TSDJ CLO SL - 760013105006201500292-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201500292-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MOISÉS VIAFARA BALANTA
DEMANDADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
RADICACIÓN 76001310500620150029201
TEMA PENSIÓN DE VEJEZ
PROBLEMA ACUMULACIÓN DE TIEMPOS PÚ BLICOS Y PRIVADOS
EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 277
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinti dós (2022), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en la que se resolverá el recurso de apelación interpues to por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 57 del 25 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 198
judicial del demandante contra la sentencia absolutoria No. 57 del 25 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 198
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
COLPENSIONES.
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–006-2015-00292-01
Interno: 18395
2 MOISÉS VIAFARA BALANTA demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 2013 con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados, más los intereses moratorios. También pide el pago del incremento del 14% por compañera permanente más la indexación. En audiencia pública del 25 de marzo de 2021 desistió de la pretensión del incremento pensional por persona a cargo.
El demandante manifiesta que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; que en toda su vida laboral acredita 1.251 semanas cotizadas teniendo en cuenta el tiempo público laborado al servicio del Ministerio de Defensa y los tiempos laborados al ser vicio de empleadores privados desde el 30 de abril de 1984 , mientras que en la historia laboral figuran cotizaciones a partir del 12 de noviembre de 1985; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 207802 del 15 de agosto
empleadores privados desde el 30 de abril de 1984 , mientras que en la historia laboral figuran cotizaciones a partir del 12 de noviembre de 1985; que Colpensiones mediante la Resolución GNR 207802 del 15 de agosto de 2013 le negó la pensión de vej ez porque no contaba con las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, decisión confirmada en la Resolución GNR 207802 del 15 de mayo de 2014.
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho a la pensi ón de vejez porque no conservó el régimen de transición a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005 como se estableció en la Resolución GNR 207802 del 15 de mayo de 2014 . Propuso la excepción de prescripción, entre otras.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juzgadora de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no logróPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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3 conservar el régimen de transición al no alcanzar la densidad de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien ind icó que el actor contaba con 1.110 semanas cotizadas en toda su vida laboral, dijo que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con
semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien ind icó que el actor contaba con 1.110 semanas cotizadas en toda su vida laboral, dijo que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 746; señaló que no es procedente tener en cuenta las semanas desde el 30 de abril de 1984 pese a que se demostró que laboró para Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. desde dicha fecha, este empleador solo lo afilió al otrora Seguro Social el 12 de noviembre de 1985, siendo el emplea dor quien debe responder el período faltante y que es imposible su vinculación porque la empresa fue liquidada. Por lo tanto, concluyó que no se le puede endilgar la responsabilidad a Colpensiones en la falta de afiliación del actor.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación y señala que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes; que se debe tener en cuenta la fecha en que inició la relación laboral del demandante porque el derecho a la seguridad social es irrenunciable, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5603 -2016. Pide se contabilicen las semanas desde el 30 de abril de 1984 pese a existir diferencia con la afiliación porque no se puede cercenar el dere cho a la pensión de vejez como lo dispone la sentencia SU226 de 2019.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DEL DEMANDANTEPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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4 Su apoderado reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación para que se reconozca la pensión de vejez al actor y aportó copia del aviso de entrada al ISS del demandante.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala debe resolver si MOISÉS VIAFARA BALANTA tiene o no derecho a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de ser procedente si hay lugar o no al pago de los intereses moratorios. Para lo cual se definirá si se debe tener en cuenta el tiempo laborado en el sector público al servicio del Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de enero de 1974 , durante el cual no se hizo aportes a ninguna caja o fondo de pre visión social y; el periodo desde el 30 de abril de 1984 hasta el 11 de noviembre de 1985 que no figura en la historia laboral y que aduce el actor laboró para el empleador Marulanda Jaramillo y CIA Ltda..
desde el 30 de abril de 1984 hasta el 11 de noviembre de 1985 que no figura en la historia laboral y que aduce el actor laboró para el empleador Marulanda Jaramillo y CIA Ltda..
El demandante nació el 10 de abril de 1953, foli o 41 del PDF01 del cuaderno del juzgado, y al 1º de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por tanto, cumplió con uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición. Ahora, veamos porque conservó este beneficio al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
De la historia laboral visible en el PDF01 del cuaderno del juzgado y en el expediente administrativo, se observa que el demandante cotizó desde el 12 de noviembre de 1985 hasta el 30 de abril de 2013 un total de 989.57 semanas, a las que se le deben sumar 102.14 por el período comprendido entre el 16 de febrero de 1972 al 30 de enero de 1974 que laboró al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, según los certificados dePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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5 información laboral obrantes a folios 31 a 39 del PDF01 del cuaderno del juzgado, en los que no se evidencian días de interrupción.
Interno: 18395
5 información laboral obrantes a folios 31 a 39 del PDF01 del cuaderno del juzgado, en los que no se evidencian días de interrupción.
El tiempo público se tiene en cuenta para la contabilización de las semanas cotizadas, con fundamento en l o dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU -769 del 16 de octubre de 2014, quien apoyada en el principio de favorabilidad concluyó que en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sí es posible acu mular tiempo de servicios tanto del sector público como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Dijo que la razón es que dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al Seguro Social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se circunscribe a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión pero no al cómputo de las semanas.
Posición reiterada en la sentencia SU -057 de 2018 en la que afirm ó que en virtud del Acuerdo 049 de 1990 es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba sopo rtar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Igualmente
no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba sopo rtar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional. Igualmente concluyó la alta corporación que es un deber de las administradoras de fondos de pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración algunaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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6 respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora pública o privada.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1981 -2020 del 1° de julio de 2020 con radicación 84243, cambió su posición y estableció que
“El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce va lidez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron c otizados.(…) De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusiv amente al ISS
argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusiv amente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. E n consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales.”
También se deben sumar 80.14 semanas del período comprendido desde el 30 de abril de 1984 hasta el 11 de noviembre de 1985 que no figura en la historia laboral del demandante. Las razones para tenerlo en cuenta son las siguientes: i) se encuentra demostrado en el expediente la relación laboral que existió entre el actor y el empleador Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. entre el 30 de abril de 1984 hasta el 15 de febrero de 1998, así se indica en el acta de conciliación No. 167-DT-COM realizada entre ellos ante el Ministerio del Trabajo e l 17 de febrero de 1978 en el que dichas partes conciliaron e l pago de prestaciones sociales, vacaciones y la indemnización por despido, en cuantía de $6.823.228 y la forma en que sePROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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7 pagaría; a esto se suma la liquidación final de prestaciones sociales realizada por dicho empleador en la que se indica el mismo perio do de trabajo con fecha de inicio el 30 abril de 1984 y terminación el 15 de febrero de 1998, liquidación que ascendió a $6.823.228 por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio, vacaciones e indemnización por despido equivalente a 13 años 9 meses y 16 días (folios 2 7 a 31 del PDF01 del cuaderno del juzgado); ii) los referidos documentos no fueron desconocidos por Colpensiones, de allí que la Sala le da pleno valor probatorio; iii) además, en la historia laboral del demandante que figura en el PDF01 del cuaderno del juzgado y en el expediente administrativo, aparecen cotizaciones por parte del empleador Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. desde el 12 de noviembre de 1985 al 15 de febrero de 1998, lo que lleva a pensar que este empleador no apareció de la noche a la mañana, pues como se indicó, la relación laboral del actor con Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. inició el 30 de abril de 1984.
Lo anterior se concluye sin tener en cuenta el aviso de entrada al ISS aportado por el recurrente en el escrito de alegatos, pues se trata de una prueba allegada por f uera de los términos procesales ; pero en el que se puede evidenciar que la empresa Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. presentó
aportado por el recurrente en el escrito de alegatos, pues se trata de una prueba allegada por f uera de los términos procesales ; pero en el que se puede evidenciar que la empresa Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. presentó tal aviso el 25 de agosto de 1984 según sello de recibido del otrora Seguro Social, a nombre del trabajador Moisés Viafara Balanta identificado con cédula de ciudadanía No. 16.375.016 con fecha de entrada el 30 de junio de 1984 en el cargo de “Vaquería” con un salario promedio mensual de $11.298.
Para la Sala es claro que las cotizaciones al sistema general de pensiones son consecuencia y se derivan del trabajo, y por tanto, debe estar acreditada la relación laboral para que se tengan en cuenta los aportes cuando hay discusión al respecto, lo cual ocurri ó en este caso , al estar acreditada la relación laboral como se ha demostrado con laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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8 argumentación precedente y el análisis de las pruebas aportadas al expediente.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019 señaló
“Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un
“Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. (…) Es claro entonces que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigi dos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural. De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.”.
Ahora, si bien es cierto el empleador Marulanda Jaramillo y CIA Ltda. afilió al actor el 12 de noviembre de 1985 y dicha empresa fue liquidada el 23 de septiembre de 2011, tal como se muestra en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali visible a folios 20 2 y 203 del PDF01 del cuaderno del juzgado; ello no es obice para que automaticamente y sin reflexión se pueda ver afectado el demandante en su derecho a la pensión de vejez.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16086 -2015 del 20 de febrero de 2015 expresó que:
“(…) Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL16086 -2015 del 20 de febrero de 2015 expresó que:
“(…) Y sobre la necesidad de que el Fondo de Pensiones correspondiente tenga en cuenta el tiempo de servicios no sujeto a afiliación y, por ende, no cubierto mediante cotizaciones, y de su carga del adelantamiento del cobroPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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9 del cálculo actuarial pertinente mediante bono o título pensional, en sentencia SL2731-2015, de 11 de mar. de 2015, rad. 37022, precisó:
“Frente a tales reflexiones, esta Sala de la Corte se ha orientado a determinar que las normas que pueden contribuir a resolver esas hipótesis de omisión en el cumplimiento de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales o en el pago de aportes, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad e integralidad, deben ser las vigentes en el momento del c umplimiento de los requisitos para obtener la pensión, pues ciertamente ha existido una evolución legislativa tendiente a reconocer esas contrariedades, de manera tal que las pueda asumir el sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilida d financiera. “Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,
sistema de seguridad social, pero sin que se afecte su estabilida d financiera. “Un claro ejemplo de ello son las previsiones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme con las cuales deben tenerse en cuenta como tiempos válidos para la pensión de vej ez, entre otros, «…el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…», así como «…el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.» Todo ello, con la previsión de que «…el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a s atisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.» “En esa dirección, en anteriores oportunidades en las que se ha discutido la existencia del contrato de trabajo y se ha optado por declararlo, ante la realidad de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, se ha sostenido que la solución a dicha problemática es que la respectiva entidad de seguridad social tenga en cuenta el tiempo de servicios y r ecobre el valor de los aportes, mediante un título pensional . En la sentencia CSJ SL665 -2013 se precisó al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágr afo 1 del
al respecto: “En torno a los aportes para el régimen de pensiones, la Corte debe advertir que, con arreglo a lo establecido en el literal d) del parágr afo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta “[e]l tiempo de servicios como trabajadores vinculado s con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.” “En tales condiciones, a pesar de que los aportes al sistema de pensiones constituían una obligación inherente a la relación laboral que fue declarada entre los demandantes y la IPS PLENISALUD, frente a la cual concurre como deudor solidario COMFAORIENTE, lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto . Entre tanto, dada la ventaja que otorga la norma anteriormente mencionada, no resulta procedente ordenar el pago de los apo rtes en la forma pedida. Por lo mismo, en este aspecto, será confirmada la sentencia apelada.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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10 “De igual forma, en la sentencia CSJ SL646-2013, la Corte explicó: “En reciente decisión del pasado 20 de marzo, radicación 42.398, la Sala, en línea de doctrin a, señaló que dado que la prestación, bajo estudio, no se causó antes de la Ley 100 de 1993, su expectativa de pensión está regulada por esta disposición y sus modificaciones. “Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar l a pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho. “Asimismo, explicó la Corte Suprema de Justicia que el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto
del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo lab orado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones”.
De todo lo anterior fluye, para casos como el presente, que teniendo total certidumbre el Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el trabajador sobre los servicios prestados a un particular empleador con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidación del cálculo actuarial correspondiente según el acto administrativo mediante el cual n iega la prestación, es a dicho Fondo a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del dicho cálculo actuarial, soporte de la específica prestación pensional al resultar el ex empleador renuente a su espontánea solución. Por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar solución a l débito prestacional fuente de financiación de su derecho pensional. (…)”
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU -226 de 2019 expuso que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pe nsiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas
expuso que el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pe nsiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón para enervar elPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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11 acceso a una prestación pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidade s administradoras) están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial sería abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar.
Por último y en cuanto al conteo de semanas, se sumarán 10 más correspondientes al período entre el 21 de febrero de 1998 al 30 de marzo de 1998 que figura con la anotación “pago aplicado a periodos anteriores”, por cuanto lo que se evidencia es que el empleador sí pago esos periodos.
Así las cosas, el demandante cotizó en toda su vida laboral un total de 1.181,86 semanas sufragadas entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de abril de 2013, de las que 826 fueron cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo tanto, conservó el régimen de transición al entrar en vigencia el
1.181,86 semanas sufragadas entre el 16 de febrero de 1972 hasta el 30 de abril de 2013, de las que 826 fueron cotizadas al 29 de julio de 2005, por lo tanto, conservó el régimen de transición al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 , pues supera las 750 semanas exigidas por dicha norma. Total de semanas que le dan derecho a la pensión de vejez al cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 1.000 semanas cotizadas en cualquier época.
El derecho a la pensión se causó el 10 de abril de 2013, fecha en la que el demandante alcanzó los 60 años edad , sin embargo, el disfrute será a partir del 1° de mayo de 2013 por haber realizado la última cotización el 30 de abril de 2013, de conformidad al artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990. El actor tiene derecho a trece (13) mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. El monto de la pensión liquidado con las cotizaciones de los últimos 10 años, arroja una mesada de $608.168 para el año 2013, la que evolucionada de acuerdo al IPC daPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MOISÉS VIAFARA BALANTA C ONTRA
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–006-2015-00292-01
Interno: 18395
12 para el año 2014 la suma de $619.966 y para el año 2015 el valor de $642.647, guarismo este inferior al salario mínimo legal mensual vigente de $644.350, por lo tanto, a partir del año 2015 la mesada será el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.
La demandada formuló la excepción de prescripción, pero ésta no prospera porque la reclamación administrativa fue presentada el 15 de agosto de 2013 según se verifica en la Resolución GNR 207802 del 15 de agosto de 2013, y la demanda se presentó en la oficina de reparto el 19 de mayo de 2015 ; sin que entre una fecha y otra haya transcurrido el término de los tres años previstos en el art ículo 151 del C.P.T. y de la S.S..
El retroactivo pensional desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 30 de junio de 2022 asciende a la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($90.606.787) incluida la mesada adicional de diciembre y los reajustes anuales de ley. La demandada deberá continuar pagando por concepto de mesada pensional la suma de $1.000.000 a partir del 1º de julio de 2022 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley para los años siguientes. Se anexa el conteo de semanas y la liquidación para que hagan parte integral de esta providencia.
2022 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley para los años siguientes. Se anexa el conteo de semanas y la liquidación para que hagan parte integral de esta providencia.
En cuanto a los intereses moratorios, la Sala considera que estos se deben reconocer a partir de los cuatro meses siguientes a la solicitud de pensión de vejez que lo fue el 15 de agosto de 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de allí que, los intereses van desde el 16 de diciembre de 2013 y