicabilidad del Acuerdo 049 de 1990, cuando convergieran tales circunstancias.

Entonces , hizo bien la juzgadora de primer grado al señalar que no existía obstáculo para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 reclamado por la actora y que le resultara más favorable, concluyendo acertadamente reunidos tanto el requisito etario (55 años cumplidos el 9 de dici embre de 2008 ) como el de número de semanas de cotización ( más de 1800 cotizadas a 30 de junio de 2009 , cuando se produjo el retiro y con e l, la última cotización ) antes del 31 de julio de 2010, razón por la cual tenía derecho la pensionada a que en el cálculo de su mesada se aplicara un tasa de remplazo del 90% , en razón a las más de 1 800 semanas cotizadas .76001.31.05.006.2014.00789.01

En lo que tiene que ver con el exceptivo de prescripción, se observa que la parte demandante solic itó la reliquidación desde el 28 de julio de 2010 , momento a partir del cual interr umpió el fenómeno prescriptivo que además estuvo suspendido hasta el moment o en que se notificó la respuesta producida en el año 2014, mismo en el que se interpuso la demanda, por lo que este no tiene vocación de prosperidad . E n ello también acertó la juzgadora de primer grado.

Atinó igualmente al acceder a la pretensión de ind exación, pues ,

demanda, por lo que este no tiene vocación de prosperidad . E n ello también acertó la juzgadora de primer grado.

Atinó igualmente al acceder a la pretensión de ind exación, pues , aunque en ello no reparó, la devaluación monetaria trata de un hecho notorio que por tanto, no requiere demostración, fenómeno al que en efecto se vio sometida la actora en relación con las sumas diferenciales que a la fecha, no han ingresad o a su patrimonio.

Resta por analizar las operaciones aritméticas efectuadas por el Despacho y , simultáneamente, actualizar el valor del retroactivo . Conforme a las tablas que aquí se incorporan y cuyos factores han de tenerse en cuenta respecto del equivalente de cada una de las mesadas pensionales y sus sumas diferenciales , el resultado de esa tarea queda resumido en el siguiente cuadro :

REAJUSTES IPC

AÑO TASA INC. VALOR INC. RELIQUIDADA PAGADA DIFERENCIA 2009 7,67% $ - $ 908.972 $ 797.601 $ 111.371 2010 2,00% $ 18.179,44 $ 927.151 $ 813.553 $ 113.598 2011 3,17% $ 29.390,70 $ 956.542 $ 839.343 $ 117.199 2012 3,73% $ 35.679,02 $ 992.221 $ 870.650 $ 121.571 2013 2,44% $ 24.210 $ 1.016.431 $ 891.894 $ 124.537 2014 1,94% $ 19.719 $ 1.036.150 $ 909.197 $ 126.954

2013 2,44% $ 24.210 $ 1.016.431 $ 891.894 $ 124.537 2014 1,94% $ 19.719 $ 1.036.150 $ 909.197 $ 126.954 2015 3,66% $ 37.923 $ 1.074.073 $ 942.473 $ 131.600 2016 6,77% $ 72.715 $ 1.146.788 $ 1.006.279 $ 140.509 2017 5,75% $ 65.940 $ 1.212.728 $ 1.064.140 $ 148.589 2018 4,09% $ 49.601 $ 1.262.329 $ 1.107.663 $ 154.666 2019 3,18% $ 40.142 $ 1.302.471 $ 1.142.887 $ 159.584 2020 3,80% $ 49.494 $ 1.351.965 $ 1.186.316 $ 165.648 2021 1,61% $ 21.767 $ 1.373.731 $ 1.205.416 $ 168.31576001.31.05.006.2014.00789.01

RETROACTIVO

AÑO DIFERENCIA MESADAS ADEUADAS TOTAL 2009 111.371 7 $779.597 2010 113.598 14 $1.590.378 2011 117.199 14 $1.640.788 2012 121.571 14 $1.701.996 2013 124.537 14 $1.743.525 2014 126.954 14 $1.777.349 2015 131.600 14 $1.842.400 2016 140.509 14 $1.967.131

2013 124.537 14 $1.743.525 2014 126.954 14 $1.777.349 2015 131.600 14 $1.842.400 2016 140.509 14 $1.967.131 2017 148.589 14 $2.080.241 2018 154.666 14 $2.165.323 2019 159.584 14 $2.234.180 2020 165.648 14 $2.319.079 2021 168.315 1 $168.315 $22.010.303

Agotado el trámite de revisión oficiosa , las consideraciones que anteceden son suficientes para arribar a una decisión confirmatoria .

Frente a las costas, se abstendrá la Sala de imponerlas, en atención al grado jurisdiccional de consulta de cara al que se adoptó la decisión .

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la Ley,

RESUE LVE:

PRIMERO: ACTUALIZAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2017 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso ordinario formulado por la señora Luz Mary Navia Bonilla en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpe nsiones , el cual quedará así:76001.31.05.006.2014.00789.01

Primero - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY NAVIA BONILLA con C.C. 31.280.984, la suma de VEINTIÚN

MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS

Primero - CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARY NAVIA BONILLA con C.C. 31.280.984, la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($2 2.010 .303 ) por concepto de retroactivo calculado entre el 01 de julio de 2009 y el 31 de enero de 202 1.

SEGUNDO : SIN COSTAS en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO : En firme esta decisión, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -la -sala -laboraldel -tribunal -superior -de -cali/sentencias .

No siendo otro el objeto de la presente, se cierra y se suscribe en constancia por quien en ella intervinieron, con firma escaneada , por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

LOS MAGISTRADOS

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

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