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TSDJ CLO SL - 760013105006201500546-01-(11-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105006201500546-01-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REF. ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES

y NORBY ANNIE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ

VS. PORVENIR S.A.

LLAMADO EN GARANTÍA: MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

RADICACIÓN: 760013105 006 2015 00546 01

Hoy once (11) de febrero de 2022, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsab le por mandato del D. 1614 del 30 de noviembre de 2021 , resuelve la APELACIÓN de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promov ieron CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES y NORBY ANNIE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ contra PORVENIR S.A., siendo llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con radicación No. 760013105 006 2015 00546 01, con base en la ponencia

siendo llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con radicación No. 760013105 006 2015 00546 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 09 de diciembre de 2021, celebrada, como consta en el Acta No. 88, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA21-11840 del 26-08-2021, en ambiente preferente virtual.

En consecuencia, la Sala Cuar ta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2015 00546 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2

SENTENCIA NÚMERO 30

ANTECEDENTES

La pretensión de los demandantes, está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Libardo Antonio Blandón Zúñiga , a par tir del 04 de octubre de 2013 , junto con los intereses moratorios previstos e n el articulo 141 de la ley 100 de 1993, indexación de las condenas, y las costas del proceso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmaron los demandantes a través de su apoderad o judicial que Libardo

1993, indexación de las condenas, y las costas del proceso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Afirmaron los demandantes a través de su apoderad o judicial que Libardo Antonio Blandón Zúñiga falleció el 04 de octub re de 2013, por causas de origen no profesional.

Señalaron que el 1º de abril de 2014, solicitaron ante Porvenir S.A. el reconocimiento pensional por el fallecimiento de su hijo, recibiendo la negativa de la entidad.

Indicaron que Libardo Antonio Bland ón Zúñiga nació el 14 de septiembre de 1991, razón por la que al momento de su fallecimiento el 04 de octubre de 2013 contaba solo con 22 años.

Afirmaron que el 25 de abril de 2011, Libardo Antonio Blandón Zúñiga se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cotizando un total de 30.57 semanas desde el 30 de agosto de 2012 al 28 de febrero de 2013 , es decir dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento.

La demandada PORVENIR S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentan do que Libardo Antonio Blandón Zúñiga no dejóORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2015 00546 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivencia, toda vez que no cotizó 50 semanas d entro

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 acreditado el requisito legal para que sus potenciales beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivencia, toda vez que no cotizó 50 semanas d entro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Indicó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, pudiendo acceder únicamente a la devolución de saldos, en el evento que demuestre n los requisitos establecidos para ello.

Por su parte la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. se opuso a la pretensión de reconocimiento pensional, pues consideró que hay un incumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para acceder a dicha prestación económica, toda vez que Libardo Antonio Blandón Zúñiga no reunió 50 s emanas de cotización al sistema general de pensiones dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento , pues solo sumó 30.28 semanas. Indicó que los padres del occiso no dependían económicamente de su hijo, ni total ni parcialmente, ya que solo logran acreditar el vínculo consanguíneo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La decisión de primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, quien profirió sentencia absolutoria, tras concluir que Libardo Antonio Blandón Zúñiga, sólo cot izó 30.57 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, es decir que no dejó reunidas las exigencias para la procedencia de la prestación conforme a la norma vigente al momento del óbito, ley 797 de 2003. Por contar el afiliado fallecido con

anteriores a su fallecimiento, es decir que no dejó reunidas las exigencias para la procedencia de la prestación conforme a la norma vigente al momento del óbito, ley 797 de 2003. Por contar el afiliado fallecido con menos de 25 años al momento de su muerte, estudi ó la procedencia del derecho bajo las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de 2009, no obstante encontró que el fallecido no reunió 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.

Consideró que Libardo Antonio Blandón Zúñiga si acreditó los supuestos del parágrafo 1º del artículo 39 de la ley 100 de 1993, pero no las exigencias del artículos 46 de la misma ley, pues no dejó causada la pensión deORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 sobrevivientes por no haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, ya que conforme con el reporte de semanas allegado al plenario únicamente cotizó 30.57 semanas con anterioridad al 4 de octubre de 2013 no siendo por ello procedente el reconocimiento de la prestación pretendida.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que teniendo en cuenta el principio de progresividad y las consideraciones de la sent encia C-025 que declaró exequible el parágrafo 1º

APELACIÓN

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE la apeló argumentando que teniendo en cuenta el principio de progresividad y las consideraciones de la sent encia C-025 que declaró exequible el parágrafo 1º de artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2006 (sic), la población joven está integrada por personas entre 14 y 26 años , y teniendo en cuenta la ley 377 de 1997 el causante tiene la condición de ser una per sona joven. Afirmó que s e pu do establecer en el proceso , que el fallecido vivía con los beneficiaros , es decir su padre y su madre , y de cierta forma colaboraba en gran parte en el sostenimiento financiero de las condiciones de vida de sus padres ya que su padre estaba desempleado y la madre siempre ha sido ama de casa, debiéndose considerar las condiciones especiales del hogar conformado por 5 personas, encontrándose en situaciones de grandes necesidades a tal punto que perdieron su casa.

Respecto a las semanas cotizadas, indicó que se pudo establecer en el proceso según el folio 43, que Libardo Antonio Blandón cotizó 30.57 semanas en los último 3 años y en el último año cotizó 25.75 semanas, lo cual conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, debe acercarse a las 26 semanas, las que deben considerarse para el reconocimiento de la pensión.

Indicó que resultaba necesario tener en cuenta que desde la sentencia T -777 de 2009, se consideró que la constitución prevé que la seguridad social es un servicio público sujeto al principio de universalidad.ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

de 2009, se consideró que la constitución prevé que la seguridad social es un servicio público sujeto al principio de universalidad.ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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Reiteró que el causante había cotizado 25.75 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de agosto de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.

Dentro del término, los apoderados de la parte demandante y de la de demandada Porvenir S.A. , a t ravés de memorial es allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de conclusión, ratificándose en lo expuesto en la demandada, contestación de la demanda, y en el recurso de apelación.

El llamado en garantía guardó silencio.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Le corresponde a la Sala determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes señalada y a las demás pretensiones que formularon ante la jurisdicción.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente

formularon ante la jurisdicción.

Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos fácticos que o bien no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) LIBARDO ANTONIO BLANDÓN ZÚÑIGA nació el 14 de septiembre de 19 91 (fl. 2), y falleció el 04 de octubre de 2013 (fl. 3); ii) LIBARDO ANTONIO BLANDÓN ZÚÑIGA cotizó al régimen de ahorro individual administrado por PORVENIR S.A. un total de 30,57 semanas (fl. 46), de manera interrumpida entre el 1 de abril de 2011 y el 28 de febrero de 2013; iii) Que LIBARDO ANTONIO BLANDÓN ZÚÑIGA es hijo de CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES y NORBY ANNIE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, conforme se desprende del registro civil de nacimiento que obra a folio 2 delORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6 expediente; iv) los señores CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES y NORBY ANNIE ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, en calidad de padres del fallecido, el 1º de abril de 20 14 (fl. 51), solicit aron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad mediante comunicación del 05 de agosto de 2014 (fl. 60).

El punto controversial se concreta en determinar, en primer lugar, cuál es la

sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad mediante comunicación del 05 de agosto de 2014 (fl. 60).

El punto controversial se concreta en determinar, en primer lugar, cuál es la norma que debe regular la situación fáctica planteada y si los demandantes ostentan la cali dad de beneficiari os de la prestación. Dicho de modo más preciso, si para el reconocimiento de la prestación deben atenderse las prescripciones de la ley 797 de 2003 por ser la vigente al momento del óbito . De ser procedente el reconocimiento pensional, habrá de establecerse la procedencia de la indexación de las condenas y de los intereses morat orios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Es evidente que el derecho reclamado se torna improcedente si se considera que el juicio de adjudicación normativa debe tener como referente los contenidos normativos de la ley 797 de 2003, en tanto ésta exig e una densidad de cotizaciones no inferiores a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al óbito. Es decir, bajo el principio del efecto general inmediato de las leyes, en virtud del cual éstas regulan inmediatamente las situaciones jurídicas constituida s después de su promulgación, así como los efectos futuros de las situaciones en curso, no es posible concebir la existencia de ningún derecho, tal como lo dedujo la A-quo.

En sus consideraciones la A quo analizó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -777 de 2009, teniendo en cuenta que Libardo Antonio Bando Zúñiga, contaba con 22 años al momento del deceso, decisión que ha sido reiterada entre otras por la sentencia T -580 de 2014 ,

Constitucional en la sentencia T -777 de 2009, teniendo en cuenta que Libardo Antonio Bando Zúñiga, contaba con 22 años al momento del deceso, decisión que ha sido reiterada entre otras por la sentencia T -580 de 2014 , providencia que moduló lo previsto en el parágrafo 1º del articulo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 860 de 2003, respecto de la exigencia del número de semanas de cotización para los menores de 20 años que hayan sido declarados como inválidos.ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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En tal providencia la Corte Constitucional señaló:

“Frente al requisito de tiempo en que debió haberse efectuado la cotización, la norma trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el último año inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda señala que debieron realizarse durante el último año antes de la fecha de su declaratoria “veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria” ( Subraya la Sala).” … Ante la ause ncia de una motivación clara y expresa por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó

legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protección especial a las personas que se dedican a estudiar exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón suficiente para tal exclusión. … Por los argumentos anteriormente expuestos, la Corte Constitucional inaplicará en este caso, el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efect iva del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad física y mental”. T-777 de 2009.

Como viene de verse, tal pronunciamiento constitucional hace referencia a reglas de otorgamiento de la prestación por invalidez de afiliados con edades entre los 20 a los 25 años, pero no reseña situaciones relacionadas con la causación de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de afiliados en ese mismo rango de edad, y aun se hiciera extensiva tal interpretación , frente a las exigencias del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 al establecer la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes, en el presente asunto no se reuniría los presupuestos jurisprudenciales anotados, pues Libardo Antonio Baldón Zúñiga sólo

ley 797 de 2003 al establecer la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes, en el presente asunto no se reuniría los presupuestos jurisprudenciales anotados, pues Libardo Antonio Baldón Zúñiga sólo acreditó 21 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, es decir entre el 04 de octubre de 2012 y el mismo día y mesORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 de 2013, sin que sea posible efectuar la aproxima ción aritmética solicitada por el apoderado de la parte demandante al sustentar la alzada, como quiera que le faltaban 5 semanas para reunir las 26 semanas a que hace referencia el parágrafo 1º de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 860 de 2003 en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-777 de 2009, antes mencionada.

PERIODOS

(DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 1/04/2011 30/04/2011 6 1/05/2011 31/05/2011 16 1/12/2011 31/12/2011 11 1/08/2012 31/08/2012 1 1/09/2012 30/09/2012 30 1/10/2012 31/10/2012 30 21 semanas entre el 04/10/2012 y el 04/10/2013 1/11/2012 30/11/2012 30

1/10/2012 31/10/2012 30 21 semanas entre el 04/10/2012 y el 04/10/2013 1/11/2012 30/11/2012 30 1/12/2012 31/12/2012 30 1/01/2013 31/01/2013 30 1/02/2013 28/02/2013 30

TOTALES

214

TOTAL SEMANAS

30,57

Aunado a lo anterior y en gracia de discusión , tampoco es posible acudir conforme al principio de la condición más beneficiosa a estudiar el derecho acorde a regulaciones anteriores, ello porque se advierte, que en el presente asunto -como ya se dijo - el afiliado acumuló un total de 30.57 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue aportada en vigencia del régimen anterior, es decir, en vigencia de la ley 100 de 1993, en su redacción original , con anteriorid ad a la modificación introducida por la ley 797 de 2003 . En consecuencia, no logró alcanzar el umbral necesario para causar en su favor la cobertura de los riesgos de invalidez y muerte bajo dicha normatividad.

El caso sub examine no se atempera a los re quisitos de la s normas en comento, lo que nos conduce a concluir la improcedencia del derecho demandado por falta de requisitos legales, tal como lo estimó la A quo , imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada.ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2015 00546 01

imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada.ORDINARIO DE CARLOS ALBERTO BLANDÓN TABARES Y OTRA VS. PORVENIR S.A.

RADICACIÓN: 76001 31 05 006 2015 00546 01

M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de De cisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria APELADA.

SEGUNDO: COSTAS EN SEGUNDA I NSTANCIA, a cargo de la parte demandante, apelante infructuoso, y a favor de las entidades demandadas, como agencias en derecho se fija la suma de $ 1000.000.

TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

-Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ

Firmado Por: Monica Teresa Hidalgo Oviedo

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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