TSDJ CLO SL - 760013105006201600022-01-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105006201600022-01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76001-31-05-006-2016-00022-01
Juzgado de primera instancia: Sexto Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Alfredo Suaza Muñoz
Demandada: DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P.
Asunto: Revoca parcialmente la sentencia – Deducción salarial acumulativa a título de ahorro -. -Compensación de la liquidación de créditos del trabajador-.
Sentencia escrita No. 388
I. ASUNTO
Pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demanda nte, contra la sentencia No. 181 de 22 de Junio de 2018 , proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
Procura se declare que la demanda da DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P. debe pagar al actor los siguientes valores y conceptos: i) La suma de $13.000.000,
1 Págs. 14 a 19 – Archivo 01Expediente –– PDFOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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correspondiente al dinero que durante trece meses de relación laboral la demandada descontó al señor Alfredo Suaza Cárdenas, a razón de
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correspondiente al dinero que durante trece meses de relación laboral la demandada descontó al señor Alfredo Suaza Cárdenas, a razón de $1.000.000 por mes. ii) La suma de $2.687.431 que atañe a la liquidación de las comisiones pendientes de pago, conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato de trabajo. iii). El valor de $2.000.000, correspondiente a la prima de servicios de junio de 2015. Iv). El valo r de $1.333.333, correspondiente a las cesantías del periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014. v). La suma de $53.333 que incumbe a los intereses a las cesantías. vi). La suma de $30.133.258, correspondiente a la indemnización por no consignación de las cesantías del periodo comprendido entre el 01 de septiembre y 31 de diciembre de 2014, que se debió consignar a más tardar el 14 de febrero de 2015. vii). El valor de $6.436.666, correspondiente a la liquidación del contrato de trabajo. viii). La suma de $17.066.624, que atañe a la sanción por el no pago en su totalidad de las prestaciones sociales. ix). El valor de la indexación de las sumas susceptibles de serlo. x). Los demás derechos que resulten a favor del actor, conforme la facultad ultra y extra petita. xi). Costas del proceso.
2. Contestación de la demanda.
2.1. DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P.
conforme la facultad ultra y extra petita. xi). Costas del proceso.
2. Contestación de la demanda.
2.1. DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P.
Mediante escrito visible a folios 31 a 40 – Archivo 01 Expediente.pdf, di o contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 181 22 de junio de 2018 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, absolver a la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Alfredo Suaza Cárdenas. Segundo, dar prosperidad a las excepciones de compensación por préstamos e inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada; Tercero, sino fuere apelado este fallo, consúltese ante el Superior; Cuarto, condena al demandante en costas.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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3.2. Para adoptar tal determinación la A quo, luego de relacionar cada uno de los medios de prueba tanto documentales , como testimonial es, concluyó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre el actor y la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., con vigencia entre el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, fecha en que terminó por
existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año entre el actor y la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., con vigencia entre el 01 de septiembre de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, fecha en que terminó por renuncia voluntaria del actor . Sobre la bonificación extra legal y/o pago de una comisión del 5% que alude la cláusula décima del contrato, indicó que en el proceso no se acreditó que el actor hubiera celebrado contrato con otras empresas y que los mismos hubieran generado rendimientos a favor de DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., por lo cual no se con cedió el pago por este concepto.
En relación con la deducción salarial acumulativa (minuto 11:08 Audiencia de trámite) que indican las cláusulas adicionales del mismo contrato, señaló que, a partir de las pruebas documentales y testimoniales , se tiene que la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P. , mientras estuvo gerenciada por el actor, no produjo réditos y no se iniciaron normalmente las labores de producción como quedó condicionado en el contrato para el pago de este emolumento, no habiendo lugar a la compensación de los valores deducidos en el 4% (sic) (es 25%) sobre el salario pactado en la suma de $4.000.000.
En cuanto a los excedentes de prestaciones sociales reclamados, señaló que, si bien al efectuar la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015, después de imputársele la suma de $8.052.222 se obtuvo un saldo a favor del actor de $1.771.111, no procedía su pago puesto que anticipadamente
comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015, después de imputársele la suma de $8.052.222 se obtuvo un saldo a favor del actor de $1.771.111, no procedía su pago puesto que anticipadamente la empresa efectuó pagos a su favor por valor de $10.000.000 , tal como quedó demostrado con los comprobantes de pago 76, 81, y 84, por lo que se compensó tal valor. Los conceptos liquidados fueron primas por valor de $3.000.000; cesantías por $4.333.333, intereses a las cesantías por $323.333, vacaciones por $2.166.667 , para un total de $9.823.333, menos el depósito judicial que ascendió a $8.052.222, para un total de diferencia de $1.771.111, valor que compensó con la suma de $ 10.000.000 pagados anticipadamente por la empresa, tal como quedó demostrado con los comprobantes de pago. En consecuencia , absolvió a la demandada de todas las reclamacionesOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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incoadas por el actor, dando prosperidad a la excepción de compensación por préstamos e inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada.
4. La apelación.
Contra esa decisión, el apoderado judicial del demandante formuló y sustentó recurso de apelación.
4.1. Apelación parte demandante2.
Sustentó el trámite de alzada y la circunscribió a los siguientes aspectos: no está conforme con la tesis del despacho en la cual se abstiene de reconocer
4.1. Apelación parte demandante2.
Sustentó el trámite de alzada y la circunscribió a los siguientes aspectos: no está conforme con la tesis del despacho en la cual se abstiene de reconocer el pago de $1.000.000 a título de ahor ro, conforme se estipula en el contrato de trabajo que se suscribió entre las partes, bajo la tesis de que la empresa nunca tuvo rendimientos. Señala que, si se observa puntualmente el texto del contrato, ahí se manifiesta que solamente por temas de producción. Como se puede verificar en los estados financieros en los años 2014 , se observa que la empresa empezó a producir . Alude que , del interrogatorio absuelto por el representante legal y el testimonio de la señora Carmen Liliana González, se adviert e que la empresa no tenía ninguna otra actividad económica, es decir, que todos los ingresos se debían única y exclusivamente al objeto social de la misma.
Agrega que, si se observa el contrato de trabajo , dice que ese $1.000.000 se retiene mientras la empresa no produzca, y que al haber producción consideró que ese dinero nunca se debió retener. Concluyendo, por tanto, que durante los 13 meses de contrato el empleador retuvo $1.000.000 mensuales, en total $13.000.000 por concepto de ahorro, como lo dice el mismo contrato . P or tanto, se le debe al actor ese valor por efectos de ese porcentaje del 25% sobre su salario.
Tampoco comparte la compensación que el despacho otorgó sobre los $10.000.000. Señala que quedó demostrado que el valor de los pr éstamos solamente fue de $3.000.000 , no de $10.000.000, pues el actor aceptó
Tampoco comparte la compensación que el despacho otorgó sobre los $10.000.000. Señala que quedó demostrado que el valor de los pr éstamos solamente fue de $3.000.000 , no de $10.000.000, pues el actor aceptó solamente 2 comprobantes de egreso , uno de $2.000.000 y otro de
2 (Minuto 14:03 Archivo-Audiencia de Juzgamiento de 22 de Junio de 2018)Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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$1.000.000. Respecto de los $7.000.000 restantes, manifiesta que corresponden a las operaciones que el actor realizó en nombre de la empresa y para ello firmaba un comprobante de egreso . Por lo que consideró que esa compensación aplicaba únicamente a la suma de $3.000.000 y no sobre $10.000.000, como el despacho lo declaró.
5. Trámite de segunda instancia.
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 3, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 20224, se pronunciaron, así:
5.1.1 Parte demandante y DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P.
El actor presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 5, archivo 03 PDF (cuaderno Tribunal). La demandada guardó silencio dentro del término del traslado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
El actor presentó alegatos mediante escrito visible a folio 3 a 5, archivo 03 PDF (cuaderno Tribunal). La demandada guardó silencio dentro del término del traslado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el ape lante no impugnó.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si:
3 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 4 Vigente a partir del 13 de junio de 2022Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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2.1. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago del 25% que le deducía el empleador del salario mensual al trabajador a título de ahorro , conforme se estipul ó en el contrato de trabajo , a pesar de no cumplirse la condición de que la empresa iniciara labores normales en el área de producción, como se advirtió por el extremo pasivo y por la a quo?
conforme se estipul ó en el contrato de trabajo , a pesar de no cumplirse la condición de que la empresa iniciara labores normales en el área de producción, como se advirtió por el extremo pasivo y por la a quo?
2.2 ¿Cuál es el valor que se debe compensar se por concepto de pr éstamos otorgados al actor : $10.000.000 como lo dedujo el despacho; o $3.000.000 como lo sostiene la parte demandante?
2.3 ¿Resulta procedente condenar al pago de la sanción por mora de que trata el artículo 65 del CST?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.
3.1 ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago del 25% que le deducía el empleador del salario mensual al trabajador a título de ahorro, conforme se estipuló en el contrato de trabajo, a pesar de no cumplirse la condición de que la empresa iniciara labores normales en el área de producción, como se advirtió por el extremo pasivo y por la a quo?
La respuesta positiva. No fue acertada la decisión de la a quo de absolver a la parte demandada por la condena a pagar la deducción salarial acumulativa a título de ahorro, equivalente al 25% de la suma de $4.000. 000, salario mensual pactado, el cual fue descontado durante la vigencia de la relación laboral acaecida entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015 , adeudándosele por tanto al señor Alfredo Suaza Cárdenas la suma de $12.000.000. De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica y de producción de la empresa demandada se logre con
adeudándosele por tanto al señor Alfredo Suaza Cárdenas la suma de $12.000.000. De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica y de producción de la empresa demandada se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables, por tratarse de su salario. Sin embargo, del monto reconocido, así como de la diferencia de la liquidación de prestaciones sociales pendiente de pago, se leOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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aplicará la compensación de los dineros que por concepto de préstamos percibió el trabajador de su empleador por la suma de $10.000.000. Por lo tanto, se revocará en ese sentido la sentencia objeto de apelación.
3.1.1 Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
A voces del numeral 1º del artículo 149 del C.S.T., el empleador tiene prohibido deducir, retener o compensar suma de dinero alguna del salario que devenga el trabajador, a menos que cuente, en cada caso, con una autorización suscrita por éste o con una orden judicial que así lo determine.
El Art. 59 ibidem, además , dispone: “… Se prohíbe a los {empleadores}: 1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judic ial, con excepción de los siguientes: a). Respe cto de salarios, pueden hacerse
prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judic ial, con excepción de los siguientes: a). Respe cto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice…”
Dispone la norma a su vez, que quedan especialmente sometidas a esta prohibición: los descuentos o compensaciones por uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a lo s locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario, entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
A su turno, el numeral 2º de la mentada prohibición establece que, aún cuando medie autorización del trabajador, el empleador no podrá efectuar retenciones o deducciones cuando ellas afecten el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable conforme al Art. 154 y siguientes del C.S.T., o en cuanto el total de la deuda supere el monto del salario en tres meses. No obstante, esta prohibición, en cualquiera de las tres hipótesisOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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meses. No obstante, esta prohibición, en cualquiera de las tres hipótesisOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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señaladas, puede ser levantada mediante autorización especial proferida por el Inspector del Trabajo, cuando, previo a ello, hubiese mediado una petición conjunta del empleador y trabajador tendiente a la autorización de préstamos, anticipos, retenciones, deducciones o compensaciones –Art. 151 ibidem-.
Sobre la prohibición de deducir, retener o compensar sumas del salario y prestaciones del trabajador , se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL868-2020, dentro de la radicación N° 71859, de fecha 10 de marzo de 2020, en la que indicó:
“…A fin de precisar el criterio jurídico que ha adoctrinado esta Sala sobre el correcto alcance de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligacione s y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por
obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales. En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual». Así lo expresó la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282, al tratar el tema bajo estudio, en la que señaló:
“Respecto del alcance del numeral 1 artículo 59 del CST esta Sala ha precisado:
“En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del numeral 1º del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones sin autorización expresa y por escrito para cada caso por parte del trabajador”.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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“Es cierto que el Tribunal al darle valor a la autorización otorgada por el trabajador al momento de suscribir el contrato de trabajo y para que obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al
obrara por deudas de cualquier concepto, no se ajustó de manera exacta a los requerimientos del numeral 1º del artículo 59 del C.S. del T.; en consecuencia el cargo tiene fundamento pero no prosperidad porque al entrar a hacer las consideraciones de instancia se advertiría lo siguiente:
“Presupuesto previo a dilucidar las características con que se ha de revestir el otorgamiento de una autorizac ión de descuento, es el determinar si ésta es o no exigible”.
“Las restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contra to de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador”.
“Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, ora por vivienda, salud, o calamidad doméstica”.
“La consecuencia razonable de que los créditos laborales consolidados o de los que se tuviere la expectativa de que se van a generar por la subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando
subsistencia del vínculo laboral futuro, se hubieren ofrecido como garantía de pago de dinero es que valgan como tales y por tanto obren sin restricciones en el momento límite de su eficacia, esto es para cuando se ha de liquidar el contrato de trabajo y se clausura la posibilidad de la causación de más salarios o prestaciones sociales”.
“Tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, para determinar si se requiere o no la autorización de descuento, pues si es el de la terminación del contrato de trabajo, porque (sic) hasta allí es el ámbito en que actúa la vocación tuitiva que inspira elOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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artículo 59 del C.L. sin producir consecuencias adversas en el mund o laboral; si a los créditos laborales se les niega su valor pignoraticio por no poder obrar frente a ellos la compensación en el momento de la terminación del contrato, se afecta la fluidez de aquellas relaciones laborales para cuyo cabal desarrollo se de ban entregar valores al trabajador; o el que los trabajadores se beneficien de formas de crédito empresariales que no pueden obtener en el mercado financiero”.
“Las razones anteriores persuaden a la Sala a seguir la línea doctrinaria fijada cuando dijo:
“<Las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral; concluido este, aquella queda bajo el imperio de las del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967)”.
del C.C. Terminado el contrato desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar; patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual> (Sent. 1 de marzo 1.967)”.
“La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo”.
“En el orden sistemático que adopta el Código para la protección de la integridad de pago de la remuneración laboral primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sociales sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando éste termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción conocida como de brazos caídos. De esta manera, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada. (Sent. 10/9/03, rad. 21057, ratificada en la 25894 de 2006)”. De los anteriores precedentes jurisprudenciales le permiten a la Sala concluir que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los trabajadores a fin de que no se presenten descuentos o deducciones arbitrarias por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se le esté exonerando a aquél de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos
de los trabajadores a fin de que no se presenten descuentos o deducciones arbitrarias por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que se le esté exonerando a aquél de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, pues , una vez finalizado el contrato deOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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trabajo, desaparece el sustento jurídico que prohíbe al empleador hacer compensaciones sobre el valor del salario y las prestaciones sociales del trabajador, respecto a las sumas que adeude en razón de obligaciones pendientes para con él . A partir de ese momento, empleador y trabajador regresan al plano de la igualdad al desaparecer la subordinación jurídica propia del vínculo laboral.
3.1.2. Caso en concreto.
Precisa la Sala que, en el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia, que: i) el vínculo laboral entre el demandante y la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P. tuvo como extremo temporal de inicio el día 01 de septiembre de 2014 y como extremo final el día 30 de agosto de 2015; ii) que dicha relación laboral se terminó por renuncia voluntaria del trabajador. iii) que se pactó como salario la suma de $4.000.000. iv) que el actor ocupó el cargo de gerente de la empresa DH Ecoambient al S.A.S. E.S.P. y v) que la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015, ascendió a la suma de
de gerente de la empresa DH Ecoambient al S.A.S. E.S.P. y v) que la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2014 al 30 de agosto de 2015, ascendió a la suma de $9.823.333, valor al cual, después de imputársele el pago efectuado por la sociedad demandada a través de depósito judicial, en la suma de $8.052.222, obtuvo un saldo a favor del actor de $1.771.111.
Ahora bien, en aras de resolver el problema jurídico, se advierte que la Juez de primer grado se abstuvo de reconocer el pago de $1.000.000 que le fue mensualmente descontado al trabajador durante la relación laboral a título de ahorro , bajo la tesis de que la empresa nunca tuvo rendimientos. Previo a lo anterior, concl uyó que existía una diferencia a favor del actor de $1.771.111, que se obtenía al efectuar el cálculo de la liquidación de prestaciones sociales, valor que compensó con la suma de $10.000.000, que consideró se le había pagado anticipadamente al actor por c oncepto de préstamos.
El recurrente por activa no está conforme con lo decidido por la a quo. Señala que en el texto del contrato se habla solamente que se retiene el ahorro por temas de producción, y como se puede verificar de los estados financieros, en el año 2014 la empresa empezó a producir, por lo que considera que eseOrdinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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dinero nunca debió reten érsele. Sostiene que, durante los 13 meses del
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dinero nunca debió reten érsele. Sostiene que, durante los 13 meses del vínculo laboral, se le adeuda la suma $13.000.000 por concepto deducción salarial acumulativa a título de ahorro equivalente al 25% del salario. Adicional a lo anterior, se apart a de la compensación que el despacho de primera instancia aplicó sobre $10.000.000, pues indica que por concepto de préstamos el actor percibió únicamente la suma de $3.000.000.
Planteada así la controversia, la Sala desciende al material probatorio allegado al proceso, de donde se verifica:
1. En el contrato individual de trabajo 5 a término fijo suscrito entre el señor Alfredo Suaza Muñoz con la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., el día 01 de septiembre de 2014, en su parte final se pact ó como cláusula adicional que: “Las partes de común acuerdo establecen que durante el periodo en el cual la empresa no inicie labores normales en el área de producción al trabajador autoriza a que se realice un (sic) deducción salarial acumulativa y a título de ahorro equivalente al 25% de su salario, el cual será compensado a su favor, una vez se inicien normalmente las mencionadas labores”. Cabe resaltar que, en la cláusula primera de dicho contrato, se advirtió que el actor devengaría un salario de $4.000.000.
2. Se advierte además del expediente, que al d emandante Alfredo Suaza Muñoz se le realizaron diferentes pagos adicionales por la empresa DH
contrato, se advirtió que el actor devengaría un salario de $4.000.000.
2. Se advierte además del expediente, que al d emandante Alfredo Suaza Muñoz se le realizaron diferentes pagos adicionales por la empresa DH Ecoambiental S.A.S. E.S.P., como se relaciona a continuación6:
a. La suma de $2.000.000, con cheque el No. 486631 del Banco Caja Social.7, de fecha 22 de febrero de 2014. b. La suma de $2.000.000, registrada en el comprobante de egreso 8, donde se relaciona cheque No. 2485 -2 de fecha 22 de febrero de 2014. c. El día 21 de abril de 2014 se le realizó un préstamo de $1.000.000, como se verifica del comprobante de pago9.
5 Pág. 10 ibid. 6 Pág. 84 ibidem. 7 Pág. 85 ibid. 8 Pág. 89 ibid. 9 Pág. 91 ibid.Ordinario Laboral No. 76001-31-05-006-2016-00022-01
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d. El día 25 de abril de 2014, se le realizó entrega de $3.000.0000, como se advierte del recibo de caja10. e. El día 28 de abril de 2014 se le efectuó al actor un nuevo préstamo por la suma de $2.000.000, acorde al comprobante de egreso11.
3. En el interrogatorio de parte del demandante Alfredo Suaza Cárdenas
(minuto 5:50 a 59:07 Archivo Audiencia de Trámite.cd), éste informó que durante su labor presentó la proyección de utilidad con la contadora de la
3. En el interrogatorio de parte del demandante Alfredo Suaza Cárdenas
(minuto 5:50 a 59:07 Archivo Audiencia de Trámite.cd), éste informó que durante su labor presentó la proyección de utilidad con la contadora de la empresa, la cual , se