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TSDJ CLO SL - 760013105006201400805-01-(29-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201400805-01-(29-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario – Consulta de Sentencia

Demandante LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA , HOLMES BALTAN , ERNEY

CARABLI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO

GUEVARA

Demandados ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P. Radicación n.° 76001310500620140080501 Tema Contrato de Trabajo – Reintegro

Sub Temas Imposibilidad jurídica de realizar el reintegro laboral de los demandantes, ya que la empresa está en proceso de liquidación, ante esta situación, únicamente procede el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social hasta la extinción de la persona jurídica.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 141

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de ju lio de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de ag osto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de ag osto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No. 219 del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia , de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 76001310500620140080501

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 136

Antecedentes

LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA , HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALLI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P., con miras a que se declare la existe ncia de contrato s de trabajo a término indefinido , de la siguiente manera : LUZ ARISTIZABAL a partir del 9 de julio de 2010; HOLMES

declare la existe ncia de contrato s de trabajo a término indefinido , de la siguiente manera : LUZ ARISTIZABAL a partir del 9 de julio de 2010; HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO a partir del 01 de marzo de 2007, los cuales tuvieron vigencia ha sta el 15 de enero de 2013, fecha en que fini quitaron de manera unilateral y sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior solicitan se condene al demandado a reintegrar a los demandantes al cargo que ocupaban en la planta de personal de la empresa c omo trabajadores oficiales o a otro de igual o superior jerarquía al que venían desempeñando, sin solución de continuidad; así mismo solicitan el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15 de enero de 2013 hasta la fecha en que se produzca el rei ntegro; vacaciones, primas legales de navidad, primas extralegales de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de salubridad, intereses a las cesantías, aportes a seguridad social , pago del auxilio a la cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, trabajo suplementario, los aportes a Seguridad Social en Pensiones y Salud, las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, la sanción contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas reconocidas y, finalmente las costas.Radicación: 76001310500620140080501

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Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señalaron los actores que, Luz Yaneth Aristizabal

finalmente las costas.Radicación: 76001310500620140080501

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Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señalaron los actores que, Luz Yaneth Aristizabal Isaza, se vinculó con la empresa ASEO JAMUNDI S.A . E.S.P., devengando un salario de $904.1 51, desempeñándose en el cargo de auxiliar de servicios generales, mediante un contrato a término indefinido , con fecha de inicio el 9 de julio de 2010 y hasta el 15 de enero de 2013, data en la que le terminaron el contrato de manera unilateral y sin just a causa argumentando que la empresa se iba a liquidar.

Que l os señores HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALI, JORGE CUERO se vincularon con la empresa ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P en el cargo de operarios de recolección; y, el señor JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA ocup ó el cargo de motorista, todos con contrato a término indefinido desde el 01 de marzo de 2007 y hasta el 15 de enero de 2013.

Que no se les concedió ningún tipo de indemnización a la terminación del contrato de trabajo, ya que el mismo feneció sin previo aviso como lo ordena el ordinal 3 ° del artículo 44 del Decreto 2127 del 28 de agosto de

1945. Que, en consecuencia, el contrato no se debe considerar terminado, por lo que procede el reintegro, además, al momento del despido pertenecían al Sindicato de Empleados Oficiales del Municipio de Jamundí.

Al momento del despido, el señor HOLMES BALTAN había sido valorado por

por lo que procede el reintegro, además, al momento del despido pertenecían al Sindicato de Empleados Oficiales del Municipio de Jamundí.

Al momento del despido, el señor HOLMES BALTAN había sido valorado por Salud Ocupacional, ya que le diagnosticaron hernia de disco lumbar, que le impedía desempeñar sus funciones como operario, por lo que debía ser reubicado.

Así mismo, el señor JORGE CUERO, fue valorado por medicina laboral de la EPS Saludcoop, donde le diagnosticaron condiciones clínicas que generaron restricciones y recomendaciones ocupacionales.

La dema ndada empresa ASEO JAMUNDI S.A . E.S.P. Se opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló como excepciones de fondo: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS ”, “COBRO DE LORadicación: 76001310500620140080501

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NO DEBIDO” y la de “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE M I REPRESENTADO Y A FAVOR DE LOS

DEMANDANTES”2.

Mediante auto interlocutorio No. 1992 de fecha 04 de agosto de 2016, se inadmitió la contestación (fl. 198) y como quiera que la misma no fue subsanada, se tuvo por no contestada mediante auto interlocutorio No. 2165 de 18 de agosto de 2016 (fl. 198A)

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 219 del

de 18 de agosto de 2016 (fl. 198A)

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 219 del 26 de julio de 2018, condenando a la EMPRESA DE ASEO JAMUNDI S.A. E .S.P. a pagar a los señores LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA, HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA la indemnización por despido injusto, pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , desde la fecha de desvinculación hasta la fe cha de culminación de la liquidación de la entidad, debidamente indexados, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social integral . Absolviendo a la demandada de las demás pret ensiones de la demanda y condenando en costas a la parte vencida.

Para arribar a tal decisión, la A quo, sostuvo que la terminación de los contratos de trabajo se debió al inicio del proceso de liquidación de la empresa Aseo Jamundí S.A. E .S.P., causa que , si bien es legal, no constituye una justa causa, lo anterior en virtud de los pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1042 de 2015 y reiterada en la sentencia SL 13593 de 2015.

En cuanto el reintegro indicó que no era posible acceder a tal pretensión, pues aunque a la fecha l a empresa no se ha bía liquidado definitivamente, su capacidad jurídica está sometida a la realización de actos tendientes a la liquidación, así mismo, sostuvo que el certificado de la Cámara de Comercio

pues aunque a la fecha l a empresa no se ha bía liquidado definitivamente, su capacidad jurídica está sometida a la realización de actos tendientes a la liquidación, así mismo, sostuvo que el certificado de la Cámara de Comercio es la prueba idónea para demostrar la liquidación de la sociedad (Corte Suprema de Justicia SL 8155 de 2016), en razón a lo anterior, condenó al

2 Mayúscula y negrillas son propias del texto.Radicación: 76001310500620140080501

5 pago de la indemnización por despido injusto ante la imposibilidad jurídica de reintegrar a los demandantes, así como el pago de las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y aportes a seguridad social desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de la culminación liquidación definitiva de la empresa.

CONSIDERACIONES

Por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público , en la que el Municipio es único propietario, pues la empresa ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P., fue constituida por escritur a pública No. 697 del 24 de junio de 2006 de la Notaria Única de Jamundí, según se rescata a folios 7 a 53, tal y como lo han señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional en su sentencia C-968 de 2003.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo

Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional en su sentencia C-968 de 2003.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el caso sub examine no hay discusión en que: i) Luz Janeth Ari stizabal Isaza suscribió el 9 de julio de 2010 contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ASEO JAMUNDI S.A . E.S.P., para prestar el servicio de Auxiliar de Servicios Generales, devengando un salario de $778.000 (fls. 65 a 67); ii) el 1 de marzo de 2007, los señores HOLMES BALTAN PANESSO (fls. 74 a 78), ERNEY CARABALY (fls. 89 a 92) y JORGE CUERO (fls. 100 a 104) suscribieron con la empresa ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P., contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operarios de recolección, percibiendo como salario la suma de $520.564; iii) el señor JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA, el 1 de marzo de 2007 suscribió con la empresa ASEO JAMUNDI S.A. E .S.P., contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de motorista , percibiendo como salario la suma de $729.632 ; y, iv) a los demandantes les terminaron sus contratos el 15 de enero de 2013 (fls. 68,Radicación: 76001310500620140080501

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cargo de motorista , percibiendo como salario la suma de $729.632 ; y, iv) a los demandantes les terminaron sus contratos el 15 de enero de 2013 (fls. 68,Radicación: 76001310500620140080501

6 79, 93, 105 y 117), en virtud de la disolución y liquidación de la empresa Aseo Jamundí S.A. E.S.P., decisión que fue tomada en la asamblea de accionistas el día 14 de junio de 2012 (fls. 58 a 61).

Problemas Jurídicos

Deberá la Sala establecer, si: i) entre los demandantes LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA, HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA y la EMPRESA DE ASEO JAMUNDI S.A. ESP, existió una relación laboral a término indefinido; y de ser así, determinar: ii) la procedencia d el reconocimiento de las diferentes prestaciones sociales comunes y especiales, vacaciones, indem nizaciones y sanciones a que hubiere lugar; iii) si en el sub lite se probó la ilegalidad del despido y si como consecuencia de ello, procede el reintegro laboral por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Análisis del Caso

Contrato de Trabajo

Al tenor del artículo 22 del C.S.T., una relación laboral es aquel vínculo contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a d isposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se

contractual que existe entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, relación mediante la cual el trabajador pone a d isposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada. Para que se configure dicha relación laboral, se deben presentar los tres elementos inconfundibles consagrados en el artículo 23 ibídem que son: prestaci ón personal del servicio, subordinación y remuneración.

La actividad personal del trabajador, implica la realización de un trabajo o labor por parte de una persona natural; la dependencia o subordinac ión la considera la legislación, como el elemento característico del vínculo laboral, en desarrollo del cual surge una relación jerárquica que coloca al trabajador bajo la autoridad laboral del empleador y que se traduce en una serie de facultades y de deberes correlativos, pero dentro del marco del contrato d e trabajo; y finalmente la remuneración o salario, tiene como finalidad retribuir el servicio subordinado prestado a favor del empleador.Radicación: 76001310500620140080501

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De otro lado el artículo 24 ídem, establece la presunción de existencia del contrato de trabajo, pero bajo el entendido que le corresponde demostrar la prestación del servicio a quien pretende el reconocimiento del vínculo laboral. En estos términos de antaño lo ha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia T – 063 de 2006. Magistrado Ponente: Dra. Clara Inés Varg as

Hernández:

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto

Hernández:

“Con relación a la nombrada presunción, la Corte ha señalado que es de naturaleza legal, de manera que puede ser desvirtuada por el empleador con la demostración del hecho contrario al presumido, esto es, probando que el servicio personal del trabajador no se prestó con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. En con secuencia, al empleador se le traslada la carga de la prueba, caso en el cual el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), tendrá que examinar el “conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.”

Atendiendo las normas y el precedente jurisprudencial citados, cuando se reclama la existencia de un contrato laboral, corresponde a quien aduce la calidad de trabajador demostrar: la actividad personal y extremos.

Así las cosas, revisada la prueba documental se tiene que, la señora Luz Janeth Aristizabal Isaza suscribió el día 9 d e julio de 2010 contrato de trabajo a término indefinido con la empresa ASEO JAMUNDI S.A ESP, para prestar el servicio de Auxiliar de Servicios Generales, devengando un salario de $778.000 (Fls. 65 a 67).

Que el día 1 de marzo de 2007, los señores HOLMES BALTAN PANESSO (fls. 74 a

servicio de Auxiliar de Servicios Generales, devengando un salario de $778.000 (Fls. 65 a 67).

Que el día 1 de marzo de 2007, los señores HOLMES BALTAN PANESSO (fls. 74 a 78), ERNEY CARABALY (fls. 89 a 92) y JORGE CUERO (fls. 100 a 104) suscribieron con la empresa ASEO JAMUNDI S.A. ESP, contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de operario s de recolección, percibiendo como salario la suma de $520.564.

Que, a su turno, el señor JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA el día 1 de marzo de 2007 suscribió con la empresa ASEO JAMUNDI S.A. ESP, contrato deRadicación: 76001310500620140080501

8 trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de motorista, percibiendo como salario la suma de $729.632.

En cuanto al extremo final de la relación laboral se tiene que a los demandantes les terminaron sus contratos el día 15 de enero de 2013 (fls. 68, 79, 93, 105 y 117), en virtud de la disolución y liquidación de la empresa Aseo Jamundí S.A ESP, decisión que fue tomada en la asamblea de accionistas el día 14 de junio de 2012 (fls. 58 a 61)

Los anteriores hechos fueron admitidos por la demanda, de manera que quedó demostrada la existencia del vínculo laboral de los demandantes como trabajadores con la empresa Aseo Jamundí S.A. E .S.P., como

Los anteriores hechos fueron admitidos por la demanda, de manera que quedó demostrada la existencia del vínculo laboral de los demandantes como trabajadores con la empresa Aseo Jamundí S.A. E .S.P., como empleadora, por lo que, se deberá entrar a estudiar la procedencia del pago de las acreencias labores y la posibilidad del reintegro de los demandantes.

Salarios y Prestaciones Sociales

Revisando la prueba documental se tiene que, a los demandantes LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA (fls. 69 a 72) , HOLMES BALTAN (fls. 80 a 84), ERNEY CARABALI (fls. 94 a 97) , JORGE CUERO (fls. 106 a 109) y JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA (fls 118 a 121) , se les canceló lo concerniente a salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en la cual estuvieron vigentes los contratos de trabajo, es decir, hasta el 15 de enero de 2013, luego por este concepto no se observa que hasta el momento de dicha terminación no quedaran pagos pendientes por realizar , máxime que tal evento no constituyó objeto de las pretensiones.

Reintegro Laboral

Cabe resaltar que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el contrato laboral puede terminar por la clausura o liquidación definitiva de la empresa. Empero, cuando el contrato de trabajo termina por cierre o liquidación de la empresa o el establecimiento de comercio , dicha circunstancia no es considerada como una justa causa en el artículo 62 del C.S.T, lo que supone la necesidad de pagar una indemnización al

cierre o liquidación de la empresa o el establecimiento de comercio , dicha circunstancia no es considerada como una justa causa en el artículo 62 del C.S.T, lo que supone la necesidad de pagar una indemnización al trabajador.Radicación: 76001310500620140080501

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Desde la sentencia SL 1042 de 2015 , reiterada en la sentencia SL 13593 de l mismo año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el despido originado en un modo legal como lo es la liquidación definitiva de la empresa, no es justa causa de terminación de contrato de trabajo. La misma explica que los modos de terminación del contrato corresponden a situacion es generales descritas por el legislador, que pueden dar lugar a la terminación.

Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia, la orden de reintegro conlleva la no solución de continuidad, lo que implica para todos los efectos que el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió. En otras palabras, la orden de reintegro implica una ficción jurídica, según la cual los trabajadores nunca fueron separados de su cargo y, en tal medida, las consecuencias salariales y prestacionales propias de este contrato se mantienen vigentes y, por tanto, el empleador debe acudir a su pago. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-50772018 (55378), Nov. 21/18).

Analizando el sub examine, se tiene que , a fls. 36 y 37 obra el certificado de Cámara y Comercio, en el cual se visualiza que el 19 de junio de 2012 quedó inscrita bajo el No. 7343 del libro IX , el acta mediante l a cual la sociedad

Cámara y Comercio, en el cual se visualiza que el 19 de junio de 2012 quedó inscrita bajo el No. 7343 del libro IX , el acta mediante l a cual la sociedad ASEO JAMUNDI S.A. E.S.P. fue declarada disuelta y liquidada.

Bajo ese entendido, resulta jurídicamente imposi ble conceder el reintegro laboral, teniendo en cuenta que la persona jurídica se extinguió y así lo reitera la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia Radicado23510-2005, al indicar:

“…Hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización (...)” y “Es pertinente aclarar que ciertamente como lo pone de presente la censura la mera iniciación del proceso de liquidación en ningún momento significa la desaparición de la vida jurídica del ente respectivo como dijo el Tribunal, pues el ente sigueRadicación: 76001310500620140080501

10 subsistiendo aunque el giro de sus operaciones se reduce a aquellas

10 subsistiendo aunque el giro de sus operaciones se reduce a aquellas estrictamente necesarias para terminar e proceso de liquidación…”.

Bajo ese entendido y como no se puede conceder el reintegro, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que fue citada anteriormente, indica que considera procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de los demandantes hasta la fecha de la culminac ión de la liquidación de la entidad . Así las cosas y de conformidad con lo expuesto anteriormente, se observa que en efecto el despido de los trabajadores fue sin justa causa, por lo que resulta procedente el pago de la correspondiente indemnización a los demandantes LUZ YANETH ARISTIZABAL ISAZA , HOLMES BALTAN, ERNEY CARABALLI, JORGE CUERO y JOSE MARCIAL CHAMORRO GUEVARA , en los términos definidos en el precedente transcrito, por ende, la decision del A quo sobre este aspecto será confirmada.

Así las cosas, la sentencia recurrida será confirmada, sin que medie condena en costas de esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta.

De igual forma, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 219 del 26 de julio de 2018, proferida

del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 219 del 26 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto.

SEGUNDO: Sin en costas de esta instancia , por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.Radicación: 76001310500620140080501

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TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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