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TSDJ CLO SL - 760013105006201400816-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201400816-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

006-2014-00816-01 Página 1 de 6

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

Radicación Nº76-001-31-05-006-2014-00816-01 Juez 6° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintinueve(29) de enero de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.002

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo y 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990 y 1076 de 2020, y demás decretos de pandemia>, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, y Acuerdos 11567 -CSJ del 05 de junio de 2020 11581 y 11623 de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link

de agos -28 de 2020, y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1586

La afiliada <y pensionada por COLPENSIONES> a riesgos laborales ha convocado a la demandada para que la jurisdicción la condene a la devolución con sus rendimientos financieros con la totalidad de saldos de su cuenta individual de ahorro pensional desde el 01 de junio de 2008 hasta el 18 de julio de 2011, como también se condene a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93 e indexación , ……………..con base en hechos, pruebas, petitum, oposiciones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes dela relación sustancial de seguridad social riesgos profesionales y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la absolución y de la apelación por la demandante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

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I.- APELACIÓN DEMANDANTE: sustenta su recurso en que: “La actora tiene derecho a la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros incluido el bono pensional si a este hubiere lugar, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia T-100 de 2015 por cuanto se

tiene derecho a la devolución de saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros incluido el bono pensional si a este hubiere lugar, teniendo en cuenta lo establecido en sentencia T-100 de 2015 por cuanto se ampara los derechos fundamentales (…) al manifestar que si el afiliado manifiesta siquiera sumariamente que no puede continuar cotizando a pensión de vejez lo acumulado en el fondo debe ser devuelto. (DVD f. 68 t.t.16:39)

La actora reclamó el reconoc imiento y pago de la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual el 02 de abril de 2014 (f.6 -7), la cual fue negado por la pasiva aduciendo que “no es aplicable a las administradoras de riesgos laborales lo dispuesto por los artículos 72 y 253 de la Ley 100/93 puesto que, estos hacen referencia a la devolución de aportes que puede solicitar un afiliado al régimen de ahorro individual del SGP cuando sea pensionado por invalidez” (f.8).

El a-quo absolvió a la pasiva por cuanto: “COLPENSIONES en resolución GNR 197121 del 31/07/2013 COLPENSIONES reconoci ó pensión de invalidez a partir del 01/08/2013 con 619 semanas, en el dictamen de la JRCI del valle del cauca se calificó una PCL del 60.86% estructurada a partir del 10/08/2011, la actora se afilió al régimen de prima media con prestación definida y bajo este régimen fue que se reconoció pensión de invalidez, no habiendo lugar a condenar a SURA ARL de las pretensiones incoadas en su contra.” La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

de invalidez, no habiendo lugar a condenar a SURA ARL de las pretensiones incoadas en su contra.” La apelada sentencia absolutoria se CONFIRMA por las siguientes razones:

No está en discusión que la actora estuvo afiliada a la Sociedad Seguros de Riesgos Laborales SURAMERICANA S.A. como a seguradora en riesgos laborales por cuenta del empleador SACOS DE COLOMBIA SADECOL S.A.,MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 006-2014-00816-01 Página 3 de 6

durante la vigencia 01/06/2008 hasta el 18/07/2011, pues fue aceptado por la pasiva al contestar la demanda (f.52). Para entrar a resolver lo pretendido por la actora en el recurso de alzada <totalmente equivocada en la pretensión y en lo sustentado >, porque en la legislación de riesgos laborales desde el Acuerdo 155 de 1964 y su decreto aprobatorio 3170 de 1964, ni sus posteriores modificaciones, como tampoco en la ley 1001 de 1993, arts. 249 a 256, el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 2 de 2002 y la Ley 1562 de 2012, consagra la devolución o indemnización sustitutiva sobre los aportes que exclusivamente hacen los empleadores para asegurar la nómina de sus trabajadores en protección y previsión de todo riesgo en el trab ajo por accidente laboral o enfermedad

1 Ley 100 de 1993,” ARTÍCULO 253. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando un afiliado al régimen de ahorro

previsión de todo riesgo en el trab ajo por accidente laboral o enfermedad

1 Ley 100 de 1993,” ARTÍCULO 253. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Cuando un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o enfermedad profesional <6>, además de la pensión por invalidez que cubre la cotización a cargo del empleador, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no habrá lugar a bono pensional.”

2 Ley 776 de 2002: “ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un ac cidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Ré gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.”MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 006-2014-00816-01

declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.”MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 006-2014-00816-01 Página 4 de 6

profesional, que de existir, sería el empleador el único legitimado para hacer en vía administrativa y judicial tal reclamación.

Nótese que no hay norma en riesgos profesionales, ningún ordenamiento en ese escenario establece una devolución de saldos por parte de la Administradora de Riesgos Laborales, siendo aquí la demandada es SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. , además que la sentencia T -100 del 11/03/2015 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO proferida por la H. Corte Constitucional, la cual es citada por la actora en el recurso de alzada, trata acerca de devolución de saldos en el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL -RAIS y RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA -RSPMPD-ISS HOY ADMINISTRADO POR COLPENSIONES3, y no hace alusión alguna respecto del Sistema General de Riesgos Profesionales, por lo que no es útil en nada el apoyo jurisprudencial

3 Artículo 37 de la Ley 100 de 1993: ‘Indemnización Sustitutiva de la Pensión De Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigi das; y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas

su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido s e le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado ‘ DECRETO 1730 de 2001, Artículo 1° : “Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: ‘a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cu mplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declaro su imposibilidad de seguir cotizando (,..) (Supuesto que aplica para el caso sometido a consideración).

DECRETO 1730 de 2001, Artículo 3°: Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: “I = SBC x SC x PPC ‘Donde: “SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promedia do de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizo el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE. “SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. “PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de

DANE. “SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. “PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. 006-2014-00816-01 Página 5 de 6

del recurso de alzada, lo que nos impele en confirmar la apelada senten cia absolutoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE CONFIRMAR , por las razones aquí expuestas, la apelada sentencia absolutoria No.132 del 19 de julio de 2016 . COSTAS a cargo de la demandante apelante infructuosa y en favor de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. , se fija la suma de novecientos mil pesos como agencias en derecho. Liquídense de conformidad con el art. 366 del C.G.P. SIN COSTAS en consulta. DEVUÉLVASE el expediente a la oficina de origen.

PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION. NOTIFICADA EN LINK DE SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2014-00816MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

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LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2014-00816MARIA ILIA RIVERA C/: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A.

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MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2014-00816

2014-00816

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

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