TSDJ CLO SL - 760013105006201500712-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201500712-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500620150071201
Página 1 de 9
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 215
(Aprobado mediante Acta del 6 de julio de 202 1)
Proceso Ordinario Demandante Manuel A nibal Rosero Pérez Demandado Colpensiones Radicado 760013105 00620150071201 Temas Retroactivo pensión de invalidez Decisión Revoca
AUTO En atención al memorial poder allegado al expediente, se reconoce personería adjetiva a la Dra. María Juliana Mejía Giraldo identificada con T.P. 258.258 del Consejo Superior de la J., y a su vez, se reconoce personería jurídica a la Dra. Gloria Magaly Cano identificado con T.P. 224.177 del Consejo Superior de la J., según poder de sustitución, para que la represente en el presente proceso.
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (202 1), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por lo s Magistrados ELSY ALCI RA SEGURA D ÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ, quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acue rdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre
quien actúa como ponente; obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acue rdo No. PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 20 20, expedido por el Consejo Super ior de la J udicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia en el proceso de la referencia, en los siguientes términos:76001310500620150071201
Página 2 de 9
ANTECEDENT ES
Pret ende el demandante que se condene a la dema ndada al reconocimiento de 90 días de incapacidad causad as a pa rtir del momen to en que perdió su capacid ad laboral d e forma def initiva y permane nte, es decir, el 22 de julio de 2010 hasta el 18 de octubre de 2010; adem ás, pretende el pago del r etroactivo pensional desde la fecha en que se estructuró la invalidez, el 19 de octubre d e 2010 hasta el mes de febrero de 2014 ; así como los intereses corrientes y moratorios , la indexación y las costas del pro ceso .
Como hechos relevantes expuso que , mediante dictamen emitido por Colpen siones en marzo de 2013 , le deter minó pérdida de capac idad laboral de origen co mún, del 62.4% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 201 0, razó n por la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en julio de 2013 , sien do reconocida mediante Resolución GNR 346190 de ese mismo año , a part ir d el 1° de ener o de 2014, sin embargo, la entidad no pagó el retroac tivo . Explicó que
Resolución GNR 346190 de ese mismo año , a part ir d el 1° de ener o de 2014, sin embargo, la entidad no pagó el retroac tivo . Explicó que permaneció incap acitado desde el 22 de julio de 2010 y que la E PS no cancel ó las inc apacidades de 180 días , sin em bargo, la demandada le negó el pago del retroactivo ba jo el argumento de no ser claro la fecha de pago de las ultimas incapacidades.
La dema ndada se opuso a las pr etensiones, señaland o que , por no obrar el certificado de incapacid ades pagadas al demandante, se reconoció la pensión de invalidez a partir d e la inclusión en n ómina.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Sexta Laboral del C ircui to de Cali, en sentencia p roferida el 10 de agosto de 201 8, absolvió a Colpensiones de las pretension es incoadas por el d emandante, a quien le impuso condena en costas .
Como fundamento de la decisión, l a Jueza señaló que al demandante se le determinó una p érdida de capacidad laboral estructurada el 19 de octubre de 2010 ; y le fue reconocida la pe nsión de invalidez a par tir del 1 ° de diciembre de 2013 ; que , conform e a l a76001310500620150071201
Página 3 de 9
certificación expedida por la SOS , le fueron reconocidas las incapacidad es genera das entre el 22 de julio al 5 de agosto de 2010 por 15 días , y luego desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre
certificación expedida por la SOS , le fueron reconocidas las incapacidad es genera das entre el 22 de julio al 5 de agosto de 2010 por 15 días , y luego desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2011 , siendo liquidadas únicamente 42 días , pues las restantes fueron rechaza das pres untamente por mora en el pago de las cotizaciones , y otras por inferir que la EPS no expidió el concepto de rehabilitación en el término que correspondía , es decir, antes del 19 de enero de 2011, día 120 de incapacidade s.
Señaló que no procedía el retroacti vo causado a par tir del 19 de octubre de 2010 hasta febrero de 2014 , porque al actor le fueron conce didas incapaci dades de sde el 22 de julio de 2010 al 31 de octubre de 2011 , y el dictamen se efectuó en el año 20 13.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del dema ndante señaló que a la demandada no l e correspondía pagar las in capacidades de 180 días, pero s í, las causadas des de la fecha de e structuración hasta la fecha en que dio el pa go definitivo de la pensión de invalidez, porque la norma determina que, si el trabajador estaba cesante en es a fecha, le correspondía a la entidad pagar el retroactivo correspondiente desde la fecha de la estructuración hasta que se pagó la pensión .
ALEGATOS DE CONC LUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión.
desde la fecha de la estructuración hasta que se pagó la pensión .
ALEGATOS DE CONC LUSI ÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr trasl ado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s, presentaron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.76001310500620150071201
Página 4 de 9
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Es preciso anotar que la competencia de esta Corporación procede del punto que fue objeto de apelación por la parte demandante .
PROBLEMA JURÍDI CO
Pese a que el recurso de apelaci ón no resulta lo sufi ciente mente claro, en tanto, la apoderada judicial enuncia de manera indiscriminada tanto incapacidades como retroactivo , lo cierto es que, al señalar que pretende el pago de la acreencia causada “desde la fecha de e structuración hasta la fecha en que dio el pago definitivo de la pensió n de invalidez ” lo que corresponde a l retroactivo preten dido en la demanda, enti ende esta Corpor ación que la in conformidad radica en ese aspecto .
Así las cosas , e l p roblema jurídico, consiste en dilucidar i) si al demandan te le asiste derecho al reconocim iento del retroactivo pensional causado a pa rtir del 19 de octubre de 2010 al mes de febrero de 2014 ; de ser procede nte, ii) si proce de la conde na por int ereses moratorios .
CONSI DERACIONES DE LA SALA
de 2014 ; de ser procede nte, ii) si proce de la conde na por int ereses moratorios .
CONSI DERACIONES DE LA SALA
En e l presente caso no está en discusión que el de mandante padece de una pérdida de ca pacidad laboral del 62 .04% de or igen común, estru cturada e l 19 de octubre de 2010, conforme se indica en el dictamen expedido por Colpe nsiones , el 3 de mayo de 2013 (f.°7 6-78) , que , en tal virtud, le fue reconocida pensi ón de invalidez por Col pen siones , con fundamento en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 modificad o p or el art . 1° de la Ley 860 de 2003 , a partir del 1° de diciembre de 2013 en cuantía del SMLMV (f.° 7987); y que , la EPS S OS le liquidó la última incapacidad e l 31 de octubre de 2011 .
1. Retr oactivo pensional76001310500620150071201
Página 5 de 9
Como se señaló en precedencia , en el caso bajo estudio no está en discusión el derecho pension al ni la cuantía de la mesada, sino la fecha a partir de la cual procede el disfrute de la prestación, teni endo en cuenta que al dema ndante se le estructuró la invalidez el 19 de octubre de 2010, y la EPS SOS le reconoció subsidios por incapacidad por igual diagnóstico hasta el 31 de octubre de 2011 , como se infiere de los documento s obrante s a fls. 15 a 16 y 1 04 .
reconoció subsidios por incapacidad por igual diagnóstico hasta el 31 de octubre de 2011 , como se infiere de los documento s obrante s a fls. 15 a 16 y 1 04 .
El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado . El contenido de este precepto armoniza con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990 , según el cual, la pensión de invalid ez por riesgo común se reconocerá a solicitud d e parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y men sual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de l a pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio , norma incorporada al s istema de seguridad Social Integral en Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, artículo 31 de este último estatuto.
Así las cosas, al quedar acreditada la estructuración del estado de invalidez del demandante el 19 de octubre de 2010, y que el actor le fue otorgada incapacidad es por parte de la EPS SOS , hasta el 29 de octubre de 2011 , procede el reconocim iento de la prestación a partir de l día siguiente a l vencimiento de la última incapa cidad , es decir, de sde el 30 de octubre de 2011 , y como la entidad administrativamente otorgó la pensión a partir
de la prestación a partir de l día siguiente a l vencimiento de la última incapa cidad , es decir, de sde el 30 de octubre de 2011 , y como la entidad administrativamente otorgó la pensión a partir del 1° de diciembre de 2013 , se le adeudan las mesa das causadas entre ambas fechas , de ahí que se revoque la decisión de la juez de prime ra instancia .
Precisa esta Colegiatura que , n o se encuent ra afectad o por el fenómeno jurídico de la prescri pción el retroactivo que se76001310500620150071201
Página 6 de 9
rec onoce , pues el dictamen se e xpidió en mayo de 2013 (f.° 77 ), mismo año en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión , siendo resuelta mediante acto admini strativo notificado el 3 de ene ro de 201 4 (f.° 17 ), y la demanda se in stauró el 15 de abri l de 201 5, es decir, antes de que feneciera el término trienal de que trata el art. 151 del CPTSS.
Ahora, se evidencia que la parte demandante reclama el pago del retroactivo hasta el mes de febrero de 2014 , bajo el argumento de que la entidad no pagó al re troactivo pese a reconocer la p ensión desde el 1° de diciembre de 2013 ; para acreditar su dicho, aportó certificación de pensión expedida el 23 de abril de 2014 por la Gerencia Nacional d e Nómina de Pensiones de Colpensiones, en la que informa que el demandante se ingresó
diciembre de 2013 ; para acreditar su dicho, aportó certificación de pensión expedida el 23 de abril de 2014 por la Gerencia Nacional d e Nómina de Pensiones de Colpensiones, en la que informa que el demandante se ingresó en nómina de diciembre de 2013, y que para la nómina de febrero de 2014 le fue girada la suma de $616.000 (f.°29).
Conforme a lo anterior, y al verificarse que la citada certificación coincide con el texto de la Resolución GNR 346190 del 7 de diciembre de 2013 que reconoció la pensión al demandante (f.°24), cuando precisa “La presente prestación será ingresada en la nómina de 201312 que se pag a en 201401 en la central de pagos del banco OCCIDENTE CP 2DA QUINCENA de la c iudad CENTRO DE PAGOS VALLE DE LILI CALI ”, entiende esta Corporación que la mesada consignada en el mes de febrero de 2014 correspondió a la del mes anterior , si se tiene en cuenta, l as fechas de pago de la misma, por ende, y al no haberse acreditado por la demandada el pago de la mesada del mes de diciembre de 2013, se condenará a l pago de la misma.
2. Intereses moratorios
Están consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993. Para esta Sala de Decisión proc eden desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de invalidez, el término legal p ara ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994 , sin
el plazo para decidir sobre la prestación y, por ende, como se trata de pensión de invalidez, el término legal p ara ello es de 4 meses, conforme a lo dispuesto en el art. 19 del Decreto 656 de 1994 , sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o mala fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para76001310500620150071201
Página 7 de 9
contrarrestar los efectos adversos de la m ora, y no tiene carácter sancionatorio 1.
Así las cosas , considera esta Corporación que al haber solicita do el demandante el reconocimiento de la pensió n de invalidez desde el 30 de julio de 20 13 (f.° 18 ), la demandada incurrió en mora en el pago del retroactivo desde el 1° de diciembre de 20 13, y hasta que haga efectivo el pago de este .
3. Intereses corrientes e indexación
Precisa esta Coleg iatura que al haberse reconocido los intereses moratorios, estas dos acreencias resulta n excluyentes, en consecuencia , se absolverá de las mismas.
4. Liquidaciones
En lo concerniente al retroactivo de la pensión de inval idez causado a partir del 30 de octubre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013 , sobre catorce mesadas a l año -en tanto el derecho se cau só antes d el 31 de julio de 2011 , según lo ordena el Acto Legi slativo 01 de 2005 - asciende a la suma $17.811.453 -conforme al anexo 1-.
Finalmente, en lo relativo a las deducciones por concepto de
Acto Legi slativo 01 de 2005 - asciende a la suma $17.811.453 -conforme al anexo 1-.
Finalmente, en lo relativo a las deducciones por concepto de salud como aportes al Sistema de Seguridad Social, considera esta Colegiatura que no es necesario hacer pronunciamiento alguno en razón a que ellas obedecen a una obligación le gal generada en la Ley 100 de 1993 para los paga dores de la prestación pensional, tal como lo ha señalado la CSJ en sentencia SL193 -2021.
En conclusión, esta Col egiatura revocará la sentencia apelada, en virtud de los argumentos esbozados.
Se revocarán también las costas de primera instancia, las cuales quedarán a c argo de la parte demandada y a favor de la
1 Línea jurisprudencial reiterada en las siguientes providencias, entre otras: Sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, sentencia SL3087-2014, rad. 44526, Sentencia SL16390 del 20 de octubre de 2015, rad. No. 40868.76001310500620150071201
Página 8 de 9
demandante. En esta sede se causaron a cargo de la demandada, se ordena incluir como agencias en derecho la suma de $800.000 .
En mérito d e lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERI OR DE CALI, S ALA TERCERA DE DECIS IÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n. o 234 proferida el 10 de
TERCERA DE DECIS IÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia n. o 234 proferida el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en lo que fue materia de apel ación, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que MANUEL ANIBAL ROSERO PÉREZ tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez , en los térm inos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MANUEL ANIBAL ROSERO PÉREZ la suma de $ 17.811.453 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez causad o entre el 30 de octubre de 2 011 hasta el 31 de diciembre de 2013 .
CUARTO: CONDENAR a Colpen siones a l pago de los interés es moratorios sobre el retroactivo reconocido en el ordinal que antecede , intereses que deberán liquidarse a partir de l 1° de diciembre de 20 13 y hasta que se haga efectivo el pago de l retroactivo .
QUINTO: Se REVOCAN las cost as impuestas en primera instancia; en su lugar se dispone que las mismas quedan a cargo de la entidad demandada y a favor de l demandante; en esta sede se causaron a c argo de la demandada, se incluye como agencias en d erecho la suma de $800.000 .
SEXTO: DEVOLVER por Secret aría el expediente al Juzgado de
se causaron a c argo de la demandada, se incluye como agencias en d erecho la suma de $800.000 .
SEXTO: DEVOLVER por Secret aría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se NOTIFICA y PUBLICA a las partes, por medio de la página web de la R ama Judi cial en el link76001310500620150071201
Página 9 de 9
ht tp s://www.ramajudicial. go v.co/web/despacho -011 -de-la -salalaboral -del -tribunal -su perior -de -cali/sente ncias .
No siend o otro el objeto de la presente se cierra y se susc ribe en const ancia por quien en ella int ervinieron, con fi rma escaneada, por salubrid ad pública conforme lo d ispuesto en el Artículo 1 1 del Decreto 491 del 28 de marzo de 202 0.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrada
ELSY A LCIRA SE GUR A DÍAZ
Magistrada
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMA YA
Magistrado
Anexo 1