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TSDJ CLO SL - 760013105006201500081-01-(14-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201500081-01-(14-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HÉCTOR MARIO GARCÍA C/. Fagar Servicios 97 y otros

Rad: 006-2015-00081-01

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali, catorce (14) marzo de dos mil veintidós (2022).

SENTENCIA NÚMERO 75

Acta de Decisión N° 22

El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ en asocio de los demás Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA que integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la APELACIÓN Y CO NSULTA de la sen tencia No. 394 del 28 de noviembre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor HÉCTOR MARÍO GARCÍA CLAVIJO contra FAGAR SERVICIOS 97 SL – SUCURSAL COLOMBIA – MUNICIPIO DE CALI – METRO CALI S.A. – CONFIANZA S.A ., bajo la radicación No. 76001 -31-05-006-201500081-01, con el fin que se declare que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, suscrito entre el actor y Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia se extendió desde el 9 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; en consecuencia, se reconozcan los concepto de cesantía, intereses a la

Colombia se extendió desde el 9 de julio de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013; en consecuencia, se reconozcan los concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacaciones, sanción por no pago de la cesantía, sanción por no pago de las prestaciones sociales ; tener en cuenta la póliza d e cumplimiento, sumas debidamente indexadas.

ANTECEDENTES

Informan los hechos de la demanda que, Metro Cali S.A. convocó a la licitación pública internacional MC 5.8.9.01.11, como resultado, el 30REPUBLICA DE COLOMBIA

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2 de noviembre de 2011 se suscribió el contrato de obra pública MC OP 02 -2011, entre Metro Cali S.A. y Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia.

Indica que el 10 de abril de 2012 se firmó el acta de iniciación del contrato de obra pública y, se fijó como fecha de terminación de la obra el 10 de enero de 2013; posteriormente, se firmaron diferentes prorrogas y, el 27 de febrero de 2014, suscribieron acta de recibo final de la obra.

Destaca que, con el objeto de ejecutar la obra pública, Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia, contrató la pre stación personal de servicio del actor, y, el 9 de julio de 2012, suscribieron contrato de trabajo por duración de la

Destaca que, con el objeto de ejecutar la obra pública, Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia, contrató la pre stación personal de servicio del actor, y, el 9 de julio de 2012, suscribieron contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada , en el cargo de Director de la Obra , con un salario de $10.000.000,oo, distribuidos así: salario $7.000.000,oo y auxilio, $3.000.000,oo.

Que el 1 de junio de 2013, Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia le informó que el contrato de trabajo terminaría a partir del 1 de julio de 2013, sin embargo, continuó sus labores hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha en que se terminó la relación laboral.

Resalta que el 10 de julio de 2012, Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia suscribió un contrato de seguro y se expidió a su favor la póliza de seguro de garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales con la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza.

Expresa que el 24 de diciembre de 2014 radicó reclamación administrativa ante el Municipio de Santiago de Cali; el 29 de diciembre de 2014, ante Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia y ante la Compañía As eguradora de Fianzas S.A. Confianza; el 5 de enero de 2015, ante Metro Cali S.A., siendo resueltas en forma negativa, guardando silencio Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia. Al descorrer traslado la demandada , METRO CALI S.A. , manifestó que las funcion es propias contratadas por Fagar con el actor no sonREPUBLICA DE COLOMBIA

Colombia. Al descorrer traslado la demandada , METRO CALI S.A. , manifestó que las funcion es propias contratadas por Fagar con el actor no sonREPUBLICA DE COLOMBIA

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3 funciones que se encuentren en el manual de funciones o en el objeto social , tampoco se puede decir que es responsable solidario, porque es claro que hace parte de la exclusión que se encuentra en el art ículo 34 d el C.S.T. Se opo ne a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad en la relación laboral y/o falta de legitimación material por pasiva; inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido (fl. 268 a 279) ). Solicitó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “Confianza”.

Al descorrer traslado la demandada, MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, manifestó que la contratación que se realizó por el periodo fijo de realización de la construcción de la con exión de la terminal Calima se fue con la empresa Fagar Servicios 97 SL Sucu rsal Colombia, es por es ello que no hay lugar a que el municipio realice ningún tipo d e reconocimiento. Se opone a todas las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legi timación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, cobro de lo no debido, innominada (fl.337 a 352).

todas las pretensiones. Formuló las excepciones de falta de legi timación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, cobro de lo no debido, innominada (fl.337 a 352).

En auto No. 2660 del 4 de octubre de 2016, se tuvo por no contestado el llamamiento en garantía por parte de la CO MPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., “CONFIANZA” (fl. 471).

Mediante auto No. 2000 del 01 de agosto de 2016, se ordenó el emplazamiento a la SOCIEDAD FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, y, designó curador ad-litem (fl. 441).

Al descorrer traslado el Curador Ad -litem de FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL SOLOMBIA, manifestó que no le constan los hechos de la demanda. Se atiene a lo que resulte probado en el proceso . Formuló la excepción innominada genérica y las que el despacho encuentre probada (fl.465 a468). Igualmente, aportó el edicto emplazatorio publicado en el periódico El Tiempo el 9 de octubre de 2016 (fl.473).REPUBLICA DE COLOMBIA

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del

C/. Fagar Servicios 97 y otros

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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Conocimiento, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, decidió el litigio a través de la s entencia N o. 394 del 28 de noviembre de 2019, por medio de la cual:

1. CONDENÓ a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a METRO CALI S.A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a pagar al actor las siguientes acreencias: primas $11.388.889,oo; cesantía $11.388.889,oo; interés a la cesantía $800.926,oo; vacaciones

$5.694.444,oo.

2. CONDENAR a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA y solidariamente a METRO CALI S.A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar al actor la suma de $75.333.333,oo por c oncepto de sanción por no consignación de la cesantía del año 2012 en un fondo de cesantía.

3. CONDENAR a FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA a pagar al actor la suma de $239.999.998,oo por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

4. CONDENAR a l a Lla mada en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” a reconocer y pagar a METRO CALI S.A. el valor que le corresponda pagar por concepto de prestaciones sociales a

FIANZAS S.A. “CONFIANZA” a reconocer y pagar a METRO CALI S.A. el valor que le corresponda pagar por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, objeto de condena en esta sentencia y ha sta el límite del valor asegurado en la póliza 01GU050481, a excepción de las vacaciones por no corresponder estas a una prestación social.

5. ABSOLVER A METRO CALI S.A. y al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de las demás pretensiones (…)

Adujo la a quo que, entre e l actor y la ent idad Fagar se suscribió un contrato por duración o labor de la obra, del 12 -07-2012 al 30 -092013, en el cargo de Director de Obra, con un salario mensual de $7.000.000,oo yREPUBLICA DE COLOMBIA

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5 una bonificación de $3.000.000,oo, con dedicación de ti empo comple to para la ejecución del contrato.

Destacó que, n o se allegó prueba del pago de las prestaciones sociales, procediendo a realizar la liquidación , en el periodo de tiempo señalado, sobre un salario mensual de $ 7.000.000,oo, toda vez que si bien, en la clausura tercera de la obra se pactó, la suma de $3.000.000,oo, como bonificación, la clausura es ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del

bien, en la clausura tercera de la obra se pactó, la suma de $3.000.000,oo, como bonificación, la clausura es ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del C.S.T., dado que no la percibió de modo ocasional, sino de manera periódica, constituyendo un factor salarial y prestacional.

Solidaridad

Se tiene que el actor no recibía órdenes directas de Metro Cali S.A., toda vez que este, solo participaba en los comités de obra semanales.

Sin embargo, e l objeto social de Metro Cali es concordante con la empr esa Fagar, sin l a intervención de ésta no se cumple con el objeto social de Metro Cali ni con el municipio que es otro beneficiario de la obra por que la finalidad de esta es contribuir con los elementos necesarios para prestar el servicio en la terminal d e servicio Calima, siendo un servicio público que beneficia a la comunidad del municipio en general y otros municipios aledaños.

Se condena a pagar las prestaciones antes referenciadas.

Señaló que, e n carta de 2013, el representante legal de Fagar, le co municó al a ctor la terminación del contrato por finalización de la obra contratada, en el contrato se pactó hasta el término de la obra y en el acta se firmó hasta el 27 de febrero de 2014, en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que la obra se terminó el 30 de s eptiembre de 2013, que nunca le enviaron una carta de terminación de ese contrato, al subsanar la demanda, folioREPUBLICA DE COLOMBIA

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6 204, el actor no incluyó la indemnización por despido injusto, sin que haya lugar a realizar condena por esta indemnización.

La sanción por la no c onsignación de la cesantía por el año 2012, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estas se causan, toda vez que no se evidencian que hayan sido consignadas en el Fondo, generándose un día de salario, por cada día de retraso 15-02-2013 al 30-09-2013.

La indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., está llamada a prosperar, pues si bien presentó el cobro directo el 29 -12-2014, no se evidencia el pago de la misma, corresponde a un día de salario, hasta po r 24 meses, se absuelve a Metro Cali y el municipio.

La llamada en Garantía, Confianza SA, POLIZA DE SEGUROS única de cumplimiento, 25 -11-2011, al 25 -11-2016, el tomador es Fagar servicio a favor de Metro Cali S.A. que ampara los pagos de salarios, y prestaciones so ciales, no opera la prescripción del seguro, el contrato de obra terminó el 30 -09-2013, el demandante presentó reclamación a la compañía en el 29-12-2014, folio 188, la demanda se instauró 16-02-2015. Artículo 1081 del CC.

RECURSO APELACIÓN

29-12-2014, folio 188, la demanda se instauró 16-02-2015. Artículo 1081 del CC.

RECURSO APELACIÓN

Inconforme con la decisión proferida en primera instancia los apoderados judiciales interpusieron recursos de apelación en los siguientes términos. El apoderado judicial de la parte demandante manifestó que, en el numeral tercero, se debió condenar al pago de la sanció n moratoria al Municipio y a Metro Cali S.A, debido a ser solidarias, pues, el obligado directo fue Fagar y por virtud de la solidaridad se extiende esa condena. La sanción moratori a debió continuar a partir del mes 25, debiéndose ampliar esta condena; respecto al numeral séptimo de la demanda, seREPUBLICA DE COLOMBIA

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7 solicitó y no fue estudiado , referente a la indemnización por no pago de intereses de cesantía. De igual forma solicita la Indexación de las vacaciones y que la responsabilidad de la aseguradora se extienda a las vacaciones.

El apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali destaca que las condenas no tiene n que ver con el Municipio, pues el demandante, suscribió con trato con Metro Cali S.A., sin que el Municipio esté dentro de esas funciones.

El apoderado judicial de METRO CALI S.A., solicita se

demandante, suscribió con trato con Metro Cali S.A., sin que el Municipio esté dentro de esas funciones.

El apoderado judicial de METRO CALI S.A., solicita se absuelva de todas las condenas impuestas, en especial las prestaciones social es y las vacaciones, pues, entre esta y el actor no existió una relación laboral, siendo con Fagar Servicios S.A., el cargo se t rató de un o diferente a lo s que existen en Metro Cali S.A, pues son labores extrañas a su objeto social, transporte masivo de pasajeros y no a la construcción de obras, real izando el actor las funciones de Director de Obra y que recibía ordenes de Fagar y le pagaba sus salarios.

La vigilancia y control sobre la licitación que existía entre Metro Cali y Fagar sin dar órdenes a los trabajadores, sin que exista la solidaridad

Frente a la sanción por la no consignación de cesantías, la entidad nunca tuvo v ínculo contractual con el actor, destacando que el empleador no se hizo presente. Solicita se revoque las condenas en costas, pues no existe una solidaridad contractual, solo existe una licitación entre Fagar y Metro Cali para el desarrollo de las obras.

El apoderado judicial de la llamada en garantía, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, coadyuva al Municipio y METRO CALI S.A., toda vez que no tuvieron relación con el actor, solament e Metro Cali hacía interventoría, en ningún momento se le dieron ordenes, en casoREPUBLICA DE COLOMBIA

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Metro Cali hacía interventoría, en ningún momento se le dieron ordenes, en casoREPUBLICA DE COLOMBIA

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8 que se c onfirmen las condenas, el artículo 1034 del Código de Comercio, solamente serán expuestos, lo que se asegura dentro de la póliza, en este caso, las prestaciones sociales, sin que sea atribuible pagar la indemnización; así mismo recalcó que las vacaciones no hacen parte de las prestaciones de los salario, esto es, tampoco es llamada a prosperar.

Agregó que, se acept ó la solicitud de acuerdo de reestructuración por parte de Metro Cali.

Las partes presentaron alegatos de conclusión los cuales se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. OBJETO DE LA APELACION

Se circunscribe el problema jurídico en determinar si METRO CALI S.A. y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE C ALI, deben responder solidariamente por las condenas impuestas a favor del señor HÉC TOR M ARIO

GARÍA CLAVIJO.

Igualmente, si es procedente ampliar y extender la condena de la sanción moratoria a partir del mes 25, junto con la inde xación de las vacaciones reconocidas y demás aspectos recurridos.

2. SOLIDARIDAD

Al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se

de la sanción moratoria a partir del mes 25, junto con la inde xación de las vacaciones reconocidas y demás aspectos recurridos.

2. SOLIDARIDAD

Al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha señalado que son contratistas inde pendientes y por lo tanto verdade ros empleadores, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros po r un precioREPUBLICA DE COLOMBIA

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9 determinado y dicho beneficiario o dueño de la obra s erá sol idario con el contratista por el valor de los salarios y de las p restaciones e indemnizacio nes a que tengan derecho los trabajadores, a menos que sea una labor extraña y ajena a la actividad normal de su empresa1.

En este sentido , la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema ha dicho que la solidaridad " (...) no es más que una manera de prot eger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado s olidario, las deuda s insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador".

En primer lugar, es de resaltar que, entre el demandante y la entidad F AGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA se suscribió un

deudor principal que no es otro que el empleador".

En primer lugar, es de resaltar que, entre el demandante y la entidad F AGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA se suscribió un contrato por duración o labor de la obra contratada del 12-07-2012 al 30-09-2013.

Desempeñándose en el cargo de Director de Obra, con un salario mensual de $10. 000.000,oo, con dedicación de tiemp o com pleto para “la ejecución del contrato MC -OP-02-2011 suscrito con METRO CAL I S.A. Construcciones de la conexión de la Terminal Calima, ampliación del puente de la carrera 1 con calle 70, segundo vagón de la estación d e parada Chiminangos y espacio público de la carrera 1 entre calle 70 y 44, y obr as complementarias del Sistema In tegrado de Transporte Masivo de Pasajer os de Santiago de Cali ” (fl. 118, 125). Contrato de trabaj o que obra en el plenario y no está en discusión en esta instancia.

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 17 -04-2012. Radicación

38255. M.P. Jorge Ma uricio Burgos Ruíz y del 06 -03-2013. Radicación 39050. M.P. Carlo s Ernesto Molina

MonsalveREPUBLICA DE COLOMBIA

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10 Observándose que , entre FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL CO LOMBIA y METRO CALI S.A., suscrib ieron contrato MC -OP-022011 con el objeto de la:

“Construcción de la conexión de la terminal Calima, ampliación del puente de la carrera 1 con calle 70, s egundo vag ón de la es tación de parada Chiminangos y espacio público de la carrera 1 entre calle 70 y 44, y obras complementarias del sistema integrado de transporte masivo de pasajeros de Santiago de Cali” (fl. 25).

Que el objeto social de la entidad FAGA R SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, es el estudio, concesión, cons trucción y explotación de toda cl ase de proyectos de ingeniería, en infr aestructura, obras e insta laciones, sean públicas o privadas, sin limitación alguna, ya sean estos proyectos de ingeniería, obras civiles, eléctricas, electrónicas, de telecomunicacion es, de movimientos de tierras, co nstrucción de infraestructuras o edific ación, gas, aire acondicionado, calefacción, frio industrial, entre otros (fl.18).

Y, el objeto social de METRO CALI S.A., consiste en la ejecución de todas las actividades previas, c oncomitantes y posteriores para construir y poner en operación el sistem a de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia, respetando la autonomía que cada

ejecución de todas las actividades previas, c oncomitantes y posteriores para construir y poner en operación el sistem a de transporte masivo de la ciudad de Santiago de Cali y su zona de influencia, respetando la autonomía que cada municipio tiene para acc eder al sistema; la constr ucción y puesta en funcionamiento del sistema compren derá todas la obras principales y acces orias necearías para la operación eficaz y eficiente del servicio de transporte masivo de pasajeros, comprendiendo el sistema de redes de movilización aérea y de superficie, las estaci ones, l os parqueaderos y la const rucción y adecuación de todas aquellas zonas definidas por la aut oridad competente como parte del sistema de transporte masivo (fl.247).REPUBLICA DE COLOMBIA

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11 Evidenciándose de lo anterior que, el d emandante fue contratado para desarrollar la l abor y objeto del contrato suscri to entre la entidad

FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA y METRO CALI S.A.

Destacándose que, aunque el demandante directamente suscribió contrato de lab or u obra contratada con la entidad FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, para el desarrollo de construcción de obras, ampliación de vías, y obras complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali , también lo es que, las obras van íntimamente relacionas para que se llevara a cabo las actividades del objeto social

ampliación de vías, y obras complementarias del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Pasajeros de Santiago de Cali , también lo es que, las obras van íntimamente relacionas para que se llevara a cabo las actividades del objeto social

de METRO CALI S.A.

Destacamos algunas subreglas jurisprudenci ales de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la solidaridad, a saber:

a.La solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una ne cesidad propia del benefic iario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de s u objeto social, que por lo mismo desarrolla éste2.

b. Lo que debe observarse no es exc lusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de l a emp resa o negocio de éste. Y de sde lue go, en ese análisis cumple un papel pri mordial la labor individua lmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que , si bajo la subordinaci ón del contratista independiente adelantó un trab ajo que no es extraño a las activ idades normales del beneficiario de la obra, s e dará la solidaridad en e l artículo 34 del CST.3

c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia radicación 40541 de 20 de

CST.3

c. Las actividades complementarias como la construcción de plantas o rellenos sanitarios, como inherentes al servicio público esencial de aseo, son

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia radicación 40541 de 20 de marzo de 2013, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia, radicada 39000, SL 4400 de 26 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Carlos Ernesto Molina Monsalve, entre otras. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia, radicada 330 82 de 2 de junio de 2009, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia, radicada 45272, SL 14692 de 13 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena.REPUBLICA DE COLOMBIA

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12 actividades propias de un proceso productivo inescindible , por ende, se aplica la solidaridad.4 Aspecto que se extiende al servicio de transporte.

Así las cosas, se observa que las dos entidades tienen un eje común de su objeto social, las obras complementarias del sistema integrado de transporte Masivo de Pasajeros de Cali.

Metro Cali S.A. cuyo objeto princip al es el diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO

transporte Masivo de Pasajeros de Cali.

Metro Cali S.A. cuyo objeto princip al es el diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO de la ciudad de Cali , actividad principal para la cual requería del contrato de obra con Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia. En co nsecuencia, t eniendo una conexidad entre las actividades del contratista y el beneficia rio de la obra o servicio , con lo cual emerge la existencia de solidaridad de METRO CALI S.A. frente al pago del valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizac iones por las que se cond enó a

la entidad FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA.

Significa lo anterior que, se confirman las condenas impuestas contra METRO CALI S.A., y, en atención a la figura de la solidaridad, se extenderá la condena al pago de la in demnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. Es pertinente acotar que, la solidaridad bebe su fuente en el artículo 34 del CST, lo que implica que no debe buscarse la misma f uera d e dicho precepto y más si se tiene en cuenta que debe acreditarse para q ue opere la misma: el contrato de trabajo entre contratista y el trabajador; el contrato de obra o labor con el beneficiario; la relación de causalidad entre los dos contratos.

Es de indicar que, los artículos 4 y 57 de la Ley 336 de 1996, establecen que el servicio público de tr ansporte es responsabilidad del Estado, y este puede delegar su prestación a particulares.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia, radicada 45272, SL 14692-2017

establecen que el servicio público de tr ansporte es responsabilidad del Estado, y este puede delegar su prestación a particulares.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sentencia, radicada 45272, SL 14692-2017 de 13 de septiembre de 2017, Magistrado Ponente Fernando Castillo Cadena.REPUBLICA DE COLOMBIA

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13 Si bien las obras realizadas son en el Municipio de Cali, y en pro del servicio público de transporte, también lo es que , tal y como lo res alta el apoderado judicial de la parte demandada, Municipio de Cali, no se evidencia que entre las entidades en mención y este ente territorial hayan suscrito algún tipo de contrato para la realización de las obras, lo que significa que no está obligado a responder solidariamente, según el artículo 34 antes referenciado.

En consecuencia, se absuelve al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, de todas y cada una de las condenas impuestas.

2.1. INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 65 CST

Cabe resaltar que, no fue objeto de debat e, el contrato de trabajo por labor u obra suscrito entre el actor y la entidad FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCURSAL COLOMBIA, celebrado entre el 12-07-2013 al 30-09-2013.

Evidenciándose que, a la finalización del mismo, no le fueron canceladas las prestaciones sociales que se derivan d e dicho cont rato, sin que

Evidenciándose que, a la finalización del mismo, no le fueron canceladas las prestaciones sociales que se derivan d e dicho cont rato, sin que exista excusa atendible para que el empleador FAGAR SERVICIOS 97 no l e pagara los salarios y prestaciones sociales al demandante, lo que demuestra que su actuación no fue de buena fe. En este sentido, la buena o mala fe se predica es del empl eador o contratista independiente , sin consideración a la conduct a del beneficiario de la obra o servicio.

Del contenido del artículo 34 del CST se tiene que, la solidaridad del beneficiario de la obra se comprende los salarios, prestaciones e indemnización, quedando cobijado dentro del último concepto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En ese orden, se debe examinar en esta insta ncia, hasta cuando se ge nera el pago de dicha indemnización moratoria po r el no pago de dichas prestaciones.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref: Ord. HÉCTOR MARIO GARCÍA C/. Fagar Servicios 97 y otros

Rad: 006-2015-00081-01

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Para deter minar lo expuesto por la parte demandante, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indica:

“Si a la te rminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, s alvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma

“Si a la te rminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, s alvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual a l último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinti cuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se veri fique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no h a iniciado su rec lamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pro nunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Super intendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”

Según los po stulados del artículo e

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