TSDJ CLO SL - 760013105006201500048-02-(29-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201500048-02-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 1 de 8
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de decisión Laboral
MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-006-2015-00048-02
DEMANDANTE: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN ASUNTO: Apelación Sentencia No. 362 del 24 de octubre de 2019
JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali TEMA: Contrato de trabajo, prestaciones, aportes a seguridad social e indemnizaciones.
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA: No. 158
FECHA: Veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La Sala procede a proferir sentencia escrita, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 36 2 del 24 de octubre de 2019 , proferida dentro del proceso de la referencia, conforme a los siguientes,
II. ANTECEDENTES
1. Como ANTECEDENTES FÁCTICOS RELEVANTES y procesales se tiene n los contenidos en la demanda visible en el cuaderno de primera instancia de folios 1 a 6, así como en la contestación militante de folios 96 a 102, los cuales en gracia de
contenidos en la demanda visible en el cuaderno de primera instancia de folios 1 a 6, así como en la contestación militante de folios 96 a 102, los cuales en gracia de la brevedad y el principio de la economía procesal e incluso de los artículos 279 y 280 del Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.Ordinario Laboral
Demandante: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Radicación: 76001-31-05-006-2015-00048-02
Apelación de Sentencia
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2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la Sentencia No. 36 2 del 24 de octubre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 1º de diciembre de 200 5 al 30 de enero de 201 2. Condenó a la demandada a pagar las sumas de $4.195.985 y $19.205 por concepto de diferencias de cesantías e intereses a las cesantías, respectivamente. Condenó al pago de los aportes a pensión por el periodo de 1º de diciembre de 2005 al 30 de junio de 2008. A la sanción moratoria a partir del 1º de febrero de 2012 y hasta por 24 meses e intereses moratorios a la tasa máxima a partir del mes 25. Absolvió de las restantes pretensiones. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
intereses moratorios a la tasa máxima a partir del mes 25. Absolvió de las restantes pretensiones. Declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada.
Como fundamento de su decisión, manifestó la A quo que se demostró que la demandante prestó servicios a la demandada, en la seccional Cali, como asistente de convenios, desde el 31 de enero de 2005, a través de contratos por periodos académicos de 20 semanas. A partir del 1º de diciembre de 2005, como secretaria de procesos académicos mediante un contrato de trabajo a término indefinido. Frente a lo cual, el representante legal de la entidad, en interrogatorio de parte, manifestó que se atenía al contenido de las certificaciones laborales aportadas por la promotora de la acción.
Que los testigos manifestaron que la demandante prestó sus servicios de forma continua y sin interrupciones hasta la fecha de su retiro, por lo cual había elementos para declarar el contrato de trabajo entre las partes . Que, en relación con las prestaciones sociales, una vez el despacho efectuó la liquidación y la contrastó con las sumas pagadas por la demandada, encontró que existían saldos insolutos en favor de la trabajadora en cesantías y sus intereses, así como también en los aportes a pensión, pues , de acuerdo con la historia laboral allega por COLPENSIONES, la demandada solo realizó aportes al sistema entre 1º de julio de 2008 y 31 de enero de 2012.
Indicó que no existía prueba de que se le debiera a la demandante la dotación de vestido y calzado de labor. Que era procedente condenar al pago de la sanción
2008 y 31 de enero de 2012.
Indicó que no existía prueba de que se le debiera a la demandante la dotación de vestido y calzado de labor. Que era procedente condenar al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y que no daba prosperidad a la tacha de la testigo, por cuanto sus dichos coincidían con la prueba documental obrante en el plenario.Ordinario Laboral
Demandante: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Radicación: 76001-31-05-006-2015-00048-02
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Finalmente, indicó que ninguna acreencia estaba prescrita, debido a que la demandante había interrumpido válidamente la prescripción con la reclamación presentada a la demandada el 12 de marzo de 2012. La demanda fue interpuesta el 2 de febrero de 2015.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión , el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación. Argumenta que el despacho fundamentó su decisión en un documento expedido por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN , donde cancela prestaciones sociales por el periodo laborado del 1º de febrero de 2006 al 30 de enero de 2012, por valor de $2.190.360 y que se declaró a paz y salvo por todo concepto. Por lo cual, se está haciendo una valoración errada de la interrupción de la prescripción, como quiera que lo que existe es un pago de obligaciones, pasando
concepto. Por lo cual, se está haciendo una valoración errada de la interrupción de la prescripción, como quiera que lo que existe es un pago de obligaciones, pasando por alto lo referido en el artículo 94 del “Código de Procedimiento Laboral”, sobre la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
Sostiene que en este caso la demanda fue presentada por fuera del término señalado en el artículo 488 del CST, en armonía con el artículo 151 del C.P.T. y S.S., por lo que la apreciación del documento obrante a folio 8 es totalmente equivocada. Se le da valor como si hub iera sido presentada por la demandante, cuando corresponde es a un pago que hizo la demandada, es decir, no corresponde al escrito del trabajador reclamando un derecho al empleador, razón por la que no existe ninguna interrupción de la prescripción.
Indica que la valoración que al respecto hizo la A quo va en contravía de los artículos 61 del C.P.T. y S.S. y 167 del CGP, en lo que tiene que ver con la carga dinámica de la prueba y el análisis de las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, pues el documento corresponde a un pago realizado por la entidad, por lo que no existe interrupción de la prescripción. Que la demandante en ningún momento hizo alguna reclamación, motivo por el cual están prescritas todas las acreencias a las que se condenó a la demandada.Ordinario Laboral
Demandante: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Radicación: 76001-31-05-006-2015-00048-02
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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
4.1. PARTE DEMANDANTE
Indicó que el monto de las liquidaciones efectuadas por el área de recursos humanos de la Fundación Universitaria San Martín, resulta insuficiente para estar a paz y salvo con la demandante, puesto que se omitió c alcular las vacaciones y primas de servicios de varios meses entre los años del 2007 al 2012. Agregó que las cesantías no fueron pagadas de forma periódica, constituyendo un perjuicio grave e irremediable. Informó que la actora laboró sin ser afiliada al s istema de pensiones, desde febrero de 2005 hasta julio de 2008 . Finalmente, señaló que no se configuró la prescripción; como consecuencia de todo lo anterior, solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia.
4.2. PARTE DEMANDADA
Argumentó que la entidad empleadora demostró durante el proceso que canceló a la actora las respectivas obligaciones prestacionales a que tenía derecho. Argumentó que al momento de la terminación del proceso, la demandante no presentó ninguna reclamación al respecto de la liquidación. Invocó la excepción de
la actora las respectivas obligaciones prestacionales a que tenía derecho. Argumentó que al momento de la terminación del proceso, la demandante no presentó ninguna reclamación al respecto de la liquidación. Invocó la excepción de prescripción y solicitó sea absuelta la demandada de las condenas impuestas.
III. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico para resolver gravita en establecer si las acreencias laborales, aportes pensionales e indemnización a la que fue condenada la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, se encuentran prescritas, o si, por el contrario, la demandante interrumpió válidamente el término prescriptivo.Ordinario Laboral
Demandante: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Radicación: 76001-31-05-006-2015-00048-02
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2. Lo primero que se debe destacar es que no existe discusión en esta instancia respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 1º de diciembre de 2005 al 30 de enero de 2012, pues así fue declarado por la A quo y frente a ello no presentó inconformidad la pasiva. Su reparo frente al fallo de primera instancia se centra en que los conceptos por los cuales fue condenada, producto de esa relación laboral, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción . De ahí que solicita ser absuelta de todas y cada una de las condenas que se le impusieron.
producto de esa relación laboral, se encuentran afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción . De ahí que solicita ser absuelta de todas y cada una de las condenas que se le impusieron.
Para resolver el problema jurídico planteado, debemos remitirnos a los artículos 488 y 489 del CST, de los cuales se desprende que las acciones correspondientes a los derechos laborales (salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones a que haya lugar), prescriben en el término de tres años, el cual se contabiliza desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible por parte de l trabajador . El simple reclamo escrito entregado al empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, iniciando de nuevo su cómputo a partir del reclamo y por un lapso igual, es decir, por tres años.
En el presente asunto, le asiste razón al recurrente cuando afirma que la demandante no presentó ante la entidad escrito alguno reclamando el pago de acreencias laborales, pues, revisado el expediente, no se encuentra documento en ese sentido . E n efecto, el m ilitante a folio 8 del cuaderno de primera instancia, fechado del 12 de marzo de 2012, corresponde a la notificación del pago de prestaciones sociales realizado por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN
MARTÍN a la señora LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
No obst ante, en d icho documento se notifica a la demandante del pago de la obligación que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas del 1 de febrero de 2006 al 30 de febrero de 2012 por valor de $2.190.360 , lapso sobre el que se
obligación que corresponde a las prestaciones sociales adeudadas del 1 de febrero de 2006 al 30 de febrero de 2012 por valor de $2.190.360 , lapso sobre el que se reconocieron valores a cancelar por parte del juez de primera instancia, como son los intereses a las cesantías y cesantías. Bajo este entendido , ante la aceptación tácita de la obligación por parte de la entidad demandada , que se dio al comunicar el pago de la misma , se configura la interrupción natural de la prescripción consagrada en el artículo 2539 del CC, que surge en los e ventos en que el deudor reconoce la obligación sea expresa o tácitamente. La aplicación de esta figura enOrdinario Laboral
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 6 de 8 materia laboral ha sido acogida por la Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias SL5059 -2019, SL4772 -2019, SL11804-2017, entre otras.
Ahora, como se dejó sentado en líneas anteriores, el contrato de trabajo que unió a las partes tuvo vigencia del 1º de diciembre de 2005 al 30 de enero de 2012 . La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de enero de 2015 (f. 6). Fue admitida mediante e l Auto Interlocutorio No. 2217 del 10 de julio de 2015,
demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de enero de 2015 (f. 6). Fue admitida mediante e l Auto Interlocutorio No. 2217 del 10 de julio de 2015, notificada a la parte demandante a través del estado No. 108 del 13 de julio de 2015 (f. 67). Por su parte, el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a través de curador ad-litem, el 4 de noviembre de 2015 (f. 95), es decir, antes de que trascurriera el término de un año contabilizado desde el día que se notificó por estado esa misma providencia a la promotora de la acción.
Bajo esa óptica, en virtud de la interrupción natural de las obligaciones, la demandante tenía hasta el mismo día y mes del año 2015 para reclamar al ente universitario las acreencias laborales adeudadas, como en efecto lo hizo. Por ese motivo, están afectadas por la prescripción las acciones para reclamar los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de marzo de 2009.
En la sentencia de primera instancia se reconocieron intereses a las cesantías . Si bien no se especifica a qué periodo corresponde la suma reconocida por este concepto, verificada la liquidación de esa instancia, se obtiene que fueron tomadas en cuenta valores del 2005 al 2012. Ahora, según el numeral 2 del artículo 1º de la Ley 52 de 1975, esta prestación social debe ser pagada por el empleador a más tardar en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, por tanto, en el presente asunto solo serían exigibles los causados en el año 2010 a 2012.
tardar en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, por tanto, en el presente asunto solo serían exigibles los causados en el año 2010 a 2012.
Ahora, conforme a la relación y constancias de pagos efectuados a la promotora de la acción, documentos que no fueron tachados ni desconocidos por la parte actora, se evidencia que en esos periodos le fueron cancelados $89.504 y $92.867 (f. 200206) por ese concepto. Sumas que son superiores a las liquidadas por el juzgado de conocimiento $77.760, $80.870 y $562 (f. 232) . Razón por la cual habrá de revocarse parcialmente la sentencia, en el sentido de declarar probada parcialmenteOrdinario Laboral
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Sala Primera de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Santiago de Cali - Valle Página 7 de 8 la excepción de prescripción respecto los intereses a las cesantías y, en consecuencia, absolver a la demandada del pago de esa acreencia.
No ocurre lo mismo en lo atinente a las cesantías y sanción moratoria del artículo 65 del CST. Por cuanto su exigibilidad por parte del trabajador nace con la terminación del contrato de trabajo, esto es en el año 2012 (SL1015 del 8 de marzo de 2021 y SL4028 del 20 de octubre de 2020).
Respecto los aportes a pensión, también ha sido pacifica la jurisprudencia del
terminación del contrato de trabajo, esto es en el año 2012 (SL1015 del 8 de marzo de 2021 y SL4028 del 20 de octubre de 2020).
Respecto los aportes a pensión, también ha sido pacifica la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en señalar que estos no están sometido a término extintivo alguno en razón a que en tanto están ligad os de manera necesaria tanto a la consolidación plena del derecho pensional, como a la debida financiación de las respectivas prestaciones a cargo del SGSSP. Sobre esta tesis se destacan entre otras, las sentencia SL792-2013, CSJ SL7851 -2015, CSJ
SL1272-2016, SL2944-2016, SL16856-2016 y SL738-2018.
Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para declarar la prescripción y pago de los intereses a la cesantía. No se condenará en costas, al ser procedente parcialmente el recurso de apelación interpuesto.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia No. 362 del 24 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y pago en lo que respecta a los intereses a las cesantías y, en consecuencia, ABSOLVER a la FUNDACIÓN
2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, para DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y pago en lo que respecta a los intereses a las cesantías y, en consecuencia, ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN del pago de esta prestación social.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.Ordinario Laboral
Demandante: LUCIA LEILA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Radicación: 76001-31-05-006-2015-00048-02
Apelación de Sentencia
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TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)