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TSDJ CLO SL - 760013105006201500035-01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201500035-01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

SALA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE JOSÉ EMERI RIVERA MESA

DEMANDADOS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A..

RADICACIÓN 76001310500620150003501

TEMA

MODIFICACIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL EN CUANTO AL ORIGEN DE LA

ENFERMEDAD

DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

APELADA

AUDIENCIA PÚBLICA No. 019

En Santiago de Cali, Valle, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apela ción interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 406, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 013

que se resolverá el recurso de apela ción interpuesto por la apoderada judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 406, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

SENTENCIA No. 013

I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–006-2015-00035-01

Interno: 16147

2 JOSÉ EMERI RIVERA MESA demanda a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. con el fin de que se declare que las enfermedades que padece “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” son de origen laboral; se modifique el dictamen No. 8743030 del 23 de octubre de 2014 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invali dez en relación con el origen y se establezca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que se logre determinar con la prueba pericial que se practique y, se condene a A XA Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagar la indemnización permanente parcial y la indexación.

El demandante manifiesta que fue contratado por la empresa Sismopetrol S.A. en el año 2001, siendo su último cargo de chequeador técnico de línea de estudio de petróleo; que realizaba las labores de arreglar daños y

indexación.

El demandante manifiesta que fue contratado por la empresa Sismopetrol S.A. en el año 2001, siendo su último cargo de chequeador técnico de línea de estudio de petróleo; que realizaba las labores de arreglar daños y cable por estacado en ramo de registro donde se realizan las pruebas para conocer si hay petróleo; que el 11 de febrero de 2009 sufrió un accidente de trabajo por “desplazamiento con carga por terreno agreste ocasionando dolor lumbar”, carga que pesaba “alrededor de 4 arrobas” y que manejaba sin ayuda mecánica ni apoyo para cargar las líneas ni cinturón de seguridad.

Señala que la Junta Regional de Calificación Regional de Invalidez del Valle del Cauc a calificó el 29 de abril de 2011 los diagnósticos de “compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales” como no secuelas de accidente de trabajo, decisión confirmada en el recurso de reposición, y modificada en el recurso de apelación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de marzo de 2012 , en el sentido de indicar que no son secuelas del accidente de trabajo del 11 de febrero de 2009. Que el 2 de noviembre de 2012 solicitó ante AXA Colpa tria el estudio del puesto de trabajo y una nueva calificación del origen de los diagnósticos; la ARL el 20 de agosto dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA

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3 2013 calificó como de origen común las patologías “otros trastornos de los discos intervertebrales, artrosis primaria de otras articulaciones”.

Aduce que la Junta Regional de Calificación Regional de Invalidez del Valle del Cauca, ante petición realizada el 18 de septiembre de 2013, mediante Dictamen No. 6006113 del 27 de noviembre de 2013 calificó las patologías “otros trastornos de los discos intervertebrales” como de origen laboral al considerar que del estudio del puesto de trabajo se indica postura forzada del 60% en el desarrollo de sus actividades; decisión que fue modificada por la Junta Nacional de Calific ación de Invalidez media nte el D ictamen No. 8743030 del 23 de octubre de 2014, en el que consideró que las patologías sufridas por el demandante son de origen común por no evidenciarse carga física para columna en suficiente intensidad, frecuencia y duración para sea responsable de los hallazgos.

AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. señala que es cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 11 de febrero de 2009, el cual no dejó secuelas; que las patologías que lo aquejaban son absolutamente ajenas al accidente de tr abajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la patología denomina “ otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral ” ya fue

cual no dejó secuelas; que las patologías que lo aquejaban son absolutamente ajenas al accidente de tr abajo. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la patología denomina “ otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral ” ya fue debidamente calificada por la entidad competente y órgano de cierre , Junta Nacional de Calificación de Invalid ez, quien la definió como de origen común acogiendo el estado real de salud del demandante y relacionándola con las labores desempeñadas para su empleador Sismopetrol, experticia que cumple con los parámetros de legalidad y basado en la ciencia médica.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ señala que como entidad encargada de determinar el origen de las contingencias ocurridas a sus afiliados en virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993, estableció que las labores desempeñadas por el demandante no están enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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4 las que pueden considerarse la existencia de un eventual factor de riesgo, de conformidad con el De creto 1477 de 2014 que discrimina la tabla de enfermedades profesionales en Colombia. Aduce que el análisis a partir de criterios científicos para establecer si la enfermedad tiene causa única y directa en el trabajo y ambiente laboral, se llevó a cabo con la aplicación de

enfermedades profesionales en Colombia. Aduce que el análisis a partir de criterios científicos para establecer si la enfermedad tiene causa única y directa en el trabajo y ambiente laboral, se llevó a cabo con la aplicación de unos parámetros reconocidos por la comunidad científica internacional y que en Colombia se adoptó mediante las Guías para l a atención integral basadas en la evidencia y la Guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacional del Ministerio de Protección Social.

Afirma que en el caso del actor la inexistencia del riesgo ergonómico en el cargo desempeñado, se confirma en las conclusiones de estudio de puesto de trabajo practicado para la calificación, respecto al cargo como chequeador técnico en la empresa Sismopetrol. Concluy ó que en las labores del demandante no se verificaron condiciones de trabajo asociados a movimientos permanente flexo – extensión lumbar ni posturas viciadas en forma permanente, no hubo actividad con extensión lumbar permanente y manipulabas cargas que no superaban los 20 kg solamente durante el 40% de la jornada, no hubo manipulaci ón de carga en levantamientos repetitivos. Se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto su dictamen goza de legalidad jurídica y no hay en el expediente razones ni prueba idónea para controvertirlo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Juzgadora de instancia absolvió a las dema ndadas de las pretensiones de la demanda al considerar que no hay pruebas en el expediente que logren desvirtuar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual goza de plena de validez.

pretensiones de la demanda al considerar que no hay pruebas en el expediente que logren desvirtuar el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el cual goza de plena de validez.

III. RECURSO DE APELACIÓNPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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5 La apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de apelación y señala que la prueba pericial que se tuvo en cuenta para proferir la sentencia de instancia, no cumple con los requisitos que la ley exige por cuanto no se realizó una entrevista en profundidad al demandante. Alega que el perito en declaración indicó que las patologías que fueron declaradas como de origen común se alejan del análisis del puesto de trabajo, el cual arrojaba un riesgo para la columna dorso lumbar; que no se tuvieron en cuenta los testigos que indicaban que había una manipulación de carga superior a la que se indicó en el análisis del puesto de trabajo, análisis en el que se señaló que se manipulaba hasta 30 kg y los testigos informaron que tenían que realizar su labor manipulando un cable que estaba enrollado en chipas de 14 kg, una “ristra” que podía ser entre 6 kg y 12 kg, geófonos que puede llegar a pesar entre 7 y 10 kg y una batería que podía pesar 22 kg, así lo corroboró el demandante.

estaba enrollado en chipas de 14 kg, una “ristra” que podía ser entre 6 kg y 12 kg, geófonos que puede llegar a pesar entre 7 y 10 kg y una batería que podía pesar 22 kg, así lo corroboró el demandante.

Que los testigos Salomón Becerra y Uriel Hoyos, quienes trabajaron con el actor en el mismo cargo concuerdan en que tenían que llevar geófonos de 13 kg, un cable de 18 kg, una rist ra de 15 kg y un maletín de 10 kg. También refieren que el trabajo se realizaba en terreno lodoso e irregular, lo cual se comprueba con fotos y la prueba testimonial.

Aduce que si bien el perito señaló que se practicó la prueba “Ovas” que se hace estáticamente, no se profundizó e n la entrevista del paciente y, el juez e stá en la posibilidad de alejarse de la prueba técnico científica y determinar el origen de la enfermedad con la información que se suministró, no solo por el trabajador sino con el análisis del puesto de trabajo, en el que se detalló las actividades realizadas por el demandante y el riesgo para la columna, situación que corroboran los testigos. Que no se necesita ser médico para tomar una decisión frente al origen de la enfermedad.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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6 Solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la prueba testimonial.

Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

La apoderada de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. solicita que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto no le asiste ninguna responsabilidad a su representada por los riesgos derivados de las patologías que padece el señor JOSÉ EMERI RIVERA MESA, como quiera que han sido calificadas como de origen común, por lo que no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Riesgos Laborales.

Afirma que si se pretende contradecir un dictamen emitido por la s Juntas de Calificación de Invalid ez, debe señalarse y sustentar se mediante los medios idóneos de prueba los motivos por los cuales considera se equivocó de manera grave la junta, pues no basta simplemente con relacionar una serie de elementos sobre los cuales se cree hay imprecisiones, para que se declare la nulidad del peritazgo o el dictamen de las juntas.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante señala que no se encuentra de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda debido a que las patologías de la columna no se presentan solo

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La apoderada judicial del demandante señala que no se encuentra de acuerdo con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Risaralda debido a que las patologías de la columna no se presentan solo por levantamiento de cargas por encima de 50 kg, pues juega un papel importante el trabajo físico pesado, el levantamiento de cargas y posturas forzadas a nivel de columna, los movimientos de flexión y rotación delPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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7 tronco, la exposición a vibración del cuerpo entero, las posturas estáticas y factores sicosociales y de organización, criterios que no tuvo en cuenta la junta para tomar su decisión. Que tampoco se tuvo en cuenta la relación de la enfermedad con otros trabajos desempeñados por el actor y mucho menos su labor realizada en SISMOPETROL, que exigía un gran esfuerzo físico por la carga que levantaba, las posturas adoptadas y el terreno irregular donde desempeñaban cada tarea.

Refiere que faltó análisis del estudio al puesto de trabajo y tener en cuenta el peso de las herramientas y equipos que debía cargar y trasladar el demandante, que diariamente podían hacerse 200 estacas que era el daño que tenían que revisar, el cuál tenían que hacerlo de forma agachada. Que

el peso de las herramientas y equipos que debía cargar y trasladar el demandante, que diariamente podían hacerse 200 estacas que era el daño que tenían que revisar, el cuál tenían que hacerlo de forma agachada. Que el perito no indagó al trabajador sobre toda la información suministrada por el estudio de puesto de trabajo para determinar si es correcto que los materiales como cable, ristra y batería pesaran lo establecido en el estudio, pues no solo lo que describe el trabajador aquí demandante es diferente, sino que también corresponde a lo que la prueba testimonial arrojó.

Alega que el perito calificador no tuvo en cuenta que el estudio del puesto de trabajo recomendó las formas de realizar las tareas con un protocolo clave para no tener que adoptar posturas forzadas en general , utilizar equipos que puedan ayudar a minimizar los riesgos en tareas de exposición significativa, como pueden ser aquellos que faciliten la carga hasta donde puedan tener acceso. No tuvo en cuenta tampoco que el estudio de puesto de trabajo que obra en el expediente se realizó con un homólogo del que no se conocen las medidas antropométricas para que se pueda aplicar en el mismo caso del demandante; no tuvo en cuenta que la patología diagnosticada al actor “otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” está determinada como enfermedad laboral por el Decreto 1477 de 2014.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala debe resolver si la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se equivoc ó en el dictamen No. 874303300 -845 del 21 de noviembre de 2016, practicado en el trámite del presente proceso, al determinar que el diagnostico “Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” que sufre el demandante es de origen común, cuando, según el actor, dicha patología es de origen laboral; sólo en el evento en que se concluya que el origen de la patología es laboral se establecerá si hay lugar al pago de la indemnización reclamada a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A..

El sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero, se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General

sus servicios. Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de protección por parte del Sistema General de Riesgos Laboral es (SGRL), al tener como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se apoyan en el Sistema General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos los habitantes cuando se trata de circunstancias no re lacionadas con actividades laborales. Al respecto, se destaca que , en principio, toda muerte, enfermedad y accidente se presume ser de origen común por mandato del inciso 1º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 el Decreto 1477 de 2014 , “Por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales”, consagró como excepciones a la presunción de origen comúnPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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9 cuatro enfermedades que son catalogadas como directas, respecto de las cuales se presume el origen laboral. Se trata de la asbestosis, silicosis, neumoconiosis del minero del carbón y el mesotelioma maligno por exposición a asbesto. Las anteriores fueron adicionadas para los trabajadores de la salud como consecuencia del COVID 19, mediante el

neumoconiosis del minero del carbón y el mesotelioma maligno por exposición a asbesto. Las anteriores fueron adicionadas para los trabajadores de la salud como consecuencia del COVID 19, mediante el Decreto 676 de 2020. Estas son presunciones iuris tantum puesto que se pueden desvirtuar a través de una prueba en contrario que, por tratarse de una materia que exige especiales conocimientos técnicos y científicos, ha de radicar en un dictamen de calificación, el cual puede proferirse dentro del trámite del procedimie nto administrativo de calificación o como un dictamen pericial en el marco de un proceso judicial, último en el cual los testimonios técnicos también pueden resultar de gran valor probatorio para reforzar los resultados de una calificación o para ejercer e l derecho de contradicción respecto de la misma. La enfermedad invocada por el trabajador, si bien está en el citado decreto no es de las llamadas directas; lo precedente tampoco implica que si una enfermedad no figure en dicha tabla; pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo no pueda ser reconocida como tal.

DISCUSIÓN DE LOS DICTÁMENES O SU CONTENIDO EN LA ESFERA

JUDICIAL

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene establecido que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son las pruebas idóneas para determinar el estado de invalidez debido a su carácter técnico-médico; sin embargo, también indica que no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es queda sometida a la libre apreciación del juez.

indica que no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es queda sometida a la libre apreciación del juez.

De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que siPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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10 para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias SL180162016, SL 4571-2019, SL5007-2019, SL2509-2020, SL5004-2020, SL51572020.

CASO CONCRETO

La Sala considera que la sentencia de instancia se debe confirmar porque el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

2020.

CASO CONCRETO

La Sala considera que la sentencia de instancia se debe confirmar porque el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se ajusta a derecho , pues al definir que la patología “Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral” que padece el actor es de origen común, se realizó u na valoración integral del estado de su salud, es un diagnóstico clínico de carácter técnico - científico, el cual se encuentra soportado en la historia clínica, el estudio al puesto de trabajo del deman dante y en los fundamentos de hecho y de derecho que lo justifican. El precedente dictamen coincide con lo definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 8743030 del 23 de octubre de 2014, obrante a folios 299 a 317. Veamos las razones por la cuales la Sala les da pleno valor probatorio a los citados dictámenes

A folios 402 a 404 obra el d ictamen No. 87430300 -845 del 21 de noviembre de 2016 , proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que contrario a lo señalado por la recurrente, se evidencia que sí se valoró y entrevistó al demandante al indicar en elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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11 acápite de valoraciones del calificador o equipo interdisciplinario que es un paciente en

“Aparentes buenas condiciones, funciones menta les superiores conservadas, flexión de columna a 50°, lateral 20°, rotación de 20°, no signo de lasegue presente, no signos de radiculopatía, dolor leve paravertebral a ambos lados a la palpación. No se observan curvaturas anormales en columna.”

Y, para determinar que el diagnó stico “ Otras degeneraciones especificadas de disco intervertebral ” que sufre el demandante es de origen común , se lee que se consideró la información clínica y los exámenes de laboratorio, tales como, electromiografía y neuroconducción en el que no se evidencia lesión a nivel de la raí z nerviosa lumbosacra bilateral; radiografía de columna lumbosacra en la que se indica “disminución de la amplitud del espacio intervertebral L4 -L5 y L5 -S1 por probable discopatía degenerativa”; resonancia de columna lumbosacra en la que se describen cambios degenerativos y; una anatomía patológica con cambios degenerativos. Se evidencia también el siguiente análisis

“a la luz de lo encontrado y referido por el evaluado en la entrevista -examen realizado por los profesionales de esta junta, se considera que el tiempo de exposición es de 8 años en labores de carga, sin embargo, la carga no sobrepasa 21 kilogramos, no se realiza permanentemente, los tiempos de esfuerzo se consideran de hasta 1 hora pero se describe muy variable de

exposición es de 8 años en labores de carga, sin embargo, la carga no sobrepasa 21 kilogramos, no se realiza permanentemente, los tiempos de esfuerzo se consideran de hasta 1 hora pero se describe muy variable de acuerdo a las tareas de la empresa, incluso con días sin efectuar labor de esfuerzo. No se describen otras actividades que requieran esfuerzos repetidos de carga de alto peso (50 o más kg), posiciones forzadas mantenidas del tronco, movimientos repetidos de flexión, extensión de columna dorsolumbar por lo cual esta junta considera que se trata de una patología de origen común.”

Lo referido fue sustentado en audiencia por el perito médico ponente , Cesar Augusto Morales Chacón, qui en señaló que el análisis de l a resonancia magnética mostraba un problema degenerativo de discoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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12 intervertebral y un problema de radiculopatía que no corresponden al accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2009 ; sino que simplemente el demandante tenía una lumbalgia muscular que ya estaba resuelta; que se procedió a estudiar si la enfermedad es producto de la actividad laboral, para lo cual se hizo el análisis del puesto de trabajo en el que se determinó que el actor en la empresa Sismopetrol realiz aba las actividades de desplazamiento de campo y de cable, actividades de

actividad laboral, para lo cual se hizo el análisis del puesto de trabajo en el que se determinó que el actor en la empresa Sismopetrol realiz aba las actividades de desplazamiento de campo y de cable, actividades de vigilancia y regada de cable y después recogida del cable , sin exposición a factores de riesgo . Dijo que para determinar el origen de la patología vieron que no hay un factor de rie sgo que les indicara que sus patologías fueran producto de la actividad laboral, pues en la regada del cable se denota que la postura mantenida por la columna era recta y el peso cargado era de 21 kg; que en el estudio se tuvo en cuenta también factores externos como la edad.

La anterior descripción del dictamen y la sustentaci ón que realizó el médico-perito coincide o guarda relación con el Dictamen No. 8743030 del 23 de octubre de 2014, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se realizó una descripción del proceso de las actividades laborales realizadas por el actor en campo en las que manipulaba peso en menos del límite permitido por persona de 22 kg y, en las consideraciones se señaló que en la revisión del estudio del puesto de trabajo aportado no se encontró carga física para la columna en suficiente intensidad, frecuencia y duración como para que la exigencia laboral sea responsable de los hallazgos patológicos.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala considera que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda se encuentra ajustado a derecho y no se encuentran razones jurídicas , técnicas o científicas para modificarlos. Tampoco se observa que se hayan proferido de manera arbitraria o contraria a las formas propias del procedimiento de

ajustado a derecho y no se encuentran razones jurídicas , técnicas o científicas para modificarlos. Tampoco se observa que se hayan proferido de manera arbitraria o contraria a las formas propias del procedimiento de calificación consagradas en el Manual Único de Calificación de Invalidez oPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR JOSÉ EMERI RIVERA SILVA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

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13 que se haya omitido la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y el análisis del estudio del puesto de trabajo, d e allí que, no le asiste razón a la recurrente al indicar que el dictamen no cumple con los requisitos que exige la ley.

Al respecto, e n sentencia T -006 de 2013, la Corte Constitucional estableció una regla jurisprudencial en vía de tutela que, bien pued e extrapolarse al caso que nos ocupa y es que “ en el evento que no exista indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional declare la vulner ación del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia que ordene una nueva revisión”.

Por último, l a prueba testimonial rendida por S

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