TSDJ CLO SL - 760013105006201500298-01-(25-02-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201500298-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 006 2015 00298 01
Hoy 25 de febrero de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1614 del 30 -112021, resuelve la apelación del demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada , respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO QUEJADA PALACIO contra COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 006 2015 00298 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de febrero de 2022, celebrada, como consta en el Acta No 09, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación y la consulta en esta oportunidad que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 35
ANTECEDENTES
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500620150029801
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
Reclama el demandante que se declare que tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez qu e le reconoció el I.S.S. mediante Resolución GNR 425303 del 16-12-2014, desde el 21 -11-2009, que se declare su derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por las diferencias entre la Resolución 003196 de 1995 y la reliquidada en Resolución GNR 425303 hasta el día que se incluya en nómina, junto con mesadas adicionales, incrementos de ley, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente, la indexación de las diferencias pensionales adeudadas, así como costas y agencias en derecho.
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda giran en torno a que, nació el 30 de octubre de 1960, por lo que arribó a los 60 años de edad en 1993; que se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al
torno a que, nació el 30 de octubre de 1960, por lo que arribó a los 60 años de edad en 1993; que se afilió al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al I.S.S. el 19 de noviembre de 1974; que mediante la Resolución No. 3196 de 1995, la entidad le reconoció la pensión de vejez a partir del 24 de agosto de 1994, teniendo en cuenta que cotizó 757 semanas, con un I.B.L. de $416.215, que arrojó una mesada de $249.729, suma que no actualizó; que la prestación, le fue concedida y liquidada con base en lo establecido en el Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1 990; que si se indexa el IBL de su primera mesada, resulta una diferencia a su favor, por lo que el 21 de noviembre de 2013, lo solicitó a COLPENSIONES; que mediante la resolución GNR 425303 del 16 de diciembre de 2014, la demandada le reconoció la reliquidación de su mesada pensional, tomando para el efecto un I.B.L. de $2’282.781, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 60%, para una mesada de $ 1’369.669 a partir del 29-11-2009. Sin embargo, no le reconoció las diferencias retroactivas a las que tiene derecho; que el 8 de enero de 2015, presentó recurso de reposición, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto.
El 2 de julio de 2015 (fl. 43, mercurio) y antes de admitirse la demanda, se allegó copia por el accionante de la Resolución GNR 152969 de 25 -05-2015
resuelto.
El 2 de julio de 2015 (fl. 43, mercurio) y antes de admitirse la demanda, se allegó copia por el accionante de la Resolución GNR 152969 de 25 -05-2015 emanada de COLPENSIONES, notificada el 11 de junio de 2015, reconociendo $13’947.958 (aplicados descuentos en salud) por retroactivo pensional entre el 2 9-11-2009 y el 31 -12-2014, solicitando expresamente continuar el proceso por la indexación de las mesadas y demás pretensiones.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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Colpensiones al contestar la acción se opone a las pretensiones, argumentando que, el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional pues se vio afectado por la prescripción. En su defensa propuso las excepciones de: “Cobro de lo no debido”; “Prescripción” y la “Innominada”.
En la etapa de fijación del litigio la apoderada del actor solicitó proseguir el proceso “por la reliquidación del retroactivo causado y por la indexación de las diferencias resultantes y que desiste de la prestación por los intereses solicitados con la demanda”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez de primera instancia en sentencia del 17 de agosto de 2016 resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar en favor del demandante la diferencia retroactiva entre las mesadas pensionales pagadas y las
declarar no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y, en consecuencia, la condenó a reconocer y pagar en favor del demandante la diferencia retroactiva entre las mesadas pensionales pagadas y las reliquidadas, desde el 29 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2014, en cuantía de $1.619.363,77 , debidamente indexada a l 1º de julio de 2015. Condenó por agencias en derecho por $ 200.000. Absolvió de las demás pretensiones.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la demandante la apeló pidiendo que se ordene que el retroactivo que adeuda COLPENSIONES sea indexado hasta el día en que se haga efectivo el pago.
CONSULTA
Igualmente, por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de c onformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 13 de mayo de 2021, la Sala Laboral de Descongestión ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Mediante providencia del 13 de mayo de 2021, la Sala Laboral de Descongestión ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
La apoderada judicial de Colpensiones formula alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando se revoque la decisión y se absuelva a su representada de las pretensiones de la acción, en el entendido que la Entidad no le adeuda al actor saldo alguno por concepto de retroactivo. La parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de apelación y consulta, el problema jurídico a resolver por la Sala, se concreta en establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por diferencias pensionales reconocidas por COLPENSIONES y su indexación, en la forma determinada por la A quo y reclamada en apelación.
Se acreditó en el proceso que Colpensiones, mediante Resolución 3196 de 1995 (fl. 25, mercurio) , reconoció pensión de vejez al demandante, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, a partir del 24 -08-1994, en cuantía de 249.729, sobre 757 semanas y un salario mensual de base de $ 416.215,10.
Luego mediante Resolución GNR 425303 del 16 de diciembre de 2014 (fl. 30, mercurio), se reliquidó la pensión de vejez desde el 29 de noviembre de
y un salario mensual de base de $ 416.215,10.
Luego mediante Resolución GNR 425303 del 16 de diciembre de 2014 (fl. 30, mercurio), se reliquidó la pensión de vejez desde el 29 de noviembre de 2009 (por efectos de la prescripción aplicada por COLPENSIONES) en cuantía de $ 1’369.669 , determinando por el año 2014 las suma de $ 1’561.305, e ingresando en nómina de enero de 2015, pagada en febrero de 2015.
Finalmente, con Resolución GNR 152969 de 25 de mayo de 2015 (fl. 45, mercurio) se reconoció un retroactivo pensional a favor del demandante del 29 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2014, en cuantía total de $15’528.314, a la que aplicando los descuentos en salud por $ 1’580.356,ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 determinó la recepción por retroactivo de $ 13’947.958. Se ingresó en nómina de junio de 2015, y pagó en julio de 2015.
En consecuencia, por vía de la consulta se contrastará si la condena impuesta por la A quo se ajusta a los cálculos que corresponden a la diferencia retroactiva entre las mesadas pensionales pagadas y las reliquidadas, desde el 29 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2014 [período fijado por COLPENSIONES y el Juzgado sin oposición alguna], a razón de 14 mesadas.
el 29 de noviembre de 2009 al 30 de diciembre de 2014 [período fijado por COLPENSIONES y el Juzgado sin oposición alguna], a razón de 14 mesadas.
DESDE HASTA IPC #MES MESADA
INICIAL
MESADA RELIQUIDADA DIFERENCIA RETROACTIVO 1/01/1994 31/12/1994 0,2259 14,00 $ 249.729,00 1/01/1995 31/12/1995 0,1946 14,00 $ 306.142,78 1/01/1996 31/12/1996 0,2163 14,00 $ 365.718,17 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 $ 444.823,01 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 $ 523.467,71 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 $ 610.886,82 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 $ 667.271,67 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 $ 725.657,95 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 $ 781.170,78 1/01/2003 31/12/2003 0,0649 14,00 $ 835.774,62 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 890.016,39 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 938.967,29
1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 890.016,39 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 938.967,29 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 984.507,20 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 1.028.613,13 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 1.087.141,21 PERIODO RECLAMADO EN LA DEMANDA 29/11/2009 31/12/2009 0,0200 2,0665 $ 1.170.524,95 $ 1.369.669,00 $ 199.144,05 $ 411.533,58 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 1.193.935,44 $ 1.397.062,38 $ 203.126,94 $ 2.843.777,10 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 1.231.783,20 $ 1.441.349,26 $ 209.566,06 $ 2.933.924,84 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.277.728,71 $ 1.495.111,58 $ 217.382,87 $ 3.043.360,24 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.308.905,29 $ 1.531.592,31 $ 222.687,02 $ 3.117.618,22
1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.308.905,29 $ 1.531.592,31 $ 222.687,02 $ 3.117.618,22 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.334.298,05 $ 1.561.305,20 $ 227.007,14 $ 3.178.100,02
TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL 29/11/2009 Y EL 31/12/2014 $ 15.528.314,00
VALOR PAGADO POR COLPENSIONES POR REAJUSTE $ 15.528.314,00
Observando en consecuencia, que la cuantía total por diferencias entre el 29 de noviembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2014 asciende a $15.528.314, suma que corresponde exactamente al valor cancelado por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 152969 de 25 de mayo de 2015, no asistiéndole razón a la A quo en el cálculo de las diferencias realizadas en la sentencia objeto de revisión, en donde por error se aplicó como porcentaje de variación para incrementar la mesada del año 2013 al 2014, el 3,66%, cu ando lo pertinente es 1,94% (correspondiente al porcentaje de variación acumulado en el año 2013 ). En consecuencia, en consulta se impone la revocatoria de la condena impuesta por diferencias en la reliquidación del retroactivo reconocido por COLPENSIONES en la Resolución 152969 del 25 de mayo de 2015.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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por COLPENSIONES en la Resolución 152969 del 25 de mayo de 2015.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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Ahora, en lo atinente a la indexación deprecada en apelación sobre las diferencias adeudadas, y concedida como fue por la A quo sobre un retroactivo que estableció se adeudaba y aquí se revoca, corresponde verificar que siendo la devaluación de la moneda un hecho notorio que afecta el poder adquisitivo del dinero, e implica que una suma adeudada en determinada época deja de constituir la justa retribución de lo debido por e l simple paso del tiempo, en casos como el presente lo procedente es otorgar la indexación de las sumas adeudadas, con la finalidad de que el afiliado reciba el monto de l reajuste de sus mesadas pensionales al valor del dinero actual a la fecha del pago.
En ese sentido, pueden verse las sen tencias SL928-2019 y SL312 -2020, en las cuales se expuso:
“[…] la indexación de las sumas de dinero se ha concebido como la solución para enfrentar el fenómeno que padece la economía, consistente en la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda con el pasar del tiempo. Su propósito ha sido, entonces, el de actualizar la base salarial, desde el momento en que se causa y/o reconoce el derecho, hasta la data en que efectivamente se produzca el pago de la prestación reclamada.”
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el
produzca el pago de la prestación reclamada.”
Adicionalmente, conforme a los principios de “solidaridad” y “ sostenibilidad financiera del Sistema Pensional ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, estima la Sala que, se ajusta a derecho la decisión de Colpensiones de efectuar los descuentos por salud sobre el retroactivo por diferencias pensionales reconocido. En este orden de ideas, previo a efectuar el cálculo de la indexación de las diferencias pensionales, deben efectuarse igualmente los descuentos por concepto de aportes al régimen de salud que correspondan.
Así las cosas, procederá la Sala a efectuar la indexación del retroactivo pensional causado entre el 29 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2014, teniendo como fecha inicial la causación de cada mesada desde el año 2009 y fecha final , junio de 2015, por ser esta la calenda en que se ordenó incluir en nómina el retroactivo por diferencias pensionales otorgado, así:ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
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PERIODO Diferencia Número de Deuda total Deuda con dscto 12% salud IPC IPC Deuda indexada con dscto 12% Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final
PERIODO Diferencia Número de Deuda total Deuda con dscto 12% salud IPC IPC Deuda indexada con dscto 12% Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final 29/11/2009 30/11/2009 199.144,05 1,07 212.389,52 186.902,78 101,9200 122,0800 223.872,56 1/12/2009 31/12/2009 199.144,05 1,00 199.144,05 175.246,77 102,0000 122,0800 209.746,33 1/01/2010 31/01/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 102,7000 122,0800 212.483,04 1/02/2010 28/02/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 103,5500 122,0800 210.738,85 1/03/2010 31/03/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 103,8100 122,0800 210.211,04 1/04/2010 30/04/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,2900 122,0800 209.243,53 1/05/2010 31/05/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,4000 122,0800 209.023,07
1/06/2010 30/06/2010 203.126,94 2,00 406.253,87 357.503,41 104,5200 122,0800 417.566,17 1/07/2010 31/07/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,4700 122,0800 208.883,01 1/08/2010 31/08/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,5900 122,0800 208.643,35 1/09/2010 30/09/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,4500 122,0800 208.923,01 1/10/2010 31/10/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 104,3600 122,0800 209.103,18 1/11/2010 30/11/2010 203.126,94 2,00 406.253,87 357.503,41 104,5600 122,0800 417.406,43 1/12/2010 31/12/2010 203.126,94 1,00 203.126,94 178.751,70 105,2400 122,0800 207.354,69 1/01/2011 31/01/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 106,1900 122,0800 212.013,99
1/02/2011 28/02/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 106,8300 122,0800 210.743,85 1/03/2011 31/03/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 107,1200 122,0800 210.173,32 1/04/2011 30/04/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 107,2500 122,0800 209.918,56 1/05/2011 31/05/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 107,5500 122,0800 209.333,01 1/06/2011 30/06/2011 209.566,06 2,00 419.132,12 368.836,27 107,9000 122,0800 417.307,98 1/07/2011 31/07/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 108,0500 122,0800 208.364,33 1/08/2011 31/08/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 108,0100 122,0800 208.441,49 1/09/2011 30/09/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 108,3500 122,0800 207.787,41
1/10/2011 31/10/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 108,5500 122,0800 207.404,57 1/11/2011 30/11/2011 209.566,06 2,00 419.132,12 368.836,27 108,7000 122,0800 414.236,72 1/12/2011 31/12/2011 209.566,06 1,00 209.566,06 184.418,13 109,1600 122,0800 206.245,56 1/01/2012 31/01/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 109,9600 122,0800 212.382,04 1/02/2012 29/02/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 110,6300 122,0800 211.095,81 1/03/2012 31/03/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 110,7600 122,0800 210.848,04 1/04/2012 30/04/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 110,9200 122,0800 210.543,90 1/05/2012 31/05/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,2500 122,0800 209.919,36
1/06/2012 30/06/2012 217.382,87 2,00 434.765,75 382.593,86 111,3500 122,0800 419.461,68 1/07/2012 31/07/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,3200 122,0800 209.787,36 1/08/2012 31/08/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,3700 122,0800 209.693,18 1/09/2012 30/09/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,6900 122,0800 209.092,39 1/10/2012 31/10/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,8700 122,0800 208.755,96 1/11/2012 30/11/2012 217.382,87 2,00 434.765,75 382.593,86 111,7200 122,0800 418.072,49 1/12/2012 31/12/2012 217.382,87 1,00 217.382,87 191.296,93 111,8200 122,0800 208.849,30 1/01/2013 31/01/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 112,1500 122,0800 213.315,70
1/02/2013 28/02/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 112,6500 122,0800 212.368,89 1/03/2013 31/03/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 112,8800 122,0800 211.936,17
EVOLUCIÓN DE DIFERENCIAS PENSIONALES FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 29/11/2009
DIFERENCIA ADEUDADA Deben mesadas hasta: 31/12/2014 199.144,05 203.126,94 Fecha a la que se indexará: 30/06/2015 209.566,06 217.382,87 222.687,02 227.007,14
CALCULADA
AÑO 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013
2.014ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500620150029801
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8
PERIODO Diferencia Número de Deuda total Deuda con dscto 12% salud IPC IPC Deuda indexada con dscto 12% Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final 1/04/2013 30/04/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,1600 122,0800 211.411,76
dscto 12% Inicio Final adeudada mesadas diferencias Inicial final 1/04/2013 30/04/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,1600 122,0800 211.411,76 1/05/2013 31/05/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,4800 122,0800 210.815,61 1/06/2013 30/06/2013 222.687,02 2,00 445.374,03 391.929,15 113,7500 122,0800 420.630,42 1/07/2013 31/07/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,8000 122,0800 210.222,81 1/08/2013 31/08/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,8900 122,0800 210.056,68 1/09/2013 30/09/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 114,2300 122,0800 209.431,46 1/10/2013 31/10/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,9300 122,0800 209.982,93 1/11/2013 30/11/2013 222.687,02 2,00 445.374,03 391.929,15 113,6800 122,0800 420.889,43
1/12/2013 31/12/2013 222.687,02 1,00 222.687,02 195.964,57 113,9800 122,0800 209.890,82 1/01/2014 31/01/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 114,5400 122,0800 212.916,61 1/02/2014 28/02/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 115,2600 122,0800 211.586,57 1/03/2014 31/03/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 115,7100 122,0800 210.763,70 1/04/2014 30/04/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 116,2400 122,0800 209.802,72 1/05/2014 31/05/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 116,8100 122,0800 208.778,94 1/06/2014 30/06/2014 227.007,14 2,00 454.014,29 399.532,57 116,9100 122,0800 417.200,72 1/07/2014 31/07/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 117,0900 122,0800 208.279,68
1/08/2014 31/08/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 117,3300 122,0800 207.853,65 1/09/2014 30/09/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 117,4900 122,0800 207.570,59 1/10/2014 31/10/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 117,6800 122,0800 207.235,45 1/11/2014 30/11/2014 227.007,14 2,00 454.014,29 399.532,57 117,8400 122,0800 413.908,15 1/12/2014 31/12/2014 227.007,14 1,00 227.007,14 199.766,29 118,1500 122,0800 206.411,07
Totales Diferencias/diferencias con dscto 12% 15.528.314 13.664.916 Diferencias Indexadas con dscto 12% 15.096.931,09
RETROACTIVO DIFERENCIAS CON DESCUENTO SALUD 12% 13.664.916,32
DIFERENCIAS INDEXADAS CON DESCUENTO SALUD 12% 15.096.931,09
TOTAL INDEXACIÓN DIFERENCIAS 1.432.014,77
De conformidad con la anterior liquidación, el valor a reconocer por concepto de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas al señor Quejada Palacio asciende a la suma de $1.432.014,77, y en ese sentido, habrá de imponerse condena.
de indexación sobre las diferencias pensionales adeudadas al señor Quejada Palacio asciende a la suma de $1.432.014,77, y en ese sentido, habrá de imponerse condena.
Ahora bien, la demandada Colpensiones formuló la excepción de prescripción, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales prevén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST - y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito
Vista la actuación de la parte demandante , debe decirse que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto entre la fecha deORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500620150029801
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 reclamación de la indexación del retroactivo pensional y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal de que trata el artículo 151 del CPT y de la SS.
Costas en ambas instancias, a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Fíjense como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $500.000 . Las de primera, serán establecidas por el A quo. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA proferida por el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali,
Valle del Cauca, y en su lugar:
1.1. DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo debido respecto de la reliquidación de diferencias retroactivas pensionales y, en consecuencia, se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por este petitum. 1.2. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a la indexación de diferencias pensionales reconocidas y no pagadas oportunamente por la demandada. 1.3. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al señor JULIO QUEJADA PALACIO, la suma de $1.432.014,77, por concepto de indexación causada a junio de 2015, sobre las diferencias pensionales reconocidas en la Resolución GNR 425303 del 16 de diciembre de 2014 y liquidadas retroactivamente entre el 29 de noviembre de 2009 y el 30 de diciembre de 2014, mediante Resolución GNR 152969 del 25 de mayo de 2015 , incluidos los descuentos por salud.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500620150029801
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
los descuentos por salud.ORDINARIO DE JULIO QUEJADA PALACIO
VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001310500620150029801
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de $500.000. Las de primera, fíjense por el A quo. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Agotados los puntos objeto de análisis, se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión. -firma electrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
Firmado Por:
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Monica Teresa Hidalgo Oviedo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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